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CSJ - SP18416(07-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18416(07-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Colisión No, 18.416

SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ fi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Ño. 82 Bogotá D. O., junio siete de dos mil uno. VISTOS Procedería la Sala a dirimir el conflicto legalmente trabado entre la Fiscalía 139 Seccional (Unidad 5a Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico) y el Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, si no se observara que para ello carece de competencia. ANTECEDENTES El Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, mediante sentencia de noviembre 16 del año inmediatamente anterior 2(cid:9) Colisión No, 18.416 SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ condenó al procesado SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ a la pena principal de dieciséis (16) meses y veinte (20) días de prisión como autor responsable del injusto de tentativa de hurto calificado y agravado de que hizo víctima a la empresa Hisoma Ltda. en hechos ocurridos en esta ciudad el 1° de mayo de 1.999. En la misma oportunidad se dispuso la remisión de copias de las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional, para la investigación del posible delito de falsedad en que hubiera podido incurrir, pues al momento de su aprehensión por los hechos que ameritaron condena, conducía un vehículo al que mediante colocación de adhesivos le había sido

adulterada la placa original. La Fiscal 139 Seácional a quien fueron asignadas las referidas copias, al advertir que ellas versan sobre una presunta contravención y no sobre un delito de su competencia, resuelve remitirlas al mismo Juzgado Penal Municipal que ordenó su expedición, proponiéndole conflicto inegativo para el evento de que su planteamiento no fuera acogido. El Juzgado 32 Penal Municipal declina la competencia, básicamente porque no encuentra nbrma alguna por virtud de la cual el conocimiento de hechos pur1ibles de falsedad le hubiera sido atribuido a esa categoría de despachos judiciales, el que por virtud de la competencia residual prevista en el artículo 72, literal 3(cid:9) 1 (cid:9) Colisión No, 18.416

SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ

6 O (cid:9) %y c. del C. de Penal corresponde a los Jueces Penales del Circuito en la fase del juicio y a los fiscales ante ellos delegados, en la 11 (cid:9) i etapa instructiva. Por tanto, acepta la colisión, de competencia negativa propuesta y para que se dirima el conflicto dispone la remisión de las diligencias a la Sala dé Casación Penal de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de establecer cuál es la autoridad judicial llamada a dirimir el presente conflicto obligado se impone precisar que el mismo se presenta entre un Fiscal Seccional que rechaza el conocimiento de las presentes diligencias porque, en su criterio, Ja conducta a investigar (adulteración de uno de los sistemas de identificación de un automotor) configura una contravención de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales, y un

despacho de esta especialidad, que también la declina, porque el "quehacer delictivo denominado FALSEDAD", no le ha sido atribuido para su conocimiento ni por las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 ni por el estatuto procesal pena¡. Si lo anterior es así, es claro que el llamado a dirimir conflictos como el presente, atendida la naturaleza del hecho y los funcionarios involucrados, es el Juez Penal del Circuito del lugar donde aquél tuvo ocurrencia, en tanto que así lo dispone en 4 (cid:9) Colisión No, 18.416 SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ forma perentoria el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 34.- Conflicto: de competencias.- Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho"' Esta norma, por su especialidad, excluye la intervención de la Sala Plena de la Corte a la cual en principio correspondería su definición atendida la previsión sobre competencia residual contenida en el artículo 17 de la Ley270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a cuyo amparo otrora se dirimieron conflictos de similares características al ahora planteado. No obstante, como sobre la vigencia del artículo 34 de la Ley 228 de 1995 aún i,con la expedición de la referida ley estatutaria y, en particular, sobre su ámbito de aplicación, ya la Sala Plena de la Corte mayoritariamente plasmó su criterio

interpretativo en providencia de julic? 29 de 1999, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, bien está traer a colación lo que entonces se puntualizó como sustento de la decisión de abstención 1 que habrá de adoptar esta Sala de Casación Penal a donde fueron remitidas las diligencias por uno de los funcionarios colisionados. En efecto, sobre el particular allí se dijo: "Esta es una norma especial vigente y, en consecuencia, de imperioso cumplimiento para la totalidad de los casos y- (cid:9) y. ( ttfY)ff.7 5 Colisión No, 18.416 SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ 1' subsumibles en la previsión, que dé manera directa instituye cuál es el funcionario competente para dirimir unos específicos eventos de colisión de competencias. Su sentido es bien claro, lo cual impone que el tenor literal no pueda ser desatendido a pretexto de consultar su espíritu o ¿le encontrarle significación latente, ni limitaciones no deducibles de su literalidad. "Forma parte del régimen aplicable a las contravenciones especiales, establecido por la Ley 228 de 1995, mediante la cual se determina el mencionado régimen 'y se dictan otras disposiciones precaviendo algunas hipótesis de eventual contraposición con lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución, al igual que el 158, en lo pertinente, de acuerdo con lo que a continuación se analiza. "Si bien el propósito del legislador fue consagrar un estatuto , especial destinado a regular tales contravenciones, para integrar su (cid:9) norma tividad dentro del universo jurídico con el cual

necesariamente ha de interrelaciona-se resultaba imprescindible incluir en su articulado normas de concordancia, que como ocurre en cualquier otro conjunto de preceptos, obligaban en este caso a ocuparse de aspectos más allá de lo puramente contra vencional, pero íntimamente relacionados y atinentes a la aplicabilidad y armonización del régimen específico. "Por tal razón, a manera de ejemplo y en referencia a un aspecto de la integración requerida entre el régimen de los delitos y éste de las contravenciones, el artículo 32 de la ley en cuestión también se ocupó de aquéllos, para señalar que 'en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la pre$ente ley, no se conservará la unidad procesal'. Este precepto fue declarado inexequible recientemente (sentencia C-357/99, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, mayo 19/99), 1por factores tendientes a preservar la unidad procesal y sin ningún reparo al tratamiento en el estatuto de las contravenciones de asuntos interrelacionados entre éstas y los delitos. "Con respetable criterio se había venido observando que, por tratarse de un estatuto contra vencional, el precepto que dentro de él establece la competencia para dirimir colisiones solamente se aplica a los conflictos que surjan en el conocimiento de las contravenciones especiales. "Así se plasmó esta parte de la tesis, en la providencia de fecha junio 11 de 1998, M. P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda, 6 (cid:9) iColisión No, 18.416

SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ

1 1 radicación 0137, que desde entonces y hasta ahora venía siendo acogida por la mayoría de la Sala: ... la Ley 228 de 1995 ni había modificado el Código de Procedimiento Penal en materia de competencias, ni reguló tema distinto al de las contravenciones, lo que hacía surgir una; limitación de; contenido que a modo de restrictor impedía entender qué allí se diesen facultades a los jueces del Circuito para definir temas relacionados con conductas delictuales.' "Pero el precepto antes transcrito efectúa referencia expresa a los fiscales y éstos no conocen sobra contravenciones, sino que instruyen y acusan únicamente acerca de delitos. "Puede colegirse, entonces, que si él legislador hubiere querido restringir la cobertura de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 228 de 1995 exclusivamente a las contravenciones, no habría involucrado en su texto a los fiscales. Si lo hizo, no puede existir razón diferente a que también está incluyendo los conflictos de competencia contravención versus delito, pues es éste último hecho punible lo que ellos instruyen. "5. TRAMITE LEGISLATIVO: Lo anterior viene a consolidarse al observar la Corte que el proyectó inicial de lo que vino a convertirse en el artículo 34 de la ley 228 de 1995 proponía: `Artículo 57. Conflicto de competencia. Todo conflicto de competencia que se suscite por ratón del conocimiento de las contravenciones a qué se refiere la presente ley, será resuelto por los jueces del circuito.' "En la sesión conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y

Cámara celebrada el 22 de noviembre de 1995, el Representante Roberto Herrera presentó la proposición número 24, por medio de la cual se modificaba aquel texto, entonces como artículo 35 del proyecto de ley número 168 de 1995 Senado, 129 de 1995 Cámara, aprobándose en forma separada por dichas Comisiones la redacción que finalmente quedó en la ley como artículo 34, donde resulta notable la supresión de la referencia a 'contravenciones' y la mención expresa de los funcionarios entre los que se puede suscitar el conflicto que ha de ser dirimido por los jueces penales del circuito, fiscales incluidos. "En las Gacetas del Congreso no figuran las razones de esa modificación, pero se deduce que el fundamento que llevó al legislador a efectuar el cambio de texto, fue precisamente su 7 Colisión No, 18.416 SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ k propósito de cob(jar también la atención de las colisiones de competencia entre el funcionario que considera estar ante una contravención especial y aquél qué asume el hecho punible como constitutivo de delito. Se determina así claramente su voluntad de no circunscribirse únicamente a las contravenciones, cuya mención excluyó y, por el contrario, involucró a funcionarios que no conocen de ellas.

6. VIGENCIA DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 228 DE 1995: Se 11 había interpretado que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 fue tácitamente derogado , al menos limitado por los artículos 17, 30 numeral y 18, inciso 1°, de la ley 270 de 1996, estatutaria de

la administración de justicia, que lØ encomendaron a la Sala Plena de la Corte Súprema de Justicia la resolución de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, no asignados a alguna de sus Salas o la otra autoridad judicial. En la misma providencia antes citada se lee: `El anterior entendimiento se ratifica al expedirse con posterioridad a la Ley 228 de 1995 (diciembre 21), la 270 de 1996 (marzo 7) Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto ésta torna además efímera lá vigencia del artículo 34 de la anterior, al contenerse ahora una amplia regulación del tema de las competencias en materia de conflictos, restringiendo con ello aún más aquella normativo, en lo atinente a las posibilidades de ¡os juzgados del Ciltcuito.' "De acuerdo con lo que anteriormente se expresaba en los salvamentos de voto, determina ahora ¡a Corte que no es así, precisamente porque ¡as mencionadas disposiciones del estatuto judicial están determinando una competencia residual, que viene a aplicarse únicamente en los eventos donde no exista norma que adjudique la función a otra dependencia, que para el caso sí está expresamente encomendada a ¡os juzgados del circuito por el artículo 34 en cita. "La Ley 270, por ser estatutaria, se ocupa esencialmente de 'la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que (cid:9) se someten a su conocimiento ... ... esa habilitación no

incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de ¡os códigos de procedimiento sin qcie ello signifique, de manera automática, que en algunos eventos no pueda ocuparse 'de regular aspectos que, en primera instancia, son de naturaleza procesal' (Corte Constitucional, sentencia C-037, febrero 5/96,

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración introductoria). 3 Colisión No, 18.416

SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ 4 "Así, la finalidad cardinal de la Ley 20 no está dirigida, en este punto, a modificar perj se los procedimientos y competencias indicadas en las disposiciones pertinéntes, sino a señalar pautas y superar o llenar, por vía genérica, los vacíos de las regulaciones específicas. Por eso consagró una competencia residual para resolver aquellos conflictos que no corresponda expresamente dirimir a otro despacio judicial, lo cual acarrea como consecuencia que preservó en la ley ordinaria, por lo general, el señalamiento de la autoridad a quien corresponde tal función y, sólo en su defecto, subsanará la carencia de disposición específica. "De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se encuentra vigénte y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llainados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.

"De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3; a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seócionales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico. 7 SOL UCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía. "No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de 9 (cid:9) Colisión No, 18.416 SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ competencia efectuadas, por ejempl, por la Sala Jurisdicional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a

¡nfen rles. deducir "No existe razón válida para que el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a 'todo conflicto de competencias que se suscite.., entre fiscales y jueces'. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legisladár no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a 'todo conflicto', cobijando sin distinción a aquél qué involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso. "Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Corno es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procésales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, ciando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.

T. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la Ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir

este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver (Radicación No. 0178)." Desde luego que las anteriores razones sustentan conclusión similar en cuanto a una eventual intervención de esta Sala para dirimir el presente conflicto, la cual queda excluida fundamentalmente por la existencia de norma especial que asigna su definición a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde ocurrió el hecho, razón suficiente' para que se abstenga de adoptar decisión de fondo. 10 Colisión No, 18.416 SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERREZ Así, como se trata de un conflicto que tiene origen en la naturaleza misma del hecho, en torno al cual la fiscalía considera que se trata de una contravención especial de falsedad de competencia de los juzgados penales municipales, y el funcionario a quien se remitió la actuación la declina porque el conocimiento de esta clase de hechos punibles no le ha sido atribuido por norma vigente alguna, imperioso se ofrece dar aplicación al artículo 34 de la Ley 228 de 1995. Atendido entonces, el factor territorial que demanda dicha norma, las diligencias serán remitidas al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de, esta ciudad a quien compete dirimir el presente conflicto, dando aviso de lo que aquí se dispone a los funcionarios trabados en el mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: 1.- ABSTENERSE de dirimir la presente colisión de competencia negativa trabada entre la Fiscalía Seccional 139 y el Juzgado 32 Penal Municipal, ambos con sede en esta ciudad.

2.- REMITIR por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito —Repartode esta ciudad de 11 Colisión No, 18.416 SAMUEL GERARDO ALARCON GUTIERRE conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 1 aquí 3.- INFORMAR lo 1 decidido a los funcionarios judiciales trabados en conflicto. Cópiese y cúmplase.

CIRLOS EDUARDO E lA ESCOBAR

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1N C ASTELLANOS

( JORG AN~l B tTLLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO 12 Colisión No, 18.416

SAMUEL GERARDO ÁLARCON GUTIERREZ

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ALVARO 0 A DO PEREZ PINZON NILSON P ILLA PINILL

Teresa Ruiz Núñez Secretaria o o/'m7z Colisión de competencia No. 18.416 Samuel Gerardo Alarcón G. 5q7 wwncz ú M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. ACLARACIÓN DEVOTO Por estar de acuerdo con el planteamiento que con respecto a este tema sostuvo el Magistrado Femando Arboleda Ripoil me adhiero a la aclaración de voto presentada.

ACLAR4CION DE VOTO

R4D. COLISION 18.416

MR DA ¡ORGÉANIBAL GOMEZ GALLEGO

ACLARACIONDE VOTO: , Como la situación a que se contrae la decisión de mayoría, es idéntica a la que me lleva a aclarar o salvar el voto cuaido el asunto

ha sido de conocimiento por la Sala Plena, me remito a lo dicho en tales oportunidades: "En anterior ocasión, al ocuparse la Corte del tema de la vigencia y alcance del artículo 34 de la Ley 228 de 1995, a propósito de la regulación integral y posterior del régimen de competencias para dirimir los conflictos entre kis autoridades judiciales, y estas y las administrativas, con ocasión del conocimiento de un determinado asunto, que la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia hace, sostuvimos la regencia de la mencionada disposición sobre la materia. Fundamos esa posición en cierta asistematicidad que'',la Ley Estatutaria acusa, la cual a juicio nuestro llevó a dejar fuera del universo de regulación la situación planteada de los conflictos entre fiscales locales y jueces municipales, en contraste con la dirección legislativa característica en su expedición, que en este específico aspecto establece una regulación integral de la materia, denotando en ello el empeño porque ningún tito de conflicto se quedara sin previsión, lo que se nos ocurre plenamente coherente con la pertinencia que el tema guarda con la organización judicial, medular en cualquier tipo de Estatuto que para la administración de justicia se expida.

AcLARAcIOÑ DE VOTO

RA». COL ISION 1&416

M.P. DR ¡ORGEANIBÁL GOMEZ GALLEGO W,ow,,, 4'n a(cid:9) íia En. ese sentido, sin que desconocieramos el acierto desde el1 punto de vista sistemático que implicaba en ese entonces la posición mayoritaria de la Corte, en cuanto sostenía la derogatoria del citado

artículo 34 por la Ley Estatutaria, mantuve y sigo manteniendo la idea de su vigencia, en tanto no encuentro mayores fundamentos para convencerme, en el marco de la lógica empleada para la construcción de sus regulaciones, que al legislador no se le "olvidó" prever la situación contemplada en la disposición cuya derogatoria se sostuvo entonces por la mayoría. Debido a ello, la aceptación de esa vigencia me resulta una "inevitable" e "indeseada" realidad. En la medida, entonces, que en este caso se reafirma la vigencia de la referida norma, no puedo menos que estar de acuerdo. Pero lo que si no me cansare de deplorar, es el alcance que en ese mismo pronunciamiento se le ha dado; los fundamentos a que se acude en ello; y, el tipo de consecuencias que de ahí se derivan para la configuración y operatividad del ordenamiento que disciplina el régimen de resolución de conflictos entre autoridades judiciales, en una quiebra para mi intolerable del sistema. Sacar la disposición a que se alude del marco del régimen contravncional en que se halla comprendida para ponerla a producir efectos en ámbitos distintos, particularmente en aquel donde aparece involucrado en el conflicto el Fiscal Seccional, entraña la perversión del sistema de resolución de las colisiones, reelaborado y adecuado de modo integral a las nuevas realidades de la organización judicial 2

ACLARACIONDE VOTO

LID. COL ISION 1&416

M.P. DR JORGEANIBAL GOMEZ GALLEGO en .el país por la Ley Estatutaria, la cual, además, es de jz opción posterior. La decisión que motiva esta inconformidad, más allá de sostener que

la Ley Estatutaria no contempló el punto, y que en principio ella no se orientaba a modificar regulaciones contenidas en los Códigos, nada dice respecto de esa sucesión en el tiempo entre el estatuto contravencional y el de la administración de justicia, el carácter de ley estatutaria de éste último, y el grado de incidencia que en aquel logra tener el arsenal de principios en ella consagrado. La Ley Estatutaria por naturaleza y contenido, explícita e inexorablemente se ocupa del tema de los conflictos entre autoridades judiciales, y entre estas y las administrativas. Primero, porque en cuanto estatuto de la administración de justicia a él corresponde definir la organización judicial, tema que no puede prescindir del aspecto de los conflictos de competencia y la competencia para dirimirlos, como componente de su telos; y en segundo lugar, porque de manera exhaustiva e integral establece el régimen de competencias para su resolución. Acudir a la exégesis gramatical y a la interpretación de la supuesta voluntad del legislador, para terminar concluyendo no solo que el articulo-34 de la Ley 228 de 1995 mantiene vigencia, sino que además tiene una aplicación no reconocida siquiera antes de la expedición de la Ley Estatutaria, conlleva, a juicio nuestro,, dejar fuera de consideración la ubicación que en el plexo normativo corresponde a las leyes estatutarias, su complejidad y carácter, y, fundamentalmente, la posterioridad en el tiempo de su expedición y 3 ¿2Z20X~11 0

ACLARACION DE VOTO

RAIl. COL ISION 1&416

M.P. DA JORGEANIBAL GOMEZ GALLEGO 9ey(cid:9) W22O puesta en vigencia, en el bien entendido que esa sucesión en el tiempo, en tratándose de ejercicios hermenéuticos del tipo del que se hace en la decisión de mayoría, impone tener que referirse a ella y el grado de afectación sobre la normatividad hasta entonces existente' respecto del punto. No tanto por la sola sucesión de un estatuto a otro, sino por la enorme influencia que los principios básicos contenidos en la norma de mayor jerarquía ejerce sobre la regulación objeto de examen. Precisamente, la no consideración a este criterio lleva a que se sostenga, con fundamento en esa misma exégesis, que en cuanto el artículo 34 de la Ley 228 emplea la expresión "Todo conflicto", ha de entenderse que allí tiene cabida cualquiera que se plantee entre los funcionarios a que la disposición se refiere, sin razón a jerarquía o función. Es, asimismo, sobre esa base, entendemos, que termina afirmándose la competencia del Juez del Circuito para conocer de los conflictos en que se hallen trabados cualquier categoría de fiscales, a pesar que en él aparezca involucrado alguno por razón del asunto que con posterioridad tendría que conocer como juez. de la causa, en aceptación de que es posible concentrar para sí la doble condición de juez del caso y de conflicto. Esta perspectiva de examen de la norma exegetico e insular por el que opta la mayoría, con los rendimientos vistos, implica asumirla como si no se hallare integrada a un sistema; darle una ubicación que no

corresponde, pero, principalmente, negar la operancia del orden normativo en su totalidad, con los diferentes grados de articulación que en él se producen, y reducir la regulación sobre un punto -como a omh

A CLARA ClON DE VOTO

RAD. COLISION 1&416

M.P. DA ¡ORGEANIJIAL GOMEZ GALLEGO es. este de los conflictos de competenciaque ha tomado la construcción de todo un plexo, a una simple disposición con la Pretensión de aprehender su realidad como norma mediante procedimientos hermenéuticos de limitada eficacia de cara a la actualidad de la producción normativa y su complejidad como categoría o estructura y su carácter. De veras nos sorprende invocaciones tales como la de la "voluntad del legislador", que dicho sea de paso cuando se expresó, ni remotamente imaginaba que antes del año, por prescripción constitucional, se debía expedir el Estatuto de Administración de Justicia, llamado a istematizar en un ámbito de mayor complejidad y pertinencia, si se toma en cuenta su jerarquía, su contenido temático, razón de ser y funcionalidad, la misma regulación. Pero no es eso lo que causa mi sorpresa. Es la "voluntad del legislador", la cual muchos años hace, pero muchos, en razón a los desarrollos comprendidos por la teoría de la norma, la teoría del derecho, y la filosofía, en clave del modelo de Estado fuente de la producción jurídica, ha dado lugar a distinguir entre ella -la" voluntad del legislador "- y la "voluntad de la ley", entendida esta última como objetivización social, independiente de las motivaciones

personales o subjetivas que pudo haber tenido quien hizo la ley. Siendo en ese mismo sentido que la Constitución vihcula al Juez en su función al imperio exclusivo "de la ley", en procura no solo de preservar su independéncia, sino para que en aplicación de ella establezca razonablemente las posibilidades de operancia de aquella en el entremado social, en ejercicios que, por supuesto, superan la etimología de las expresiones linguísticas y/o los procesos de 5

ACL4RACION DE VOTO

MD. COLISION 18.416

M.P. Bit JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO 5»wna' e reçonstrucción histórica de su expedición en procura de de1sentraflar intencionalidades en su creador. Pero independientemente de la crítica que en esta dirección y en ese nivel de abstracción pudiera hacerse a la decisión de la mayoría, nos parece que en cuanto en ella se opone e impone el tratamiento del tema de la competencia para resolver los conflictos entre autoridades, desde la contemplación insular de una norma, a todo el sistema construido al respecto por el Estatuto de Administración de Justicia, termina desembocándose en un desquiciamiento de repercusiones nada benéficas, o al menos no recomendables, para la función judicial. Ya dijimos cómo el aislamiento a que se somete la norma del artículo 34 de la Ley 228, para hacerla producir los efectos que finalmente de ella se derivan, arrasa con los principios que inspiran la sistematización contenida en la Ley Estatutaria, la cual, por mucho que queramos desconocerlo, dirige y ha de dirigir el régimen de resolución de conflictos entre autoridades judiciales, con su derivado

directo, cual es que cualquiera sea la disposición, y cualquiera su ubicación, con solo que se ocupe del tema del conflicto de competencias, queda sometida a las regulaciones recogidas en ese Estatuto. Es con base en esto, que nos parece dflcilmente aceptable la tesis según la cual porque el artículo 34 se refiere a "Todo conflicto... ", .entonces para él no operan principios como el de la jerarquía, por ejemplo, por lo que ninguna dificultad se encuentra para sostener que el Juez del Circuito, en su condición de Juez de 6

A CLARA ClON DE VOTO

RAD. COL ISION ¡& 416

M.P. DR JORGEANIBAL GOMEZ GALLEGO conflicto, puede dirimir aquellos que se susciten en asuntos de los que posteriormente vaya a conocer como Juez de la causa. Una interpretación de esta índole no puede ser posible. La Ley Estatutaria construye el régimen de resolución de conflictos a partir de la observancia del principio de jerarquía. Y de acuerdo con, él, quien ostenta la competencia para dirimir la controversia, ha de estar ubicado en un plano superior al de la jerarquía de los conflictuantes, en cuanto el sistema no solo opera en función de dar resolución inmediata a la colisión, sino de precaver las futuras entre los mismos funcionarios y por idénticos Este entendimiento, por 1110

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