CSJ - SP1842-2024(58080)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1842-2024(58080)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1842-2024 Radicado N° 58080 Acta 168. Bogota, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve el reciifsd eMcanrdinario de casación interpuesto _pór, @ defensor de JUAN DAVID CADENA VACER, Contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de'noviembre de 2019 y leída el 12 de diciembre del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, que declaró al acusado penalmente responsable, a título de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad comportamental de “llevar consigo”. Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001
JUAN DAVID CADENA VACCA
HECHOS
En Bogotá, D.C., aproximadamente a las 13:15 horas del 16 de junio de 2015, dos miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de patrullaje en la carrera 114 con calle 86, barrio Ciudadela Colsubsidio, los uniformados MAURICIO GARCÍA ÁLVAREZ y JOHN JULIÁN CIFUENTES GUEVARA, observaron a un “sujeto” que portaba una maleta y que, al detectar su presencia, huyó. En consecuencia, lo
persiguieron y alcanzaron en la calle 86 A con carrera 114. A continuación, practicado un registro personal, ,excyniráron en el interior de la maleta mencionada Un paquete con marihuana, en cantidad de 488) 9 gramos, envuelta con plástico color eg Tmplearon un arma corto punzante para Vefifiear el contenido y al constatar que presentaba cardetérísticas similares a la marihuana, procedieron a su incautación y capturaron a quien se identificó como JUAN
DAVID CADENA VACCA.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 17 de junio de 2015, se celebraron, por el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías, audiencias preliminares concentradas en las que se declaró legal el procedimiento de captura de JUAN DAVID CADENA VACCA, y la Fiscalía 274 Local, adscrita a la URI de Engativá, le formuló imputación como autor de tráfico, fabricación o Casación acusatorio N° 58080
CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA porte de estupefacientes, conforme al inciso segundo del artículo 376 del Código Penal (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), cargo que no aceptó el imputado. A continuación, se presentó desistimiento de la solicitud de audiencia para la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 18 de agosto de 2015, la Fiscalía 244 Seccional radicó escrito de acusación, conforme a la misma situación fáctica y calificación jurídica.
3. La actuación correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento, que reali "las audiencias subsiguientes, asi: formulación o acusación, el 28 de julio de 2017; prepáraforia, el 11 de septiembre del mismo año; juicio Bl 20 de junio de 2018, 27 de mayo y 27 de jufio de 2019.
Las partes celebraron estipulaciones probatorias respecto a: (1) la plena identidad del acusado; (2) la mismidad de la sustancia incautada; (3) el peso y naturaleza de dicha sustancia; y, (4) el resultado de la prueba de química forense. Por solicitud de la Fiscalía, se practicó el testimonio del patrullero JOHN JULIÁN CIFUENTES GUEVARA. El otro uniformado que intervino en los hechos no concurrió y, por tanto, dicha parte desistió de su declaración. Por la defensa no se practicaron pruebas, pues, únicamente estaba previsto Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA el testimonio del acusado, si renunciaba a su derecho a guardar silencio, pero no asistió al juicio oral. Escuchados los alegatos de Fiscalía, Ministerio Público y defensa, el juez de conocimiento anunció fallo con sentido condenatorio y, por consiguiente, corrió el traslado previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la misma sesión dio a conocer el texto de la sentencia.
4. El Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento condenó a JUAN DAVID CADENA VACEA: & las
penas principales de 64 meses y dey pasión y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, le impuso la pená aecesória de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción corporal y la prisión domiciliaria. Consiguientemente, dispuso que una vez adquiriera firmeza el fallo, se librara orden de captura contra el sentenciado. El a quo infirió que JUAN DAVID CADENA VACCA llevaba consigo la marihuana con una finalidad distinta al consumo, vale decir, para comercializarla o distribuirla, pues, ello “(...) no solo se deduce del peso ya anotado que excede notablemente la dosis autorizada por el legislador, sino además de la actitud tomada por el aprehendido al notar la Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA presencia de la policía, quien emprendió la huida inmediata (]”.
5. La defensa técnica interpuso el recurso ordinario de apelación y, al desatarlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto “(...) analizadas conjuntamente las circunstancias que vienen de referirse, la Sala no puede concluir nada diferente a que la tarde de marras JUAN DAVID CADENA VACCA “llevaba consigo” el estupefaciente marihuana con la intención de distribuirlo, labor propia del microtráfico”.
6. Oportúnigamente, el defensor interpuso el recurso extrabrdihario de casación y presentó el libelo correspondiente. Este fue admitido el 9 de noviembre de 2020, por cumplir los requisitos mínimos formales exigidos por la ley y en atención a los fines de la casación.
LA DEMANDA Con la finalidad de conseguir la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales de JUAN DAVID CADENA VACCA, en particular la del in dubio pro reo, el casacionista formula dos cargos contra el fallo de segunda instancia, a saber: Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA Cargo primero Violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 7 de la Ley 906 de 2004 y 6, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. Para el demandante, los juzgadores “(...) presumieron de derecho la antijuridicidad material de la conducta atribuida al señor Cadena Vacca (...)”, ya que “(...) por la sola cantidad del estupefaciente (...)” concluyeron “(...) que su interíción si era la de distribución de la misma, con,lo, que se acreditaba la afectación al bien jurídico. de ya salud pública”.
Ens criterio: “La postura del Honorable Tribunal constituye un yerro garrafal, máxime si se tiene en cuenta que utilizó y transcribió parte de la Sentencia con Radicado 44997 del 11 de julio de 2017, (...) para sustentar su decisión confirmatoria, pero la interpretó en total contravía (...)”.
Lo anterior, porque “(...) implicaría la obligación del encartado de demostrar no solo que es adicto a los estupefacientes, sino que, además, esa sustancia en particular era para su uso personal, o lo que es lo mismo, que no era para distribuirla a ningún título a otras personas (...)”. Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA La anterior interpretación “(...) rine con la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema, según la cual, la carga de la prueba se halla en cabeza del órgano de persecución; (...)”, siendo en este caso “(...) un hecho incontrovertible que la Fiscalía no probó, no demostró que el propósito, el fin perseguido por mi representado fuera el de distribuir la sustancia estupefaciente (...)”. Para rematar el desarrollo de este cargo y, en particular, el aspecto concerniente a la trascendencia del yerro enunciado, el libelista anota que: “(...) de haberse valorado las pruebas en su conjunto de manera desprevenida objetiva, imparcial, la conclusión hubiera sido diarfeetralmente opuesta, esto es, que el fallo dictado, ábscñor Juan David Cadena Vacca sería absolutorío”.2 - Cargo segundo Violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que al testimonio del Patrullero JOHN JULIÁN CIFUENTES GUEVARA, que constituyó “(...) la columna vertebral (...)” de los fallos de las instancias, se le asignó un alcance que no tiene, específicamente, en cuanto se refirió a la “actitud sospechosa” de quien resultó capturado con su intervención,
pues “(...) se toma como regla de la experiencia, una situación que por sí sola no la constituye”, vale decir, “(...) que siempre, o casi siempre que una persona (...) está en actitud Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA sospechosa, es porque “está haciendo algo indebido, para el caso, algo ilegal” (...) pues no siempre una persona que se encuentra en esa actitud, que entre otras cosas, nunca se explicó ni definió, es porque se halla incurso en una conducta ilegal”. Lo anotado, porque “(...) así el aquí encartado llevara consigo una sustancia estupefaciente equivalente a la dosis personal o ligeramente superior, también habría desplegado la misma reacción”. Además, “(...) pueden ser infinitas las razones por las que un ciudadano se encuentra en esa condición [actitud sospechosa], el tener un pr blema personal, una enfermedad, el haber vivido una experiencia negativa, en fin; son circunstancias qué, pueden lograr que una persona se tome nerviosa, (impaciente, que esté a la expectativa”. “Aún en el evento de admitir la defensa “(...) que el señor Cadena Vacca sí se encontraba en actitud sospechosa, esa circunstancia por sí sola no demuestra que la intención del mencionado fuera la de distribución de la sustancia (...7”, pues, el propio testigo de cargo aseguró que el capturado se encontraba solo, que no interactuaba con nadie. Así mismo, no llevaba consigo elementos que permitieran suponer la finalidad de distribución o venta: “(...) la sustancia estaba en un solo paquete, no estaba porcionada, y no contaba con una
báscula o gramera o bolsas pequeñas (...)”. Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA Lo pretendido por el censor es que la Corte case el fallo demandado y absuelva a su representado. TRÁMITE EN LA CORTE Se surtió de conformidad con lo previsto en el Acuerdo N°020 del 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas. Como resultado del mismo, se tienen las siguientes intervenciones: Del Fiscal Once Delegado ante la Corte Solicita a da Sala Casar la sentencia impugnada y dictar una cabsofutoria de reemplazo, por atipicidad del comportamiento enjuiciado, conforme a los argumentos que siguen. Para que se estructure la tipicidad de la conducta conforme al artículo 376 del Código Penal, es indispensable demostrar un ingrediente subjetivo tácito, que excluye el porte destinado para el consumo personal. Dentro de las pruebas que tuvieron en cuenta las instancias, no se observa ninguna dirigida a probar que dicha sustancia era para la distribución. El testimonio del policía captor, visto individualmente y en contexto con las Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA estipulaciones probatorias, no aporta ni permite colegir elementos de juicio que conduzcan a concluir que el acusado llevaba consigo el estupefaciente para su distribución. Además de que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía y no es posible invertirla, “(...) no puede presumirse
(...) que la cantidad per se, y la actitud “sospechosa y comportamiento de huida” sean suficientes para así considerarlo, pues estas últimas actitudes devienen equívocas, en tanto pueden ser propias también de quien lleva para su consumo el alucinógeno”. Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Taribien solicita a la Corte casar el fallo demandado y dictar, en su lugar, sentencia absolutoria. En su concepto, el tribunal desconoció que la afirmación sobre la finalidad del porte de la sustancia estupefaciente “(...) no puede corresponderse con conjeturas sin fundamento a cargo del operador jurídico, sino que (...) debe remitirse a un aspecto de exigida acreditación probatoria por parte del ente acusador”. Empero, en este caso no concurrieron, con la denominada “actitud sospechosa” de quien resultó capturado, “(...) otras circunstancias indicadoras de la efectiva dedicación al tráfico o distribución de la sustancia incautada, tales como el fraccionamiento del 10 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA mismo material con posibles fines de expendio, la presencia en cercanías de posibles compradores, la incautación de dineros que sugiriesen la eventual compraventa, etc.”. Por consiguiente, “(...) fluye nítida la afirmación del recurrente en el sentido que en el caso a estudio, se interpretó erróneamente el contenido del artículo 376-2 de la ley 599 de 2000 (...)”, pero, también, “(...) de igual manera asiste razón
al recurrente cuando predica violación indirecta de la ley sustancial (...) derivado de un falso juicio de raciocinio de un elemento de prueba, esto es, la declaración de policial John Julián Cifuentes Guevara”. ~ 704 y Lo segundo, porque; UN ) a dicho testimonio traído al juicio, se le atribugero Bor las instancias unos alcances que lo poterictan Hesde el punto de vista probatorio, hasta el punto de que la “actitud sospechosa” que revela el declarante les sirve para apuntalar que la actuación a cargo del procesado no solo resultaba típica, sino antijurídica”.
En otros términos: “Derivar lo anterior de lo que el policial aprehensor calificó como actitud sospechosa por parte del procesado, no resulta ponderable desde el punto de vista del análisis de la prueba de indicios, porque las reglas de la experiencia podrían sugerir perfectamente otras explicaciones hipotéticas frente a tal comportamiento”.
11 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001
JUAN DAVID CADENA VACCA
CONSIDERACIONES
1. Como reiteradamente ha sido expresado por la Sala, una vez admitida la demanda de casación se deben entender superados los defectos que esta pueda contener y corresponde a la Corte resolver de fondo el problema jurídico planteado, para que así el recurso extraordinario pueda alcanzar los fines que le son propios.
2. El primer cargo no tiene vocación de prosperidad porque los juzgadores de primera y segunda instancias no interpretaron erróneamente el tipo penal del. artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado BT ta Ley 1453 de 2011),
pues, no perdieron de yisfa que el mismo contiene un ingrediente subjetivo Mplícito, que exige que la sustancia la lleve cortsigo el agente con fines de distribución o venta. Asi, el a quo reseñó que la “(...) Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, exige que la Fiscalía demuestre la intencionalidad o el ánimo del sujeto, que va ligado a la finalidad de distribuir o comercializar la droga ilícita que lleva consigo (...)”. Pero, también acotó que “(...) el ingrediente subjetivo del tipo diferente al dolo o el ánimo del sujeto que porta el estupefaciente, no solo se puede probar bajo indicios como la incautación de dineros, etc. (...)”, sino que “(...) a voces de la jurisprudencia del alto tribunal, puede demostrarse en algunos casos, con las mismas pruebas que acreditan la materialidad de la conducta (...)”. 12 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA El Tribunal, por su parte, luego de reseñar algunas providencias de la Sala y transcribir apartes de las consideraciones de una de ellas, expresó: Lo anterior se traduce finalmente en un elemento subjetivo distinto del dolo, entendido como la intención o finalidad que convergen en un sujeto al momento de realizar un delito, diferentes de la voluntad de realizar la conducta, verbi gratia, el propósito de obtener un provecho para sí o para otro en el hurto o la finalidad de traficar o distribuir el psicotrópico en el porte de estupefacientes.
(-) Pues bien, bajo las anteriores premisas, habrá de analizarse en este asunto las circunstancias antecedentes y concomitantes ala captura de (.. -) para determinar cuál el propósito o intención de éste de llevar consigo el estupefaciente mari uana que le fue incautado, ya para su propio consumo istribución. Enconsecuencia, el problema y su solución no se ubican en “Eb plano interpretativo del tipo penal, que fue adecuadamente comprendido por los juzgadores, sino en determinar si se probó, más allá de duda razonable, que la finalidad con la que JUAN DAVID CADENA VACCA llevaba consigo la sustancia estupefaciente que le fue hallada, era la de su venta o distribución, dado que el hecho de la incautación no se discute, así como tampoco la naturaleza, peso neto y mismidad del material vegetal, pues, estos aspectos fueron objeto de estipulaciones probatorias convenidas por las partes. 13 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA Del tema probatorio indicado trata el segundo cargo propuesto por el casacionista y de este pasa a ocuparse la Sala a continuación. Antes, cabe acotar que el debate se circunscribe al tema de la adecuación de la conducta al modelo comportamental previsto en el correspondiente tipo penal, sin llegar a alcanzar el campo de la antijuridicidad, que presupone que ya fue establecida la tipicidad. Esto, porque el casacionista, en la sustentación del primer cargo, expone argumentos que remiten a una tesis que en otro tiempo fue plasmadaen la
jurisprudencia de la Corte, pero que ya fue recogida) teferida a que cuando el exceso en la cantidad de droga incautada, respecto de la dosis legalmente filada como de uso personal, era mínimo, la nfijurídicidad se presumía iuris tantum, pero cuando era mayor se presumía iuris et de iure (CSJ SP155192014712 nov., rad. 42617).
3. De entrada, debe anotarse que los yerros que se detectan en la sentencia demandada, y que, se anuncia, conduciran a que esta sea casada, estan referidos tanto a la apreciación del testimonio del Patrullero JOHN JULIAN CIFUENTES GUEVARA, como a la prueba indiciaria construida con fundamento en sus atestaciones.
Previamente a abordar, punto a punto, las consideraciones del Tribunal, deben hacerse, vía reiteración, las siguientes precisiones. 14 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA a) Que la prueba indiciaria hace parte del sistema penal acusatorio, así no aparezca mencionada en la Ley 906 de 2004, como sí lo está en la Ley 600 de 2000, que coexiste con la previamente mencionada. En consecuencia, “(...) conservan plena validez las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias” (CSJ SP4126-2020, 28 oct., rad. 55641). b) Y que “(...) para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado (...). Demostrado el \ vOL hecho indicador, a continuación se debe expresará, regla de la
experiencia que le otorga fuerza, p1gR@oria al indicio (-..). Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del aleunee de la regla de la experiencia. Y, por último; 2 we valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (...)? (CSJ SP4126-2020, 28 oct., rad. 55641).
4. Los dos primeros indicios construidos por el tribunal son los siguientes: (...) sobre el particular, en primer término, debe destacarse la actitud sospechosa que mostraba el aquí acusado la tarde factual, siendo justamente ese comportamiento el que llamó la atención del agente de la Policía Nacional John Julián Cifuentes Guevara y su compañero de patrulla, pues una conducta recelosa como la que demostró CADENA VACCA es propia de quien sabe está haciendo algo indebido, para el caso, algo ilegal.
15 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA A lo anterior se suma que el procesado JUAN DAVID CADENA al avistar a los policiales huyó, siendo perseguido por los uniformados quienes le dieron alcance y posterior captura al encontrarlo en posesión del alucinógeno, sin duda una acción como esta refleja que el acusado se sintió en peligro de ser descubierto en posesión de la sustancia prohibida y pretendió alejarse o escapar de la situación de peligro que representaban los miembros de la fuerza pública. Revisado el testimonio del policial CIFUENTES
GUEVARA se tiene que lo exactamente manifestado por este fue lo siguiente: juicio.
Testigo: Eh, por un caso conocido e unio del 2015, una captura, de un joven.
Fiscal: ¿Dónde se.enco ba trabajando usted para esa época?
Testigo: ER, Ciudadela Colsubsidio, localidad de Engativá.
Fiscal Con quién trabajaba? "estigo: Patrullero GARCÍA, compañero de patrulla, integrante del CAI Ciudadela Colsubsidio.
Fiscal: ¿Qué les correspondía hacer entonces?
Testigo: Teníamos como responsabilidad el cuadrante asignado, labores de patrullaje y verificación en ese sector.
Fiscal: El caso de la captura, ¿recuerda qué persona se capturó?
Testigo: Sí, señora. El señor de apellido VACCA.
Fiscal: Y ¿por qué lo capturaron? ¿Qué pasó?
Testigo: Eh, en el momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje... eh, toma una actitud sospechosa, sale corriendo cuando nota la presencia policial y al realizar el registro se le halla en su poder dentro de una maleta Totto color negra eh, un paquete forrado con vinipel, color negro, que al verificar el mismo en su interior contiene una sustancia de tipo vegetal que por sus características de color y olor se asemeja a la marihuana!. 1 CD juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2019, récord 0:06:07 a 0:07:30. Se subraya para enfatizar.
16 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001
JUAN DAVID CADENA VACCA El aparte subrayado en la transcripción que antecede, enseña con claridad que la actitud sospechosa que el Patrullero JOHN JULIÁN CIFUENTES GUEVARA percibió en JUAN DAVID CADENA VACCA, consistió únicamente en que salió corriendo apenas percibió la presencia de los uniformados. No se trata, por tanto, de dos situaciones diferentes, vale decir, que primero el policial hubiera notado una actitud sospechosa en CADENA VACCA y, a continuación, éste hubiera emprendido carrera, sino de una sola, que como tal debe ser valorada. Además de que el tribunal tergiversó el contri de la declaración del Patrullero CIFUENTES QUEVARA (falso juicio de identidad), con la constináción de dos indicios a partir de un único hecho ifidiciario desconoció el principio de unidad de indicio”. Fuera de no respetar el principio citado, la circunstancia anotada solamente conduce a una conclusión sobre la consciencia que tenía el hoy acusado de portar una sustancia prohibida, pero no sobre la finalidad con la cual la llevaba consigo. En efecto, a menos que JUAN DAVID CADENA VACCA temiera alguna agresión de parte de los policiales, situación que se descarta porque el Patrullero CIFUENTES GUEVARA ? El artículo 285 de la Ley 600 de 2000 lo establece, asi: “Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores”. 17 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001
JUAN DAVID CADENA VACCA dijo que no habían visto con anterioridad a la persona que capturaron el 16 de junio de 2015, el motivo que tenía CADENA VACCA para alejarse del lugar al detectar la presencia de los uniformados, era su comprensión de que llevaba consigo una sustancia prohibida. Esa es la conclusión natural que emerge de la situación relatada por el testigo CIFUENTES GUEVARA. Y lo corrobora el hecho que, según información aportada por la Fiscalía en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, CADENA VACCA tiene una anotación anterior, en estado de indagación, por la conducta prevista por el artigúld 376 del Código Penal; luego, sabía que al, sere oabiprendido con la sustancia sería capturado( Ww Judicializado, y esa se debe asumir hipótesis, plausible para alejarse al notar la presencia de los; policiales. Pero esa situación, debidamente acreditada con el testimonio del Patrullero CIFUENTES GUEVARA, no permite hacer ninguna inferencia sobre la finalidad con la cual CADENA VACCA llevaba consigo la marihuana. Bien lo dijo el defensor en su alegato en el juicio oral: ponerse nervioso porque sabe lo que lleva, es muy diferente a ponerse nervioso porque vendía o distribuía. También con acierto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en su intervención hace notar lo siguiente: 18 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA Claro es, que a pesar de producida una jurisprudencia de tales
alcances, la tenencia de marihuana o cocaína para fines exclusivamente personales, suficientemente acreditados desde el punto de vista probatorio o no, suele ser un comportamiento rodeado por la reserva o el ocultamiento, carente de la intención de exteriorizarlo o hacerlo público, y si eso ocurre frente al común de los miembros de la sociedad, qué no decir frente a representantes de la autoridad policial que pueden presuponer de entrada el carácter delictivo de la conducta, sin que pueda exigirseles la cualificación jurídica que ahora corresponde efectuar (...).
5. El último indicio construido por el tribunal, y su valoración del contra indicio esgrimido por la defensa, es del siguiente tenor: Aunado a lo antedicho, la cantidad Y asmárihuana que se halló en posesión de CADENA YA A, tomo se sabe 488.9 gramos, ostensiblemente maybe lala autorizada como dosis personal, recuérdese( (204ramos, lejos está de sugerir que aquél la llevaba jo don el propósito de utilizarla para su propio consumo.
CEn este punto, respecto a la crítica que hace el opugnador en cuanto a que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada a su representado la puede consumir un adicto a la marihuana en 4 0 5 días y que el hecho de habérsela encontrado a su representado en un paquete y no en pequeños empaques, no desvirtúa la anterior conclusión, vale decir, que la droga hallada en posesión de JUAN DAVID CADENA VACCA estaba destinada a la distribución, como con acierto lo concluyó el fallador de primera instancia, pues, de un lado, la cantidad de marihuana hallada al prenombrado procesado
no es una dosis razonable de aprovisionamiento para consumo personal y, de otra parte, se le atribuye a éste el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector ‘llevar consigo” con la intención de distribución a terceras personas, que no la venta, y siendo ello así no resulta extraño que la llevara empacada en un solo paquete. (Subrayas del original). La transcripción en cita corrobora cómo, en realidad, el único hecho indicador que llevó al tribunal a concluir que la 19 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA finalidad que animó a CADENA VACCA fue la de distribuir la marihuana, lo constituyó el peso neto de la sustancia, pues, consideró que, razonablemente, no constituía una dosis de aprovisionamiento. Sin embargo, la Corte ha sido reiterativa en expresar que esa circunstancia por sí misma no conduce a la conclusión anotada, porque no es inequívoca. Sí puede llevar a esa inferencia, pero cuando está acompañada de otros elementos de juicio que permiten descartar otras alternativas; sin embargo, los mismos se verifican ausentes en este caso, En el sentido advertido, v. gr,,erola providencia CSJ SP1861-2021, 19 may., id 36087, la Corte concluyó que no existía com robació: el ingrediente subjetivo especial del artícito 376 del Código Penal, pese a que en ese evento la sustancia incautada fue cannabis, con un peso neto superior a 600 gramos. En dicho pronunciamiento expresó:
Por el contrario, los factores que para los juzgadores fueron determinantes para la atribución de responsabilidad a (...) se remitieron a la simple constatación del tipo de sustancia estupefaciente incautada -marihuanay la cantidad hallada, 650 gramos, cifra superior a la dosis permitida -20 gramos. (-) En ese orden de ideas, el ingrediente subjetivo especial que demanda la norma penal no se probó en alguna de sus aristas penalizadas: ánimo de comercialización o distribución del estupefaciente, por parte del órgano persecutor y, como se dijera previamente, la sola cantidad de sustancia incautada, en este caso, marihuana en monto superior a dosis personal, no es un 20 Casación acusatorio N° 58080 CUI 11001600001720150900001 JUAN DAVID CADENA VACCA factor que permita per se la atribución de responsabilidad (...). (CSJ SP1961-2021, 19 may., rad. 56087). Por otra parte, en el argumento con el cual el tribunal responde el contra indicio de la defensa, se emplea como premisa la negación de una situación que no ha sido establecida y que es objeto de cuestionamiento. En este caso, se trata de determinar si la finalidad del porte era el consumo, la venta ola distribución y se arguye que, como no era la venta (aspecto no comprobado sino por comprobar, pero que se da por acreditado), el empaque unitario de la sustancia no descarta la distribución, entendida por el fallador ho la intención del agente. i 3 Ademas, el iia no expresó cuál fue la regla de la
experientcia Que le permitió sostener que cuando la sustancia se destina a la venta se divide en porciones pequeñas, pero no cuando se porta con fines de distribución. A lo que cabe agregar que JUAN DAVID CADENA VACCA debió adquirirla de alguien, a menos que la haya sembrado y/o cosechado él mismo. Esto, por supuesto, descarta la aseveración de que no se comercializa en esa presentación. En todo caso, lo que sí es cierto es que, como lo anota el demandante, CADENA VACCA no portaba elementos adicionales, como podrían ser una gramera o bolsas pequeñas. Tampoco fue visto conversand
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