CSJ - SP1842-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1842-2025 Radicación N° 62.559 CUI 11001600001920200138401 Aprobado acta N° 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión revocó la condena impuesta a PABLO C ÉSAR R OBLES A COSTA el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años y, en su lugar, lo absolvió.Casación
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PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA
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II. HECHOS J.D.R.P.1 nació el 8 de octubre de 2005 y es hija de Paula Judith Peña Sánchez y Mauricio Robles Acosta. El 22 de febrero de 2020, ella y sus hermanos, J.S. y T.V., se quedaron en la casa de su abuela paterna, ubicada en la localidad de
Bosa, de Bogotá. J.D.R.P. y T.V. durmieron junto a su abuela en la misma cama, mientras que, PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA, tío de los menores, durmió en otra cama, ubicada en la misma
cama, mientras que, PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA, tío de los menores, durmió en otra cama, ubicada en la misma habitación. A las 2:00 a.m., aproximadamente, J.D.R.P. se despertó al sentir que PABLO CÉSAR le jalaba de los pies hacia el borde inferior de la cama. Ella, aunque trató de defenderse con una patada, este la redujo, le tapó la boca con fuerza, le bajó el pantalón y la ropa interior, le tocó sus partes íntimas y le introdujo sus dedos y su pene por la vagina. Al día siguiente, la menor les contó a sus hermanos y a su progenitora lo sucedido. Además, le reveló a esta última que, desde el año anterior, su tío, en al menos diez oportunidades, le tocó las partes íntimas, le introdujo los dedos en la vagina, le dio besos en las orejas y en la cara, se masturbó en su presencia y le decía « que la amaba mucho ». A pesar de que J.D.R.P. le relató esta situación a su padre, quien confrontó a 1 La Sala referirá las iniciales del nombre de esta persona, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en la medida en que la recepción, difusión y reproducción de las decisiones de la jurisprudencia, a través de sus mecanismos habituales, pueden ser catalogadas como
medios de comunicación de masas o mass media.Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 3 su tío, este último aseguró que se trataba de una mentira.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de marzo de 2020, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra ROBLES A COSTA. Esto por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, según los artículos 205, 209, 211.5, 212, 212A y 31 de la Ley 599 de
2000. El procesado no aceptó los cargos 2. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 23 de julio de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por esos mismos delitos. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del caso3.
3. El 21 de octubre de 2020, este adelantó la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía fijó los cargos del mismo modo que lo hizo en la imputación.
4. El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de la víctima4.
4. El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de la víctima4. 2 Folios 142 a 142 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022114652358.pdf». 3 Folios 137 a 141 ibidem. 4 Folios 108 y 115 ibidem.Casación
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5. El juicio oral lo desarrolló entre el 16 de febrero y el 20
de octubre de 2021, así: a. El acusado compareció privado de la libertad. b. La Fiscalía anunció que probaría la responsabilidad de PABLO C ÉSAR R OBLES A COSTA en las conductas punibles mencionadas y solicitaría la emisión de sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso. c. La Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima J.D.R.P.; su madre, Paula Judith Peña Sánchez; sus hermanos, J.S.R.P. y T.V.R.P.; y, de los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) , Ingri Mayerly Cañón Rojas, Carlos Enrique Lozano Reyes y Rosa Katherin Burbano Castro. Incorporó las experticias forenses practicadas a la menor. d. La defensa presentó los testimonios de María del
Ingri Mayerly Cañón Rojas, Carlos Enrique Lozano Reyes y Rosa Katherin Burbano Castro. Incorporó las experticias forenses practicadas a la menor. d. La defensa presentó los testimonios de María del Carmen Acosta Valbuena y Leidy Yulieth Fonseca Acosta; progenitora y hermana del procesado, respectivamente. f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el representante del Ministerio Público solicitaron dictar sentencia condenatoria por los delitos acusados. La defensa pidió la absolución. g. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401
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6. El 20 de octubre de 2021, el Despacho dictó sentencia.
Condenó al procesado a 250 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló5.
7. El 17 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a PABLO C ÉSAR R OBLES A COSTA. La Fiscalía interpuso y sustentó recurso de casación6.
8. El 27 de octubre de 2023, la Corte admitió uno de los
lugar, absolvió a PABLO C ÉSAR R OBLES A COSTA. La Fiscalía interpuso y sustentó recurso de casación6.
8. El 27 de octubre de 2023, la Corte admitió uno de los cargos de la demanda de casación y el 23 de febrero de 2024 llevó a cabo la audiencia de sustentación7.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La víctima J.D.R.P. rindió un testimonio claro y coherente en todas las salidas procesales. Identificó inequívocamente al procesado como su agresor, relató los actos de violencia sufridos desde el 2019, en la casa de su 5 Folios 12 a 38 ibidem. 6 Folios 13 a 28 y 45 a 62 del archivo digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011916396». 7 Anotaciones 4 y 47 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Casación
Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 6 abuela paterna, y mostró afectación emocional durante la audiencia de juicio oral.
2. Las pericias sexológicas practicadas por profesionales del INML evidenciaron que el relato aportado por la menor
6 abuela paterna, y mostró afectación emocional durante la audiencia de juicio oral.
2. Las pericias sexológicas practicadas por profesionales del INML evidenciaron que el relato aportado por la menor durante la anamnesis guardaba correspondencia con los hallazgos clínicos observados en la valoración. En efecto, se identificó un desgarro en el himen y dos equimosis violáceas en las piernas, una de ellas localizada en la cara interna del muslo, la cual, según el médico Carlos Enrique Lozano Reyes, es una lesión frecuentemente asociada a delitos sexuales cometidos con violencia.
3. Los testimonios de la progenitora y los hermanos de la víctima corroboran el relato de esta. Señalaron que se enteraron del abuso sexual al que fue sometida al día siguiente y que, esa mañana, notaron en ella cambios en el comportamiento. Asimismo, dieron cuenta de la afectación psíquica y emocional que los hechos le ocasionaron.
4. No existe ánimo vindicativo en J.D.R.P.; por el contrario, ella manifestó que su relación con su tío PABLO CÉSAR era muy buena, afirmación que fue corroborada por sus hermanos y su progenitora.
5. Descartó el argumento defensivo acerca de la supuesta contradicción entre las dos pericias sexológicas, pues, aunque el médico Carlos Enrique Lozano determinó que el desgarro himeneal tenía una data superior a diez días y la médica Indri Mayerly Cañón consideró que era reciente, ello se explicaCasación
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el médico Carlos Enrique Lozano determinó que el desgarro himeneal tenía una data superior a diez días y la médica Indri Mayerly Cañón consideró que era reciente, ello se explicaCasación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 7 porque la valoración de esta se basó en la historia clínica del Hospital El Tintal, elaborada el mismo día de los hechos, mientras que aquella se efectuó varios días después. Además, la menor afirmó que su tío ya le había introducido los dedos en ocasiones anteriores.
6. También rechazó la posibilidad de que los hechos no hubiesen ocurrido, porque no es creíble que la hermana y la abuela de J.D.R.P. no se hubieran percatado de lo sucedido, pese a encontrarse en la misma habitación. Esto, debido a que la menor explicó que tenía miedo y no pudo gritar porque su tío le tapó fuertemente la boca.
7. Con fundamento en lo anterior, declaró la responsabilidad penal del acusado y, para fijar las consecuencias punitivas, tomó como base el delito más grave, acceso carnal violento agravado, y partió del primer cuarto del marco legal. Por la gravedad del daño y la intensidad del dolo, no partió de la pena mínima, sino de 200 meses. A este guarismo le aumentó 20 meses por el concurso homogéneo y sucesivo. Luego, sumó 30 meses más por el concurso con actos sexuales con menor de 14 años, para un total de 250 meses de
guarismo le aumentó 20 meses por el concurso homogéneo y sucesivo. Luego, sumó 30 meses más por el concurso con actos sexuales con menor de 14 años, para un total de 250 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió al procesado, debido a que concluyó que existía duda razonable sobre su responsabilidadCasación
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8 penal. Estos fueron sus argumentos:
1. Lo dicho por la víctima en la anamnesis no puede ser valorado como entrevista ni como declaración, ya que el propósito de la pericia médica es exclusivamente identificar posibles huellas físicas, no efectuar valoraciones de credibilidad. En esa línea, indicó que las manifestaciones anteriores al juicio solo pueden utilizarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad, y no pueden ser consideradas prueba de referencia.
2. El relato de la menor no fue acorde con su edad ni con su nivel de desarrollo intelectual. A pesar de tener 13 y 14 años al momento de los hechos, y 15 cuando rindió su declaración, no presentó una narración estructurada, rica en detalles y coherente en aspectos temporales, espaciales y modales; por el contrario, fue amplia, deshilvanada e incurrió en contradicciones.
3. En relación con el delito de actos sexuales con menor
coherente en aspectos temporales, espaciales y modales; por el contrario, fue amplia, deshilvanada e incurrió en contradicciones.
3. En relación con el delito de actos sexuales con menor de 14 años no hubo una sola referencia precisa sobre los diez episodios de tocamientos que denunció. Ninguno pareció dejar una huella particular en la memoria de la menor, ni siquiera el primero o el último, lo cual genera dudas sobre la veracidad del relato. 4. «Lo poco que dijo» J.D.R.P. fue producto de un interrogatorio antitécnico y dirigido por la Fiscalía con preguntas sugestivas - como aquella en la que se le preguntó si los tocamientos fueron por encima o por debajo de la ropa-, sin que el juezCasación
Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 9 o la defensa intervinieran para garantizar la neutralidad de la declaración.
5. La menor afirmó que los hechos sucedían « siempre igual», cuando ella estaba dormida y no había nadie más presente. Esta versión resulta contradictoria, pues no es lógico que pudiera evidenciar los tocamientos si, según su dicho, ocurrían mientras dormía.
6. En relación con el delito de acceso carnal violento agravado, consideró que la decisión de primera instancia tuvo una dependencia excesiva del testimonio de la menor, a pesar de que las múltiples incongruencias en que incurrió hacen pensar en una «posible creación mental».
J.D.R.P. afirmó que el día de los hechos dormía contra la
una dependencia excesiva del testimonio de la menor, a pesar de que las múltiples incongruencias en que incurrió hacen pensar en una «posible creación mental». J.D.R.P. afirmó que el día de los hechos dormía contra la pared, que su tío la jaló de los pies para accederla y que lloró; sin embargo, resulta poco creíble que el acusado hubiese intentado una agresión sexual de esa magnitud mientras en la misma habitación se encontraban la hermana y abuela de aquella, quienes manifestaron que no advirtieron lo sucedido ni alguna anomalía.
7. En cuanto a la valoración sexológica realizada por el médico Carlos Enrique Lozano, consideró que los hallazgos en punto a un desgarro de himen de más de 10 días no pueden atribuirse al procesado, ya que, según el relato de la menor, el abuso habría ocurrido 4 días antes del examen médico.
8. Las equimosis halladas en el cuerpo de la menorCasación
Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 10 tampoco pueden atribuirse al procesado, debido a las dudas sobre la fiabilidad de la narración de aquella.
9. Aunque en la prenda interior de la menor, la perita encontró saliva, la Fiscalía no acreditó que esta correspondiera al procesado.
10. La declaración de la progenitora de J.D.R.P. carece de fuerza probatoria, pues se limitó a repetir lo que su hija le contó posteriormente, sin aportar elementos adicionales.
11. La imposibilidad de acreditar la materialidad de los
10. La declaración de la progenitora de J.D.R.P. carece de fuerza probatoria, pues se limitó a repetir lo que su hija le contó posteriormente, sin aportar elementos adicionales.
11. La imposibilidad de acreditar la materialidad de los delitos endilgados a PABLO CÉSAR no solo obedece a la falta de precisión de la víctima, sino a la deficiencia investigativa de la Fiscalía. Esta no presentó ningún elemento objetivo que corroborara el testimonio de la menor.
12. En aplicación de los principios de razón suficiente e in dubio pro reo , revocó la sentencia condenatoria, absolvió al acusado y ordenó su libertad inmediata.
IV. LA DEMANDA La Fiscalía solicitó casar el fallo de segunda instancia y mantener la condena impuesta a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA.
Como punto de partida, sostuvo que con la demanda persigue la efectividad del derecho material y el reclamo de las garantías constitucionales y legales consagradas en favor de la víctima, menor de edad, como sujeto de especial protección.Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401
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11 Aunque fundamentó la petición en dos cargos, cimentados en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solo el primero fue admitido. En este id entificó la modalidad de error de hecho de falso raciocinio y expuso lo siguiente:
1. E l Tribunal se equivocó al restarle valor suasorio al testimonio de la víctima y calificarlo de deshilvanado y
modalidad de error de hecho de falso raciocinio y expuso lo siguiente:
1. E l Tribunal se equivocó al restarle valor suasorio al testimonio de la víctima y calificarlo de deshilvanado y contradictorio, y poco ajustado al desarrollo cognitivo de la afectada. Asimismo, al sugerir una regla de la experiencia según la cual, «[e]l abusado sexual siempre cuenta todo con lujo de detalles», sin reparar en los sentimientos la víctima que dificultan su verbalización.
En todo caso, destacó que la menor sí dio cuenta de cómo ocurrieron los tocamientos de los que fue víctima por parte de su tío durante el 2019.
2. Existen pruebas periciales y testimoniales que respaldan el relato de la menor sobre el acceso carnal violento.
La médica Ingrid Cañón, con base en la historia clínica del 23 de febrero de 2020, reportó un hematoma en la rodilla izquierda y una incapacidad de seis días, lesión que la menor atribuyó a la fuerza ejercida por su agresor. El médico Carlos Enrique Lozano, en examen del 27 de febrero de 2020, halló otra lesión e indicó que es común en casos de abuso, por la resistencia de la víctima. También evidenció un desgarro himeneal antiguo, compatible con
accesos previos como los que la menor describió.Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401
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12 La bióloga forense encontró en la ropa interior de la menor rastros de saliva y sangre, aunque no fue posible identificar al autor. Por último, los testimonios de la madre y los hermanos confirmaron cambios en el comportamiento de la menor y señalaron que, en la mañana de los hechos, se encontraba visiblemente alterada.
3. El fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la existencia de un indicio de oportunidad, acorde con el cual, el acusado aprovechó que se encontraba en la misma habitación con J.D.R.P. y que su madre y sobrina menor se encontraban dormidas, para violentarla, sino que, con este argumento consideró improbable la ocurrencia de los hechos, primordialmente, porque los involucrados no estaban solos en el lugar en que sucedieron.
4. También incurrió en un error al calificar de dudoso el testimonio de la menor con base en conjeturas carentes de sustento probatorio. Esta descalificación vulneró las reglas de la sana crítica, al apoyarse en una supuesta regla de la experiencia sin respaldo lógico ni empírico, lo que condujo a un juicio defectuoso.
5. En lo que respecta a la trascendencia del error, mencionó que de no haberse restado credibilidad al relato de la menor y haberse valorado de manera íntegra las pruebas se
juicio defectuoso.
5. En lo que respecta a la trascendencia del error, mencionó que de no haberse restado credibilidad al relato de la menor y haberse valorado de manera íntegra las pruebas se habría concluido la capacidad demostrativa de su dicho y, con ello, la necesidad de mantener la condena.Casación
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V. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La Fiscalía
1. Indicó que se atiene a lo expresado en la demanda de casación y no presentó argumentos adicionales.
B. Apoderado de la víctima
2. Respaldó la petición formulada por la Fiscalía. Afirmó que la víctima narró con naturalidad, y sin ser inducida mediante preguntas sugestivas, los hechos que venían ocurriendo desde 2019 en la casa de su abuela, durante la noche y en distintas oportunidades hasta el año 2020, cuando el acusado aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con ella.
En consecuencia, concluyó que la valoración realizada por el Tribunal no fue acertada, a diferencia de la de primera instancia, que sí respondió a los elementos probatorios del caso. Por ello, solicitó que el testimonio de J.D.R.P. sea valorado en conjunto con los peritajes que lo corroboran, y que se revoque la decisión de segunda instancia para mantener la condena, en aplicación del principio pro infans, que ordena dar prevalencia a los derechos de los menores en caso de duda.
C. El Ministerio Público
se revoque la decisión de segunda instancia para mantener la condena, en aplicación del principio pro infans, que ordena dar prevalencia a los derechos de los menores en caso de duda.
C. El Ministerio Público
3. El Tribunal incurrió en un falso raciocinio al asumir como regla de experiencia que las víctimas de delitos sexualesCasación
Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 14 deben presentar una narración detallada y precisa de los hechos, como si tal exigencia fuera una norma jurídica aplicable. Esta premisa desconoce que es común que los niños y adolescentes incurran en confusiones o divagaciones al relatar hechos traumáticos, lo cual no puede conducir, sin más, a una decisión absolutoria, y menos aún por ambos delitos imputados. Por esta razón, le solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida, revoque la absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y dicte condena. Asimismo, que mantenga la absolución por el acceso carnal violento, dado que los hallazgos periciales no permiten vincular a PABLO CÉSAR con dicho punible, sino a conductas previas de naturaleza sexual.
D. La defensa
4. Solicitó confirmar la sentencia del Tribunal. Expresó que la declaración de la menor carece de coherencia, presenta contradicciones relevantes y se aparta de la realidad.
En este caso, la víctima es una joven mayor de 15 años, en formación académica y sin discapacidades, por lo que se
que la declaración de la menor carece de coherencia, presenta contradicciones relevantes y se aparta de la realidad. En este caso, la víctima es una joven mayor de 15 años, en formación académica y sin discapacidades, por lo que se esperaba una versión coherente y estructurada. No obstante, su relato fue cambiante y confuso, ofreció tres o cuatro versiones distintas sobre los hechos, al punto que no precisó el lugar exacto donde ocurrieron - en una ocasión mencionó que fue «en el orillo de la cama» y en otra que ocurrió «en el piso»-.Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401
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15 Además, la supuesta agresión habría tenido lugar en un espacio reducido y en presencia de varias personas, lo que resulta abiertamente inverosímil. Estos elementos justifican plenamente la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
B. Delimitación del problema jurídico
2. Admitida la demanda de casación presentada por la Fiscalía, la Sala examinará de fondo si hay lugar a casar el fallo absolutorio emitido por el juez plural. Esto haciendo caso omiso a las deficiencias de orden formal y argumentativo
Fiscalía, la Sala examinará de fondo si hay lugar a casar el fallo absolutorio emitido por el juez plural. Esto haciendo caso omiso a las deficiencias de orden formal y argumentativo advertidas en el escrito, en atención a los fines de la casación de buscar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, acorde con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, normativa aplicable en el presente asunto. En este sentido, establecerá si el Tribunal incurrió en unCasación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 16 error de hecho por falso raciocinio o en otro tipo de yerro que incida en el sentido de la sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión revocó la condena impuesta a PABLO CÉSAR R OBLES A COSTA, como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, y, en su lugar, lo absolvió.
3. Para resolver el problema jurídico, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre los enfoques obligatorios que los operadores judiciales deben atender en casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Con base en ello, analizará el trámite y estudio del presente caso en las instancias previas, determinando si el juez de segundo grado incurrió en el yerro denunciado o en otros inescindiblemente
analizará el trámite y estudio del presente caso en las instancias previas, determinando si el juez de segundo grado incurrió en el yerro denunciado o en otros inescindiblemente vinculados, susceptibles de influir en la decisión adoptada.
C. Enfoques obligatorios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes
4. Los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada debido a su especial condición de vulnerabilidad y desarrollo. Esta protección no constituye un privilegio, sino un mandato derivado de su calidad de sujetos en formación. El principio del interés superior, la prioridad de sus derechos y su salvaguarda integral bajo un enfoque de acción sin daño se fundamentan en tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93, inciso 3, C.P.).Casación
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17 Así, este deber está fijado en múltiples instrumentos internacionales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) impone la adopción de medidas especiales de protección (art. 24.1); el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asigna a la familia, la sociedad y el Estado una responsabilidad conjunta (art. 10.3); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) refuerza esa obligación (art. 19); y la Convención sobre
sociedad y el Estado una responsabilidad conjunta (art. 10.3); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) refuerza esa obligación (art. 19); y la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) erige el interés superior como principio rector (art. 3.1) y exige garantizar su bienestar (art. 3.2). En el ámbito interno, la Constitución (art. 44) dispone que la familia, la sociedad y el Estado deben proteger integralmente los derechos de los menores de edad. Esta obligación se desarrolla en la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), cuyo artículo 8° reconoce el carácter prevalente e interdependiente de sus derechos, y el 9° ordena su primacía sobre los derechos de otros sujetos. En consecuencia, toda actuación institucional debe ser célere, efectiva y orientada a evitar afectaciones, pues cualquier dilación puede comprometer el bienestar del menor y la responsabilidad del Estado.
5. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han consolidado esta protección. Han reiterado que el interés superior del menor, la preeminencia de sus derechos y su protección integral no son solo principios orientadores, sino mandatos de orden público que imponen obligaciones concretas a las autoridades. Cualquier pronunciamiento queCasación
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mandatos de orden público que imponen obligaciones concretas a las autoridades. Cualquier pronunciamiento queCasación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 18 los afecte debe garantizar su primacía, exigiendo adoptar medidas efectivas para su bienestar y desarrollo, en armonía con el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales8.
6. En ese contexto, el principio pro infans constituye un mandato ineludible que le exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» 9. Para la Corte, en el ámbito del proceso penal, esta regla implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo en cuenta su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que puedan incidir en su manera de narrar los hechos.
7. Este principio encuentra una concreción técnica en la aplicación del enfoque etario, el cual exige adaptar la intervención institucional al nivel de desarrollo evolutivo del niño, niña o adolescente, según su etapa vital: primera infancia, infancia o adolescencia. Cada una de estas etapas implica diferencias sustanciales en los planos cognitivo, emocional y social, que inciden en la forma en que perciben, procesan y relatan los hechos. En consecuencia, el enfoque etario no supone una mayor exigencia probatoria a medida que
emocional y social, que inciden en la forma en que perciben, procesan y relatan los hechos. En consecuencia, el enfoque etario no supone una mayor exigencia probatoria a medida que aumenta la edad, sino una valoración diferenciada y contextualizada, que evite trasladar parámetros adultos a quienes aún se encuentran en formación. 8 CC C-653 de 2003, CC C-997 de 2004, CC-T-543 de 2004 y CC C-804 de 2009; y CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP3520-2022, 5 oct. 2022, rad. 60553; CSJ SP3989-2022, 30 nov. 2022, rad. 52947; y CSJ SP045-2023, 8 feb. 2023, rad. 61103. 9 Sentencias T-351 de 2021 y T-843 de 2011.Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401
PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA
19 Este enfoque distingue entre las condiciones estructurales y sociales de vulnerabilidad del menor, y su grado de desarrollo neuropsicológico, autonomía y comprensión, evitando así abordajes uniformes que desconozcan su realidad. Su aplicación no solo es pertinente, sino obligatoria, por derivar del principio de protección integral, del interés superior del menor y del deber de acción sin daño, todos reconocidos en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Corporación. En tal sentido, debe ser incorporado tanto en la etapa
integral, del interés superior del menor y del deber de acción sin daño, todos reconocidos en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Corporación. En tal sentido,
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