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CSJ - SP18421(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18421(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CASACION. CACION: 1.421

LICA DE COLOMBIA

CARLOS CIRO ARDILAY OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado PonenteDi. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 201 ¿Bógot, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada Ipor el defensor de los procesados CARLOS CIRO ARIZA ARDILA y ELKIN

I)E JESUS RIOS CONTRERAS.

Anitteecceeddeenntetse.s.-, `LLaa cuestión factica, la declaro el Tribunal de instancia de la manera siguiente ri EI 21 de noviembre de 1999, salió de Bucaramanga con destino al municipio de Duitama José Antonio Guerrero en compañía de Hugo Daniel Porras, Fabio Mariño :Gao Niño Rivera, en el vehículo tipo furgón de placas AMI-723, marca Chevolet, en el cual transportaban diferentes mercancías. En un paraje cercano al uumc1pio de Combita, alas once de la noche Vanos individuos hicieron detener al w. ótor al que propinaron varios disparos, los bajaron, los golpearon y les « ebataron el vehículo, pero Gavino Niño logro huir llegando hasta el citado unicipio donde dio aviso a las autoridades de policía, quienes dispusieron el

CASACION. RAAC1ON: 18.421

LICA DE COLOMBIA CARLOS CIRO ARikAL ARDILA Y OTRO correspondiente operativo y en cercanías al Puente de Boyacá, interceptaron el

automotor que habla sido hurtado y capturaron a sus ocupantes Carlos Ciro Ariza Ar(cid:9) 0 y fllciq de Jesús Ríos Contreras". Abierta la investigación por la Fiscalía sexta de la unidad de reacción inmediata de Tunja (fi 12), se vinculo mediante indagatoria a los aprehendidos (fis 48 ss y58 y ly ss.), respecto de quienes la Fiscalía doce delegada ante los jrn'gados penates del arcuito, a donde fueron reasignadas las diligencias (fi. 73), se definió la situación ut'dica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de huxto c21ificado-gravado (fis. 77y ss.). :sohcitu.d del defensor común de los procesados (fi. 150), el ocho de septiembre ii año dos mil se llevo a cabo diligencia de forrnulacion de cargos para sentencia ticipada (fis 158), en la que se los acuso del delito por el cual en su contra se profirió medida de aseguramiento, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente. ;fallo prematuro lo profirió el Jw'gado tercero penal del circuito de Tunja, dad que el diez de noviembre del alío dos mil puso fin a la instancia :ca do a los procesados CARLOS CIRO ARIZA ARDILAy ELKIN DE JESUS RIOS CONTRERAS, ala pena principal de diez (10) meses y veinte (20) di2 de prisión para cada cnil, y la accesoria de interdicción de derechos y ciones publicas por término igual al de privación de la libertad, al tiempo que les sbrogado de la condena de ejecución condicional, por encontrarlos

responsables del delito imputado en el acta de formulación de cargos 165 y ss.) mediante decisión que el ocho de febrero de la anualidad que Tribunal Superior de Tunja confirmó íntegramente al conocer por vía intexpiiesta por el defensor, quien mostró inconformidad en lo

CASAC1ON.. ICACION: 18421

L:ICA DE COLOMBIA

CARLOS dR ARDILAY OTRO 19, referente a la determinación del a quo de negarles el subrogado de la condena de :ejecución condicional (fig. 3y ss. cno Tnb). En la oportunidad prevista por el articulo 6° de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor común de los procesados presentó demanda de casación (fi. 21 y ss. cno. Txib), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante denuncia que la sentencia es directamente violatoria de normas de derecho sustancial, por interpretación errónea del iticulo 68 del Código penal, yfalti de aplicación de los amticulos 12 ejusdem y 12 del Código de procedimiento penal, por entonces Sostiene al efecto, en primer lugar, que los sentenciadores se pronunciaron con ffdeficiente y errónea motivación sobre la concesión del subrogado penal a los efíores RIOS CONTRERAS y ARDILA ARCIIILA, el cual como ha sido advertído, les fue negado". No obstante, prosigue, del análisis de la sentencia impugnada puede establecerse cuando allí son enumerados los presupuestos señalados en el diticulo 68 del Código penal, para concluir que los procesados requieren tratatmentopenitenciano,

nplemente se destacan situaciones que, desde la subjetividad de quienes la estarían demostrando su necesidad" 3

CASACIO(cid:9) 1CACION: 1.421

LIGA DE COLOMBIA CARLOS CP i(cid:9) ARDILAY OTRO Ejffo, dice, "pone de manifiesto el entendimiento equivocado del contenido del I irticiilo 68 del C.P. En primer lugar, sobre la comprensión de los rasgos de &sonalidad del autor, naturaleza y mo4lidad del hecho como cxiterios para el stablecimiento de la necesidad de tratamiento penitenciario que imposibilita su ótcrgarniento". ¡Considera que la modalidad, naturaleza y modalidades del hecho, a términos de la oxma cuya transgresión invoca, deben ser muy particulares y particularizables para caso, de modo que no haya posibilidad distinta de la reclusión de la persona itóndenada. "Para el caso,;agrega, el proceso revela la situación social de los señores R1OS y ARIZA corno comerciantes, a los cuales si se les margina de su medio, Iséguramente se les ocasione mucho mas daño que aquél que se les pretende sta el censor que el fallador de segundo grado considera que la personalidad W combinación de las características singulares del ser humano que reflejan su nera de ser .y de actuar, pero que no son las únicas para conceder el subrogado iai pues estima necesario analizar también la naturaleza y mod1idades del hecho. embargo, dice discrepar de estas consideraciones pues, en relación con la del hecho, el sentenciador no toma en cuenta que este factor se proyecta repercusiones sociales de la conducta, con cuyo criterio debe considerarse que,

no;exnpece ser reprobable, "se trt de acción que no trasciende el ámbito de elakiones entre más personas por oposición de aquellas que comprometen ones colectivas", a fin de evitar que se muestre inflexibilidad en la aplicación Cñpor hechos cuya gravedad no puede ser comparable con la de otros. asimismo que las modilidades del hecho, no pueden constituir una 4

CASACION. • . ICACION: 18.421

LCA DE COLOMBIA CARLOS CIRO(cid:9) ARDILAV OTRO categoría que pueda establecerse a partir de la impresión subjetiva de quien las precie, sino que como categoría socio-jurídica ha de basarse en la configuración t.-naturahstica de la conducta Un delito de hurto, como el que ha sido de jw'gatniento, "por la vinculación, en relación física con el apoderamiento de bienes muebles ajenos, necesariamente a cn1quier observador habrá de movilizarle reacciones internas, morales, intrínsecas, etc., que tenderán a sobrevalorar la situación y que sea la irnpresion, que no el juicio, la que califique el grado de dafiosidad del comportamiento". Por esto considera que un recto entendimiento de la norma ha de conducir a la :coxtenplación de las modalidades del hecho con racionalidad, a partir de la iconfiguración naturallstica de la conducta, antes que lo espectacular de la lesión o ]esta en peligro del bien jurídico que se pretende tutelar. Táralos procesados serían nefastas las consecuencias si se les somete a tratamiento penitenciario, máxime si en Colombia éste no existe, ya que no es más que un

!referente normativo liberado a la subjetividad que quiera hacer desde el juez hasta personal penitenciario encargado de su ejecucion, hasta el punto de llamar txatarnienlo al encierro puro. ta errada interpretación normativa, que se complementa con la falb de aplicación de.t articulo 12 del Código penal que atribuye a la pena funciones adicionales a la en consideración el fallo que censura, esto es la sola retribución, Ut01T1a conociendo que también es preventiva, protectora y resociliidora, lleva a que da como instrumento de disposición del juez. idente, entonces, que los sindicados son merecedores del subrogado 5

CASACION. \?pICAC1ON: 18.421

BUCA DE COLOMBIA

CARLOS CIRC»ZAAROILAY OTRO 9 Ait2" 4oeww ¿,e e Tpenal de la condena de ejecución condicional, de una parte, porque la pena a imponer es infenor a tres afios de prisión, y de otra, porque la personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten suponer razonadamente que no requieren de tratamiento penitenciario. Es tanto ello, que como se demostró a lo largo de la investigación, carecen de anlecedentes, confesaron su delito, mdernnizaron los perjuicios ocasionados y se sometieron a la terminación anticipada del proceso, siendo el ideal de libertad el que los motivó a consentir la culminación anticipada del proceso, sobre la base de que se les otorgaría la condena de ejecución condicional,, sin el cual la colaboración con la justicia, carecería de sentido. Igualmente, agrega, "atendiendo al real ariepentínñento de los acusados, quienes

ictua1mente se mantienen en su propósito indeclinable de desenvolverse con normalidad y rectitud dentro de la sociedad, en donde desarrollan sus actividades, respetando las normas de convivencia, dedicadas al comercio, en virtud del cual on conocidos con buena imagen por los pobladores de San. Gil, municipio donde esiden". Con fundamento en lo expuesto, solicita se modifiquen los numerales 4(3 y 5' de la sentencia objeto de censura, y se conceda a los procesados el subrogado penal de la ondena de ejecución condicional.

SE CONSIDERA: a observación que debe hacer la Sala, se refiere al interés que asiste al

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CASACION. ICACiON: 18.421

BLICA DE COLOMBIA CARLOS dR ARDILA Y OTRO ale acudir en casación, pues no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada prevista por el articulo 37 del Código de ¡.,procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), su inconforrnidad se centra exclusivamente en la negativa de los jwgadores de conceder a los procesados la condena de ejecución condicional, lo cual le ubica dentro de una de las posibihdades que para impugnar el fallo se halla prevista por el artículo 37 B-4 ejiisdein, posteriormente modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997. En relación con la idoneidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS CIRO ARIZA ARDILA y ELKIN DE ;JESUS RTOS CONTRERAS, debe decirse que de los presupuestos establecidos

or el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), se incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fbndarnentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, lo cual determnina la inadmisión del libelo, tener que declarar desierto el recurso y devolver e1 expediente al Tribunal de origen. Lbs defectos técnicos aparecen manifiestos, dado que el casacionista es nLradictorio en su propuesta y ello impide conocer el verdadero alcance que ersigue darle a la impugnación. Basta revisar el contenido del libelo para advertir Úe sus argumentos se orientan a la postulación de tres situaciones distintas tbtalmente inconciliables. F.i~1.:pñ= lugar denuncia que el fallo acusa defectos de motivación, es decir, un irocedendo, que como es sabido, sólo puede ser propuesto al amparo de la y no de la primera A renglón seguido, sin embargo, sostiene que los óneamente el contenido del articulo 68 del decreto 100 7

C.ASAC1ON. ICACION: 18.421

LICA DE COLOMBIA CARLOS CIR ARDILAY OTRO de 1980, planteamiento que encontraría asidero en la causal primera de casación, cuerpo primero. Finalmente, atribuye el error a la circunstancia de haberse omitido tener en cuenta la naturaleza o modalidades del hecho, la personalidad de los procesados, que éstos carecen de antecedentes penales, que confesaron su delito, indemnizaron los peijui.cios, se sometieron a sentencia anticipada y que en la

actualidad respetan las normas de convivencia, se dedican al comercio y cuentan cÓn buena imagen en la población donde desarrollan sus actividades, en alegación que por ser de contenido probatorio, debió plantearse dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo. Ami de suponerse que orienta la propuesta impugnatoria por la vía de la transgresión directa por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, de todas maneras la censura no aparece correctamente formulada, pues cuando en u sentencia se niega el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, lo jue hace el juez es inaphcar el articulo 68 del decreto 100 de 1980, no incurrir en el error de una indebida heimeneutica como de modo contrario se sostiene en la demanda, pues este tipo de error presupone la acertada selección y aplicación de la que corresponde al caso concreto, solo que se estructura en la equivocacion 1OITfl2 dei sentenciador al discernir su alcance asignándole un sentido que no tiene o unas consecuencias jurídicas que no causa de acuerdo con el entendimiento de la Sala, un error de esta índole sólo posible de ser propuesto si los juzgadores hubieran dado aplicación al articulo de1 Código penal, concediéndole a los procesados la condena de ejecución condicional, con lo cual carecerían de interés en el contexto del fallo, pero es obvio o sucedió en el presente caso segn se indica en la deemmaannddaa88

CASAC1(cid:9) RA]MCACION: 1 S. 421

JBLCA DE COLOMBIA

CARLOS IRO ARIZA ARDILA Y OTRO

:Frente a este desatino técnico, de suyo suficiente para inadinitir la demanda, no está por demás reiterar que en la violación directa se impone como presupuesto insoslayable que el demandante acepte los hechos ylas pruebas de ellos tal como se declararon y fueron redadas por el juzgador, pues el ataque en la violación o directa debe orientarse a demostrar un desacierto en el plano del puro raciocinio Jurídico, sin cuestionar la apreciación probatoria, regla ésta que el casacionista quebranta como se evidencia del desarrollo argumentativo del reproche. manera que si la censura se hace consistir en el análisis equivocado en tomo a la gravedad del hecho punible, que tilda de intrascendente en el :ámbito de las elaciones mlersubjettvas dada la ubicación en la escala social de los acusados, y en lolque califica como erradas conclusiones del fallador en lo relacionado con la ersonalidad de los sindicados, por no atender algunos elementos de juicio que de er sido ponderados habrian conducido a la concesión del subrogado penal cuya aplicación demanda, concretamente la ausencia de antecedentes, la reparacion aftimonial. del agravio inferido a la víctima, la confesión, la solicitud de txrnixiación prematura del proceso, y el propósito de enmienda desarrollando vidades licitas, resulta forzoso concluir que una controversia de esta naturaleza desborda el ámbito de impugnación que se anuncia para caer en la transgresión dirécta de la ley sustancial, la cual, a más de no ser postulada en la demanda, tampoco cuenta con desarrollo y demostración al punto de no concretar ninguna de

potesis de error probatorio de posible ocurrencia Lo pie evidencia la demanda es el ningún apego a las formalidades y principios que ación, y la pretensión por que la Corte realice una nueva definición de lleve a cabo una revaloracion de la prueba recaudada, todo ello por proceso de concreción y ponderación que de ellos hizo el juzgador, a 9

CASACIOW(cid:9) •ICACION: 18.421

BL(CA DE COLOMBIA CARLOS CIR((cid:9) ARDILA Y OTRO manera de tercera instancia de plena justicia y contrariando el carácter técnico y rogado del instrumento extraordinario. Bien es sabido que para lograr el reconocimiento de la condena de ejecución ~'~co,d,c,oinal en casación no basta (cid:9) firynar, corno en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el Código l penal, sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte posible invocar imuitnearncnte las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados con cada una de ellas, pues la técnica impone que en el primer caso se acepten las jiruebas tal como las estimó el juzgador centrando el debate en tomo a la norma misma, y, en el segundo, los errores de selección del precepto se demuestran a és del rechazo a la apieciación probatoria

Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fbndamnentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que side el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, confonne así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 3de la ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutoria con su czipción. mento de lo expuesto, JA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE 10

CA.SACION.(cid:9) ICACION: 1 S. 421

BLICA DE COLOMBIA

CARLOS Cm(cid:9) . ARDILAYOTRO RESUELVE: INADMJTIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Rí elARLOS CIRO ARIZA ARDILAy ELIUN DE JESUS RIOS CONTRERAS y consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la xiiotivación de este proveído. ontra este auto no procede recurso alguno. ií Çmiiníqucse y devuélvase al Tribunal de origen. &)0 E. ARBOLEDA RIPOLL '' E. C i) - A POVFDA 1 1

CASACP RADICACION: 18.421

UBLICA DE COLOMBIA

CARLOS 'I'O ARIZA ARDILAY OTRO

TERESA RUIZ NUÑZ

Secretaria 12

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