CSJ - SP18423(26-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18423(26-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia ¿97 Corte Suprema de Justicia
CASACION 18423
CARLOS ALBERTO CARDEMAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 150
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO CARDENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (27 de noviembre de 2000), que confirmó la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual se declaró la responsabilidad del procesado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, cometido en estado de ira. .1pLhtJcX d O'oI.ornbiri C:oilQ iup 1.V7h du ,Juíici
CAISPACION 1842
ARLO; ;uwrro WWLS E1(cid:9) r(cid:9) FcCS\lL El 4 de diciembre de 1 9 9e8n, horas de la noche, YESID AI.J3ER10 MOLINA CAMACHO, al subir, al colectivo de placas SG[) 056 so le cayó una moneda, por, k (UO ¡nCÍOPÓ al pasa rO CARLOS ALBERTO CARDENAS de haberla recogido. Este hecho generó una riña entre ellos, en la que el último de los mencionados sacó un cuchillo e hirió a MOLINA CAMACHO en varias partes vitales de su humanidad, pero la oportuna intervención de los médicos impidieron la muerte
del lesionado.
La. Fisc: alía 23 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda cJe Vida de Bogotá, agotados los presupuestos procesales, prorió resolución de acusación (12 de julio de 1999) contra CAR1..O3 ALBERTO CARDENAS, imputándole el delito de homicidio simple en grado de tentativa. Además, precluyó la investigación en su favor por el delito de tentativa de hurto calificado agravado, así corno la acción penal adelantada por' estos hechos contra ARNOLDO y RAMIRO RODRIGUEZ
LONDOÑO.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. surtida la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria contra el encausado poror eell delito de tentativa dO llorniciCliO en orado de tentativa, reconociendo que el cá; Í151 d GoiL& Siprn; d Ju.tick. cAAc)N 14343 LOS AU3UTO C/)rERS pulible se locutó en esta do de ira. Esla decisión la confirmó el Tribunal de 3oqc al resolver el recurso de apebelón interpuesto por el defensor del procesado. Conl.ra la dcisión del ad quem se interpuso recurso de casación, procediendo la Sala en los capitulos subsiquientes a examinar los requisitos formales de la drnanda. LA E)EtMAN1D.A Primer cargo La sentencia de sequnda instancia es acusada de violar la ley sustancial de manera directa, por acción, al aplicar indebidamente los artículos 22, 36 ,60 y 323 del C.P.
anterior. L5OfltEjicia al folio 1 1 admitió que SO c:uniplían k)S requisitos requeridos por la ley para reconocer que el procesado actúo en legítima defensa, aunque refirió que en el obrar del inculpado no existió "la necesidad de defenderse". PJ)úbI-.a d Col ombi (cid:9) £9 Corte Stpmrna (Je Justicia CMACION 1842 f:RLos ALUflTO CAÍWFNAS Li racic.:inio del ¡ izgador de(cid:9) giuida iiistancia es orra do al reconocer el estado c.lo ira provocado injustamente por YESI[) ALBERTO MOLINA. En los hechos que dieron origen a este proceso no se configuran las exigencias de la atenuante consagrada en el artículo 60 del C.P., porque tal disposición exige que la reacción debe ser, posterior a la ofensa, y precisaniente en este caso fue coetánea, hecho éste que caracteriza la legítima defensa. Si YESI)J ALBERTO MOLINA (AMACFK) reaccionó cuando estaba siendo golpeado, no se puede concluir, como lo hace el Tribunal, que actúo en estado de ira. Al Tribunal no le asiste razón al afirmar que el procesado no tenía necesidad de defenderse, porque los dos amigos que lo acompañaban no intervinieron en los hechos, y tampoco se puede sostener que no existió proporción entre el ataque y el arma utilizada (YESIF) ALBERTO MOLINA CAMACHO agredió con sus puños y CARLOS ALBERTo CÁRDENAS con un cuchillo), pues esa proporcionalidad se mide con base en las circunstancias que rodearon el hecho.
Para el demandante el exceso en la legítima defensa es punible a título de dolo y 36 no de culpa, por lo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo deI C.P., al inferir que las puñaladas propinadas por CÁRDENAS fueron dolosas, cuando éste afirma que no sabe en qué momento sacó el cuchillo e hirió, o mejor, que no tuvo la intención de excederse en el empleo del arma. Las pruebas indican que las lesiones frieron producto del miedo Como consecuencia de lo dicho, no podía aplicarse el arUculo 22 del C. P. porque la tentativa es esencialmente dolosa. 4 i&pL(12Li(;a. d Colombia. (;c,- yt4? Supruyna de Justicia
CA5AIÜN 10d2
CARLOS ALBERTO COE-ÇIA Solicita a la Corte, con base en la c;ausal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del C.P., casar, la sentencia, por violación directa de las disposiciones citadas, dado que CARLOS ALBERTO CÁRDENAS obré en legitima defensa, pues fue agredido injustificadamente por Y1.31 1) ALBERTO MOLINA CAMACHO. Segundo cargo. El Tribunal violó directamente la ley sustancial, al no aplicar el numeral cuarto delartículo 29 del C.P. y el 445 del C.P P. El recurrente reitera que el juqador admitió que estaban reunidos los requisitos de la legítima defensa en el obiar, de CÁRDENAS, echando de menos solamente la proporcionalidad, pijos '(ESID ALBERTO MOLINA CAMACHO empleó sus puños en la agresión.
En esta oportunidad señala el censor que si el exceso se debió a descuido causado por la ira, la no voluntariedad en el ilícito lo debe excluir de responsabilidad. Insiste, que nuestra legislación no admite el exceso en la legítima defensa a título de culpa, en consecuencia la falta de intencionalidad hace que el hecho se subsuma en la causal de justificación alegada y dejada de aplicar por el fallador. El Tribunal dejó de aplicar el artículo 445 del CP.P. al no tener en cuenta la única prueba del por qué el sindicado empleó como medio de defensa un instrumento 5 PpübUca dc Co'ombia. Corti.' Supmn'ia de ,./ustici CASACAON 18423CAYU.OS, ALBERTO cARDENAS superior al utilizado por el acresor, todo lo cual quedó consignado Ofl la inJ urada y su ampliación, dejando de dar por comprobado que el implicado actúo en exceso de su defensa por, sugestión o miedo. i.os ciemnis requisitos de la legítima defensa no son necesarios analizarlos porque el Tribunal los aceptó, solicitando a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado por, haber obrado en legítima defensa.
coERAcoNEs I:)E L1% SALA
1. El actor en la elaboración de la demanda de casación no puede cumplir de cualquier, nianora las exigencias mínimas impuestas por, el legislador para que formalmente aquella pueda ser considerada ajustada a derecho. Entra tales exigencias, importa resaltar, la relacionada con la causal seleccionada, la que debe desarrollarse adecuadamente para demostrar los cargos, todo lo cual debe
acompañarse de la pretensión que de manera lógica y jurídica corresponda a la situación planteada.
2. En razón a la identidad de las razones que determinan la decisión que ha de adoptar la Sala en esta providencia, se procede en forma conjunta al examen del ¿~ C_&;J Suprina do 1 iClON I6423 c/RiO; ALBERTO (RMENJ5 curnplimie.nto (le los reqt.'tsitos form les y de técnica en la demanda de casación pi(cid:9) iLa da contra la sri:ericia de sequnda instancia proferida por el 'Tribunal de
Bogotá.
3. El reci.;rrente ac! le a la violación directa de la ley sustancial para cuestionar el fallo del Tribunal, sobre la base de que se aI)lk.;aron indebidamente los artículos 22, 3(3, GO y 323 dei CXI. vic,ente a la época de los hechos, según lo 'sostenido en el Primer, cargo, y falta de aplicación del numeral cuarto del artículo 29 ídem y 445 del
0P P., conforme a lo sostenido en el carqo segundo.
4. La claridad y precisión de k)S fund.UflOn1t(')S del reproche dependen de la vía seleccionada y en ci presente caso, como se trata de violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como tueron apreciados por el sentenciador, y orientar la arumentackn a demostrar que exisie en la decisión atacada un error c:oíisisiente en aplicación indebida y 'Falta de aplicación de las normas sustanciales
denunciadas como quebrantadas en los carqcs primero y segundo, la causa por la que se cometió el error y cu'l su transcendencia con respecto a la decisión. 5. [El recurrente en el dsarrollo de los carco:; formulados contra la sentnda, discrepe de los hechos que dio por demostrados el Tribunal, tal y corno se pone do presente en 1 os apartes 'le la demanda que se invocan seq.iidarnente: Primer (:arijo: ias iiscr'e ancias del censor (.)n el aspecto fáctico a(imihdo poi el xptíL•.(cid:9) J; (cid:9) Code Svpr'na de J.tic;
Q;P, UWAQON l4
C/RI.OS /iurr:ro CR)EA acl qi.mm, principalmente ne pueden sintetizar en los siguientes aspectos: a) El ad qunm no podía neoar el re(liito de la necesidad de la (ietbrlsa para el procesado í)0FIi1(: lo a(m) fi iban C!OS amigos, dado que éstos, a decir del d(fliMidfltO, i'O intervinieron en lo:',; hechce, h) El laHo de scqunda instancia se Cuestiona en lo relacionado con la prop rcionali(lad, la qI..ie según el censor, se establece no solamente COnsidW ari(io) el ataque y el arma utilizada, sino sustancialmente por, las circunstancias que roc.ear'on el hecho, (':) Otia de las fluentes del yerro atribuido al juzgador so hace radicar en ci hecho de haber considerado que el procesado lesioné dolosameni_e a la víctima, cuando aquél en la injuracla sostuvo que no se do
cuenta en (Ué momento so::ó el cuchillo e hirió.
Sequndo carco: En este reproche la oposición del recurrente a la apreciación probatoria realzado por el tribunal se enct.!erra en las siguientes aFirmac:iones: a) El tribunal no tuvo en cuenta la única prueba del por qué el sindicado empleó como medio de defensa un inatrumento superior al utilizado por el agresor, b) Se debió exonerar de responsabilidad al procesado por faii.a do voluntariedad en el ¡lícito, c) Dejó de olarse por demostrado que el implicado actuó en exceso de su defensa por, sugestión o miedo.
Corno puede observarse, el raciocinio del libelista, según ha quedado consigna do en el párrafo anterior, en !ugar de precisar y demostrar el error, invocado, POstt!la a sujuicio hipól:esis que nada tienen que vet conla violación directa por' aplicación indebida y falta de aplicación de la ley si.staiiciaL La dialéctica empleada en los dos C .Rc&.JLí)Ica C)J1U upi Tna dL'. Jt-tiLi..t
CNION 111423
CARLOS RUERTO CW9A5 caicjos solamente pone dú rnanitiestc) el interés del actor, que no es otro que a(.)stefler un sentido y al(:;a neo de la prueba y de los hechos diferente a la de l(.)S Fallos de instancia. tina alegación así, lo inico que evidencia es que el impugnante no comparte el criterio del Tribunal, pero ello no demuestra yerro alguno ni tampoco signiFica
desarrollo de los cargos en los términos en que lo exige la causal de casación invocada en fa demanda, conforme a los postulados do la ley procesal penal, pues la sustentación de la violación directa se hizo con argumentos propios de la violación indirecta, desconociendo el principio de la autonomía de las causales de casación. T Incurre el actor en afirmaciones que lógica y lurídicarnente resultan insostenibles, pues acude a un discurso en el que pregona la absolución del procesado por haber obrado en legftima defeiisa, con base en que las puñaladas propinadas por, CARDENAS no fueron dolosas, corno lo afirma el Tribunal, premisa con base en la cual edifica la conclusión de la aplicación indebida del artículo 22 del C.P. Esta anqunientación sólo resultaba viable, en cargos separados y subsidiarios, supuesto técnico que fue ignorado en la demanda. ft Improcedente resulta corno fundamento de la aplicación indebida del articuft 36 del C. P. anterior, lo relacionado con la atipici(lad del exceso de la legítima defensa proveniente c.le conducta culposa, pues lo pretendido por el recurrente en los das 9 RxpúbLiaz d CoL ombiri Corto S romt do Justicia 7 i SACION C5 IL[[H) iflAf cargos fue la absolución del procesado con base en el numeral 4 del artículo 29 ídem.
9. Es evidente que la -fijndamf.,,ritaci(.')ri no demuestra la censura presentada, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con los requisitos formales
M recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3 del articulo 225 del estatuto procesal de 1971 (derogado por el artículo 212-3 de la ley 600 de 2000) que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos. RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO CARDENAS.. lEn consecuencia, regrese la actuación al Tribunal do origen. Contra esta providencia no procede recurso algunoComuníquese, cópiese ,y Cúmplase 1 () Corte SLJpr'n? Íle /t)I(i C1.Ctt'N 1423(cid:9) ' efflicos ALHERTO CNWEt\S
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