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CSJ - SP18424(02-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18424(02-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

. Casación 18.424

GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

'SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta 4 14 '

Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Sala la reposición interpuesta por la procesada - GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE contra la providencia de la Sala de febrero 25 de 2004, por la cual no se accedió a la petición de prescripción de la acción péna¡l.

ANTECEDENTES:

1. Mediante providencias de junio 28 de 1999 y diciembre 12 de 2000, expedidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivámente, la mencíona_da fue condenada a 2 años de prisión en calidad de autora responsable del cargo de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. ñ - Casación 18.424

GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE

2. En su condibión de abogada presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia y, ya el caso en la Corporación, le solicitó a la Corte declarar prescrita la acción_pénal. ' 3 El 25 de febrero de 2004 la Sala inadmitió la demanda y _ negó por imprócedenteí¡a petición de cesación de prócedimíento, — siendo claro que contra la última determinación procedía el _ recursó' de réposición, el cual se consideró interpuesto por GUZMÁN MANRIQUE a través del escrito que obra áffolió 19 del - |

cuaderno de la Corte. ; | En él solicita que se aplique el principio de favorabilidad en - relación con la prescripción. Aunque la sentencia del Tribunal se - dictó en vigencia de la ley 553 de 2000, presentó el recurso de casación en enero de 2001 y en marzo siguiente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal, luego de que la Corte Constitucional dictó la senténcia C-252 del 28 de febrero de ese “año, a través de la cual declaró la inexequibilidad de varios ' artí¿ulos-de la anotadaz normatividad. | | “Mi solicitud de prescripción se fundamentó -dice la — recurrente—en que el Juzgado 21Penali del Circuitó de esta ciudad avocó conoc;irhiento de la causa en el mes de octubre del áño 1996 y al 20 dé noviembre del 2001 7 ée cumplieron los cinco años dando Iúgar a laprescripción de la acción penal. Casación 18.424 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE "Según su respetable despacho argumenta que por mandato expreso del artículo del artículo 45.de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia los fallos de - constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro, de ser así dónde queda el principio de legalidad y de retroáctividad, de acuerdo a la Convención denominada Pacto de San José .., aprobada mediante ley 16 de 1972 y entrada en vigor para Colombia en julio 18 de . 1978". | Advierte, por último, que cuando interpuso el recurso deapelación el despacho de primera instancia no declaró la

ejecutoria del fallo y acogió el principio de favorabilidad, que es el mismo que espera que le reconozca la Corte.

CONSIDERACIONES:

1. El 19 de júnio de 1996 la Fiscalía acusó a la procesada GUZMÁN MANRIQUE y el 30 de octubre de 1996 esa decisión adqUirió- firmeza, al resolVerée el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra ella por el abogado de la — defensa. ' | 2. El 12 de diciembre de 2000 se expidió el fallo condenatorio de segunda instancia, por el cual el Tribunal - Superior de Bogotá confirmó la condena a dos años de prisión que le impuso el a quó, al hallarla responsable del cargo de la acusación.

Casación 18.424 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE ' Ese pronunciamiento, si se tiene en cuenta que la última not1fscaoig3n fue por edicto y que éste se desfijó el 19 de enero de 2001, quedó ejecutoriado el 24 de enero siguiente, momento para el cual regía pleno el artículo 1% de la ley 553 de 2000, a través del cual se dispuso la procedencia de la casación contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia. -Ahora bien: la circunstancia de que la expresión “ejecutoriadas” de la norma haya sido retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 —cuyos efectos vinculantes se produjeron el 17 de marzo siguiente al surtirse las comunicaciones de la decisión—, en manera alguna trajo como consecuencia que se

deshicieran los efectos de cosa juzgada que habían adquirido los fallos de segunda instancia que se dictaron bajo el imperio de la ley 553. E | l Los mismos se mantienen porque según lo establece el artículo 45 de la ley 270 de 1996 los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su contro! en Iosw términós del artículo 241 Superior, son hacia el | futuro a menos que resuelva lo contrario, eventualidad ésta última que no tuvo lugar en el caso materia de examen. -

3. Así, pues, siendo manifiesto que no se pueden reclamar efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad, es claro que el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la sentencia del ad quem el 24 de enero de 2001, antes de cumplirse ei lapso de prescr¡pc¡ón de cinco años del cargo de falsedad 1mputado contado como es obvio desde el 30

Ca_sación 18.424 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE de octubre de 1996, cuando cobró firmeza la resolución de acusación. Se mantendrá, entonces, la decisión recurrida. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Supre_rña de Justicia, | RESUELVE: NO REPONER la providencia del 25 de febrero de 2004, por la cual no se accedió a decretar la prescripción de la acción penal. - Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

"CÚMPLASE.

17722

MARINA PULIDO DE BARÓN - . HERMAN $J¿LÁN CASTELLANOS'

. 1 - ' “ X.J¡ Casación 18.424

GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO e

ÁLVARO o;¡.ÁÚB“PEREZ PINZÓ

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