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CSJ - SP18425(01-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18425(01-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

República de Colombia

CASACIÓN N° 18.425

CI HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS Corte Suprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pínula Pínula Aprobado acta N° 169

Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS, condenado por actos sexuales con menores de catorce años.

HECHOS

En la casa de la carrera 104 D N° 125-82 de Bogotá, en repetidas oportunidades hasta abril de 1999, HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS efectuó tocamientos libidinosos a Sandra Lorena Alonso Terán y Yessica Viviana Alonso Terán, entonces de 10 y 8 años de edad, respectivamente, rijas de Sandra Isabel Terán Rodríguez, cuñada de aquél.

CASACIÓN N° 18.425

Cf HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 226 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS y el 9 de septiembre de 1999 le impuso detención domiciliaria (fs. 58 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 13 de diciembre de 1999 profirió en su contra resolución de acusación, por concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años (fs. 128 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.

Correspondió al Juzgado Diecisiete Pena del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 20 de junio de 2000 condenó al procesado como autor del delito de la acusación, imponiéndole 40 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 35 y Ss., cd. 2), fallo apelado por la defensa y confirmado el 25 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 5 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor. LA DEMANDA Omitiendo identificar los sujetos procesales y sintetizar la actuación, el censor acude a la causal primera de casación para formular el único cargo a la sentencia impugnada, por violación de la ley sustancial, por falta de valoración de los testimonios de familiares del sindicado y de su esposa Pilar Terán, y de lo expuesto por aquél acerca de la razón para dar monedas a las niñas agraviadas, pero (_% f•/(,/j,4f CASACIÓN N° 18.425(cid:9) 3 CI HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS para mitigarles el abandono del padre, lo cual también le llevaba a pagar el estudio de la progenitora de las menores, a quien así mismo censura por no haber concurrido a la audiencia pública. El censor aduce que "no se sopesa ningún testimonio de los aportados, dándole únicamente credibilidad nata a la denuncia proveniente de oídas" y le resta valor al "radical cambio de domicilio",

que no era la primera vez que se daba. Resalta no conocer a ciencia cierta que sucedió, pues del reporte de Medicina Legal se colige que las presuntas víctimas no han padecido traumas sicológicos, ni existió desfloración o maltrato físico. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dictar el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debió cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.

CASACIÓN N° 18.425 4

CI HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTES Examinado el texto del libelo, se observa que no hubo cumplimiento cabal de las exigencias consagradas en el precepto en mención, pues el censor no identificó los sujetos procesales distintos de su asistido, ni efectuó una síntesis de la actuación. En lo concernienteala causal aducida, no especificó el motivo de la violación, ni su sentido quedando sin señalar siquiera si demandaba la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de cuál precepto sustancial, ni si acudía a la vía directa o a la indirecta. Aunque se suponga que es ésta última, por la referencia a unos testimonios sobre los que habría fáltado valoración, o a la

significación que se hubiere dado al cambio de residencia a raíz de la aberración presentada contra las niñas, no establece la concurrencia de algún error de hecho, por falso juicio de existencia o de identidad, o por falso raciocinio; o de derecho ante algún falso juicio de legalidad o, remotamente, de convicción. En cuanto a la presunta falta de valoración de los "testimonios de los parientes de mi representado", no precisa el impugnante qué fue lo que declararon que no fue estimado, ni su relación con los hechos investigados, ni la incidencia frente a las restantes pruebas ni, sobre todo, la real trascendencia que pudiera derivarse de allí, como para modificar el fallo a favor de su representado. De tal manera, el impugnante incumplió la obligación de demarcar el derrotero a seguir para un examen de fondo, pues la impugnación extraordinaria es rogada y la Corte está circunscrita al análisis de lo (cid:9) planteado, por el postulado de limitación. er.

CASACIÓN N° 18.425(cid:9) 5

Cf HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS También insinúa el censor su inconformidad con la credibilidad otorgada a la denunciante, cuando ese aspecto no es atacable en casación, al haber consagrado el Código de Procedimiento Penal el sistema de la sana crítica en la apreciación probatoria, que concede al juzgador la facultad de formar su convicción racional, siempre que no se aparte de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas, de la experiencia, que deja sin consideración la demanda cuyos aspectos formares analiza la Corte.

Es así mismo fallido el intento del censor de analizar ciertas pruebas, con el fin de imponer su personal punto de vista por encima de la apreciación efectuada por el fallador, olvidando que ésta viene amparada de la doble oresunción de acierto y legalidad y la casación no fue establecida cor el objetivo de dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, cuya enmienda tenga la potencialidad de variar el sentido de la sentencia. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del anterior estatuto procedimental penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la Ímpugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 C. de P. P. anterior) y no admite recurso alguno, de acuerdo con la preceptiva que regía cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia en este proceso. En mérito de lo expt.esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

Yí- CASACIÓN N° 18.425(cid:9) 6

CI HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado HÉCTOR WILLIAM MOSQUERA CORTÉS y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.

C RLOSEDUAR O EJÍA ESCOBAR

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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