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CSJ - SP18427(24-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18427(24-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación 18.427 ADELMO MICÁN REINA 4tjpú6(ica ¡e Co(om6ia Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 112

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Adelmo Micán Reina penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de acceso carnal violento, corrupción e incesto. Le impuso como sanciones, la principal de io años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y suspensión de la patria potestad por 3, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior el 15 de diciembre del mismo año. El apoderado presentó demanda de casación el 20 de marzo de 2001. 1 % Casación 18.427 ADELMO MICAN REINA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de septiembre de iggg, la menor Leidy Johana Micán Rodríguez (de 14 años de edad), acudió ante la fiscalía para denunciar a su padre, Adelmo Micán Reina, por cuanto 15 0 20 días atrás, al llegar a su

casa de la calle 53 C sur número 11 Este-76 de Bogotá, e ingresar al baño, aproximadamente a las 3 de la tarde, su progenitor forzó la puerta con un cuchillo, entró y la violó. Agregó que cuando tenía g años, en unas 2 0 3 oportunidades, la misma persona la manoseó en sus partes íntimas. Desarrollada la instrucción, el imputado fue acusado el i° de febrero de 2000 como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, corrupción e incesto. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se presentó demanda de casación, sobre cuyos presupuestos formales se pronuncia la Sala. LA DEMANDA El defensor presentó dos cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal primera, cuerpo segundo. De manera indirecta, por error de hecho, se violaron el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal (de 1991) y 29 de la Constitución, al conceder credibilidad al testimonio de la menor Leidy Johana Micán Rodríguez, a pesar de que se retractó de los cargos, con lo cual se quebraron la lógica y racionalidad jurídicas al aceptar su primera versión, donde faltó a la verdad, y no la segunda, sin que, para hacerlo, fuera válido que el Ad quem acudiera a las declaraciones de Elsa Cecilia Rodríguez Ramírez y Wilson Abril, porque "son de oídas" y es claro que la ofendida les contó 2 asación 18.427 ADFMO MICÁN REINA mentiras. Segundo, subsidiario. Causal tercera. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad porque instructor y juzgador lesionaron el

derecho de defensa al negar la práctica de una inspección judicial, con la cual se demostraría la inocencia del sindicado, porque se constataría que la puerta del baño no mostraba ninguna huella de violencia que acreditara que fue forzada y que, por la cercanía, otras personas hubieran podido "oír la violación", para, así, descartar los términos de la denuncia. En conclusión, solicita casar la sentencia para que se dicte la que deba reemplazarla. CONSIDERACIONES La sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de diciembre de 2000, de manera que la casación se rige por la normatividad vigente para este momento, que lo era la ley 553 de 2000, que en su artículo g°, que subrogó el 226 del Decreto 2.700 de iggi, disponía que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". 30 El numeral de su artículo 8° establecía, entre los requisitos que debía contener la demanda, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Como el escrito no reúne esas exigencias, la inadmisión deviene obligatoria.

1. El impugnante desconoció el principio de prioridad, conforme con el cual, cuando el fallo se ataca por varias causales, debe plantearlas en un orden lógico, comenzando por aquella de mayor amplitud que, de prosperar, descartaría el estudio de las restantes.

3 Casación 18.427

ADELMO MICÁN REINA En este contexto, la nulidad ha debido ser propuesta en primer lugar, como reproche principal, pues si tuviera éxito resultaría inoficioso el análisis del primer cargo. Previo al estudio de la legitimidad del fallo, es requisito de necesidad que se respeten, o restauren si se han vulnerado, los derechos superiores de las formas propias del juicio y de defensa.

2. Invocó violación indirecta de la ley sustancial, pero expresamente, con exactitud y rigor, no precisó la disposición objeto de infracción.

3. De la cita que se hace del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal (de iggi) se infiere que se anunció un falso raciocinio, pero el actor no señaló ni demostró cuáles reglas de la lógica, máximas de la experiencia o aportes científicos, elementos que integran la sana crítica, fueron desconocidos por el Tribunal.

4. Sin ofrecer argumentos probatorios ni jurídicos, en un escrito abierto, de libre factura, se opuso a la conclusión de los jueces de instancia que concedieron eficacia al relato inicial de la víctima, y no a iu posterior retractación. Esta simple afirmación no demuestra atentado a la sana crítica, sobre todo si se tiene en cuenta que el defensor reseñó las razones del juzgador para llegar a esa conclusión, sin que realizara cuestionamiento alguno.

S. Dentro del falso raciocinio invocó como norma infringida el artículo 29 de la Constitución Política, norma superior que regla los aspectos relacionados con el debido proceso, cuya vulneración, en sede de casación, se debe invocar al amparo de causal diversa de la primera.

6. No realizó el ejercicio de desvirtuar la totalidad del material probatorio que sirvió de soporte a la condena, con lo que no demostró la 4 asación 18.427

ADEL O MICÁN REINA incidencia que el pretendido yerro, de existir, pudo tener en el sentido de la decisión.

7. No hizo postulación alguna. Respecto de la violación indirecta no especificó la decisión que debía ser adoptada en reemplazo de la censurada. Y en cuanto a la nulidad, no indicó el momento a partir M cual debería ser retrotraída la actuación.

8. En relación con la diligencia de inspección judicial, en cuya omisión soportó la censura de lesión del derecho a la defensa, no precisó que la misma fuera conducente, pertinente y útil, pues la presunta constatación de existencia de huellas en la puerta del baño que se dice forzada, nada demuestra en ese sentido. No dijo por qué la existencia, o no, de tales rastros al cabo del tiempo, desvirtuaría la prueba de cargo.

g. En consecuencia, como la demanda no compila los requisitos formales mínimos, será inadmitida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Adelmo Micán Reina. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

5 "Casación 18.427

ADEIIvIO MICÁN REINA

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) POR E E. •RD.:APOVED

1,

HER(cid:9) LÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A. GÁL ZARGOTE

JO(cid:9) ANIBALGGMEZGALLEGO(cid:9) EDGAr' 1 BANATRUJILLO

CARLOS EDUARD EJÍA ESCOBAR NILSONTÍ'INILLM4NILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 6

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