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CSJ - SP18429(28-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18429(28-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

1 Casn. 18.429 PI Julio César Ria'c/1Bermúdez D./ Estafa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL:

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2.001) VISTOS: Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2.000 el Juzgado primero Penal del Circuito de Tumaco, condenó a JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, Carlos Hernando Rodríguez Becerra y a Milton Angulo Arias a las penas principales de 106 al primero y 101 meses de prisión a los segUndos y multa de $ 300.000 a cada uno, a la accesoria de interdicción dé derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad y el 1 1 pago de los perjuicios ocasionados, imputándole a RIASCOS BERMÚDEZ los delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad en documento privado e infidelidad a los deberes profesionales y a los dos últimos los ilícitos contra el patrimonio económico y la fe pública, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, absolviendo, así mismo, de la estafa y la falsedad a Reinaldo Ramírez Fuenmayor. ón. 18.429 P./ Julio César bs Bermúdez D.f Estafa Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados condenados, el 6 de diciembre de 2.000 el Tribunal Superior de Pasto

declaró prescrita la acción penal en lo que respecta a los delitos de falsedad en documento privado e infidelidad a los deberés profesionales imputada a RIASCOS BERMÚDEZ, cesando todo procedimiento respecto de éste por tales punibles, como igualmente lo hizo en relación con Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Milton Angulo Arias y Reinaldo Ramíréz Fuenmayor por el ilícito contra la fe pública y absolvió a Carlos Ñenán Rbdríguez Becerra dé¡ delito de estafa. En consecuencia, condenó a RIASCOS BERMÚDEZ y aAngulo Arias a las penas principales de 7 años y 6 meses de prisión y multa de $300.000 a cada uno, como autores del delito de estafa agravada, al trempo que dispuso la expedición de copias para que se investigaran los posibles delitos contra la administración y la fe pública en que pudieron incurrir los directivos de la Empresa Puertos de Colombia y el Inspector de Trabajo de Tumaco, confirmando en lo demás en fallo de primer grado. Presentada demanda de casación contra la anterior sentencia a nombre de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ yMilton Angulo Ar$s, mediante auto del 29 de marzo del año en curso el Tribunal declaró exte poránea la segunda, correspondiéndole ahora a la Corte pronunciarse sobr a del primero.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal: Cas • 18.429

P./ Julio César Ri Bermúdez D./ Estafa "Por el mes de abril de 1.993, Milton Angulo Arias quien a la sazón se encontrara vinculado con Puertos de Colombia, con sede en el

Terminal Marítimo de Buenaventura, Valle del Cauca, en asocio del litigante Julio Cesar Riascos Bermúdez, se reunieran en varias oportunidades en el Puerto de Tumaco, Nariño, con miembros de la Asociación de Jubilados del Terminal Marítimo de Tumaco, a fin de instarles se promueva reclamo administrativo o acción judicial contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, persiguiendo reliquidación dé ácreencias laborales, nnifstndoles que su pretensión fructificaría de otorgar poder alprecitado profesional del derecho, Señor Riascos Ramírez. La pretensión que se endilgaría, a voces del denunciante, se concretó en '...a. - RELIQUIDAR LAS PRESTACIONES CON LAS IÑCLUSION DE TODOS

LOS FACTORES QUE CONSTITUYEN SALARIOS DE CONFORMIDAD A LAS

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUSCRITAS ENTRE EL TERMINAL MARÍTIMO... QUE SEÑALAN COMO DEVENGADOS Y/O RECIBIDOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS b.- PRIMA SEMESTRALJ PROPORCIONAL, cRELIQUIDACION... DE.. PENSIONES DE JUBILACIÓN O INVALILEZ, CON LAS

MODIFICACIONES DE LOS PROMEDIOS QUE SE PRODUZCAN, DE ACUERDO

CON LOS PUNTOS ANTERIORES Y ACTUALIZACIÓN DE LAS RSPECIVAS

MESADAS, d.- RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA

CAUSADA DESDE LA FECHA EN QUE DEBIERON PAGARSE Y RECONOCERSE

LOS VALORES NO TENIDOS EN CUENTA, e.- PRIMA DE VACACIONES

PROPORCIONALES, f.- VACACIONES PROPORCIONALES y (sic) g.- PRIMA DE

ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL...'.

De esta suerte, ciento cuatro (104) miembros de ésa asociación otorgaron poder y en ejercicio del mismo, el 23 de Diciembre de 1.993, sin asistencia del Inspector Nacional del Trabajo, se presentaron las partes a fin dé conciliar. Se asegura, entonces, que '...el Doctor, JULIO CÉSAR RIASCOS BERMUDEZ, presento reclamación por.Vía Administrativa para que el Terminal Marítimo de Tumcole resolviera, a)' liquidación de lús valores proporcionales cómo: 1.- Prima de Antigüedad proorcionl 3 Can. 18.429 P./ JuUo César Ri. ,P Bermúdez / D.f Estafa (222(cid:9) t1- (2) 2.- vacaciones proporcionales, 3.- Prima de vacacíbnes proporcionales, 4.- Prima semestral proporcional, b) Reliquidacion de sus prestaciones sociales con la inclusión de todos los factores que constituyen salarios de conformidad con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Terminal Marítimo de Turnaco y sus trabajadores, que señalan como devengados y/o recibidos en el último año de servicio, incluyendo en los casos respectivos los valores proporcionales a que tenga derecho cada extrabajador; . c) Reliquidación a sus patrocinados de sus pensiones de jubilación o invalidez, con las modificaciones de los promedios que se produzcan de acuerdo con los puntos a) y/o b) y actualización de las respectivas mesadas; d) Reconocimiento ... de la indemnización moratoria

causada desde la fecha en que debieron pagarse ". reconocerles los valores no tenidos en cuenta tal como se menciona en los puntos a), b) y/o c)'. Así, ' la empresa decidió conciliar dehtro de la presente Acta por suma de TRECIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHÓCINTOS CUARENTA OCHO PESOS CON 77/100 ($ 367.948.77) discriminados así: Por prestaciones sociales por pagar la suma d $ 90'805.969.20,': desde marzo 15 de 1.990 hasta noviembre 30 de 1993, por indemnización moratoria $ 277'142.879.57...', aduciendo beneficio a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en cuantía del orden de $ 158775.519.81. En ese acto, se afirma, que '...la ... conciliación se efectúa con la debida autorización del Gerente General que, a s'u vez fue facultado por la Junta Directiva para el efecto El 29 de Diciembre de 1.993, los dineros en cuantía igual al onto de la aludida conciliación fueron situados a través del Termina' Marítimo de Tiimaco; y, al día siguiente, los pensionados fueron convocados a las dependencias del 'Hotel Colón', a fin de recibir de manos de su apoderado, las sumas de pesos que a través de la gestión se 4 ¼(cid:9) n. 18.429 P./ Julio César Ca/ s Bermúdez , •-' : D./ Estafa reconocieran, menos el 30% de las, mismas, vlor que se dedujera por concepto de honorarios profesionales pactados.

Allá se hicieron presen,tes los abogados Julio César Riascos Bermúdez y Milton Angulo Arias. En tales circunstancias no les fue cancelado a los pensionados las sumas que Riascos Bermúdez recibiera por concepto de indemnización moratoria', explicando a sus poderdantes que no se había obtenido tal reconocimiento y para robustecer su aserto, se asegura, enseñó una tabla de liquidación representativa de esos valores que hubo de motejarse de 'oficial'. No satisfechos los pensionados con las resUftas, se dieron a la tarea de adelantar las averiguaciones hasta obtener copia de, los documentos emitidos por la Inspección Nacional dé Trabajo del Puerto de Turnaco y de la entidad báncaria sobre la 'cuaV se girara el monto de la alUdida conciliación". . Denunciados tales hechos el 8 de marzo de 1.994 por Leandro Sinisterra, quien como miembro de la Asociación de Pensionados asumió la representación de sus demás compañeros que resultaron defraudados en sus acreencias laborales, el 22 del mismo mes a Fiscalía 31 de Tumaco abrió formalmente la investigación, disponiendo más adelante I,a captura de JULIO CÉSAR RIASCOS BEMÚDEZ y Reinaldo Ramírez Fuenmayor, quien fue aprehendido el 7 de abril del mismo año, vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica el 13 siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, como coautor, e de infidelidad a los deberes profesionales en, calidad de cómplice, decisión que al ser apelada por la

m62z 'Cas'n 18,429 P./ Julio César RI.Í! Bermúdez D./ Estafa defensa fue modificada en el sentido de suprimir el ilícito contra la administración de justicia. Posteriormente, a petición de la parte civil, se ordenó vincular a Henry Martínez Becerra y a Alexander Benitez Ordóñez, a quienes, ante la imposibilidad de su captura decidió declararlos aus1ntes y designarles defensor de 1 oficio, no obstante que al presentarse personalmente los escuchó en indagatoria. Así, el 11 de junio de 1.994, dispuso escuchar en injurada a Hernán Rodríguez Becerra, en tanto que declaró ausentes a JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ y a Milton Angulo Arias, procediendo el 22 de julio del mismo año a definirles la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, imputándole además, al primero, el ilícito de infidelidad a los deberes profesionales. En el mismo proveído se abstuvo de afectar con igual deterhiinación a Henry Martínez Bedoya y a Alexander Benitez Ordóñez, decisión que apelada por los defensores de los dos primeros fue confirmada por la FicaUa Delegada ante el Tribunal de Pasto. Una vez declarado ausente Hernán Rodríguez Becérra, el 12 de diciembre de 1.994 se le resolvió su situación jurídica con medida detentiva por los delitos de falsedad, estafa, hurto y abuso de confianza,' no obstante que

posteriormente, cumplida su captura, se le escuchó en indagatoria. Luego de recaudada múltiple prueba testimonial y documental, el 4 de julio de 1.994 se clausuró; la etapa instructiva, pero 'al resolver el recurso de Casfç4n. 1.429 P,/ Julio César Riafcl' Bermúdez D./ Estafa reposición interpuesto por Reinaldo Fuenmayor, se declaró la nulidad de dicho proveído a efectos de que, Martínez Bedoya y Benitez Ordóñez designaran defensor de oficio, cumplido lo, cual y una vez capturados el 19 de julio de 1.995 RIASCOS BERMUDEZ y Angulo Arias, el 3 de agosto siguiente nuevamente se cerró la investigación, procediéndóse el 20 de septiembre de 1.995 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, Milton Angulo Arias, Carlos Hernán Rodríguez Becerra y Reinaldo Ramírez Fuenmayor, al primero por los punibles de falsedad en documento privado, estafa agravada por la cuantía e infidelidad a los deberes profesionales, en tanto que a los demás lo fue únicamente por los delitos contra el patrimonio económico y la fe pública. Por su parte, a Henry Martínez Bedoya y a Alexander Benítez Ordóñez les precluyó la investigación En la etapa del juicio, el Juez primero Penal del Circuito de Tumaco decretó algunas pruebas de oficio y una vez culninádó1el debate 1oral, dictó el fallo di

primer grado, que al ser apelado por los defensores de los procesados fu modificado en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la defensa de JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ el fallo de segundo grado de aplicar indebidamente el artículo 356 del Decreto 100 de 1.980 porque dicha norma "no subsume los hechos objeto de la investigación'Ç pues el que "verdaderamente" lo hace es el 358 ibídem que no se aplicó.

7 18.429 c7. P./ Julio César Rl(cid:9) ermúdez D./ Estafa Comienza, entonces, por recordar los elementos configürativos de la estafa según la jurisprudencia yla doctrina, que en cuanto que es calificado como un delito de resultado, mera conducta y mono ofensivo, el perjuicio efectivor y no mera amenaza al patrimonio del sujeto pasivo, la necesidad de que la víctima sea titular del patrimonio afectado y la real obtención del provecho económico, sumado a la inducción en error, entendido como la creación de una idea falsa en alguien, o la permanencia en el tiempo de ese convencimiento equivocado, lo cual se logra mediante artificios o engaños. Bajo tales premisas, sostiene, que en el presente caso las personas afectadas nunca estuvieron engañadas ni se formaron juicios equivocados sobre las cosas, ya que mirados objetivamente los hechos, se tiene que su defendido desde el comienzo les dio a conocerlas sumas a las que ascendía el valor de los derechos reclamados, pues 1 tal afirmación aparece

corroborada en la propia denuncia, como lo demuestra con la transcripción pertinente. Además, si bien es cierto que .a JULIO CÉSAR RIASCOS la Empresa Puertos de Colombia le canceló la suma de $ 367'948.848.22 que no fueron entregados en su totalidad a sus clientes, dichas personas no creyeron ni aceptaron las razones expuestas por aquél, pudiéndose entonces concluir que no pudieron ser inducidas a formarse un juicio equivocado, implies la idea falsa que de cierta forma se quiso introducir en larnentede estas personas por parte de mi prohijado nunca surtió efecto...", como dice acreditarlo con transcripciones de apartes de las •declaraciones de Manuel Héctor Churt; José García Quiñónez, Carlos García Escobar y especialmente el de Faustino 8 Casa'vn. 18.429 P./ Julio César RiasJ Bermúdez D./ Estafa 1 % Prado Churta, quien encabezó el grupo de afectados que se dirigió a Colpuertos ya la Oficina del Trabajo a solicitar copia del acta de conciliación. Por lo anterior, concluye que "por no reunirse los, requisitos esenciales: del delito de estafa los hechos y las pruebas obrantes dentro del proceso permiten demostrar la existencia de otro delito como es abuso de confianza el cual se encuentra descrito en el Art. 358 del C.P.", pasando de inmediato a exponer que se trata de un ilícito de resultado, lesión, conducta instantánea y mono ofensivo, d(cid:9) ujeto activo cualificado y singular, pues "la tipicidad del hecho exige explícitamente lal calidad de rnañdatario,

depositario, guardador, arrendador, arrendatario o administrador" y corno consecuencia de ello debe ser mero tenedor del objeto material. El sujeto pasivo, por su parte, es una persona natural ó jurídica titular del derecho de propiedad sobre el bien, el verbo rector es alternativo; apropiarse o usar indebidamente y la acción tiene una connotación subjetiva, en cuanto requiere ánimo de hacerse dueño de la cosa mediante actos de dominio reservados al titular, que repercute en provecho para el agente y en perjuicio para la víctima. En conclusión, la cosa se ha entregado o confiado a título no traslaticio de, dominio, que segun jurisprudencia que cita, se extiende a cualquier acto que implique desplazamiento de la tenencia que impliquepara quien la recibe, la obligación de devolverla, insistiendo seguidamente en qie los denunciants no fueron engañados porque siempre supieron el valor a reclamar y para ello le otorgaron poder a su defendido. 9 ' Casaç/i5p/ 18.429 P] Julioo(cid:9) Césara sRc qi(esrmúdez .1 Estafa 1 Bajo lo que titula "pruebas", afirma que en el proceso no se encuentran los poderes otrgados a JULIO CÉSAR RIASCOS de varias personas que relaciona y además aporta, destacando que todos ellos se consignaron las facultades propias de todo mandato, tales como "presentar pruebas, solicitarlas, recibir, conciliar, reasumir, sustituir, renunciar", lo que significa que de parte de los jubilados se le estaba dando a aquél potestad de recibir

dinero "confiando por parte de los primeros en su capacidad y buena fe, para llevara efecto dicho mandato", por lo que el titulo no traslaticio de dominio propio del abuso de confianza lo constituye en ete evento los poderes mencionados. Hace algunas citas de jurispruderic?a d la Corte sobre dicho elemento constitutivo del abuso de confianza y solicita finalmente que con base en la causal invocada "invaliden la sentencia impugnada y en su lugar reconozcan que la conducta delictiva de mip'atroci nadó, el DR. JULIO CÉSAR RIASCOS BERMÚDEZ, se adecúa en el tipo penal que consagra el delito de abuso de confianza canon del Estatuto Penal Sustantivo". Lo CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN PENAL: Para el Ministerio Público, el censor equivoca la vía de ataque en la medida en que propone una erraa calificación de la conducta por la causal primer de casación cuando debió hacerlo por el motivo de nulidad Adicionalmente, aduce una violación directa de la ley sustancial, pero no es consecuente con su demostración ya que se ocupa de controversias probatorias aportando incluso corro tales los poderes en qLíesustenta la casn. 18429 P./ Julio César Ria 1Bermúdez D.f Estafa /7 existencia del titulo no traslativo de dominio propio del abuso de confianza, desconociendo que como en casación le corresponde a la Corte examinar la legalidad de la sentencia, son los hechos y las pruebas recaudados en el diligencia miento los que debe confrontar, "sin tener en cuenta elementos de

prueba allegados posteriormente,puesto que el debate respectivo ya ha culminado", pues este recurso extraordinario no es:tercera instancia. Por lo demás, precisa que no le asiste razón al libelista al sostener que las: personas defraudadas no fueron engañadas porque conocían desde un comienzo la suma que debía cobrar el abogado aquí procesado, ya que, "del estudio de la actuación se desprende que el encausado ofreció sus servicios a los jubilados con el fin de gestionar ante la jurisdicción laboral sus derechos, convirtiéndose en vocero de ellos, estando eri la obligación de informarles cuánto podrían recibir, dato de carácter hipotético por cuanto ni él mismo sabía el monto de la cantidad que le iba a reconocer la empresa Puertos de Colombia a sus poderdantes, mucho menos los jubilados, quienes apenas tenían meras expectativas". De esta manera, explica, bien puede afirmarse que las víctimas sí fueron objeto de engaño por parte del procesado, quien desplegó una serie de actividades con ese propósito, como fue reunirlos en el Hotel Colón de Tumaco para manifestarles que había recibido cierta suma de dinero, acudiendo a una planilla falsa para reforzar su ardid. Y si bien en los jubilados se suscitó alguna sospecha, esta solo fue despejada días después 3. de desplegado el ardid que los hizo incurrir en engaño, tal y como lo sostuvo el denunciante al referir que solo hasta el 3 de febrero de L'993 pudieron establecer que a RIASCOS BERMUDEZ se e habia girado la suma 11 Ca7ç. 18.429

P.f Julio César Rías(cid:9) errnúz de D.f Estafa $ 367'948.848.77 con el cheque No. 3259715 y gracias a la colaboración del Personero Municipal, "aspecto que indica que ellos ignoraban cuanto les correspondía al momento de la reunión, no siendo además lógico, que conociendo que eran acreedores de una mayor cantidad de dinero, aceptasen las escasas cuantías entregadas por su abogado". Por ello, cuando se enteraron de la cifra real recibida por dicho abogado, la estafa ya se había consumado con todos sus elementos integrantes. Concluye, entonces, que no son de recibo las apreciaciones del demandante en el sentido de que el delito que se tipifica es el de abuso de confianza porque aquél actuó en calidad de mandatario, ya que, conforme a lo manifestado por los perjudicados Ernesto Leandro Sinisterra, Manuel Héctor Churta, Alejandro Fei rin Gómez y Al¡Caicedo Ceballos, RIASCOS BERMUDEZ se apropio del dinero valiéndose de una serie de tretas, pues, insiste, le hizo creer a sus poderdantes qué había recibido una suma inferior, "engaño que descarta de plano el abuso de confianza que consiste en la apropiación de un bien que he ha sido entregado al sujeto activo mediante un título no traslativo de dominio, sin que este tenga que realizar ninguna clase de artificio para lograr su cometido", como más adelante lo reitera con apoyo en jurisprudencia de la Sala, siendo en este caso aún más reprochable la conducta del abogado procesado, puesto que en su condición de tal debía "a sus clientes -personas de extracción humildelealtad y honádez, puesto

que ellos précisamente acudieron a él, con la esperanza de que por su prestación intermedio, les fueran reconocidas sus aboales". Finalmente, recuerda, que fue acertado entonce el criterio plasmado por el Tribunalpara diferenciar la estafa del abuso de.confianza, al precisar que si 12 .62w Casaç(ó. 18.429 P./ Julio César Riascsermúdez .1 Estala /?(cid:9) £ bien se trata de ilícitos que atentan contra el patrimonio económico, la primera responde a una apropiación mediante engaños o artificios para inducir ¿ mantener a la víctima en error, según se desprende de la transcripción hecha al respecto. Solicita, por tanto, no casar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES:

1. Como el único cargo postulado por el demandante se redUe a plantear una errada calificación jurídica de la conducta' por la que finalmente Se: , condeno a JULIO CESAR RIASCOS BERMÚDEZ, i pues a su juicio no era el delito de estafa, sino el de abuso de confianza el que correspondía aplicár, io primero que se hace necesario destacar esqJe, como lo recuerda acertadamente el Ministerio Público, la vía de ataque escogida, es, desde, todo punto de vista equivocado.

2. En efecto, dos son las razones fundamentales que conllevan a poner en evidencia el desacierto en que incurre el censor al acudir a la causal primera de casación» el primero es que no obstante tratarse de dos delitos que corresponden' al mismo título, no se hallan reguladas dentro de igual

capítulo, por manera que, de prosperar el ataque, la Corte no podría entrar a dictar fallo de reemplazo sin desconocer la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia en la medida en que se vería forzada a mudar la imputación del tipo objetivo correspondiente a capítulo diverso del que fue atribuído en el pliego de cargos. En segundo, lugar, olvidó el casacionista que al proponer como calificación jurídicaH correcta la 13 Cas. 18.429 P./ Julio César Rfasc lerúdez 0 .1 Estafa 2 (cid:9) (? adecuación de la conducta al punible de abuso de confianza, habría de concluirse obligatoriamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 73.2 dei Decreto 2.700 e incluso con base en los mismas disposiciones de la Ley 600 de 2.000, que los funcionarios competentes para el juzgamiento del asunto son los jueces Penales Múnicipales, situación que con mayor razón descarta la viabilidad de la censura por el motivo aducido y torna en incuestionable la procedencia de la nulidad.

3. No obstante lo anterior, y aunque el equívoco del demandante releva con creces cualquier pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, puestoque por virtud del principio de limitación; al actuar corno tribUnal de casación no estaría facultada para corregir las deficiencias del libelo o entrar a decidir con base en causales no propuestas, no pueden dejarse de Íad las sustanciales inconsistencias de orden técnico en que incurre el demandante en el desarrollo argumenta¡ de reproche, pues no obstante aducir como

soporte del mismo el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, aplicación indebida del, artículo 356 del derogado Código Penal y falta de aplicación del 358 ibídem, no asume el compromiso que la naturaleza de esta forma dé quebranto a ley le imponía, esto es, aceptar como correctos la presentación de los hechos y la apreciación probatoria de la sentencia acusada a efectos de demostrar que el yerro del juzgador se dio frente a la comprensión del alcance del precepto legal tenido en cuenta para regular el caso.

4. Además, la secuencia expositiva del demandante ni siquiera menciona las apreciaciones del Tribunal, ni las confronta con los exiguos supuestos teóricos que analiza sobre los elementos estructurantes de los tipos penales:

JJ Casa 18.429 Rl Julio César Rias/Iermúdez .f,Estafa que pone en conflicto, ya que se limita a sostener qué como los pensionado defraudados con el actuar del procesado le habían otorgado poder para que adelantara las gestiones pertinentes para la reclamación de sus acreencias laborales, con facultad de recibir, entonces no puede hablarse de que en esas condiciones hubiera mediado el engaño requerido para que se configure la éIstafa, desconociendo de paso, quel sobre las misma tesis, propuesta al apelar el fallo de primera instancia; acertadamente el Tribunal manifestó que: "Las dos especies, protegen el patrimonio económico y ambas tienen aptitud de tener como su objeto material cosa mueble ajena, dentro de cuya conceptualización cabe el dinero, con la diferencia que en el primer caso, la apropiación ilícita responde al empleo de mecanismos

de engaño o artificios con capacidad de inducir o mantener en error a la víctima, en tanto que en el abuso sobreviene la apropiación de bienes frente a los cuales el agente es temedor de la cosa mueble ajena como que así le fuera confiada o entregada a títuloho traslaticio de dominio, para seguir con la expresión legal. En el evento, no se atisba que se hubiese consolidado vicio alguno del consentimiento en la consolidación del mandato suscrito entre los pensionados del Terminal Marítimo de Tunado y el abogado Riascds Bermúdez, que de áer de tal modo, afectaría esa çonvencion sin otras repercusiones, como que se ese (sic) hecho y de tal modo visto carece de relevancia penal a menos que su entorno se halle afectado de dañosas circunstancias vuinerantes de objeto jurídico alguno. De ahí que de veras no asista fundabilidad a las alegaciones que esgrime la defensora de Riascos Bermúdez para 'sustentar' la censura, pues, sin hipérbole, los hechos muestran como aquel (sic) y en ejercicio de su poder a él confiado, recaudó de la Empresa Puertos de Colombia por la vía conciliatoria, suma del orden de $ 367.948.77, 15 Casac 18.429 J 7 ;6ó PI Julio César Riasc ermúdez ./ stafa /W2?{ de los cuales únicamente pagó $ 63'564.178.44, descontando por derechas y por concepto de honorarios profesionales pactados el 30% sobre la suma que pudiere recaudarse, esto es, para el evento, $27'241.790.76, que así permite un total del orden de

$90'805.969.20, despojando a sus mandantes de $ 277'242.879.57, descontando de este modo los honorarios profesionales convenidos Para tal efecto, Riascos Bermúdez indujo a sus clientes en error,, faltando a la verdad al informarles que efectuada la reclamación y llevada ésta a la vía conciliatoria, únicamente logró que se les reconociera suma del orden de $ 90'805.969.20, que no los valores correspondientes a la 'Indemnización Moratoria', una tabla en la cual se discriminan las acreencias laborales a 30 de Noviembre de 1.993, el monto 'correspondiente a los honorarios profesionales y la suma de pesos a pagar ( a este cuadro, los pensionados víctimas del atentado le llaman 'planilla', adjetivándola de Tasa'), la cual y a lolargo de la actuación se tuvo como configurante de falsedad documental...". Y finalmente, luego de recabar en lo rrahifestadb por los afectados sobre la forma como fueron citados a un hotel de Tumaco por e abogadó para informarles sobre los resultados obtenidos con l gestión encomendada, concluye que, `_no 'sólo fue el embuste, la expresión mentirosa, de quien se encontraba llamado a comunicar verdad a sus clientes como elemental respuesta a la confianza que le fuera por estos depositada, sino que además se mostró un escrito para reforzar la manifestación, concretando uno y otro elementos el contenido de la acción que la figura penal de la estafa reclama para su configuración, habida cuenta de la baja cultura que exhiben las víctimas del atentado al patrimonio económico que se informa, de

cuyas circunstancias no podrá sustraerse el pago parcial y la suscripción anticipada de un paz y salvo con a empresa, factores que congregados permitén tener la totalidad del las circunstancias que rodearan este delictuoso universo". 16 Casacióiy43 429 •)/?42Cf, e/e ¼m P./,Julio César Riascos Afr núdez .1 Estafa

S. Como se ve, entonces, es claro que las apreciaciones fáctic(cid:9) y jurídicas del fallo sobre la configuración del delito de estafai para descartar, por el contrario, el de abuso de confianza, no son precisamente el referente del que parte el casacionista, reduciéndose por tanto. la censura a la escueta afirmación sobre, la indebida selección del tipo objetivo, que a la postre termina por arraigarseenla propia visión del actorsobre los hechos y las pruebas al punto de que, curiosamente cree fortalecer su teoría con el aporte de pruebas que solo a última hora se decidió allegar, desconociendo, como lo recuerda el Ministerio Público, que por ser la casación un recurso rogado dirigido contra una sentencia de segunda grado que ha agotado las instancias ordinarias, los cuestionamientos que corresponden deben enderezarse a lo allí contenido,, sin que se pueda confundir este espacio como una oportunidad más para Intentar un tercer debate probatorio.

Así, pues, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: No casar el fallo impugnado.

Cópiese, cúmplase ydevuélvasé al Tribunal de origen. 17 Cas. . . 18.429 P./ Julio César Ria .jBerrnúdez

LOS EDUARDO r ESCOBAR

ER AN ARBOLEDA RIPOLL J,9RGE E BA POV A

HERMAN(cid:9) CASTELLANOS CARLOS

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JORGE ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO EDG BANA TRUJILLO

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSI 1 'INIL(cid:9) INILLA

Teresa Ruiz Núñez Secretaria 18

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