CSJ - SP1843-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1843-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1843-2025 Radicación N° 65992 CUI 11001224600020165855601 Aprobado acta N° 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO E NRIQUE P ARRA PERILLA, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Mediante esta decisión, esa Corporación confirmó la condena impuesta al procesado el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, con sede en Barranquilla, como autor del delito de desobediencia.Casación
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JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA
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II. HECHOS Las instancias dieron por probado que, el 15 de enero de 2016, el teniente coronel Yamith Moncada Oviedo, comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 42, con sede en Guapí, Cauca, expidió la orden de operaciones 008/CBFIM42S3.38. Mediante este acto de servicio designó al subintendente de Infantería de Marina JAIRO E NRIQUE P ARRA P ERILLA como comandante del Elemento Fluvial Pesado EFP 42-1 «Andorra». En ejercicio de dicha función, este asumiría la responsabilidad
de Infantería de Marina JAIRO E NRIQUE P ARRA P ERILLA como comandante del Elemento Fluvial Pesado EFP 42-1 «Andorra». En ejercicio de dicha función, este asumiría la responsabilidad operativa sobre los ríos navegables, esteros, caños y bocanas del área general de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, hasta finalizar la misión encomendada. El 9 de febrero siguiente, mientras la mencionada orden estaba en vigor, el teniente Carlos Alberto Plaza Salamanca, comandante del Puesto Militar en Santa Bárbara de Iscuandé, sorprendió al subintendente PARRA PERILLA en una vivienda civil, ubicada aproximadamente a 900 metros del lugar asignado a su embarcación. Plaza Salamanca lo halló acostado en una hamaca, con deficiente presentación personal y consumiendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual informó inmediatamente estos hechos a las autoridades competentes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de abril de 2016, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar abrió investigación formal contra JAIRO E NRIQUE PARRA P ERILLA. Ello por la posible comisión del delito de abandono de comando especial, descrito en el artículo 104 de laCasación
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JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA
3 Ley 1407 de 2010, y ordenó la práctica de pruebas1.
2. El 10 de mayo de 2016, el Juzgado vinculó a PARRA
CUI 11001224600020165855601
JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA
3 Ley 1407 de 2010, y ordenó la práctica de pruebas1.
2. El 10 de mayo de 2016, el Juzgado vinculó a PARRA PERILLA mediante indagatoria2 y el 30 de junio siguiente resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la posible comisión del delito de desobediencia, según el artículo 96 de la Ley 1407 de 20103. El 30 de septiembre de 2016, de oficio, este le concedió la libertad provisional4.
3. El 4 de marzo de 2019, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia la actuación a la Fiscalía Penal Militar ante las Brigadas de Infantería Marina. El 4 de abril siguiente, esta declaró el cierre de la investigación5.
4. El 17 de octubre de 2019, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JAIRO E NRIQUE PARRA PERILLA como posible autor del delito de desobediencia, acorde con el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, modificado por la circunstancia genérica de menor punibilidad del artículo 56-2 de esa normativa, relativa a la carencia de antecedentes penales.
El 18 de noviembre de 2019, esta decisión quedó en firme6.
5. Surtida la Corte Marcial, el 9 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de
El 18 de noviembre de 2019, esta decisión quedó en firme6.
5. Surtida la Corte Marcial, el 9 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de 1 Folios 5 a 7 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 107 Instruccion Penal Militar 1_Cuaderno_2024032120523.pdf». 2 Folios 236 a 238 ibidem. 3 Folios 241 a 253 ibidem. 4 Folios 312 y 313 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 107 Instruccion Penal Militar 2_Cuaderno_2024032144462.pdf». 5 Folios 1 a 3 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Fiscalia Instruccion Penal Militar 2_Cuaderno_2024032250288.pdf». 6 Folios 42 a 70 y 79 ibidem.Casación
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4 Marina, con sede en Barranquilla, dictó sentencia condenatoria. Le impuso a PARRA PERILLA la pena de 20 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y difirió la emisión de la correspondiente orden de captura a la firmeza de esa decisión7. El Ministerio Público8 y la defensa apelaron9.
6. El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo de primera instancia 10. La abogada de JAIRO E NRIQUE P ARRA P ERILLA oportunamente interpuso el
6. El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo de primera instancia 10. La abogada de JAIRO E NRIQUE P ARRA P ERILLA oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva11.
IV. LA DEMANDA
1. La demandante solicitó casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado del delito de desobediencia .
Para sustentar esa pretensión, identificó los sujetos procesales, expuso los hechos objeto de juzgamiento y describió la actuación procesal. Posteriormente, formuló un único cargo, con sustento en la causal tercera de casación del artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, alegando la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Los reparos planteados en el extenso libelo casacional 7 Folios 90 a 179 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 107 Instancia Penal Militar_Cuaderno_2024032316890.pdf». 8 Agotado el traslado del artículo 581 de la Ley 522 de 1999, la Procuradora 03 Judicial II Penal solicitó confirmar el fallo de primera instancia, motivo por el cual el Tribunal Superior Militar y Policial solo resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa. Folios 6 a 9 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal
Superior Penal Militar 2_Cuaderno_2024032409460.pdf». 9 Folios 204 y 206, 210 a 216 y 218 a 234 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 107 Instancia Penal Militar_Cuaderno_2024032316890.pdf». 10 Folios 36 a 72 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Penal Militar 2_Cuaderno_2024032409460.pdf». 11 Folios 84 y 92 a 126 ibidem.Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601
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5 fueron los siguientes:
3. Censuró que el Tribunal Superior Militar y Policial, al resolver la apelación, hubiese acogido sin análisis crítico el concepto del Ministerio Público, que reiteró la postura acusatoria de la Fiscalía, y confirmado así la condena dictada contra su representado. Según la defensa, dicho proceder omitió considerar el contexto disciplinario del asunto, las normas específicas que regulan al personal militar y sus efectos concretos sobre el derecho fundamental al debido proceso.
4. La casacionista puso énfasis en que las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas persiguen objetivos diversos, cada una con repercusiones particulares sobre la
carrera de los uniformados. De esta forma, cuestionó que en este asunto la actuación disciplinaria hubiera influido indebidamente en el proceso penal, reduciendo el derecho de defensa a una formalidad vacía sin efectividad real.
carrera de los uniformados. De esta forma, cuestionó que en este asunto la actuación disciplinaria hubiera influido indebidamente en el proceso penal, reduciendo el derecho de defensa a una formalidad vacía sin efectividad real. Para sustentar esta crítica, enumeró varios yerros procedimentales y sustanciales: (i) una supuesta presión ejercida sobre el procesado al momento de firmar órdenes de servicio; (ii) la interposición oportuna de un recurso contra la resolución de situación jurídica –que, según indicó, no fue debidamente valorada–; (iii) las circunstancias exactas en las cuales el acusado noCasación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 6 fue asistido por un abogado en la etapa inicial; (iv) la designación irregular y simultánea de JAIRO ENRIQUE PARRA P ERILLA como comandante tanto del Elemento Fluvial Pesado 42-1 «Andorra» como de la Compañía Bravo del Puesto Destacado en Santa Bárbara de Iscuandé; y (v) la ausencia de dolo, toda vez que su representado ignoraba la orden cuyo incumplimiento se le atribuyó.
5. Posteriormente, la memorialista dirigió sus reparos contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Precisó que ninguna orden operacional admite modificaciones arbitrarias, pues para su alteración resulta indispensable la autorización del Comandante de Batallón que originalmente la expidió. Por lo tanto, señaló que el teniente Carlos Alberto Plaza
que ninguna orden operacional admite modificaciones arbitrarias, pues para su alteración resulta indispensable la autorización del Comandante de Batallón que originalmente la expidió. Por lo tanto, señaló que el teniente Carlos Alberto Plaza Salamanca carecía de facultades para asignar nuevas responsabilidades a JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA. De igual modo, advirtió que la investigación estuvo motivada por diferencias personales entre el procesado y sus superiores Esteban Lindarte y Carlos Alberto Plaza Salamanca. Relató incidentes puntuales ocurridos con anterioridad, relacionados con incautaciones no reportadas y tratos vejatorios. Como resultado de tales circunstancias, la defensa formuló recusación contra el mayor Lindarte, quien desestimó los argumentos y continuó dirigiendo esa actuación, lo que a juicio de la censora vicia el proceso penal. Agregó que el mayor Esteban Lindarte y el teniente PlazaCasación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601
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7 Salamanca debieron concurrir al juicio en calidad de testigos, puesto que fueron ellos quienes impusieron al procesado la citada designación irregular. Adujo que con ello ambos oficiales expusieron al personal militar a riesgos innecesarios, máxime cuando PARRA PERILLA carecía de formación en combate fluvial y de la experiencia necesaria para reemplazar al cabo segundo Mario Garizao Acosta, ausente por enfermedad.
6. La recurrente también censuró que el Tribunal hubiese valorado testimonios trasladados del expediente disciplinario sin identificar a sus autores ni precisar el contexto, impidiendo
Mario Garizao Acosta, ausente por enfermedad.
6. La recurrente también censuró que el Tribunal hubiese valorado testimonios trasladados del expediente disciplinario sin identificar a sus autores ni precisar el contexto, impidiendo ejercer debidamente el derecho de defensa. Aseguró que dichas pruebas carecían de eficacia jurídica y acarreaban una nulidad absoluta. Sobre el particular, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado –sin especificarla– acorde con la cual solo es válida la apreciación de esos medios de prueba cuando la parte contra la que se aducen ha intervenido en su recaudo.
7. Afirmó que el juez colegiado «ni leyó ni examinó adecuadamente la diligencia de indagatoria» rendida por el procesado. En dicha diligencia, explicó aspectos fundamentales sobre la orden operacional materia de acusación. No obstante, el Tribunal, a pesar de que la primera instancia descartó analizar la supuesta falta relacionada con el consumo de bebidas embriagantes, concluyó que PARRA PERILLA «procedió con cautela y disimulo al ingerir alcohol para evitar la observación por parte de sus subordinados» , afirmación que la demandante tacha de infundada y contradictoria con las pruebas.
8. La casacionista alegó igualmente que el proceso penalCasación
Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 8 avanzó pese a los vicios originados en el auto que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de
CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 8 avanzó pese a los vicios originados en el auto que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra JAIRO E NRIQUE P ARRA P ERILLA. En particular, reprochó la negligencia de los abogados que antecedieron su gestión en la etapa disciplinaria e instructiva penal, pues ninguno alegó que el lugar en el que fue hallado su representado –una estación de servicio– era habitualmente frecuentada por uniformados para alimentarse, recargar equipos o abastecerse de agua. En su sentir, resultaba «imposible e ilógica» la orden de servicio que le prohibía acercarse a la población civil. Reprochó la falta de claridad sobre la conducta ilícita endilgada. Explicó que la investigación inició el 7 de abril de 2016 por deserción; lo convocaron a versión libre por abandono del comando especial, y fue vinculado mediante indagatoria por desobediencia. Esta imprecisión, en su criterio, derivó de la deficiente actuación del anterior abogado, cuya negligencia ocasionó la privación de la libertad del procesado y, más adelante, su retiro de las Fuerzas Militares. Aunado a lo anterior, indicó que algunas órdenes de servicio en el ámbito castrense son elaboradas después de ocurridos los hechos que pretenden regir, circunstancia que
Aunado a lo anterior, indicó que algunas órdenes de servicio en el ámbito castrense son elaboradas después de ocurridos los hechos que pretenden regir, circunstancia que aconteció en este caso. Por lo tanto, concluyó que su representado desconocía la orden 008/CBFIM42-S3.38 del 15 de enero de 2016, lo que descarta cualquier responsabilidad penal derivada de su incumplimiento.
9. Finalmente, la impugnante relacionó diversas normasCasación
Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 9 constitucionales y legales sobre el debido proceso, el derecho a la defensa técnica, las reglas sobre la prueba trasladada, el valor de la diligencia de indagatoria y el trámite de recusación. Apoyó tales referencias con citas jurisprudenciales y adjuntó varios documentos que, según afirmó, respaldaban que el informe del asesor del Ministerio de Defensa Nacional que recomendó retirar del servicio al procesado no obraba en la actuación disciplinaria.
V. CONSIDERACIONES
A. Cuestión preliminar
1. La Corte precisa que en materia sustancial la norma aplicable al caso es la Ley 1407 de 2010, que reemplazó la Ley 522 de 1999 y entró a regir el 17 de agosto de 2010. Ello porque los hechos juzgados ocurrieron el 9 de febrero de 2016.
2. En cuanto al ámbito procesal, rige la Ley 522 de 1999, dada la implementación gradual del sistema penal acusatorio en la jurisdicción castrense introducido por la mencionada Ley
2. En cuanto al ámbito procesal, rige la Ley 522 de 1999, dada la implementación gradual del sistema penal acusatorio en la jurisdicción castrense introducido por la mencionada Ley 1407 de 2010. En efecto, el Decreto 314 de 2014 difirió la entrada en vigor del nuevo modelo en el departamento de Nariño hasta el año 2016, término que posteriormente prorrogó el Decreto 1768 de 2020 hasta el 1º de julio de 2023.
En virtud de ello, y acorde con la remisión del artículo 372 de la Ley 522 de 1999, el trámite subsiguiente a la concesión del recurso de casación debe regirse por la Ley 600 de 2000.
B. CompetenciaCasación
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3. De acuerdo con los artículos 75-1 y 205 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA.
Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, por medio de la cual confirmó la condena impuesta al procesado el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, con sede en Barranquilla, como autor del delito de desobediencia. c. Aspectos generales
4. El libro I, título V, capítulo IX de la Ley 600 de 2000 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 206 de
como autor del delito de desobediencia. c. Aspectos generales
4. El libro I, título V, capítulo IX de la Ley 600 de 2000 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 206 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada.
Por su parte, el artículo 207 prevé las causales para su procedencia, cada una de naturaleza distinta.
5. En ese contexto, el artículo 212 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. La jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Además, debe apoyarse en los principios rectores de este medio extraordinarioCasación
Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 11 de impugnación12, así como los postulados que orientan la formulación de cada motivo casacional13.
C. Calificación de la demanda
6. La casacionista está legitimada para acudir al recurso extraordinario, dada su calidad de defensora de confianza de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA. También ostenta interés jurídico para acudir a esta sede, puesto que, de una parte, propone un vicio de nulidad por afectación sustancial del debido proceso y el
JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA. También ostenta interés jurídico para acudir a esta sede, puesto que, de una parte, propone un vicio de nulidad por afectación sustancial del debido proceso y el derecho de defensa, el cual encaja en una de las excepciones del postulado de unidad temática 14. De otra, dado que controvierte la materialidad y responsabilidad penal de su prohijado, asunto propuesto en la apelación.
7. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, cuando el delito objeto de condena tenga señalada una pena de prisión superior a ocho años. Por su parte, el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 establece un parámetro diferente: exige pena privativa de la libertad igual o superior a seis años, incluso tratándose de medidas de seguridad. 12 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso.
la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. 13 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material. 14 CSJ AP5976-2016, 7 sep. 2016, rad. 48612; CSJ AP1941-2022, 11 may. 2022, rad. 61191; y CSJ AP2038-2023, 12 jul 2023, rad. 63385.Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601
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12 Ahora bien, si el fallo impugnado incumple dicho presupuesto, el legislador otorgó a esta Corporación la facultad discrecional de admitir aquellas demandas que no cumplan rigurosamente tales requisitos legales, siempre que resulte necesario para desarrollar jurisprudencia o garantizar derechos fundamentales. En estos casos, el demandante tiene la carga de exponer las razones por las cuales debe admitirse excepcionalmente el asunto, así como acreditar el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos para ello.
8. En este asunto, ninguna de esas cargas fue satisfecha.
Dado que el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 prevé sanción de
de los demás presupuestos exigidos para ello.
8. En este asunto, ninguna de esas cargas fue satisfecha.
Dado que el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 prevé sanción de dos a tres años de prisión para el delito de desobediencia, únicamente resultaba procedente la casación excepcional. No obstante, la impugnante guardó silencio sobre la especial trascendencia del caso desde la perspectiva de la unificación jurisprudencial o la tutela de garantías fundamentales. Aunque invocó en abstracto la vulneración del debido proceso, no desarrolló algún razonamiento concreto que evidenciara un quebrantamiento real y cierto de tal garantía ni explicó cómo ello afectó de manera trascendente los derechos de JAIRO E NRIQUE P ARRA P ERILLA; omisión que por sí sola compromete la admisibilidad de la demanda.
9. Adicionalmente, esta Corporación advierte que, aun superando lo anterior, la demandante tampoco satisfizo otras exigencias formales indispensables: no precisó la decisión concreta que pretendía de la Corte, en correspondencia con la causal de nulidad invocada. En efecto, aun cuando formalmenteCasación
Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 13 sustentó su ataque en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, relativa a la nulidad por violaciones sustanciales al debido proceso, solicitó la absolución de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA, confundiendo así su naturaleza procesal –encaminada a
600 de 2000, relativa a la nulidad por violaciones sustanciales al debido proceso, solicitó la absolución de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA, confundiendo así su naturaleza procesal –encaminada a sanar irregularidades procesales graves– con el resultado de un motivo casacional distinto –v.gr. la primera, por violación indirecta de la ley sustancial–. Este planteamiento revela un desconocimiento del alcance del motivo invocado.
10. Reitera la Corte que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en el que quepa formular toda clase de disconformidades frente al fallo de segundo grado, ni una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ya concluido. Por el contrario, tratándose de la causal de nulidad, el censor debe desarrollar su ataque acorde con los principios que la rigen.
En ese orden, le corresponde: (i) indicar la causal específica de nulidad prevista en la ley (taxatividad); (ii) acreditar que la irregularidad tuvo un efecto real y cierto en las garantías del procesado o alteró sustancialmente la base del proceso (trascendencia); (iii) verificar que el acto viciado no alcanzó el fin previsto por la ley (instrumentalidad de las formas); (iv) constatar que la parte que alega el vicio no lo provocó (protección); (v) ni la ha convalidado, expresa o tácitamente, salvo en casos de violación de garantías no convalidables (convalidación); y (vi) establecer que no existe un medio diferente para subsanar el yerro procedimental (residualidad).
salvo en casos de violación de garantías no convalidables (convalidación); y (vi) establecer que no existe un medio diferente para subsanar el yerro procedimental (residualidad). En armonía con lo anterior, el recurrente tiene la obligación de señalar: (i) el motivo específico invocado; (ii) la naturaleza delCasación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 14 vicio alegado; (iii) la manera concreta como la irregularidad altera el trámite procesal o lesiona garantías fundamentales; (iv) las normas vulneradas; (v) el momento de ocurrencia de la anomalía y el alcance procesal que abarca la nulidad pretendida; y (vi) la inexistencia demostrada de otro medio distinto para restablecer la garantía o subsanar el defecto denunciado15.
11. Para la Sala, resulta evidente que el ataque de la defensa no satisface la carga mínima de argumentación exigible para sustentar la causal de nulidad propuesta . En contraste, desatendió los principios que la rigen y las directrices jurisprudenciales mencionadas. Lejos de acreditar errores judiciales, desplegó un conjunto indiscriminado de reproches propios de un alegato de instancia, en abierta contravención del carácter excepcional, técnico y restrictivo de la casación.
Mírese que endilga al Tribunal una violación al debido proceso sustentada en alegaciones inconexas y confusas, desconociendo que la suma de pequeñas irregularidades nunca configurará un vicio propio de la nulidad. Tales reproches
proceso sustentada en alegaciones inconexas y confusas, desconociendo que la suma de pequeñas irregularidades nunca configurará un vicio propio de la nulidad. Tales reproches mezclan cuestionamientos sobre la incorporación de prueba trasladada, supuestas irregularidades en la indagatoria y en la imposición de la medida de aseguramiento, así como anomalías derivadas de la recusación fallida en el trámite disciplinario. Conviene destacar que la falta de nitidez en la argumentación no es nueva, pues ya en el escrito de apelación la defensa elevó reparos vagos similares. De hecho, el Ministerio Público le solicitó al Tribunal inhibirse de conocer de la alzada, 15 CSJ CSJ AP2185-2015, 29 abr. 2015, rad. 45429; y CSJ AP3309-2016, 25 may. 2016, rad. 47813.Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 15 ante el notorio incumplimiento de la mínima carga argumentativa. Aun así, esa corporación decidió superar sus defectos y examinó sus planteamientos para salvaguardar el derecho al debido proceso de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA.
12. En el examen preliminar de admisibilidad, la Corte observa que la demanda tacha de ilegales las pruebas trasladadas del proceso disciplinario, arguyendo que vulneraron los principios de contradicción e inmediación por no haber participado en su práctica ni el procesado ni su defensor. Sin
trasladadas del proceso disciplinario, arguyendo que vulneraron los principios de contradicción e inmediación por no haber participado en su práctica ni el procesado ni su defensor. Sin embargo, tal aseveración desconoce el régimen probatorio de la Ley 600 de 2000, aplicable por expreso mandato de la Ley 522 de 1999, en el cual la presencia de la defensa no es requisito para la recepción de testimonios trasladados ni rige el principio de inmediación en los términos del sistema acusatorio vigente. De hecho, en el estatuto procedimental de 2000 la contradicción puede surtirse en la instrucción y en el juicio oral, incluso reproduciendo el testimonio ante el juez natural, y la inmediación no ostenta el carácter de principio rector de la actividad probatoria. Por ello, la ausencia del defensor o del juez de conocimiento en la práctica inicial de esos testimonios no configura irregularidad alguna en este contexto normativo, a diferencia de lo que ocurriría bajo la Ley 906 de 200416.
13. Específicamente, la libelista plantea que la versión libre rendida por JAIRO E NRIQUE P ARRA P ERILLA en el trámite disciplinario no podía incorporarse al juicio penal como prueba trasladada porque en su recepción no estuvo asistido por un 16 CSJ AP278-2023, 8 feb. 2023, rad. 62181.Casación
Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 16 abogado. Al respecto, cabe recordar que el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 prevé que: «las pruebas practicadas válidamente en
CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 16 abogado. Al respecto, cabe recordar que el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 prevé que: «las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código». En consecuencia, correspondía a la defensa cuestionar la validez de esa diligencia con fundamento en las normas disciplinarias aplicables, y no impugnar su traslado al proceso penal con base en apreciaciones subjetivas. Adicionalmente, la casacionista omitió explicar de qué modo concreto le habría perjudicado la incorporación de dicha pieza: guardó silencio sobre cuál sería el impacto específico de excluir ese elemento en la determinación de responsabilidad. En cualquier caso, es de resaltar que las referencias que hizo el Tribunal a la mencionada versión libre fueron tangenciales, sin constituir el pilar de la condena impugnada –aspecto que más adelante se precisará–.
14. Otro grupo de reproches gira en torno a la medida de aseguramiento impuesta en la fase instructiva. Sostiene que dicha detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, violó el debido proceso de su prohijado. Con este planteamiento, la impugnante olvida que el recurso de casación no es la vía para ventilar inconformidades relativas a la legalidad de medidas de aseguramiento ni, en general, para debatir sobre eventuales privaciones injustas de la libertad ocurridas durante el proceso.
Más aún, pasa por alto que desde, el 30 de septiembre de
ventilar inconformida
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