CSJ - SP18437(12-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18437(12-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
República de Colonibia
CASACIÓN N° 18.437
Cf JAIR TEJADA MARLES y Corte Si pr('iIia de justicia JHORMAN CARRIZALES PORTILLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 195
Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA, procesados por homicidio agravado y el segundo también por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. HECHOS 1.- La noche del 24 de mayo de 1995, al suscitarse una riña en la calle 82 con carrera 21 de Cali, a JHORMAN CARRIZALES PORTILLA se le cayó un revólver marca Llama, calibre .38 L, que portaba sin autorización legal. 2.- La madrugada de¡ 6 de marzo de 1999, cerca del llamado "Parque del Amor" de Yumbo (Valle del Cauca), JAIR TEJADA MARLES descendió de un taxi y por la ventanilla efectuó un disparo de arma CASACIÓN N° 18.437 2 Cf JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA de fuego contra el conductor Mario Germán García García, causándole la muerte. Junto con JHORMAN CARRIZALES PORTILLA, quien viajaba en el mismo vehículo, abordaron otro taxi y viajaron al barrio Floralia, donde tenía lugar un velorio, siendo ambos
capturados por policiales, avisados por otros taxistas. ANTECEDENTES PROCESALES Por el segundo hecho, la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo abrió investigación, oyó en indagatoria a JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA y el 16 de marzo de 1999 les impuso detención preventiva (fs. 42 Ss. cc. 2). Clausurada la y instrucción, el 28 de julio de 1999 les profirió resolución de acusación, por homicidio agravado (fs. 289 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 2 de noviembre del mismo año por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, aclarando que la causal agravante es la del ordinal 70 del artículo 324 del Código Penal entonces vigente y, además, dispuso compulsar copias para investigar el delito de porte ilegal de arma de fuego en que se hubiere incurrido (fs. 52 y Ss. cd 3). Correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali adelantar ese juicio, que remitió a su homólogo 18, el cual lo acumuló el 13 de junio de 2000 (fs. 78 Ss. cd. 1) al seguido contra JHORMAN y CARRIZALES PORTILLA por el hecho referido en primer término, en torno al cual fue adelantada la instrucción respectiva y el 23 de agosto de 1999 se había proferido resolución de acusación (fs. 56 y
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Cf JAIR TEJADA MARLES y í
JHORMAN CARRIZALES PORTILLA Ss. ib.), ejecutoriada el 20 de septiembre siguiente (f. 76 ib.), por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Culminada la audiencia pública, el 9 de octubre de 2000 fue proferido fallo condenatorio, fijándose 40 años y 2 meses de prisión a JAIR TEJADA MARLES y 40 años y 8 meses a JHORMAN CARRIZALES PORTILLA, como coautores del homicidio agravado y, además el segundo, por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; recayó también, sobre ambos, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y "la suspensión de la patria potestad si la tuvieren por un período de 15 años", al igual que la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 359 y Ss. cd. 4). Este fallo fue apelado por la defensa y confirmado, "en lo que fue objeto de impugnación", el 23 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Cali (fs. 454 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de demanda de casación, presentada por el defensor el 14 de marzo de 2001.
LA DEMANDA CARGO PRINCIPAL: Acudiendo a la causal tercera de casación, el censor dice que hubo errores en la actuación que vician el proceso por menoscabo del derecho de defensa, pues las declaraciones rendidas en contra de sus asistidos por Rodrigo Jaramillo Correa y Jairo Rodríguez Sarmiento no fueron presentadas por la Fiscalía en las indagatorias ni en sus ampliaciones, lo cual no les permitió
conocerlas y refutarlas.
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Cf JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA Así se violó el derecho de defensa y se incurrió en la "causal de nulidad, prevista en el art. 304 numeral 30 del C. de P. Penal, pues la misma se divorcia del objeto mismo de la investigación, tal como se 30 consagra en el art. 334 numeral de la misma obra, cuales son los motivos determinantes y demás factores que incidieron en la infracción, aspectos que fueron ponderados en la resolución calificatoria sin que mediara prueba de ningún talante que llevara a deducir el agravante específico del numeral 4 del art. 324 del Código Penal, lo cual explica la ausencia total de motivación al respecto. Se vulnera de igual manera el principio rector del debido proceso, art. 1° del C. P. Penal, pues no se tuvo conocimiento de la repercusión de los testimonios incriminantes, falencia que cobra relevancia y se hace extensiva a la providencia proferida por el Tribunal Superior..." Agrega que no basta "conocer materialmente las pruebas que comprometan la responsabilidad, sino también se requiere conocer con suma antelación el valor probatorio que el funcionario de turno les da a las mismas, para poder de esta manera ejercer el principio de contradicción allegando las pruebas que desvirtúen las incriminantes y el criterio de valoración que las acompaña". Señala que el Tribunal se basó en aquellos testimonios para establecer la responsabilidad de sus defendidos, "por hechos totalmente ajenos a este caso", insistiendo en que no se les permitió ejercer el derecho de contradicción.
Por lo anterior, solicita "se declare la nulidad de lo actuado hasta el cierre de la investigación, inclusive".
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Cf JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA SEGUNDO CARGO: Por la causal primera de casación, el impugnante aduce violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, pues se tergiversó el dictamen de balística que habría determinado que el proyectil que produjo la muerte no salió del arma incautada, pero el juzgador consideró lo contrario. Anota que "la prueba pericia¡ no se ajusta de manera alguna" a las previsiones de los artículos 267, 268 y 273 del anterior Código de Procedimiento Penal, que regulan su aducción y valoración, "bastante pobre y abunda en incertidumbre e inexactitudes que se traducen en dudas que mal podría elevarse en contra de mis representados". Expresa que la prueba resulta inexistente, al indicarse en la sentencia que fue decomisada un arma con cinco tiros y el sexto vacío, que relaciona con haber sido ultimado el taxista de un solo impacto, lo cual "emancipa de la realidad". Señala que se apreciaron pruebas inexistentes, con violación de los principios de necesidad, contradicción y legalidad, ya que fueron privilegiados testimonios que no se valoraron rigurosamente, de conformidad con fundamentos legalmente acreditados. A esto se une el desconocimiento del principio in dubio pro reo. Por lo anterior, solicita declarar "la violación del derecho de contradicción de la prueba decretando la nulidad de lo actuado".
TERCER CARGO: También evocando la causal primera, el
recurrente dice que hubo violación indirecta de la ley sustancial, por d)(cid:9) ;•(cid:9) , (7 /
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% Cf JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA error de hecho, al ignorarse aspectos probatorios, que de haber sido considerados, otra sería la suerte de sus asistidos. Señala como hecho indicador que los sindicados fueron capturados cuando se hallaban en un velorio, a donde no habrían acudido de ser los responsables de un delito, ni abordarían un taxi dándole al solidario conductor ese punto de destino; luego, "no estuvieron presentes en el escenario del crimen". Expresa que otro hecho indicador es haber encontrado un arma de fuego en poder de JAIR TEJADA MARLES, que no ocultó a los policiales, actitud de la que el defensor deduce que es ajeno al delito. Los aprehendidos estaban tranquilos, no presentaron resistencia ni intentaron huir, serenidad que 'se traduce en una total inocencia". Esos contraindicios fueron ignorados por el Tribunal, que dedujo la responsabilidad de los acusados con violación de lo dispuesto por los artículos 248 y 254 del estatuto procesal penal entonces vigente. Por lo anterior, solicita casar la sentencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos
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Cf JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal
(225 anterior), como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- Con relación al cargo que es presentado como principal, en primer término se observa que el censor reprocha supuestas omisiones de la administración de justicia, que habrían repercutido contra el derecho de defensa yio contra el debido proceso, al no haber sido presentadas a los implicados, en las indagatorias y sus ampliaciones, para que las refutaran, dos declaraciones de cargo, al igual que no dejar conocer "materialmente las pruebas que comprometan la responsabilidad" y "con suma antelación el valor probatorio que el funcionario de turno les da a las mismas, para poder de esta manera ejercer el principio de contradicción allegando las pruebas que desvirtúen las incriminantes y el criterio de valoración que las acompaña". No precisa el casacionista qué normas imponían tal deber a cumplir en las diligencias injuradas, o presentar la apreciación probatoria judicial con "suma antelación", ni cómo supuestamente se ocultaron a la defensa pruebas que obraban en el expediente, o se impidió su conocimiento, contradicción y confutación, de la misma manera que deja sin concretar el alcance de "hechos totalmente ajenos a este caso", en torno a los cuáles tampoco se habría permitido ejercer el derecho de contradicción.
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Cf JAIR TEJADA MARLES yJHORMAN CARRIZALES PORTILLA De otro lado, el impugnante refunde parcialmente el debido proceso y el derecho de defensa, pasando por alto que a pesar que del primero se deriva el segundo, la constitución y la legislación les ha dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos. La causal invocada requiere establecer la presencia de un real vicio trascendente, que en forma grave e insubsanable haya vulnerado las garantías de la defensa, con seria incidencia en el sentido del fallo, o desconocido las bases fundamentales de la instrucción, o del juzgamiento. Ninguna de estas exigencias cumple la censura, cuyas falencias empiezan por no haber establecido irregularidad alguna y, al fallar el punto de partida, se queda sin sustento sólido el desarrollo subsiguiente. De otra parte, expresa que aquellos testimonios habrían conducido a imputar en la acusación la agravante del artículo 324-4 del anterior Código Penal, sobre la motivación del delito, argumento inconsecuente, porque la casación no va dirigida contra la resolución de enjuiciamiento, ni el impugnante tiene interés en contrarrestar los efectos de una agravación que no subsiste, desde que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali aclaró que la causal imputada era la del ordinal 7° del artículo 324 del estatuto entonces vigente. 3.- En cuanto a los cargos subsidiarios, formulados acudiendo a la causal primera de casación, se observa que el censor no indica los
preceptos sustanciales presuntamente transgredidos, ni el sentido de ,/.
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C/ JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA la violación, quedando sin mencionar si hubo exclusión o aplicación indebida de qué normas, cuando le correspondía al demandante trazar el camino a seguir para el eventual examen de fondo, en una impugnación extraordinaria que es rogada. En el segundo cargo, el casacionista se aparta del principio de no contradicción, porque frente al dictamen de balística, sin separación ni subsidiaridad entre sí alega error de hecho y de derecho, primero en cuanto habría sido tergiversado y, después, que no se siguieron los requisitos legales que rigen su aducción. Ha debido tener en cuenta que al sostener que la prueba no fue producida válidamente y sin embargo se la tuvo en cuenta, el falso juico de legalidad debía sustraer su apreciación, quedando sin sentido alegar su distorsión. Alude a medios de convicción que denomina inexistentes, pero al reprochar una valoración contradictoria por el fallador, descarta el falso juicio de existencia. Aún más notable es el yerro de haber acudido expresamente a la causal primera de casación, para formular una inarmónica solicitud de anulación de lo actuado, pretensión propia de la causal tercera. De otra parte, el demandante no intenta sustentar el apenas mencionado desconocimiento del principio in dubio pro reo, quedando sin argumentar sobre qué subsistió, en su criterio, la duda, ni si fue que el fallador dejó de advertir la insuficiencia demostrativa, o condenó a pesar de reconocer que la prueba recaudada no
permitía pasar de la incertidumbre a la certeza. e Ø CASACIÓN N° 18.437 10 C/ JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA Referente al tercer cargo, además de la incompleta formulación indicada al comienzo de este punto, común para los dos reproches subsidiarios, se observa que de los argumentos empleados por el defensor no surge que el juzgador ignorara unos contraindicios; por el contrario, el impugnante se contrae a atacar la inferencia efectuada sobre los hechos indicadores que fueron base de la condena, mas no determina que fue equivocada por apartarse de las reglas de la sana crítica. En lugar de establecer algún verdadero error de hecho, se limita a presentar sus inferencias individuales, que trata de imponer sobre las del fallador, postura que no es admisible en casación, que no fue instituida con el objetivo de dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes, que lleven a variar el sentido de la sentencia. Además, la prosperidad de la demanda requiere que el impugnante censure la apreciación de la totalidad de las pruebas que fueron base del fallo, pues si deja incólume alguna suficiente para soportarlo, la sentencia se mantiene. En este asunto, el casacionista se abstuvo de criticar y demostrar errores trascendentes en la apreciación de los testimonios que, según se desprende de sus mismas observaciones, sirvieron para fundamentar la responsabilidad de los procesados. Por último, se advierte que el impugnante se contrae a censurar el fallo en lo atinente al homicidio, dejando por completo fuera de
debate el porte ilegal del arma de defensa personal, también contenido en la condena proferida contra JHORMAN CARRIZALES PORTILLA, a raíz de la acumulación decretada. f)(cid:9) - CASACIÓN N° 18.437 11 C/ JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA 4.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de¡ Código de Procedimiento Penal (225 y 226 del anterior), lo cual conduce a declarar desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de los procesados JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
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HERMAN GAW N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS(cid:9) ARGOTE CASACIÓN N° 18.437 12
Cl JAIR TEJADA MARLES y JHORMAN CARRIZALES PORTILLAJo.(cid:9) : 1ÓMEZ GALLEGO(cid:9) ÉDGA (cid:9) TRUJILLO
ÁLVARO - ANDO PÉREZ PINZÓN(cid:9) flLSON PV ILLAPINKLA
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