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CSJ - SP18441(14-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18441(14-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9)

RAD. 18441. CASACION

HUGO DARlO CATAÑO ESPINOSA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No..052

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO DARlO CATAÑO ESPINOSA, contra la sentencia (31 de enero de 2001) proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, 8uprni d1n. .k1

RAD 1 G4" •1 Ç:ASAÇ(N

. HU(0 [)ANí(.) CI%iIÑC) EFNO;A c:ondri5 1aquí rige urrig(cid:9) per (cid:9) di.lit.: d ac:c.so crna 1 vioknto, a grava dc:). (cid:9) 1-11 los Y [JJÁ:UJ C(cid:9) PROCESAL. ~Tl"i".illlli-1 MARíA [)[].... (.AR.MrN i\F [)ONA GUF ÉRREZ denunció ante la íiscalia que el 28 de febrero de 2.000, en horas de la madrugada 1 sJir del bar donde iraba ¡a ba dos suje ios la intenseptanjil y , c:I)ndujer-on hasta i nrn diacic:)nes do la Casa de la Cultura de

FeIén de U nibria, accediéndola SOXUa lmflE:flte. [.2 ofendida señaló a HUGO DARÍO CATAÑO ESPINOSA(cid:9) uno de los autores del hecho. La Fiscalía 32 ccciorl de Belén de Umbría, arito la cual rindió indagatoria CATAÑO ESPINOSA, dopués de resolver situación jurídica con dotenc::ión preventiva sin ekcarcelaclon, y practicar algunas í:ruebas, cenó investigación y calificó ci sumario (16 do junio de 2000), c&.i.•:•;ando al proce:;ado corno autor responsable M delito de acceso carnal violento, agravado. R,úbíic k• oiz '7 RAD. 18441, CASACK)N HI.JGO DARÍO CATAÑO ESPINOSA JuzgJo 1 iniç.o Promiscuo del Circuito de Belón de U mbria, despacho que dictó sentencia conc:ienatoria en primera instanc:ia. En disc:repi nc:ia cori esta úllirr,a deterrni nación, la defensa apelo el fallo, pero el tribunal prohijo el criterio del a-quo, (.,. sentencia contra la cL!al el citado sujeto procesal interpuso Ti recur3o extraordinario de casacion.(cid:9) el aspecto formal de la demanda ocupa la atención de la Sala. LA DEANDA La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior do Pereira, fue denunciada por el dc.mandanto en casación, por haber incurrido en ¡os siguientes errores: El tesbrnor310 rendido por el tetiqo presencial FI ERJBEÍR.TO

BERMÚDEZ, en ospcc:;ial la versión suministrada en la audiencia publica, a decir del recurrente, no hace referencia a las circunstancias en que oc u....ió el hecho y que dcscnbio la ofendida MARÍA DEL CARMEN CARDONA GIJT 1 ÉRREZ. Esa declaración no 'íue a precia da confc:)rme a su real conterij do, cuando de ella se desprende que la relación sexual entre el procesado y la señora CARDONA GUTIÉRREZ fue voluntaria. De ¿jj:ra parte, sostiene el recurrente, que el Tribunal al apreciar la declaración de FI ERIBERTO BERMÚDEZ en los ter-mirlos húivjic,zi ck Cç.jpbj (1e(cid:9) q irr(cid:9) s1i JLa RAD. 18441 CASACION Htit•i() D/.\ItÍo CA fAÑO ESPWJOSA indic: dOS O ri el í):1rr2!fO anteric:,w, d:onoc(') el debidoiSo, el que conformo .21 articulo 29 de la C.N. constituye, presupuesto para dictar sentencia condenatoria. Bajo el mismo supuesto y corno consecuencia de la violación del debido proceso, sostiene el demandante, se vuinoró el derecho do defensa del procesado. F:inaIffIEnj.Ie. aqrega el censor, la prueba testimonial en la que qu0 sustenta el cargo, de haber "ingresado dentro de las favorables del procesado" en la sentencia, hubiese eliminado la credibilidad otorgada a la versión de MARiA DEL. CARMEN CARDONA

B [PM Ú DE?.

Se solic: ita a la Cc.wto casar la sentencia y disponer Ja libertad del inculpado.

DE LA CORTE actor, aunque expresamente no deterTninla la causal de casación, ni el motivo de violaciori de la ley, de sus everaciones se obtiene, que las irnpi..rtaciones hechas al sentenc!adc)r de segundo grado, corresF:)onden a errores in [:)rc)cederlcio e in iuc. ,candc:,, los C!..!ales son post!.Jl%1 dos en un unico cargo, bajo identico raciocinio y vinculados con la misma prueba: la declaración rendida por HERIBEftft) BERMÚ[)EZ. 4 ¡públíca de c:bi (cid:9) ~7 eir1e SIL(cid:9) .ma d(cid:9) h9.Zl RAD. 18441 CASACK)N

Ht.R3C) L)Aflk) C/%T/Ño EPNOSA

2. Los ser(cid:9) rnierTtos corresporien a la violación indirecta de la ley sustancial (yervo in procodendo), por orror de hecho, consistente en falso juicio de identidad, por distorsión del contenido material del testimonio rendido por HERIBERTC) BERMÚDEZ, al haberse

apreciado de manera fraccionada la declaración dc,. éste, pues a decir del recurrente, tal evidencia señala que la señora MARÍA DEL CARMEN CARDONA consinó k• relación sexual por la que se condenó al procesado. No evidencio el derriandarite, en este asunto, el error endilgado al juzgador, pues el desarrollo y demostración del desaciefto a que se

ha hecho referçncia (falso juicio de identidad por distorsión) implicaba, enfrentar el contenido do la sentencia impugnada, de la pn.ieha sobre la cual se. hacía recaer el yerro y la apreciación que de ésta hizo el fallador, a fin de establecer la e.istencia de aquél y a su vez la incidencia del mismo en la orientación de la sentencia. Sin embargo, nada al respecto hizo el censor, por lo que el reparo no pasa de ser un simple enunciado, sin el desarrollo y la cornpmbaci on exigida en el mbito del rec;urso de casacion. La relación sexual voluntaria es una deducción del actor-, inaceptable, porque si mr iplemenie da prioridad a su opinión, sin proporcionar elemnientos de juicio que permitan admitir que ese fue un(cid:9) resultado registra dc: probatoria mente en el expediente, tergivers-ado o distursiona (.10. Una hi potesis COfl ese origen, se convierte en a legaciór i ajena a las exigencias del rec:urso exfriiórdinario. Repúbiñi de Cc?h fr' Co rK m. re rn n,de AD. 18441. CA53ACON spiosi

HUGO [)ARíC) CATAÑO

3. LI taiso juicio de identidad, racionado con el contenido material de la evidencia, es yerro propio del proceso de contemplación de la prueba, por lo tanto esta conectado con lo que literairrierrio expresa aquélla. En consecuencia, bajo esta, modIidad de violación de la ley sustancial, la prueba no os ignorada o supuesta, aspectos éstos que trasladan el asunto al arnbrt.) del falso juicio de existencia.

Estos dos fenómenos son errores de hecho, pero que por afectar de manera diferente la pruc.ba no pueden forrnularse y desarrollarse bajo un mismo cargo. El supuesto técnico a que se hace mención en este numeral fue ignorado en la demanda, por cuanto que se admitió el ad quom qu0 valoro el testi moflo del señor BERMÚDEZ, así fuese parcialmente, y en esas condiciones, es ilógico y excluyente, sostener que no se aprecié, comose da a entender por a! impugnante, al afirmar que tal evidencia no fue incorporada en la suiioncia como prueba, a pesar de su contenido kivorable para el procesado.

4. Ensaya el actor la demostración del cargo cori argumentos que corresponden a motivos de casación distinto al invocado, pues sostiene que so violé el debido proceso y el derecho de defensa, situaciones que correspc)nden a errores in procedendo, de imposible alegación simultriea con los errores in iudicando, corno lo ha hecho el demandante, dado que c:n ello se desconoce la autonornii de las causales, a ms de constituir una argumentación incchercnte e ilógica, contraria a la naturale.':a de La, cosas: negar y admitir ¡a valide: del proceso al misrnotiernpo.

6 ijf dc Cckwrebia Ç.: .. COM.,e Suprrn; de RÁD. 18441. CASACION HUGO DARlo CATAÑO E3PfNO/ . /. 1zi (cid:9) no(cid:9) dio a conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las

fallas do que adolece el escrito de derrianda, las cuales obligan a su inadmisión. (. La integración, desarrollo y derriostración de la proposición jurídica fue materia de la que no se ocupó la demanda, y Ja petición que en ésta hizo el censor a la c:oríoración, en el sentido de casar la sentencia para otorgar Ja libertad del inculpado, desconoce la naturaleza rogada del rnçx;anisrno procesal y la dan dad y precisión con que debe elaborarso aquélla.

7. Por haberse desconocido las reglas que orientan la casación, la demanda debe inadrnitir:,e. i néni to de lo expuesto, la Sala de Casación P(-.mal de la Corte

Suprema de Justicia, R E3UEL.VE Inadmitir la (ierminda de casación presentada por el defensor de HUGO DAkk) CATAÑO ESPINOSA, por las rzones expuestas en la parto mnova. 7 p idstq jVJÇ 8'tV )VSVZION HIÍ)tO J(VHJO OUVNO JdtN);(V .aspedjoi¡ )) U(cid:9) Q djji: )d Jj)::IrJ):( e IlfJC jjo6jasalE ciirctou el juqnut p). ou6Ju A )tr J.Átd1 IEiL VL LG ]riV ILES3UV YkO d(cid:9) kú J(cid:9) ) ÇJ( 1 diM]- ) OS Vi 'dÜLLi VIPV I.Hi'iHTO Vit)f\J)( O 11Z dIINZON NIlJ1)(avlbifT fl dlliFY o lf ipúiIk ck G kr'b

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