CSJ - SP18442(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18442(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASAC1(cid:9) RAJMCACION: 1 442
LIBLICA DE COLOMBIA
ARMAN1)(cid:9) STO BRAVO Y OTRO
7aáiemaa4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistad.o Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del atio dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la adniisibilidad de la demanda de casación esenlada por el defensor del procesado ARMANDO BASTO BRAVO. Antecedentes.. -- a cuestión fáctica fue declarada por el ad quera, de la manera siguiente: Se inició el presente proceso por denuncia que fotraulara el Gerente del Banco Ganadero, sucursal de Garzón, mediante apoderado, el 20 de octubre de f997 ante la Secretaria Común. de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los izgados Penales del Circuito de la ciudad (Neiva), dando a conocer que GÑÁCIO ANTONIO TRUJILLO GOMEZ recibió en calidad de mutuo con és, las siguientes sumas: $15.000.000, $10.000.000, $6.900.000, $6.000.000 .633.000. Éste hizo algunos abonos a las anteriores obligaciones, dando como saldos definitivos a cada una de ellas, estas cantidades: $ 121,óo; $ 8.402.658; $ 3.795M00.00; $6000.000.00 y $ 4.633.000,00, que CAS(cid:9) RADICACION: 18 442
UBI.ICA DE COLOMBIA ARM(cid:9) BASTO BRAVO Y OTRO o canceló pese a los requerimientos foimales. Añade el denunciante que en vista de lo anterior, la entidad bancaria en mención promovió demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra IRUJILLO GOMEZ por los valores ltimamente relacionados, el 26 de enero de 1994, habiéndole correspondido .s cuatro primeras obligaciones al Jli7gado Segundo Civil del Circuito de Garzón, y la iíltirna, por $ 4.633.000,00, al Jugado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. En el proceso ejecutivo adelantado ante el Jigado Segundo Civil del Circuito, se embargaron y secuestraron los siguientes bienes de propiedad del demandado: predio rural denominado La Esperanza, ubicado en la inspección de Rica Brisa, comprensión municipal de Tarqui y el lote situado en la calle T carrera 4 de Altamira, así como las mejoras consistentes una casa y una bomba de gasolina, :igu2hnenfe ubicados en ese municipio. Indica también el denunciante que el 19 de julio de 1996, se profirió sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta de los bienes en mención; que ii octubre 16 de 1996 se presentó el correspondiente avalúo de la finca La eranza y la bomba de gasolina por un valor total de $ 47.740.000,00, y la liquidación del crédito se practicó el 26 de noviembre de ese mismo año, por un valor total de $ 88.991. 566,00, habiéndose decretado la diligencia de remate ara el 25 de abril de 1997. Igualmente refiere que la obligación por la suma
de $ 4.633.000,00, que correspondió al Jir'gado Primero Civil del Circuito de G21z6n, se liquidaron intereses hasta el 8 de enero de 1995 por la suma de $ 10.910.008,00, y el 29 de abril de 1997, se señaló fecha para la diligencia de en el Jiu'gado Primero Civil del Circuito de la citada localidad. De igual manera anota que en forma sorpresiva, el 23 de abril de 1997, se supo que el iizgado Primero Laboral del Circuito de esta capital (Neiva) adelantaba oceso ejecutivo promovido por ARMANDO BASTO BRAVO, a través de 2
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'UBLICA DE COLOMBIA A.RIV, (cid:9) TOURAVO Y OTRO apoderado judicial, contra IGNACIO ANTONIO TRUJILLO GOMEZ, ompaflado de acta de conciliación del 15 de abril de 1997, emanada de la ección del Trabajo y Seguridad Social, ordenando que el demandado inpliera dentro de los seis días siguientes al auto de esa oficina judicial, de cha 21 de abril del año en. cita, la obligación de pagar a favor de BASTO BRAVO la suma de $ 61 .637.24l,00 por concepto de salarios, cesantías, i(cid:9) eses a las mismas, vacaciones, prima de servicio e indemnización por mora en el pago de los salarios, junto con los intereses legales, y decretando el embargo y secuestro preventivo de bienes de propiedad de TRUJILLO GOZ, a saber: la finca denominada Villa Emma ubicada en el municipio de a, con su correspondiente casa de habitación y lotes adyacentes, el
edio denominado Los Angeles, ubicado también en Altamira y el embargo y etención de los dineros que por concepto de venta de combustibles se É ncuentren a disposición de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Çircuito de Garzón, dentro del proceso ejecutivo P114 seguido contra TRUJILLO GOMEZ, y como los inmuebles mencionados a la sazón ya se ncontraban embargados y secuestrados por esos juzgados, dentro del referido .óceso con titulo hipotecario, se ordenó oficiar a tales oficinas judiciales para qüe tomaran nota de la medida, teniendo en cuenta que los créditos laborales evalecen sobre otros Estimo el denunciante que sus denunciados prefabricaron una obligación privilegiada y que en un tiempo 'record' impidieron el remate de los bienes que estaba señalado para el 25 de abril y29 :del997, para que el producto de remate de los mismos volviera a manos de uno de ellos, vale decir de TRUJILLO GOMEZ, y de esta manera burlar la acción de la justicia, asaltando la buena fe del Inspector del Trabajo y tenindo un acta con fuerza de cosa jii.igada que presta mento ejecutivo, 3
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LIBLICA DE COLOMBIA ARMA1$ TO BRAVO Y OTRO configurándose de esta manera el delito de fraude procesal". - Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta fi. 132), el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía quince delegada ante los jueces penales del circuito de Neiva, calificó
mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en cntra de los procesados IGNACIO ANTONIO IRUJILLO GOMEZ y ARMANDO BASTO BRAVO por el concurso de delitos de fraude procesal y tásedad en documento público (fis. 182 ss.) La etapa del juicio la asumió el Jaigado cuarto penal del circuito (fi. 192), dad que llevó a cabo la vista pública (fis. 243 ss.), y el veinticinco de y agosto del atio dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados a pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y la accesoria de dicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena vativa de la libertad, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables d1 concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fis 266 y ss) El óho de febrero del siguiente año el tribunal superior coniirmó íntegramente el de primer grado, al conocer por vía de apelación interpuesta por el ocesado TRUJILLO GOMEZ y el defensor de BASTO BRAVO (fis. 6y ss. EL defensor del procesado ARMANDO BASTO BRAVO, en la 60 ópórtunidad prevista por el artículo de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, el fallo de segundo grado presentó demanda de casación (fis. 35 y ss.) admisibilidad se pronuncia la Corte. 4
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UBLICA DE COLOMBIA ARMANDØ TOBRAVO Y OTRO La demanda 'uego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales,
sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, on apoyo en la causal primera, apartado segundo, un cargo formula al pronunciamiento del tribunal, en el cual deTnwtcia la configuración de "error derecho en la apreciación de la prueba" relacionada con el acta de cónc ¡ación celebrada el 15 de abril de 1997 entre Armando Basto Bravo e gnaeio Antonio Trujillo; la declaración rendida por el inspector Primero del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, doctor Francisco Javier Ruiz y el convenio de retención de parte de salarios y viáticos, efectuado entre ando Basto Bravo e Ignacio Antonio Trujillo"_ 1iene al efecto que el tribunal inteipreta erróneamente la manifestación efetuada en la citada diligencia por el patrono, pues ésta es r4ificada por el ector del Trabajo y Segundad Social en el sentido de que efectivamente en su despacho se acordó que el señor Trujillo Gómez debía entregar en el tnnino de dos días al señor Basto Bravo una antena parabólica, sin que se biere comprometido a pagar en dinero en efectivo el valor de la obligación. specto de la declaración del doctor Francisco Javier Ruiz, sostiene el dexnandante, que ella fue analizada "seguramente sin haberse leido dznente" al considerar incorrecta la afinnación del Inspector en el do de que la dación en pago no podía quedar plasmada en el acta de e implicaría negociar derechos adquiridos. A criterio del 5
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UBL: ICA DE COLOMBIA ARMAND'\TO BRAVO Y OTRO e9naIe actor, el funcionario de trabajo no podía convertir un crédito privilegiado en
nz obligación de hacer. •:Conidera asimismo que el juzgador apreció erradamente la mdagatoxia del • procesado pues éste en ningún momento manifestó que durante todo el tiempo de la relación laboral retuvo los viáticos y la totalidad del salario del trabajador o que además de aquellos, solo una parte de éstos, lo cual, a su critexio, no esulta inverosímil dado que dicho empleado estaba en condiciones de hacer ahorro con destino a una inversión. Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y, en consecuencia, proferir la de reemplazo en que se absuelva a asistido.
SE CONSIDERA: De los presupuestos de adrmsibihdad establecidos por el estatuto procesal ia1, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARMANDO BASTO BRAVO cumple solo el relacionado con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, rcswnir los hechos y s1.ntet171la actuación llevada a cabo en las instancias, srio acierta en el deber de i'ndicar precisa y claramente los fundamentos oc os yjundicos en que apoya la causal que aduce
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UBLCA DE COLOMBIA & ARMAN ASTO BRAVO Y OTRO La jurisprudencia de la Corte insistentemente tiene establecido que los vicios de apreciación probatoria, los cuales dan lugar a la configuración de la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancal, pueden ser de hecho o de derecho. os errores de hecho se presentan cuando el jw'gador se equívoca al
cóntemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciarlo no obstante obrar en el proceso o lo supone existente sin estarlo (falsos juicios de écistencia), o cuando al fijar su contenido lo tergiversa, distorsiona, cercena o di.ciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de él (falsos juicios de identidad), o, en tercer t&rniro, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle mnrito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como xriétodo de valoración probatoria Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el jw'gador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al oceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la chaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso uico de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de or cuando el jw'gador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o o eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de ba sobre los que predica el yerro, y acrec1itr cómo se produjo su 7
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tzansgresión. En este evento, no obstante el enunciad.o del cargo el actor no identifica ítídamente la especie de error de derecho en que se flrnda, no indica de manera objetiva cwl es el contenido de la prueba a que se refiere ni señala el inéritc) atribuido por el juzgador, tampoco la incidencia del yerro en las COtflO conclusiones del fallo. Menos se ocupa en precisar las normas procesales que ieglan los medios de convicción mencionados en el libelo, las normas de derecho sustancial que indirectamente resultaron excluidas o indebidamente licadis, y tampoco aborda la carga de demostrar cómo de no haber ocurrido desacierto que denuncia, el sentido del fallo habría sido sustancialmente dio y opuesto al impugnado, omitiendo integrar uno de los extremos de la proposición jurídica del cargo e incurriendo en una formulación i'nccoommpplleettaapprrooppuueessttaa impugnatona se orienta mas que a poner en evidencia presuntos errores de derecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise integramente el fallo y que, por encima del mérito que la sentencia asigne a la ~ha recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la articular concepción del recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ptensiblernenle de la técnica y finalidades del medio extraordinario de .p'ugnación al cual acude. isto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos técnicos y de damentación, y como la Corte no puede corregirla por virtud del principio limitación que rige la casación, lo procedente será inadmnitirla, declarar
el recurso y ordenar la. devolución del expediente al despacho de 8 (cid:9)(cid:9) CASACION.(cid:9) ICACION: 18 442 UBLICA DE COLOMBIA ARMANDO (cid:9) BRAVO Y OTRO igen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 213 de la Ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutona con su suscripción. mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DECASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÁRMADO BASTO BRAVO y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO e recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. omuniquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúnplase. '1
SCOBAR ANDO E. AREOLKI)ARIPOLL Ji(cid:9) -'. ..(cid:9) -DA CASACION. CACION: 18 442
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