CSJ - SP18449(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18449(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
RAD.1JJ 49 CASACIÓN HENRY GIOVANNY PULÁFÍN ESCUDERO ica te Co(ou,6ia prema te justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de HENRY GIOVANNY
PULGARÍN ESCUDERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 27 de agosto de 1997, varios desconocidos ingresaron a la tienda del señor RAMÓN ALBERTO SCHARLOK ARANGO, ubicada en un barrio del occidente de Medellín, y le preguntaron sobre unas armas que, según decían, le guardaba a un grupo miliciano que operaba en el sector. Como el señor SCHARLOK 1 RAD. 18.44\jSIÓN HENRY GIOVANNYPULGARÍN \: DERO no suministró ninguna información, le dispararon repetidas veces ocasionándole la muerte en forma instantánea. Más tarde se supo que uno de los autores del crimen había sido HENRY GIOVANNY PULGARÍN ESCUDERO, contra quién, una vez oído en indagatoria, un fiscal seccional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, agravados, ilícitos por los que lo acusé mediante resolución del 14 de marzo de 2000, confirmada
por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de abril del mismo año. El Juzgado 23 Penal del Circuito, al que le correspondió tramitar la etapa del juicio, condenó al señor PULGARÍN ESCUDERO a la pena de 26 años de prisión como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego agravado, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2001. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor acusó la sentencia de segunda instancia por haber sido dictada en un júicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues se le privé de la posibilidad de contrainterrogar a las testigos MARTHA LIGIA RÍOS y NANCY LILIANA TORO, declaraciones que un fiscal había ordenado pero que luego otro, sin ninguna motivación, negó. Como lo admitió el Ad quem, la responsabilidad del procesado se edificó en él testimonio de MARTHA LIGIA RÍOS, cuya 2 RAD. 18.449 HENRY GIOVANNY PULGARÍN E controversia era indispensable no sólo porque se trataba de la única prueba de inculpación sino por las incoherencias y contradicciones que en su momento señaló la defensa y reconoció el acusador en la calificación del sumario. Respecto de la declaración de NANCY LILIANA TORO, fue recogida a espaldas de la defensa porque al demandante sólo se le
reconoció personería el 22 de noviembre de 1999. Tampoco se le permitió controvertir los testimonios de MARIO RODRÍGUEZ, recibido el 6 de diciembre de 1999; de LEIDY BURITICÁ, el 9 de febrero de 2000, y de JESÚS SALVADOR HERNÁNDEZ, el 17 de febrero de 2000. Este último, lo mismo que el de CRUZ ALBINA ESCUDERO, también los solicitó durante el juzgamiento en mayo 23 de 2000, pero fueron negados por el juez por auto del 4 de julio. Agregó que habérsele negado el derecho de contradicción viola la garantía de la defensa y da lugar a la nulidad del proceso como lo dispone el numeral 30 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido por el mismo apartado del artículo 306 del actual estatuto. Por lo tanto, se debe invalidar la actuación desde el momento en que surgió el vicio y ordenar el envío del expediente al fiscal instructor para que formule la acusación en forma legal. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de la demanda en forma que consagran tanto el anterior Código de Procedimiento Penal como el actual, indica que no sólo se debe enunciar la causal de casación y formular el cargo, sino que se deben expresar de manera clara y precisa sus fundamentos. 3 RAD. 18.449(cid:9) Ii ÓN
HENRY GIOVANNY PULGARÍN ESR0
En este sentido, para reclamar la nulidad del proceso no basta que se invoque la causal tercera y se describa en qué consistió el
defecto que se reprocha, sino que es indispensable además "demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento". Este principio de trascendencia, que según el artículo 308 del anterior estatuto procesal -310 del actual-, unido a los de preeminencia, protección y convalidación, orienta la declaratoria de las nulidades, no fue atendido por el impugnante y por ello su demanda resulta incompleta. En efecto, se lamentó el actor de no haber podido contrainterrogar a una testigo cuya versión constituye "la única prueba de inculpación", pero se abstuvo de señalar la incidencia concreta que se derivaría de una reformulación de preguntas o si las incoherencias de su testimonio o las contradicciones en que incurrió -ninguna de las cuales mencionó siquiera, aunque dijo que las reeñó en otro escrito que no hace parte de la demanda y que por lo mismo no puede considerarsesólo podrían eliminarse de este modo o sería factible que se lograra mediante el ejercicio de una adecuada crítica testimonial, como parece que lo hicieron los juzgadores según se desprende del fragmento que transcribió de alguna de las sentencias. Y es que, comorepetidamente lo ha dicho la Sala, "la contradicción de la prueba no se materializa exclusivamente a través de la presencia e intervención del defensor en la formación de la misma, por cuanto encuentra otras manifestaciones no menos eficaces, entre ellas, la postulación del valor que puede o no concedérsele a los medios de persuasión recaudados".
1 Sentencia del 8 de octubre de 2001 • radicado 13.790, M.P. Édgar Lombana Trujillo. RAD. 18.449(cid:9) ÓN HENRY GIOVANNY PULGARJN E(cid:9) ERO Tampoco acreditó la trascendencia que para las resultas del proceso pudiera tener el hecho de haberse negado la ampliación del testimonio de NANCY LILIANA TORO, tanto menos cuanto que el mismo casacionista informó que la única prueba incriminatoria era la declaración de MARTHA LIGIA y que la de aquélla, como lo dijo alguno de los falladores, no fue testigo presencial y sus intervenciones fueron imprecisas e inexactas como lo había anotado la defensa. Idéntica omisión se aprecia con relación a los testimonios de MARIO RODRÍGUEZ, LEIDY BURITICÁ, JESÚS SALVADOR HERNÁNDEZ y CRUZ ALBINA ESCUDERO, que el demandante simplemente se limitó a mencionar sin hacer ninguna precisión sobre el sentido y la importancia de sus ampliaciones. En consecuencia, porque el cargo carece de fundamentación clara, precisa y completa, la demanda será inadmitida y se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY GIOVANNY PULGARÍN ESCUDERO. Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.
RAD. 18.44 ACIÓN
HENRY GIOVANNY PULGARIN CUDERO
7 '22
ÁLVARO ORLA 'O PÉREZ PINZÓN
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JO VE A
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 6