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CSJ - SP1845-2024(65949)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1845-2024(65949)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1845-2024 Radicación N° 65949 Acta 168. Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve los recursos de apelación inferpuestos por los defensores de MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELÍAS, VIDAL; contra la sentencia anticipada proferida, el +8 de febrero de 2024 por la Sala Especial de Primera” Instancia, mediante la cual condenó al primero, como autor del delito de Tráfico de influencias de servidor público (art. 411 -originalC.P.), y al segundo, en calidad de autor del delito de Tráfico de influencias de servidor público, en concurso heterogéneo, y como interviniente del reato de Interés indebido en la celebración de contratos (arts. 411 y 409 -ambos originalesC.P.).

ANTECEDENTES

Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad Facticos Conforme al fallo impugnado y para lo que interesa a este asunto, MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL ocuparon la curul como Senadores adscritos al Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) que, en su momento, apoyó al Presidente de la República de la época (Juan Manuel Santos Calderón), para su reelección, y recibieron en contraprestación, participación burocrática en

el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE)!. Asi, entre el último semestre de 2016 y el segundo de 2017, MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO (MIGUEL ELÍAS VIDAL utilizaron de manera indebida la” influencia derivada de sus cargos y la ascendencia politica que tenian 10) \ respecto a Jorge Ivan Henao Ordóñez (cuota burocrática de este Alto) NA arto ff uncionario de FONADE), para, a través de él, ener a Richard Kamal Náder Ordosgoitia (amigo de los procesados), en el sentido que se le adjudicara un contrato de interventoría al interior de dicha entidad. En concreto, BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL llamó, vía telefónica, a Jorge Iván Henao Ordóñez, a fin de darle instrucciones con el objeto de que le prestara “ayuda” a 1 Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera. Tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas. Tiene su domicilio en Bogotá. Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad Richard Kamal Nader Ordosgoitia, en un tramite contractual

de interventoria. Además, llevó personalmente varios documentos a FONADE e intercedió para que otros funcionarios de esa institución los revisaran en sus aspectos técnicos, jurídicos y financieros, a fin de asegurar que su amigo fuera el beneficiario de ese convenio de interventoría. Por su lado, MUSA BESAILE FAYAD le pidió a Jorge Iván Henao Ordóñez, en un encuentro casual en el apartamento del otro procesado, ubicado en Bogotá, que “apoyara” en temas contractuales a Richard Kamal Náder Ordosgoitia. NY) A Jorge Iván Henao Ordóñez asimiló las acciones de los ue aludidos excongresistcaomso órdenes que debía atender y asi lo hi ; » ples, por tratarse de una cuota burocratica de BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL y ocupar el cargo de Asesor de Gerencia de Proyectos al interior de FONADE, dirigió, controló y asesoró el contrato de interventoría No. 2017-624, del 1 de agosto de 2017?, adjudicado al Consorcio INTERVIVIENDAS, integrado por empresas representadas por Richard Kamal Nader Ordosgoitia. Procesales 2 El objeto del contrato fue la INTERVENTORÍA A LOS CONTRATOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN EL MARCO DE LA FASE II DEL PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA — GRUPO 2”, por la suma de $16.612.560.380. Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad

El 17 de octubre de 2017 fue presentada la denuncia. El 31 de mayo de 2022, los excongresistas BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD rindieron version libre. En ella, admitieron los hechos objeto de investigación y expresaron su intención de acogerse a sentencia anticipada. El 30 de junio de 2022, la Sala Especial de Instrucción dispuso la apertura de la investigación y ordenó vincular, mediante diligencia de indagatoria, a los implicados. El 24 de octubre de 2022, los procesados ratificaron su intención de acogerse a sentencia anticipada. Asi, se dispuso la ruptura de la actuación, a fin de continuar por el trámite ordinario la seguida contra Eduárdo Jose Tous De La Rosa (ex Representante a. layCahiara). \ El 16 de enero de 2023, ante la expresa solicitud elevada por los procesados, se llevaron a cabo sendas diligencias de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, del siguiente modo: A MUSA BESAILE FAYAD, como autor del delito de Tráfico de influencias de servidor público (artículo 411originaldel C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58.9 ibidem). A BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, como autor del delito de Tráfico de influencias de servidor público, en Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad concurso heterogéneo, como interviniente, del reato de Interés indebido en la celebración de contratos (artículos 411

y 409 -ambos originalesdel C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58.9 ídem). Los procesados aceptaron de forma libre, consciente, informada y voluntaria los cargos, siendo debidamente asistidos por sus defensores de confianza. En firme lo anterior, el asunto correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 8 de febrero de 2024 condenó a los implicados, conforme a la resolución de acusación, de la siguiente manera: ( ) A MUSA BESAILE FAYADa las penas principales de 32 meses 24 díascde. prisión, 68.33 SMLMV de multa, e inhabilidad pará el ejercicio de derechos y funciones públicas por 40 meses 18 días. A BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, a las penas principales de 39 meses y 3 días de prisión, 75.04 SMLMV de multa, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses y 10 días. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No los condenó al pago de perjuicios, ni al pago de expensas procesales y agencias en derecho. Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad DECISION IMPUGNADA Para lo que interesa al asunto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia destacó que es competente para juzgar a los implicados, a pesar de

que ya no se ocupan como congresistas, pues, de acuerdo con los cargos precisados en la indagatoria y reiterados en las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada, las conductas se ejecutaron cuando ostentaban la calidad de aforados constitucionales. Encontró acreditada la materialidad de la conducta del delito de Tráfico de influencias de servidor público y la responsabilidad de los acusados en la misma. Ya Al efecto, además de conStatar que los procesados gozaban de la.calidad Ge senadores para la fecha de los hechos Atgibuidos, advirtió que hicieron uso indebido de las inflemeias derivadas de sus cargos, en aras de obtener que Jorge Ivan Henao Ordoñez (entonces asesor de gerencia de FONADE), favoreciera a Richard Kamal Nader Ordosgoitia (amigo de los encartados), a través de la adjudicación del contrato de interventoría No. 2017-624, del 1 de agosto de 2017, al Consorcio INTERVIVIENDAS, asunto en el que aquel podía injerir, por sus funciones como servidor público a cargo de la contratación y superior de los funcionarios que hacían parte del comité evaluador. Lo precedente, con ocasión a las interceptaciones telefónicas de los abonados de los encausados, los Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad testimonios de Alejandro José Lyons Muskus (Gobernador de Cordoba, para el periodo 2012 a 2015, y cunado de BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL) y de Henao Ordoñez

(cuota burocratica de este ultimo y alto funcionario de FONADE), asi como la admision de esos hechos por parte de los encausados, en sus respectivas versiones libres y las indagatorias, y lo corroborado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. Por otra parte, el A quo también halló acreditada la materialidad de la conducta del delito de Interés indebido en la celebración de contratos y la responsabilidad de BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL en el mismo, como interviniente. a ) Asi, ademas de comprobar qué el — gozaba de la calidad de senador -para la fecha de los hechos atribuidos, advirtió que esté‘ se interesó indebidamente en la escogencia del contratista del referido contrato de interventoría, al punto que, con ese propósito, de manera personal llevó varios documentos a FONADE e intercedió para que fueran revisados por expertos de esa entidad, en sus aspectos técnicos, jurídicos y financieros, a fin de asegurar que su amigo resultara favorecido. Destacó que el acusado, a pesar de no tener como función asignada, constitucional ni legalmente, intervenir en los procesos contractuales que adelantaba FONADE, dado que “era otro sujeto agente el que guardaba una relación funcional con la contratación y administración de los recursos Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad públicos”, contactó telefónicamente a Jorge Ivan Henao Ordonez (cuota burocratica suya, encargado de tramitar y

celebrar el citado negocio juridico), para expresarle su deseo de que Richar Kamal Nader Ordosgoitia fuese el adjudicatario del mencionado contrato. El juez de primera instancia constató que, en efecto, Jorge Iván Henao Ordoñez manipuló el mencionado trámite contractual, para seleccionar al Consorcio INTERVIVIENDAS, asociación empresarial agenciada por el amigo del acusado. Lo anterior, en atención a las interceptaciones telefónicas de los abonados de los encartados, el testimonio de Henao Ordoñez, así como la admisión de esosiechos por parte del encausado en su versión libre y la indagatoria, y lo ( corroborado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. — En suma, a partir del estudio conjunto de los medios de prueba recogidos, el A quo advirtió cubiertas las exigencias necesarias para emitir fallo de condena, en el entendido que los procesados influenciaron a un alto funcionario de FONADE para que este adjudicara un contrato de interventoría a un amigo en común de aquellos, sumado a que BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, en calidad de interviniente, se interesó de forma irregular en la escogencia del contratista del referido contrato público. Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad En la tarea de dosificación de la pena imponible, el fallador de primera instancia enfatizó en la aplicación de la Ley 599 de 2000 (original), sin los aumentos punitivos dispuestos en la Ley 890 de 2004, pues, en la providencia

mediante la cual se resolvió la situación jurídica y en las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada, se precisó dicha situación. Subrayó que en las indagatorias y en las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada “no fueron imputadas con autonomía fáctica y argumentativa” la agravante del artículo 58.9 del C.P.3, dado que la autoridad instructora se limitó a mencionar su concurrencia, sin realizar una adecuada estructuración de la misma, y ) En la individualización de 1á-péna, Edvirtio que el delito de Tráfico de influencias de dervidor público oscila entre 48 y 96 meses de Crisión, 100 a 200 SMLMV de multa y de 60a 96. meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (48 a 60 meses de prisión, 100 a 125 SMLMV de multa y 60 a 69 meses de inhabilidad), tras constatar la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes. El fallador de primera instancia fijó las penas en 49 meses 6 días de prisión, 102.5 SMLMV de multa y 60 meses 27 días de inhabilidad de derechos y funciones públicas, es 3 La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad decir, incrementó el 10% del ámbito de movilidad, en tanto,

asumió que la conducta desplegada por MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, reviste mayor gravedad, porque “defraudaron la confianza que la sociedad depositó en ellos, poniendo los intereses particulares de su amigo contratista, por encima de los generales que les era exigible, aprovechando su cargo y poder político para influenciar indebidamente a funcionario públicos adscritos a FONADE” (sic). Sobre el reato de Interés indebido en la celebración de contratos, con la disminución por la calidad de interviniente, adujo que oscila entre 36 y 108 meses de prisión, 37.5 a 150 SMLMV de multa y 45 meses a 108 meses de inhapilidadrde derechos y funciones públicas. Seguidamente, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en E primero de ellos (36 a 54 meses de prisión, 37 sa 65. 625 SMLMV de multa y 45 a 60.75 meses de inhabilidad), tras constatar la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes. Fijó las penas en 37 meses 24 días de prisión, 40.31 SMLMV de multa, y 46 meses 15 días de inhabilidad de derechos y funciones públicas, es decir, incrementó el 10% del ámbito de movilidad, tras considerar que la conducta desplegada por ELÍAS VIDAL también comporta mayor gravedad, dado que “defraudó la confianza que la sociedad depositó en él, mostrando un marcado intereses indebido para que el contrato que tramitaba su amigo Nader Ordosgoitia

efectivamente fuera adjudicado al consorcio de su interés, con 10 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad violación de los principios que rigen la contratación pública que le era exigible proteger” (sic). Además, en relación con MUSA BESAILE FAYAD, valoró que se acogió a sentencia anticipada por el delito de Tráfico de influencias de servidor público, por lo que disminuyó en una 1/3 parte las penas, para fijarlas, definitivamente, en 32 meses 24 días de prisión, 68.33 SMLMV de multa y 40 meses 18 días de inhabilidad de derechos y funciones públicas. En cuanto a BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, determinó que el delito base lo es el de Tráfico de influencias de servidor público”, al cual le sumó el 25% de las sariciones tasadas para el delito concursal de Interés ihdebido en la celebración de contratos“, en calidad de interviniente, para un total de 58 meses 29, a a prisión, 112.57 SMLMV de multa y 72 méses 5 días de inhabilidad de derechos y funciones públicas. Esas penas las disminuyó en una 1/3 parte por haber aceptado el procesado su responsabilidad, para, finalmente, imponerle 39 meses 3 días de prisión, 75.04 SMLMV de multa y 48 meses 10 días de inhabilidad de derechos y funciones públicas. 4 Equivalentes a 49 meses 6 días de prisión, 102.5 SMLMV de multa y 60 meses 27

días de inhabilidad de derechos y funciones públicas. 5 Con unas penas de 49 meses 6 días de prisión, 102.5 SMLMV de multa y 60 meses 27 días de inhabilidad de derechos y funciones públicas. 6 Equivalente a 9 meses 13 dias de prisión, 10.07 SMLMV de multa y 11 meses 18 días de inhabilidad de derechos y funciones públicas. 11 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad Les negó a ambos procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición establecida en el artículo 68A del C.P. No dispuso librar orden de captura contra los acusados, porque en el presente asunto no les fue impuesta medida de aseguramiento, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, condicionó la expedición de la misma a la ejecutoria de la sentencia. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La defensa de BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL estima que el A quo incurrió en el error de inaplicar la Abeja de la 1/6 parte consagrada en el artículo, 283 de Ta Ley 600 de 2000, pese a que el implicado Vonfesó su responsabilidad en la comisión.de, las dos’ conductas punibles atribuidas en este-asunito, e su primera salida procesal (versión ibe) ante la funcionaria encargada de adelantar dicha diligencia y lo revelado constituyó fundamento de la sentencia condenatoria. Pide la revocatoria parcial del fallo recurrido, en el

sentido que se aplique tal reducción de la pena, de forma concomitante, a la reconocida en el artículo 40 ibidem. Subsidiariamente, solicita, tras equiparar el mecanismo de la sentencia anticipada en la diligencia de indagatoria, con la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, que “por favorabilidad” se revoque de manera 12 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad parcial el fallo recurrido, para que, en su lugar, se aplique el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aras de que se efectúe “una rebaja hasta la mitad de la pena imponible”, la cual es “superior” a la que reconoce la Ley 600 de 2000. Invoca el pronunciamiento CSJ SP086-2024, 31 ene. 2024, Rad. 59622. La defensa de MUSA BESAILE FAYAD, con similar argumentación a la postulada por el otro impugnante de forma residual, pide la revocatoria parcial de la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se aplique “por favorabilidad” el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. TRASLADO A NO RECURRENTES _ a Z El delegado del Ministerio Público expresa que, con ocasión al pronunciamiento CSJ SP086-2024, 31 ene. 2024, Rad. 59622, stes viable lo pretendido por los apelantes, pero, pohtitrando “la reducción de hasta la mitad de la pena imponible”, con base en lo que cada uno de los acusados

“aportó a la administración de justicia”. Por otro lado, aduce la improcedencia del descuento adicional de la 1/6 parte por la confesión, dada “la imposibilidad de que concurra con el beneficio de la sentencia anticipada”, de acuerdo con el precedente CSJ SP, 1 feb. 2012, Rad. 34853.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad Acorde con lo dispuesto en el articulo 235.6 Superior, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, contra la sentencia anticipada proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia. A fin de examinar adecuadamente el contenido de las impugnaciones, la Corte advierte necesario asumir el estudio de los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si la Sala Especial de Primera Instancia acertó al no aplicarle a los procesados el descuento punitivo establecido en cl afticulo 351 de la Ley 906 de 2004, respecto ala sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, lo que les impidió acceder a “una Yebaja hasta la mitad de la pena imponible?, > densftierada por los recurrentes como una redúeción más favorable a la que reconoce esta última

normatividad; y (ii) establecer si la Sala Especial de Primera Instancia acertó al no rebajar a BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, la sexta parte de la pena consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, pese a que, estima su defensor, confesó su responsabilidad en la comisión de las dos conductas punibles atribuidas en este asunto, durante su primera salida procesal (versión libre) ante la funcionaria encargada de adelantar dicha diligencia y lo dicho constituyó fundamento de la sentencia condenatoria.

PRIMERO

14 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad Determinar si la Sala Especial de Primera Instancia acertó al no aplicarle a los procesados el descuento punitivo establecido en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, respecto a la sentencia anticipada de que trata el articulo 40 de la Ley 600 de 2000, lo que les impidió acceder a “una rebaja hasta la mitad de la pena imponible”, considerada por los recurrentes como una reducción más favorable a la que reconoce esta última normatividad. En este sentido, cade destacar cómo, en el pronunciamiento CSJ SP379-2018, 21 feb. 2018, Rad. 50472, se varió la tesis que imperaba hasta ese momento, consistente en que el incremento generalizado de peras del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo procedía para asuntos regidos por la Ley 906, para, ery Sa Tear, precisar que tal aumento punitivo. ¢ débia ) snponerac para los casos

adelantados por Smbos estatutos procedimentales (Ley 906 de 2004 : Ley 600 de 2000), a partir de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, el 1 de enero de 2005. De ese modo, y con el propósito de preservar el principio de igualdad, en los eventos que la actuación se adelante bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y el implicado persiga mayores beneficios por colaborar con la administración de justicia, como los contemplados en la Ley 906 de 2004, resulta imprescindible activar el referido incremento sancionatorio de la Ley 890. La Corte explicó el cambio jurisprudencial, así: 15 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad Aquí corresponde aclarar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala a partir de CSJ SP 18 ene. 2012., rad. 32764, el incremento de pena fijado por la Ley 890 de 2004, no resulta aplicable para casos regulados por la Ley 600 de 2000 a pesar de que los hechos se comentan en vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1° de enero de 2005, tal y como ocurre en este caso en donde el suceso criminal se ejecutó en el mes de diciembre de 2006, motivo por el que bajo tal entendimiento, la sanción para el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es aquella prevista en la ley antes de la modificación de la Ley 890. En la citada decisión, la cual viene reiterándose hasta la fecha sin

ninguna variación, los motivos que sustentaron la inaplicación de este incremento punitivo son las siguientes: A medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la aplicabilidad del artículo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte se ha mantenido, por vía de la casación, en una misma línea jurisprudencial frente a justiciables no aforados, consistente en respetar la regla general de aplicación dé la ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos; distritos judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento criminal acusatorio Ys pordirtud del poder de configuración legislativa, ica y exclusivamente respecto de conductas punibles metidas en vigencia de la ley 906 de 2004.7 Significa ello que el legislador estableció un régimen diferencial, en el que el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de transgredir el principio de legalidad. No obstante lo anterior, en los eventos en que la Sala se ha pronunciado sobre el aumento punitivo de la ley 890 de 2004 respecto de aforados constitucionales, cuando los hechos a ellos atribuidos han transitado por los dos esquemas procesales vigentes,$ se ha apartado del criterio consolidado 7 Sala de Casación Penal. Sala de Casación Penal. Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de

2010 y 33.545 del 1 de junio de 2011 (nota al pie efectuada por la jurisprudencia en 3 Interlocutorios del 17 de septiembre de 2008 dentro del radicado 27.339 y 27 de abril y 18 de mayo del año en curso, radicado 27.198 (nota al pie efectuada por la jurisprudencia en cita). 16 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad y unánime, mediante una interpretación orientada a desconocer la estrecha relación entre las leyes 890 y 906 de 2004 y considerar viable la aplicación de la ley procesal de efectos sustanciales [890 de 2004], a hechos tramitados por la ley 600 de 2000, bajo el “principio de igualdad”, aduciendo que no existe ningún elemento diferenciador en su aplicación, por tratarse de un aumento general de penas que cobija a cualquier conducta delictiva que se haya cometido durante su vigencia, esto es, a partir del 1% de enero de 2005 sin importar el sistema procesal, como que tampoco la condición foral del acusado impide la quiebra de la regla general de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio”. Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley

906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su articulo 14, sélo se justifica en cuanto se trate de! un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio | \ de oportunidad, negociaciones, preacuerdos 5 las reducciones de penas por Siles cargos. A Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo € previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado. (énfasis propio del texto) No obstante, dado el actual desarrollo de la jurisprudencia frente al estudio de los mecanismos por colaboración eficaz y los beneficios que contemplan, por un lado la Ley 600 de 2000 y por otro, la Ley 906 de 2004 y teniendo en cuenta que la Corte en fecha reciente admitió la posibilidad de que al sistema procesal de la Ley 9 Ibid (nota al pie efectuada por la jurisprudencia en cita). 17 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad 600 se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias del

trámite de corte acusatorio por reportar mayores prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que garantizar el derecho a la igualdad, resulta preciso replantear la postura expuesta en el pasado sobre la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 a casos regidos por la Ley 600 de 2000. En efecto, de forma unánime la Sala de Casación Penal el 6 de diciembre [2017]19 al estudiar el pedimento de un procesado para acceder a una figura propia del sistema de tendencia acusatoria, como lo es el principio de oportunidad, a cambio de su colaboración con la justicia pese a que la acción penal en su contra se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, concluyó la viabilidad de aplicar los beneficios por colaboración eficaz regulados por la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la primera normativa.

Esto fue lo que sostuvo la Sala: La coexistencia de dos sistemas procesales genera problemáticas como la siguiente: Dos personas, sujetas a procedimientos penales diversos, cometen delitos semejantes en el año 2017 y ambas quieren colaborar con la ad, J istráción de justicia a cambio de beneficios. La que está bajo las regulaciones de la Ley 906 de 2004; tiene la posibilidad de recibir prebendas respecto de aquella que queda cobijada por la Ley 600 de 2000, (ast esa segunda persona entregue una un o mayor.

Y Apo anterior de entrada genera reflexiones sobre la constitucionalidad de este trato diferenciado o desde las posibilidades que tiene el Estado de acceder a la colaboración de los procesados en ambos regímenes, en desarrollo del principio de eficacia de la administración de justicia. Incluso el

principio de favorabilidad entra también e[n] discusión, pues resulta indudable que los beneficios consagrados en la Ley 906 para el procesado que presta una colaboración eficaz son mucho más ventajosos que los previstos en la Ley 600, si se tiene en cuenta que su artículo 423, inciso sexto, establece que en ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena. (-) Por lo demás, como está visto, el instituto de la colaboración con la justicia no es de patrimonio de la Ley 906. Esta modalidad 10 CSJ AP 6 dic. 2017 rad. 50969 (nota al pie efectuada por la jurisprudencia en cita). 18 Segunda Instancia L. 600. N°65949 CUI 11001024700020220006602 Bernardo Miguel Elias Vidal y Musa Besaile Fayad de justicia premial también esta prevista en la Ley 600, sélo que con limites frente a beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar regulación desventajosa para el procesado justifica, entonces, acudir al principio de favorabilidad. En ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia co

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