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CSJ - SP18451(08-07-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18451(08-07-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451

CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ

Proceso No 18451

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 059 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ, contra la sentencia de segunda instancia de noviembre 1° de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante la cual lo condenó, junto con JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS, HELMER MORALES DELGADO y CÉSAR ANDRÉS TEJADA CHANCHI, a la pena principal de 28 años de prisión, multa de 150 salarios mínimos mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y la obligación de pagar en concreto los perjuicios morales ocasionados con la infracción, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451

CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ

2 HECHOS El 15 de enero de 1998, en horas de la noche, un número

aproximado de once sujetos, armados, vistiendo uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, la mayoría de ellos con el rostro cubierto, ingresaron a la hacienda San Antonio de Bomboná, en el municipio de Consacá (Nariño), procediendo a secuestrar al ex senador y escritor EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO, junto con su empleado EUSTORGIO ESTRELLA, emprendiendo la huida hasta la población de Bomboná, en donde obligaron a ANGEL RIASCOS a transportarlos en su vehículo, un bus escalera, hasta el sitio Santa Rosa, en el municipio de Florida, donde les permitieron regresar a sus lugares de origen al conductor y al empleado de la finca. A éste último le encomendaron la misión de informar a los familiares del plagiado su situación y las exigencias económicas que les harían llegar, como efectivamente ocurrió en los días siguientes, a través de varias llamadas en las que pidieron el pago de $600.000.000. El Sargento de la Policía de Nariño MANUEL AZAÍN CASTILLO, recibió una llamada anónima en la que le suministraron datos de algunos de los que participaron en el secuestro, información con base en la cual se dio captura a HELMER MORALES DELGADO y CÉSAR ANDRÉS TEJADA CHANCHI, quienes aceptaron su responsabilidad en los hechos y dieron información que permitió la captura de JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS (“Alias Cabezón”), así como la aprehensión de CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ , quien acompañaba a AMPARO BETANCOUR, esposa de JUAN JAMIOY QUISTIAL, jefe de la banda que perpetró el ilícito. Igualmente dieron referencias sobre el lugar donde mantenían cautivo a la víctima.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

AMPARO BETANCOUR, esposa de JUAN JAMIOY QUISTIAL, jefe de la banda que perpetró el ilícito. Igualmente dieron referencias sobre el lugar donde mantenían cautivo a la víctima.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451

CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ

3 JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS y CÉSAR ANDRÉS TEJADA CHANCHI precisaron al GAULA el lugar donde tenían cautivo a EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO, en el municipio de “El Tambo”. En ese sitio las autoridades hallaron un empaque de cigarrillos marlboro doblado de la forma como acostumbrada hacerlo el plagiado, un periódico, el mismo que fue utilizado en la foto enviada como prueba de supervivencia, así como un papel con la pregunta hecha por los familiares de la víctima a los responsables del hecho con el último de los propósitos señalados y relativa al nombre de la hija de la secretaria y una caja de un medicamento que ingería el plagiado. El asedio de la policía con los operativos realizados obligó a los secuestradores a liberar a EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO el 30 de enero de 1998, en la zona urbana del municipio de San Juan de Pasto. Cabe anotar que en la fecha del hecho, los plagiarios se apropiaron de una pistola marca Star, calibre 9 m.m., de colección, amparada con salvoconducto, dos radios portátiles de dos metros, marca Yaesu y un cargador de pila de una cámara de filmación de propiedad de DÍAZ DEL CASTILLO.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Unidad de Fiscalía con sede en San Juan de Pasto abrió

salvoconducto, dos radios portátiles de dos metros, marca Yaesu y un cargador de pila de una cámara de filmación de propiedad de DÍAZ DEL CASTILLO.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Unidad de Fiscalía con sede en San Juan de Pasto abrió investigación penal, vinculando con indagatoria a JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS,

CÉSAR ANDRÉS TEJADA CHANCHI, HELMER MORALES DELGADO , CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ y NUBIA AMPARO BETANCOUR TRUJILLO, a quienes les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de secuestro extorsivo (artículo 268 del C.P., modificado por el artículo 1ª de la ley 40 de 1993).República de Colombia

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CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ

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2. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el sumario el 3 de junio de 1998 (fl. 110 a 120, c. 3), acusando a JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS, CÉSAR ANDRÉS TEJADA CHANCHI, HELMER MORALES DELGADO y CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ , por el delito de secuestro extorsivo agravado conforme a los artículos 270 – 2 del C.P., con las modificaciones de los artículos 1° y 3° de la ley 40 de 1993, así mismo precluyó la investigación a favor de NUBIA AMPARO BETANCOUR TRUJILLO. Esta decisión fue consultada en cuanto a la preclusión e impugnada por el defensor de quienes fueron acusados, la que fue confirmada el 15 de enero de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con

AMPARO BETANCOUR TRUJILLO. Esta decisión fue consultada en cuanto a la preclusión e impugnada por el defensor de quienes fueron acusados, la que fue confirmada el 15 de enero de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con resolución del 25 de julio de 1998.

3. Entre las pruebas aducidas por los funcionarios judiciales se deben destacar: 3.1. Informe de la SIPOL de enero 27 de 1998 en el que se da cuenta de haberse recibido una llamada al abonado 217810 del Comando de Policía de San Juan de Pasto informando las características y los nombres de CÉSAR ANDRÉS TEJADA CHANCHI y JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS, personas que se encontraban en la ciudad comprando un medicamento para el plagiado (fl. 12, c. 1). 3.2. Informe de la SIPOL de fecha 28 de enero de 1998. Aportan una fotografía de EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO y un manuscrito con una pregunta, pruebas de supervivencia exigidas por los familiares de la víctima a los plagiarios, algunas páginas del ‘Diario el Sur’ y los demás elementos incautados en el lugar donde lo mantuvieron en cautiverio (f. 10 y 11, 13 a 20 c. 1). El 2 de febrero siguiente, el mismo organismo elaboró un icpnforme acerca de los diálogos sostenidos entre un sujeto que se hizo llamar “LUIS ALBERTO” y RAÚL DÍAZ DEL CASTILLO (hijo de laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 5 víctima), los cuales tuvieron como propósito una eventual negociación para la liberación del plagiado (f. 111 a 112, c. 1). 3.3. Informe del Comando de Policía Nariño del 29 de enero de

1998. Dejan a disposición del Fiscal Regional a los retenidos JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS, CÉSAR ANDRÉS TEJADA CHANCHI y HELMER MORALES DELGADO. Igualmente se hace saber que CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ se encuentra capturado en las instalaciones del C.T.I. (f. 7, c. 1). 3.4. Informe del Director Seccional del C.T.I. de San Juan de Pasto dejando a disposición de la Fiscalía Regional a CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ, afirmando que éste voluntariamente manifestó ante funcionarios de la Procuraduría y del C.T.I. que pertenece a la banda de secuestradores que tiene en su poder a EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO (fl. 30, c. 1). 3.5. El 30 de enero de 1998 rindió indagatoria CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ ante el Fiscal Regional con sede en San Juan de Pasto (fl. 39 a 46, c. 1).

Sostiene que conoció a JUAN JAMIOY trabajando en una finca y tomó la decisión de ir a visitarlo a su casa porque hacía “un tiempo” que no se veían.

Lo encontró con su compañera AMPARO, OSCAR JAMIOY y las personas conocidas con los motes de el “Chiquí” y “Perafán”, habiendo escuchado que hablaron acerca de un secuestro y el decomiso de unas armas. Después de hacer esta visita pasó a saludar a su tío EVELIO ÁLVAREZ, al salir se encontró con AMPARO quien le pidió que la acompañara, abordando el taxi en el que se transportaba, hasta una casa grande donde entró sola y al regresar la notó nerviosa, momento en el que aparecieron unas personas armadas y los retuvieron, identificándose comoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 6 paramilitares, ante quienes por temor y como consecuencia del maltrato admitió responsabilidad en el secuestro, señalando que luego de un tiempo lo dejaron amarrado y esposado dentro de una casa fiscal. Relata el procesado que estando convencido que los paramilitares lo habían privado de la libertad decidió saltar por una ventana a la calle para llamar la atención de los transeúntes, con el ánimo de que llamaran a la “Fiscalía”. Al caer al piso corrió y fue interceptado por unas personas, quienes le pidieron que se callara, le apretaron la garganta, lo golpearon y lo llevaron de rastra hasta el portón de la casa, lo amarraron con cinta y lo introdujeron en el baúl de un carro, desde donde observó a un señor, que supuso lo iba a rescatar, porque preguntó

“dónde tenían al señor”, desenfundado un revólver y señalándole a los ocupantes del vehículo que no podían salir del lugar, haciéndolos bajar y abrir el baúl del vehículo de donde fue rescatado. Afirma PANTOJA ÁLVAREZ que fue torturado y que las respuestas que dio al interrogatorio que le formularon las suministró para sobrevivir. En diligencia de ampliación de indagatoria (fs. 129 a 138, c. 1) afirma que no sabía si las voces que oyó se referían a un secuestro o a bromas. Al ser requerido por el Fiscal para que precisara si fue torturado por los funcionarios del C.T.I. aludió a las torturas a que lo sometieron el grupo de personas que se identificó como ‘paramilitrares’, agregando que se sintió mal cuando llegó a las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación. Aclara que estuvo de visita con su esposa RUBIELA CARVAJAL GUAITARILLA en la casa de JUAN JAMIOY, oyéndolo hablar en una habitación con otros sobre un secuestro, mientras que AMPARO los atendió a ellos.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 7 3.6. CÉSAR TEJADA CHANCHI (fls. 49 a 60), JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS (fl. 88 a 98, c. 1) y HELMER MORALES DELGADO (f. 100 a 109, c.

1), negaron conocer a CAMPO NELSON PANTOJA , así como su participación en el secuestro de EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO. Afirman que los agentes que los capturaron los torturaron para que admitieran responsabilidad en el plagio. 3.7. Indagatoria de NUBIA AMPARO BETANCOUR TRUJILLO (fl. 166 a 177, c. 1). Acepta que a su residencia llegaban, entre otros, ANDRÉS, PERAFAN y OSCAR JAMIOY, a entrevistarse con su compañero JUAN JAMIOY, sin enterarse de sus conversaciones. Una vez les oyó decir que tenían algunas armas y uniformes, por lo que cuestionó a su esposo, respondiéndole que iba a hacer un trabajo con ellos para salir de la “pobreza”. Admite que se conocen con CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ de tres años atrás, porque estuvieron trabajando en la finca del papá. En una sola oportunidad él estuvo con su esposa en la casa, ocasión en la que no estaba JUAN JAMIOY, solamente los amigos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. En cuanto a la captura, sostiene que PANTOJA ÁLVAREZ iba a visitarla cuando ella pasaba en un taxi y le pidió que la acompañara porque a petición de JUAN JAMIOY iba a una panadería en busca de una persona a darle un mensaje. En esta ocasión fueron retenidos por varios sujetos armados que les insinuaban que colaboraran informando donde se encontraba “JAMIOY” porque había secuestrado a una persona.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 8 3.8. Reconocimiento médico practicado a CAMPO NELSON

una persona.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 8 3.8. Reconocimiento médico practicado a CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ, realizado el 30 de enero de 1998, certificando el hallazgo de escoriaciones en la región frontal derecha, en la nariz, en la zona supralabial y la rodilla derecha, producidas por mecanismo de arrastre, que ameritaron una incapacidad de siete días sin secuelas (fl. 62, c. 1). 3.9. Transcripción a texto mecanográfico por parte del Grupo de Criminalística del C.T.I. del cassette que contiene la grabación de la entrevista hecha a CAMPO NELSON PANTOJA (fl. 66 a 87, c. 1). 3.10. Informe del Comando de Policía Nariño de fecha 3 de febrero de 1998, haciendo saber que JOSÉ LIBARDO TIMANÁ MACÍAS señaló que la voz de quien se hacía pasar por “LUIS ALBERTO” en las llamadas telefónicas correspondía a JUAN JAMIOY QUISTIAL, quien lo había contratado para ejecutar el secuestro ofreciéndole un beneficio económico equivalente al 5% del dinero que obtuvieran. Se hace referencia a las confesiones de CAMPO NELSON PANTOJA ante funcionarios del C.T.I. y se deja a disposición un escrito decomisado por la SIJIN a una mujer de nombre NELLY entre los utensilios en los que le llevó comida a TIMANÁ MACÍAS, escrito en el que se le pedía que ubicara a dos personas que declaren que entre el 15 y 18 de enero estuvo de visita “donde su mamá” (f. 113 a 116, c. 1).

TIMANÁ MACÍAS, escrito en el que se le pedía que ubicara a dos personas que declaren que entre el 15 y 18 de enero estuvo de visita “donde su mamá” (f. 113 a 116, c. 1). 3.11. Informe 005 del C.T.I. relacionado con la interceptación telefónica ordenada por la Fiscalía Regional a los abonados telefónicos 235672, 235991, 233689 y 231074, en el que se transcribe las conversaciones de un familiar del secuestrado y uno de los secuestradores de nombre “LUIS ALBERTO” (fl. 117 a 128, c. 1).República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 9 3.12. Declaración rendida por RAÚL DÍAZ DEL CASTILLO (fl. 149 a 154, c. 1). Ratifica con su relato los informes rendidos por la Policía acerca de los operativos realizados para identificar a los autores del hecho, dirigiendo las conversaciones que debían sostener con quien estaba llamando para lograr un acuerdo económico por la liberación de EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO. Refiere que su padre le comentó que los secuestradores le advirtieron que lo dejaban en libertad por las pesquisas adelantadas en contra de ellos por la policía y dado que algunos “compañeros” habían sido “detenidos”. 3.13. CARMEN ELENA DÍAZ DEL CASTILLO declaró que

EUSTORGIO ESTRELLA, empleado de la finca, se ofreció a acompañar a su padre cuando los secuestradores comunicaron la decisión de llevarse a EMILIADO DÍAZ. Igualmente afirma que los autores del plagio iban vestidos con uniforme camuflado, sólo uno de ellos no llevaba el rostro cubierto y portaban fusiles, granadas y una pistola (f. 155 a 158, c. 1). En igual sentido declaró MARÍA DEL CARMEN GUERRERO DE DÍAZ DEL CASTILLO (f. 159 a 161, c. 1), solo que respecto de las armas refiere que portaban ametralladoras, armas cortas y al parecer algunas granadas. JESÚS EUSTORGIO ESTRELLA NARVÁEZ (f. 231 a 225), LUIS ALEJANDRO NAVARRO, MANUEL JESÚS SEPUYES y MELBA CASTRO, se encontraban en la ‘Hacienda Bombona’ al momento del secuestro y confirman las versiones de los familiares de la víctima, solo debe subrayarse que el primero de los mencionados refiere que los acompañó voluntariamente hasta la salida de la finca manifestando que se quedaba, pero se le exigió continuar hasta un sitio en el municipio de Florida, donde le ordenaron regresar.República de Colombia

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CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ

10 ANGEL MARÍA RIASCOS (f. 245 a 247) declaró que una persona vestida de militar y portando un ‘galil’ lo obligó a salir con el bus escalera y a transportarlos hasta un sitio conocido como ‘Santa Rosa’. 3.14. Declaraciones del Teniente del Gaula JAIRO ORTEGATE

vestida de militar y portando un ‘galil’ lo obligó a salir con el bus escalera y a transportarlos hasta un sitio conocido como ‘Santa Rosa’. 3.14. Declaraciones del Teniente del Gaula JAIRO ORTEGATE BECERRA (fl. 248 a 255, c. 1), Ag. SIPOL MIRSON CORTÉS ANGULO (f. 28 a 34, c. 2), Ag. SAMUEL BENAVIDES (f. 37 a 42, c. 2), y el Ag. DENIS CAFET QUEJUAN MUÑOZ (f. 43 a 52, c. 2), quienes participaron en los operativos y las capturas, negando el maltrato y las torturas a que hace referencia el recurrente en casación. Los agentes JOSÉ GILBERTO CARREÑO CRISTANCHO (f. 225 a 228, c. 1) y S.V. MANUEL AZAÍN CASTILLO (f. 260 a 264) ratifican con sus versiones dicha información. 3.15. Declaración rendida por JOHN ALEJANDRO MARTÍNEZ GUERRERO, Director Seccional del C.T.I. en Pasto (fl. 12 a 15, c. 3). Describe el operativo realizado por el personal del C.T.I. designado para el rescate de CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ de la casa fiscal donde lo había recluido el Gaula. Agrega que en las instalaciones del C.T.I. los doctores EDMUNDO CABRERA y MERCEDES VILLOTA VIVEROS, abogados investigadores de la Procuraduría, le recibieron declaración a PANTOJA ÁLVAREZ . Posteriormente, el camarógrafo

WILSON MONTENEGRO y los investigadores CARLOS ROBERTO SUÁREZ, FELICIANO JOJOA HIDALGO, FERNANDO JURADO y GIOVANNY DELGADO, filmaron la versión dada por el procesado, diligencia que se realizó sin coacción física ni sicológica para incriminarse o acusar a los compañeros. Afirma el declarante que CAMPO NELSON PANTOJA expresó que los funcionarios de la Procuraduría no lo habían torturado y de igual manera procedieron los del Cuerpo Técnico de Investigación, a quienes el interesado les manifestó su agradecimiento por haberlo rescatado, concluyendo que “él se encontraba en un alto estado de nerviosismo, creoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 11 que esta fue la razón que lo llevó a decir la verdad tanto a la Procuraduría como a nosotros con respecto a los hechos”. Esta versión es ratificada por los funcionarios del C.T.I. CARLOS ROBERTO SUÁREZ CAMPIÑO (f. 34-35, c.3) y WILSON MONTENEGRO QUINTERO (f. 61 y 62, 74 A 76, c. 3).

4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto profirió el 3 de mayo de 2000 sentencia condenatoria, providencia en la que excluyó de la imputación la agravante específica de la tortura física o moral a la

víctima y dispuso la expedición de copias para investigar el porte de armas y el uso de uniformes restrictivos de la fuerza pública. En discrepancia con esta última determinación, la apelaron los defensores de los procesados, habiéndose concedido la interpuesta por el apoderado de CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ , el recurso formulado a nombre de los demás inculpados se declaró desierto por no haberse sustentado oportunamente. El Tribunal prohijó el criterio del a quo en sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal y el inculpado interpusieron el recurso extraordinario de casación, que la Sala ahora resuelve.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P. anterior, el demandante presenta un único cargo contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, decisión que acusa de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberle otorgado mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 29 de la C. P. N., 302, 246 y 250 del C.P.P.República de Colombia

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CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ

12 Las formalidades a que hacen referencia las disposiciones en mención para la aducción de las pruebas no fueron observadas cuando se recibió a CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ la declaración en la que supuestamente aceptó su participación en el delito, constituyendo un error de derecho el haber apreciado el fallador una prueba ilegal. El Tribunal sostiene que los mismos argumentos y resultados jurídicos expuestos para los demás procesados se obtienen con la prueba que acusa a PANTOJA ÁLVAREZ, exponiendo como único fundamento probatorio los indicios

apreciado el fallador una prueba ilegal. El Tribunal sostiene que los mismos argumentos y resultados jurídicos expuestos para los demás procesados se obtienen con la prueba que acusa a PANTOJA ÁLVAREZ, exponiendo como único fundamento probatorio los indicios de las manifestaciones extraprocesales de participación en el delito y la relación directa con el jefe de la banda. El falso juicio de legalidad recae sobre el hecho indicador, el que se construyó apreciando una prueba obtenida en forma ilegal por la Policía Judicial, como lo reconoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, autoridad que declaró que las autoincriminaciones fueron hechas por CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ sin las garantías constitucionales debidas. El juzgador admitió las torturas que le infligieron los agentes que a través de sus declaraciones “han pretendido introducir en el proceso esta supuesta aceptación de participación en el delito”, declaraciones que no pueden sanear la ilegalidad de la versión obtenida del procesado. La tortura a que fue sometido PANTOJA ÁLVAREZ debe llevar a desestimar cualquier aceptación de responsabilidad que se pretendiera ubicar en otro momento posterior a su captura. Resulta inaceptable la argumentación del juzgado y el Tribunal en cuanto que la confesión de haber participado en el delito fue hecha en las instalaciones del C.T.I., lugar donde se encontraba libre de todo apremio, pues en ese sitio tampoco se dio ejemplo de salvaguardar los derechos fundamentales delRepública de Colombia

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Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 13 detenido, fue ahí donde se grabó un video en el que aparece PANTOJA ÁLVAREZ confesando, al que no se le reconoció valor alguno por la Fiscalía por haberse desconocido los requisitos establecidos en el artículo 296 del C.P.P. Suponiendo que la versión se hubiese dado sin apremio y maltrato inhumano, esa manifestación de participación en el delito requería para su existencia jurídica la presencia del defensor, tal como lo establece el artículo 161 del C.P.P. Aduce el recurrente que otra prueba ilegal e inexistente que fue valorada por los falladores para sustentar la condena en contra de CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ fue la supuesta delación que permitió su captura. De haber sido cierta, acotando que se demostraron varias mentiras en la que incurrieron los captores, como haber negado la tortura y atribuirle el propósito de huir cuando se lanzó de un segundo piso para escapar del maltrato, tal señalamiento se obtuvo sin que se observaran las reglas del testimonio establecidas en el artículo 292 del C.P.P. ni las formalidades propias de una versión libre. De otra parte, los únicos medios de pruebas legalmente allegados son las diligencias de indagatoria, en la que los procesados dicen no conocer a CAMPO NELSON PANTOJA. Dos fueron los indicios en los que el Tribunal apoya la sentencia condenatoria en contra del procesado, las manifestaciones extraprocesales de participación en el delito y la relación directa con el jefe de la banda. Sin la existencia del primero desaparece el requisito de prueba exigido por el legislador para condenar, pues subsistiría solamente un indicio, la relación con el jefe de la banda, indicio que

participación en el delito y la relación directa con el jefe de la banda. Sin la existencia del primero desaparece el requisito de prueba exigido por el legislador para condenar, pues subsistiría solamente un indicio, la relación con el jefe de la banda, indicio que no alcanza la connotación de grave sino de contingente, porque entre ellos existía una relación de carácter familiar y el hecho de encontrarse con la señora Betancour alRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 14 momento de la captura obedece al trato de las familias, además de que a ella se le reconoció su inocencia en este proceso. Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia y proferir fallo absolutorio en favor de CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La policía judicial de Nariño (SIPOL) y funcionarios del Gaula, mientras se adelantaban los operativos tendientes al rescate del secuestrado EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO, intervinieron en la captura de CAMPO NELSON PANTOJA, a quien dejaron en una casa fiscal de Pasto, asignada para retenerlo, lugar de donde lo rescataron los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, cuando lo encontraron dentro del baúl de un carro, amordazado. En la sede del C.T.I. se filmó un video que registró sus manifestaciones en el sentido de aceptar responsabilidad en el secuestro que dio origen a este proceso. Sobre estas circunstancias declararon los funcionarios del C.T.I. JANH ALEJANDRO MARTÍNEZ,

CARLOS ROBERTO SUÁREZ CAMPIÑO y WILSON MONTENEGRO.

El procesado manifestó que cuando estuvo a disposición de la

circunstancias declararon los funcionarios del C.T.I. JANH ALEJANDRO MARTÍNEZ,

CARLOS ROBERTO SUÁREZ CAMPIÑO y WILSON MONTENEGRO.

El procesado manifestó que cuando estuvo a disposición de la policía y del Gaula fue sometido a torturas y malos tratos que lo llevaron a aceptar un hecho que no cometió, como su participación en el secuestro, el miedo que sintió de perder la vida lo llevó a lanzarse de un segundo piso de la casa donde se encontraba retenido, porque temía ser desaparecido. Medicina legal dictaminó que CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ presentaba escoriaciones moderadas en la región frontal derecha,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451 CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ 15 escoriaciones leves en la base de la nariz, en la punta de la nariz, en la región supralabial y en la rodilla derecha, producidas por mecanismos de arrastre. Sin duda, las declaraciones rendidas por los agentes de la SIPOL de Nariño, MIRSON CORTÉS ANGULO y SAMUEL BENAVIDES FARFÁN sobre la aceptación de responsabilidad en el secuestro por parte de CAMPO NELSON PANTOJA y de pertenecer a una banda de secuestradores, no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto que “al parecer, fueron obtenidas como consecuencia de la tortura y los tratos crueles a los que fue sometido”. De igual manera, debe procederse en

relación con las declaraciones de los funcionarios del C.T.I. JANH ALEJANDRO MARTÍNEZ y CARLOS ROBERTO SUÁREZ CAMPIÑO, que dan cuenta de la versión del procesado, en razón de que éste no se encontraba en condiciones sicológicas apropiadas para declarar, porque como lo afirma el primero de los investigadores en mención, “se encontraba en un alto grado de nerviosismo, creo que esta fue la situación que lo llevó a decir la verdad”. La carga emocional del inculpado impide que tales manifestaciones puedan ser consideradas como una expresión libre de su voluntad, lo que aunado al hecho de no habérsele informado de los derechos de no estar obligado a declarar en su contra y de estar asistido por un apoderado, obligan a no considerar como prueba de cargo las incriminaciones que hizo ante los citados funcionarios y por ende de sus declaraciones no puede derivarse indicio de responsabilidad. El Tribunal le dio validez a la “confesión extraprocesal” de PANTOJA ÁLVAREZ porque las hizo ante los funcionarios del C.T.I. en momento en el que no estaba bajo amenaza y porque las manifestaciones las tomaron no del video sino de la declaración rendida por el Director del C.T.I., conclusión que para laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Casación No.18451

CAMPO NELSON PANTOJA ÁLVAREZ

16 Delegada no tiene en cuenta que los rastros sicológicos dejados por el maltrato se proyectaron al instante en que hizo su exposición ante el C.T.I. La incriminación contra PANTOJA ÁLVAREZ, provino de los capturados HELMER MORALES DELGADO y TIMANÁ MACÍAS, testimonios contra los cuales se han formulado reparos ante la posibilidad de haber sido obtenido mediante violación de sus derechos fundamentales, sin embargo, el argumento de los

capturados HELMER MORALES DELGADO y TIMANÁ MACÍAS, testimonios contra los cuales se han formulado reparos ante la posibilidad de haber sido obtenido mediante violación de sus derechos fundamentales, sin embargo, el argumento de los juzgadores según el cual no puede haber explicación distinta del compromiso del sindicado en la participación en el delito de secuestro, es razonable y atinado, pero, por si mismo, no puede fundamentar la veracidad procesal de la imputación. Si bien a PANTOJA ÁLVAREZ lo compromete su relación con el jefe de la banda, JUAN JAMIOY QUISTIAL y el haber visitado su casa, donde escuchó hablar de armas y de un secuestro y de que su captura se produjo en compañía de NUBIA BETANCOUR, compañera de aquél, de quien se dijo cumplía la misión de entrevistarse con un individuo cuya identidad no fue determinada, lo cierto es que, estas pruebas no resultan suficientes para proferir sentencia condenatoria, pues los nexos de amistad de PANTOJA ÁLVAREZ con JUAN JAMIOY explican su presencia en la casa y el encuentro con NUBIA AMPARO. La situación de los otros procesados es distinta a la de PANTOJA ÁLVAREZ, porque las labores de inteligencia revelan su vinculación a la banda que secuestró a EMILIANO DÍAZ DEL CASTILLO, adicionalmente dieron a conocer el sitio donde se mantuvo secuestrada a la víctima, hallándose vestigios de

haber estado en ese lugar, lo que presionó a los plagiarios a liberarla sin el pago del rescate. Además, una llamada anónima dio a conocer el nombre y las características de TEJADA CHANCHI y MORALES DELGADO, quienes trataban de conseguir una droga

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