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CSJ - SP18452(27-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18452(27-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

t'CU). 1.$.41IOISELIOflI

J(:)NGE AL3E(cid:9) S/NDOVAL

M.

SUPRUE Ni Ik )IE JUS1TICTL!

SALI DE CASACIÓI PEÍIAL

MAGISTRADO PONERTE

MviRo OU_ADO PÉREZ pi:zÓ

APU)BAE)() ACTA No. 58

Bociot: , D. C., veinl:isiete (27) de mayo del dos mil tres

(2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuest:o por el defensor de .JOGEA!Ltfl[TO 5At)OVA contra el auto deI 5 de diciembre de. 20C)2, mediante el cual se declaró desiert:o el recurso de casación discrecional que presentara contra la sentencia dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogota el 13 de marzo de 2001. E LA D'WUGNAC:I ON Considera el recurrente que el criterio de la corte, según el cual el derecho a impugnar en casación surge en la fecha en que se dicta la sentencia de segunda instancia, es equivocado porque para ese rnomerl:o ni eí procesado ni su abogado tienen siquiera 1 •u:o.(cid:9) .(cid:9) ritntiri; ,i(:Mu,..(cid:9) Corioci mien tio de que se ha ex ped ido la decisión. Afirma que el derecho si.i rqe cuando se les riot:ihca, oport:u ri idad en la cual pueden exa mi ria r la everi utilización del recurso. Contradictoria nieril:e [hl

afirma que, en consecuencia, ese derecho nació el t/ de marzo de 200.1, hcha que no 1..et iía nolicias del tallo de segunda inst:ancia, (:ti Pues el edicto se fijó el día 20, de ma riera que quedó flc)t:illcddo el 22 siquienie. Exprei su extrañeza, además, porque se le exija ejercer la detensa con una ley inconstitucional que para entonces había sido retirada del ordenamiento jurídico y que resulta desfavorable para los intereses del procesado. Critica que se invoque Corno antecedente jurisprudencial una providencia que se refiere a la Ley 553 de 2000, sin tener en cuenta que en este caso es aplicable el Decreto 2.70(1) de :1.991 y, por lo tanto, la ejecución de la sentencia se encuentra suspendida. DERiCIoES La Sala rio comparte los planteamientos ex puestos por el irripucinant.e, por las siquieriles razones:

1. Si el recurso de c:asac:ion tiene por objeto enjuiciar la legalidad de la sentencia de sequnda instancia, es desde la fecha de si.j expedición que surqe el derecho a cueshonarla, sin que para la (:.onhqurac:iórI de la ciarant:ia importe precisar cuándo, de acuerdo con la ley procesal, se tuvo conoci miento de la decisión. Esto último podrá servir para determi tiar si el recurso se interpuso en tó,mino, no para definir su procedencia. Lo contrario conduciría a la extraíia conclusión que no sería admisible recurrir una decisión adversa cuando expide, sería necesario esperar a su

Se [)U(S Si(flipíC

riol:ilicactón. 2 Rdo. 15.452(cid:9) dis&r,cioiiI JORGE ALBERIj S/kNE)(:VAL . Por !o tanto, el recurso se dEb(: fl:J r por la ley vigente al momento en que surge el derecho a iril:erponerio que, para (I C5() C;Oflcreio, era la 553 de 2000, que subsisti hasta la uhhima hora del 16 do marzo de ese año, cómo se dijo en el auto impugnado.

3. Si, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 45 de la Ley 270 de 1996, Las sentencias que profiera la Corte, Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t:érrninos del articulo 241 de la Consh t:ución Política, tienen efecl::os hacia el fuluro a menos que la Corte resuelva lo corilrano'T y nada dijo esa Corporación sobre los efectos de la C--252 de febrero 28 de 2001, que declaró inexequible la citada Ley 553 de 2000, es evidente que las situaciones consolidadas durante su vigencia debían respetarse.

En este sentido, como al expedirse la sentencia de segunda instancia e fijó el procedimiento que habría de regir el eventual recurso que contra ella pudiera interponerse y la posterior decisión de la Corte Constitucional no tiene efectos retroactivos, resulta lógico que eso trniite, entonces definido, deba respetarse durante toda la actuación.

4. Tau ipoco se cu in phirki la aleqd(ia fa vorabilidad del Decreto 2. /00 de 1991 frente a la Ley 553 de 2000 en cua nt:o nl plazo para

la interposición del recurso, pues mnient:ras aquél señalaba un i:érmnino de 15 días para impugnar en casación, ésta preveía el de 30 días, sólo u:-i en el mismo lapso debía presentarse la demanda correspondiente. No obstante lo dicho, que conducirla a mantener la decisión cuestionada por no prosperar los reparos que en su contra se edo. 13.452 1i(cid:9) s•yiitri1 iu• ::(cid:9) rc: 4. ID()\fiV_ (.)rns',!laiou, UFI flt.!'f) €'XFflíI (cid:9) la Silti (.i()fI )(fl dará lujir a rPpoI.ier l ;t.it:o i rTiji iqnado pero, se. insiste, !u:r razón dii wente. ('ÍI (Ji.'jI1.i'1que, (.1( acuerdo COFI 1(1) ru)rrnd'o por 'l allícillotrisde la Ley SiT de 200(.), "la iennda de (.,)Ci(''I (iWá tTI"'Fi(cid:9) por-(cid:9) Ec) ..ftr(:) (i(cid:9) loS tr'i t:a días de(cid:9) la EiO1 iteitcia de Sf'CI U [I(id i fl51.d conio(cid:9) SP; prod. lijo PI 2 / (iP; trki r/o de 2001., el térrrii nose P;X l.end ti (cid:9) iq Uu do' iTlayo rq i,inle, Por lo EA ri R, corno el .ttcI

(/U4ÍT? rernihó (l proceso a la Corle d 1 (km IíkiC) se le recortó al (_IeIk rida ri le, i ni tisl.:;ic:::i, mO?flte, PI pliZC) de que disponía para (:Orflflk'tJr su (S\4_(ril.:() adicionando a los motivos aducidos r';iri que el ret irs) ttiera ad ni E i(cid:9) la demanda popiarrient:e dicha, seq ún las directrices del arikulo ::Y. de la ley, corno se indicó en el auto 1 Fil i:'Ii g i la d o). Por 1(1) linilo se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto) deI 4 (le mayo de 2001, para que conhnúe l traslado de 30 días, descontando el que ya transcurrió válidamente. Esta solución HIq mi los criterios consignados en la providericía del 6 de agosto de •••(lifl'1() JJ.9Y(.J. El ¡Id (/iíeJTldará cumplimiento a lo previsto) en el aiticulo 7°. de la Ley 553, si a ello) j.3j(% lugar. [:tl rri(rft:o) de lo expuesto, la Tila (JC casación Penal de la =te luiminuade J usLic:iu, EPOEP. la decisión del 5 de diciembre de 2002. En su se declara Ja nulidad de lo actuado a part:ir de la providencia dictada por el Juzgado 29 Penal del Circuit:o de Bo1jotá el 4 de mayo 4 Rito. 13.452 Ca(cid:9) riIscresiDnzJ

JOFGEALUEN C) .ANUOVAL dvel q-,je se proceda (le acluterdo con las pat.,¡¡-,-as trdzdas en i pdí•t.e rrR)tiva d.(cid:9) l:;:i provi€nc,i. \1oi:ifiq uee y (It'J

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