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CSJ - SP18458(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18458(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA de )'jcho No. 18.458

(7(cid:9) 11k-(cid:9) / ae

CORTE SUPP. EMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr, CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ APLGOTE orcbado Acta No. 103.

6oQot, D.C., veintitrés (23) de luHo de dos ml uno 1001). í,. /ISTOS; Se pronuncia la Sala sobre el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado ESTEBAN PEÑA LÓPEZ, quien fuera condenado por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES : Mediante sentencia de noviembre 27 de 2.000, el Tribunal Superior de Cúcuta, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Peña LÓDez y su defensor, confirmó la que dictare el JurQado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de septiembre de la misma anualidad, condenado al enjuiciado a la pena principal de 25 años de prisión como aitor del punible de homicidio.

Notificado tal fallo, inclusive por edicto que se desfijó e! 11 de diciembre, el defensor presentó en su contra, el -26. de febrero del año que cursa, REPUBLICA DE COLOMBIA Recurso de ha No. 18.458 (O (Ii9 ' o y t 7(ØYema ¿ demanda de casación, la cual fue finalmente, en proveído de marzo 29 de 2.001, declarada extemporánea por cuanto no fue formulada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo preveía el

artículo 60 de la Ley 553 de 2.000. Respecto de esta última providencia el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, no el de reposición que autoriza la misma norma en su inciso final, siéndole, obviamente, denegado por el ad quem en auto del pasado 24 de abril, en relación con el cual se propuso, por aquél, el recurso de hecho por considerar que la alzada se le negó con fundamento en una disposición que ya había sido declarada contraria a la Constitución, cuando el aplicable era el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal en cuento víabiliza el recurso propuesto frente a providencias que niegan el medio defensivo vertical.

CONSIDERACIONES: No obstante la confusión que evidencia el recurrente, como que pretende Indistintamente se le conceda el recurso de apelación Interpuesto contra el auto que declaró extemporánea la demanda de casación o se accede al recurso extraordinario, es lo cierto que el de hecho se halla propuesto en relación con aquella decisión, frente a la cual el medio defensivo que motiva este examen se hace improcedente.

En efecto, y así lo señala el propio sujeto procesal inconforme, al disponer el artículo 207 dei Código de Procedimiento Penal, que "cuando el funcionario de primera Instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria REPUBLICA DE COLOMBIA curso oNo. 18.458 qk 9 2oí (cid:9) -e,na (fe /WJtfC(z(1 del auto que deniega & recurso y que el mismo medio defensivo procede

contra la providencia que deniegue el de casación, está excluyendo la posibilidad de su interposición frente a decisiones de segunda instancia, pues además de que el artículo 202 ídem viabiliza la apelación sólo respecto de la sentencia y las providencias interlocutor ¡as dictadas por el a quo, acceder a la petición del recurrente sería tanto como admitir que en nuestro ordenamiento existe una tercera instancia, lo que obviamente no es así. Por eso mismo, el inciso final del artículo 60 de la Ley 553 de 2.000, el cual se halle vigente, previó solamente la orocedenca del recurso de reposición frente a la decisión que, proferida necesariamente en segunda instancia, declarare extemporánea la demanda le casación. En consecuencia, por virtud de los artículos 2042 por cuanto el recurso de , apelación no es viable contra Interlocutorios de segunda Instancia y 207 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el de hecho sólo se posibilita contra el auto de primera instancia que deniegue la alzada, la Sala se aostendrá de definir el recurso acá propuesto, toda vez que, en los anteriores términos, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, P.ESUEL\/E ABSTENERSE de desatar el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado Esteban Peña López. En consecuencia, dispónese la devolución de esta actuación al Tribunal de origen.

REPUBUCA DE COLOMBIA

Recurso Lidhecho No. 18.458 / . (O x 20 ,te(cid:9) '(!/YC)2UZ te(cid:9) Jt''Ct{t

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

C .RLOS EDUARDO A ESCOBAR

FERNANDO AR8ODA RIPOLL VED A

HERMAN G N CASTELLANOS CARLOS ALV ZARGOTE

/

AL OMEZGALLEGO ED G A BANA TRUJILLO

(cid:9)

ÁLVARO(cid:9) NDO PÉREZ PINZÓN JILSON INILLA P ILLA

(cid:9) E Teresa Puiz Núñez Secretaria

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