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CSJ - SP18469(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18469(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

ezlz CaP,acsAn AP12.463 41441.1:: Amelo López P rdo inedrn f.r.;~ I C2Z1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N' 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos VISTOS La Corte entra a establecer si los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se satisfacen respecto de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil ,--nntrg la sentencia de segunda instancia proferida 131 ri di=1 febrero de 9001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual revoco la condena a 13 años de prisión que corno coautor de los delitos de homicidio en tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el Juzgado Penal del Circuito de Funza le impuso al procesado ANYELO LÓPEZ PARDO, con sentencia del 7 de noviembre de 2 ggváltza,dsca&nely.k, Casación N° la469 st" Anyeto López Pardo Inadmi 1em. ayo, 44-~,kAtix6-5 2000, para absolverlo de los cargos que en ese sentido se le habían forniulado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 10 de la mañana del 15 de febrero de 2000, el señor Carlos Torres Noriega, acompañado de su secretaria y a bordo de la camioneta Chevrolet, de placas BIX-071, se dirigía por

la vía que une a Funza con Cota a su finca "Las Brisas"; al tomar la de acceso al predio, vio que se hallaba obstaculizándola un taxi de matrícula SGK-027, conducido por ANYELO LÓPEZ PARDO, vehículo del cual se bajaron dos personas, quienes se acercaron a la camioneta y dispararon contra las ventanas de la mismaprotegidas por un blindaje-, por cada uno de sus costados, momento en el que Torres Noriega con el suyo arrolló al automotor de servicio público, y se refugió en el fundo. Con base en la denuncia forniulada por Torres Noriega y en el infornie policivo, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza ordenó la apertura de instrucción el 16 de febrero de 2000. En la misma fecha escuchó en indagatoria al imputado ANYELO LÓPEZ PARDO. El siguiente 21 de febrero le impuso medida de detención como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. ge01.1-42,44 carviogniia, 3 Casación Pria 469 Anyelo López Pardo Inadmi 'eln. Áof Spat/ 44.19~1dájrémkAk. La investigación fue clausurada el 26 de abril de 2000, y calificada por la fiscalía con acusación respecto de LÓPEZ PARDO, según resolución del 14 de junio de aquella anualidad, como supuesto coautor responsable de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, quien después de agotar la fase probatoria y realizar la audiencia pública, profirió sentencia en los términos y fecha mencionados, la cual fue revocada en la que hoy es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo primero Con fundamento en la causal la del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, a causa de un error de hecho por la incorrecta valoración de la prueba testimonial, originado en un falso juicio de contradicción. Por el yerro denunciado fueron quebrantados los artículos 2°, 11, 13 y 29 de la Constitución Política; 1°, 3°, 8°, 22, 23, 26, 201 y 323 del Código Penal; 1°, 6°, 11 y 14 del Código de Procedimiento Penal. 4 §trittáliza, Casación N°1,9.469 Anyelo López Pardo Inadmi amo Orrop,"zdá,fArditwo Estima que la sentencia atacada desconoce el real contenido de las declaraciones del denunciante, su secretaria y del testigo José Libardo Lasso, con la aseveración según la cual son manifestaciones subjetivas, siendo evidente que las dos primeras tienen ese componente debido a que provienen de las personas que viajaban en el vehículo atacado. Opina que en un evento como el investigado, cuando un individuo es víctima de un atentado contra su vida queda confundido, luego no es posible exigirle una descripción detallada de los sucesos. Por tal razón erró la segunda instancia al restarle

credibilidad al testimonio de aquellas personas. Segundo cargo Apoyado en la misma causal., el actor pregona la violación indirecta de la ley 'sustancial, producto de un error de hecho auspiciado en la incorrecta valoración de la prueba pericial, debido a un falso juicio de suposición. Señala como violadas las mismas disposiciones citadas en el acápite anterior. Para el censor fue un desacierto que el tribunal considerara como suficiente el informe rendido por el D.A.S., en relación con el estudio practicado a los vidrios de la camioneta, en los cuales no se hallaron residuos correspondientes a disparos de armas de fuego, para aplicar el principio del in dubio pro reo. Tal posición .024drizvida,d5 caghlorka, Casación N•18.469 Anyelo López Pardo Iradmiabr. anifg ofriwawriz,,,rwit.-egi& desconoce la realidad de los acontecimientos, los cuales se hallan probados dentro del proceso, que dan cuenta que los impactos contra los vidrios del automotor fueron de disparos de arma de fuego, accionada, entre otros, por el procesado. Estima, además, que el hecho de no haberse hallado aquellos residuos no significa que los disparos no se realizaron. En este caso, la inadecuada manipulación de los elementos impactados no puede perjudicar a la víctima del atentado. Tercer cargo También está formulado al amparo del artículo 220-1, cuerpo 2°, del Decreto 2700 de 1991. Desarrolla, así mismo, la violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho determinado por la omisión de conclusiones 'lógicas. El yerro produjo el

qurebanto de los preceptos ya indicados. Atenta contra el principio de libertad probatoria, sostener que no hubo disparos porque en los vidrios no se encontraron residuos de metales compatibles con las deflagraciones, puesto que dentro del proceso existen otros elementos probatorios que aportan claridad sobre la ocurrencia de los mencionados disparos. La segunda instancia tampoco tuvo en cuenta otros aspectos, como la posición del taxi que obstruía la vía, fijada en los croquis que levantaron Carlos Torres y Marta Lucía Reyes de Rozo, 6 §Gfrzálida. <íl5ai~e6i;a, Casación Ar la. 469 Anyelo López Pardo Inadm#i i'n . aftfo 0174«.~.,kfra~ secretaría de aquél, en los cuales se observa que, en efecto, ese vehículo pretendía obstaculizar el paso de la camioneta. Afirma, entonces, que ese automotor no estaba realizando ninguna carrera, ya que la vía que conduce a la finca "Las Brisas" no tiene conexión con otra, ya que finaliza en el río Bogotá. Si fue arrollado por la camioneta de la víctima, quiere decir que estaba atravesado para impedir el paso del vehículo de Torres Noriega, para que éste se detuviera y así poder dispararle. Como este tópico no fue analizado por la segunda instancia, llegó a conclusiones erradas las cuales motivaron la revocatoria del fallo de primera. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada y, en su lugar, se confirme la de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda postulada por el representante de la parte civil

carece de los mínimos presupuestos técnicos y argumentales para que, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pueda ser considerada en forma. Las tres censuras propuestas bajo el auspicio de la causal 1°. cuerpo 2°, del artículo 220 del derogado Código de Procedimiento Penal tienen como común denominador la absoluta ausencia de gil)~, 7 a,d,&`11doinikk, Casación frla 469 Anyelo López Pardo InadmXi " n. So, 010~10 4,9r~aiz proposiciones aptas para promover el estudio de la problemática por parte de la Corte. Apenas contienen la simple, llana y vacua exposición de una inconformidad global sobre la valoración que el tribunal hizo respecto de algunos elementos probatorios, planteamiento con el cual olvida que la esencia de la impugnación extraordinaria a través de la vía de ataque seleccionada es la de descubrir concretos y trascendentes yerros de apreciación probatoria, mas no la de aspirar que el criterio del demandante se prefiera al del tallador de segundo grado, el cual prevalece puesto que éste llega revestido de presunción de acierto y legalidad. En los tres cargos se duele el actor de las conclusiones a las que arribó el tribunal, porque no le dio credibilidad a unos testigos, o porque no comparte las deducciones que tomó a partir de otro elemento de juicio, o porque no tomó las que estima adecuadas el demandante. De esa manera, el cuerpo de los reproches resulta sofístico, en cuanto el censor no hace nada por demostrar los yerros que le atribuye a la sentencia, es decir, incurre en una petición de

principio porque da por demostrado lo que tiene que demostrar. Tal ausencia de razón suficiente desdice de la exigencia de precisión y claridad en la enunciación del cargo y sus fundamentos, defecto discursivo evidente, manifiesto, que impide la admisibilidad del libelo. geordiák Slv~nlia, e ,• 1 Casación Tra 469 : - '1 Anyelo López Pardo :4 ' Inadmi aso Orimonkg..‘5.69.>1''"» Adicionalmente, cabe observarse que en la concreción de la especie de cada uno de los errores de hecho postulados utiliza unos términos que no corresponden a la sistemática del recurso. it En efecto, véase que se refiere a -falso juicio de Contradicción», t "falso juicio de suposición': y "omisión de las conclusiones lógicas", cuando la extensa jurisprudencia de la Corte ha 1 decantado que las formas posibles del error de hecho son él falso juicio de identidad —tergiversación o falseamiento . del contenido' fáctico de la prueba-, falso juicio de existencia —omisión del hecho revelado por una prueba legalmente ncorporada al proceso, o suposición de una inexistente-, y falso raciocinio —quebranto' de , L1 las pautas de la sana crítica en la fijac ón del mérito suasorio del elemento probatorio-. En todo caso, el conténido de los reproches no pued asimilarse a los derroteros propios de 'cada una de esa posibilidades de censura, por ausencia plena de adecuado argumentos. Ante la ineptitud del libelo, la demanda contenida en el mism

será inadmitida. En mérito de -lo expuesto, LA CO

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE 9 girorgh-za, Ira t11,2140dy-4, Casación fr1á461 Anyelo López Pardoí 11 . 1. ' fnadm1i ." n.1 • . :e aso Oira~ .ójgrafitigis Inadmitir la demanda de casación 'presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, declarar desierto' el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. y Cópiese, comuníquese, cúmplase devuélvase al TribOal de; origen.

ÁLVARO 0-17101 PINZÓN 1 ' • TI D • ARBOLEDA RIPOLL • • DO A povEDA

N

HERMAN N CASTELLANOS CARLO ARGOTE

JO • Z ANIBAL G MEZ GALLEGO EDGAR ANA TRUJI

.‘ PAARINA PULIDO DE BARON SID R REZ BASTIDAS 10 "1~42 da CadOritkar 1 , áasación NTia469 Anyelo López Pardo 1 ' lInadrn I si . amo Oisrykrmz ,i4jrátata Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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