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CSJ - SP18470(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18470(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBUCA DE COLOMBIÁ

T. PrJ. 1l3i7OC(cid:9) !ión. ae fuatcíc PE[)í?) Al. Ir?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No103

Bogotá DC, veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte sobre la cesación de prúcedimiento por prescripción do la acción penal en la causa adelantada contra PEDl() ALIRIO

NEMOCON VELASCO.

REPUBLICA DÉ COLOMBIA c2 (cid:9) S(cid:9) ¿e ~- M Red. i)4it ación. PEDRO Lttfí) NEMOCbN VELASCO ANTECEDENTES 1 .En el sitio los Pinos, en la vía que comunica los rriuni uos de reno y Tabio, PEDRO ALI RO NEMOCON VELASCO, conduuer do una motocicleta, sin tener licencia de conducción, habiendo inqerido licor y marchando con las luces apagadas, atropelló a LUCRECIO CRUZ MORENO, cuando apenas iniciaba el proceso de atravesar la via para llegar a su finca, ocasionándole la muerte. Los hechos ocurrieron el las 6y30 de la tarde del 28 de enero de 1993.

2. Las primeras diligencias fueron practicadas pr la lrispecciórt de Policía de Tenjo, de donde pasaron a la Fiscalía 35 Deleada de la

Unidad Tercera da Vida de Bogotá, despacho que abrió la Correspondiente investigación penal. Oído el procesado en indagatoria, resuelta la situación juridica. y practicadas las pruebas del caso, se cerró la instrucción y e calificó el surnarió con resolución del 26 de febrero de 1996, imputándose al' , incriminado el delito de homicidio culpoo agravado (articulo 339 y 3301 del C.P.). Está providencia fue confirmada por l f::isca(ia Delegada 1 REPU8IICA bc COLOMBIA I uv1' t__,,(cid:9) I& Rd. 1847 Ición. PEDRO AL NEMOCON VELASCO ante los Tnbunales de U qoti y Cundinamarca con resolución del 9 de mayo de 1996.

3. La causa fue tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, de donde pasó al Juzgado Penal del Circuito que en dicho lugar creó el Consejo Superior de la Judicatura (10 de mayo do 1999), despacho que luego de celebrar la audiencia pública dictó sentencia condenatoria conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación, providencia que confirmo el Tribunal de Cundinamarca al resolver la apelación que interpuso el apoderado del procesado.

El defensor del procesado interpuso recur90 de casación contra la sermtercia do segunda in4ncia. El expedienté llegó a la (orporaci6ri l 25 de mayo de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El articulo 80 del Código Penal establece que. "La acción penal

prescribírá en un tierrípo igual al rmdmno de li pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrén cmi cuenta las

REPUBLICA DE COLOMBIA Red. 19470. 6u.

PEORO J (cid:9)VE-CO circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" Y el articulo 84 M mismo estatuto señala que ese ténnino se internirripe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y s empieza a contar otra vez, por un termino igual a la mitad del previto en el citado articulo 80, lapso que nunca podré ser inferior a cinco años.

2. En esta oportunidad, corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal por el delito imputado al procesado, esto es, homicidio culposo agravado (artículo,,, 329 y'3,30 1 del C.P.), há prescrito o no.

3. Corno la resolución de acusación contra PEDRO ALIRIO NEMOCON VELASCO quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 1996, 'ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción panal, debiéndose contar nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del establecido para la extinción de aquella en la ctapa de la investigación.

4. El delito endilgado al acá procesado tiene en el tipo básico prevista, una sanción que oscila entre dos y seis años de prisión (artkulo 329 del

C. P.), pena que se aumenta de una sexta 'parte a la mitad en razón 'de la

agravante del numeral primero del articulo 330 Ibídem.

KUUBLICADE COLOMBIA

Rd. 1847O.Cu.

PEDRO 1AJJ1.íbÑM000N VELASCO

5. Significa lo anterior que la acción penal, en atención a las reglas que;, se han señalado, en los prraíos anteriores y al etadc en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribe en un ti?mpo igual a cinco años. Corno este lapso debe contarse desde el 10 de mayo de 1996, en razón a la época en que cobró ejecutoria lá resolución da acusación, aquél quedó agotado el día 10 de mayo del año en curso, pues la sentencia aún no ha encontrado finneza. En otros términos, cuando el expediente llegó a la Corporación, 25 de mayo de 2001 la acción penal se encontraba prescrita. 6. .Sin más consideraciones, se debe admitir que la potestad del Estado para continuar tramitando el prescrita asunto ha prescrito. Así lo declararé la Sala ordenando cesar el procedimiento en favor del acusado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de fa Corte Suprema de Jústicia,

RESUELVE

1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de homicidio culposo agravado se venia adelant$o en contra de

REPUBLICA DE COLOMBIA R.cI. 1 847U.Cci(pt.

PEDRO ALJFtLNLMOCOÑ VELASCo PEDRO \1J1410 N EMQCON VELASCO, de confonnktad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuerici, se ordena

cesar el procedimiento a favor de aquél.

2. Ejecutoriada esta providencia regresen las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúrriplase.

CIJFLOS EDUARDO ME lA ESCOBAR

ERNANDO E. ARUOLEDA RIP(

Í JERMAN G . CASTELLANOS CARLOS A. GA

REPUBLICA DE COLOMBIA Fd. 18470.Ca- 'ión.

F'EDRC) ftJJ(cid:9) '...MOCOÑ VELASCO

)

EA. G El (ALI..EG() MEIANA TitJJLL()

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ALVA. dO PEREI PNLØN ILSON PINILLA PIMILA

TERESA RW NUÑEZ

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