CSJ - SP18483(19-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18483(19-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 7 RAD. 18483. CASACIÓN
DAVID TURBAY TURBAY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 070 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de DAVID TURBAY TURBAY, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia de febrero 14 de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que 50 confirmó la de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital, mediante la cual se impuso al procesado la pena principal de 70 meses de prisión, multa de $43.579.952, la correspondiente pena accesoria, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el articulo 1° del Decreto 1895 de 1989, acogido como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2
RAD. 18483. CASACIÓN
, DAVID TURBAY TURBAY HECHOS De la cuenta corriente 8060 - 024804 - O del Banco Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de EXPORT - CAFÉ LTDA, el 1° de mayo de 1994 fue girado a nombre de JUAN PÉREZ el cheque número 3214525 (fi. 209 c.o.8) por valor de $50.000.000, título valor en el que el nombre de MIGUEL ANGEL
RODRÍGUEZ OREJUELA, estaba sustituido, como librador, por el ficticio de
EDUARDO GUTIÉRREZ.
El cheque en mención fue endosado presuntamente por JUAN PÉREZ y entregado mediante consignación en Bogotá el 5 de mayo siguiente en la cuenta 037-44954-3 del Banco Comercial Anoqueño, Sucursal Parque Nacional (fi. 23, c.o.1), de la cual es titular ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR. De dicha cantidad éste giró $49.500.000, de los cuales ingresaron efectivamente al patrimonio de DAVID
TURBAY TURBAY $43.600.000.
ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR giró a favor de la esposa del procesado, CONSUELO ARANGO de TURBAY, el 11 de mayo de 1994, los cheques 10266 y 10268 por $20.000.000 y $4.500.000, y el 12 de mayo, los cheques 10264 y 10265 por $10.000.000 y $15.000.000 (fis. 23 a 27, c. o. # 1). La señora CONSUELO ARANGO de TURBAY, el 12 de mayo de 1994, consignó $24.500.000 provenientes de los cheques 10266 y 10268 en la cuenta corriente 032 - 152551 - 00 del Banco Industrial Colombiano (fi. 28 y 29, c. o. # 1.). Ese mismo día giró a su nombre los cheques 0904494 por $4.200.000, que consignó en su cuenta 001 - 78056 del Banco Tequendama, oficina principal de Bogotá, y el 0909495 por $20.000.000 que utilizó para abrir la cuenta corriente 05422535-4 en el Banco Comercial Antioqueño, Sucursal Chicó (Bogotá), a nombre de la giradora y/o Martha Abuabara Turbay y/o Sofisticada Bdutique (fis. 30 a 35 c.o. # 1). 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY De esta última cuenta libró los cheques 95992 a nombre de EZEQUIEL LEYVA por $16.370.000, cantidad que en dinero efectivo se llevó a la cuenta 054 - 22353 - 2 de Bancoquia a nombre de DAVID TURBAY TURBAY y/o CAMPAÑA PRESIDENCIAL (fi. 259 c.o.1), cuenta en la que se depositó igualmente el cheque 95995 por $77.047.70. El título valor número 95993 por $1.500.000, fue consignado en la cuenta 0542151 - 3 de¡ Banco Santander a nombre del procesado y con los títulos 95999 y 96000 por $1.020.873 y $112.032 se pagaron cuentas de teléfono de la campaña. En la cuenta 05422353 - 2 de Bancoquia destinada al manejo de los recursos de la campaña presidencial de DAVID TURBAY TURBAY, el 13 de mayo de 1994, fue consignada la suma de $24.500.000 en dinero efectivo (c. 227, c.o. # 1). DAVID TURBAY TURBAY explicó el origen de los dineros recibidos en las circunstancias anotadas con base en distintas negociaciones. Señaló que el 12 de mayo de 1994 suscribió con su tío ANTONIO FÉLIX TURBAY TURBAY
promesa de compraventa sobre el 50% del lote "LA ARABIA", ubicado en "Arroyo de Piedra», en el municipio de Cartagena, recibiendo $12.500.00 en dinero efectivo y $49.500.000 en cheques girados a favor de CONSUELO ARANGO de TURBAY, como parte del precio pactado en $90.000.000, derechos que había adquirido en comunidad con CECILIA OSORIO de CURI y que se registraron a nombre de su esposa. Agrega el procesado, que por informaciones del comprador, éste recibió $50.000.000 por la venta de unas esmeraldas a EDUARDO GUTIÉRREZ (fi. 238 y ss, C.O. #1). Los hechos referidos se conocieron como consecuencia del allanamiento que se hizo al edificio 'Siglo XXI' de Cali, lugar donde tenía sus oficinas GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI, financista del cartel de la droga que operaba en esa capital. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 18483. CASACIÓN
DAVID TURBAY TURBAY ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de febrero de 1998, bajo el radicado 3020, el Fiscal General de la Nación, como consecuencia del informe rendido con oficio 040 del 3 febrero de 1998, profirió resolución de apertura de investigación en contra de DAVID TURBAY TURBAY, conformando una comisión para la práctica de las pruebas que se ordenaron en la instrucción (fi. 51 a 53 c. o. # 1). Oído en indagatoria DAVID TURBAY TURBAY, el Fiscal General
de la Nación mediante resolución del 26 de febrero de 1998 le impuso detención preventiva sin excarcelación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (fis. 328 a 347 c.o.1), ordenando la expedición de copias para investigar la conducta de Antonio Félix Turbay Samur y Consuelo Arango de Turbay. Cerrada la investigación, el 15 de julio de 1998 el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación contra DAVID TURBAY TURBAY, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ostentar en ese momento la calidad de Contralor General de la República, imputándole el mismo delito atribuido al resolverle situación jurídica. La causa fue remitida a la Sala Penal de la Corte, disponiéndose el traslado previsto en el 446 del C.P.P., por conservar el procesado el fuero constitucional para su juzgamiento. El 27 de agosto de 1998, la Sala se abstuvo de seguir conociendo del proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Regionales de Bogotá por haberse acreditado la renuncia del procesado al cargo de Contralor General de la República. Un Juzgado Regional de Bogotá asumió el conocimiento de la causa y continuó con el traslado del artículo 446 deI C.P.P. anterior. El 30 de julio de 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY 1999 las diligencias fueron asignaas por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con sede en Bogotá, al entrar en vigencia la ley 504 de 1999, despacho
que mediante providencia del 11 de agosto de 1999 (fi. 2, c.o. # 7) fijó fecha para la celebración de audiencia pública, la que se realizó en varias sesiones, profiriendo el 29 de diciembre de ese mismo año, sentencia condenatoria. En discrepancia con esta última determinación, el defensor apeló el fallo, pero el Tribunal prohijó el criterio del a-quo en sentencia del 14 de febrero de 2001, contra la cual el mismo sujeto procesal y su apoderado interpusieron recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Causal de nulidad. Primer cargo. El fallo de segunda instancia no se motivó en los términos exigidos por el artículo 180 del C.P.P., con lo cual se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 304 del C.P.P. El Tribunal se limitó a hacer extensas transcripciones del pensamiento del a quo para expresar su conformidad, quedando "sin respuestas las súplicas que motivaron la alzada". Entre los argumentos de la defensa que se dejaron sin respuesta motivada, cita la procedencia lícita de los 'dineros recibidos por DAVID TURBAY TURBAY, dado que el cheque de EXPORT CAFÉ LTDA. fue pagado a ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR con dineros de la entidad bancaria a través de un sobregiro. El principio de confianza y la nulidad reclamada por la defensa con base en el hecho de no haberse interrogado al procesado, en su indagatoria, sobre los cargos que le hiciera GUILLERMO PALLOMARI. Igualmente, se dejaron de hacer las República de Colombia
Corte Suprema de Justicia RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY valoraciones requeridas respecto ala validez del fallo, de los vicios que generaba la nulidad de la actuación y los argumentos que llevaron a la defensa a disentir de la decisión de primera instancia a través del recurso de apelación. Basta, para confirmar lo expuesto, sostiene el recurrente, con examinar la parte resolutiva del fallo para establecer que no tuvieron resolución las irregularidades denunciadas, ni se hizo pronunciamiento alguno, admitiendo o negando las nulidades propuestas. Segundo cargo. Primero subsidiario. La sentencia incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 304 del C.P.P., pues violó el debido proceso, dadas las inconsistencias e incongruencias de la sentencia de primera instancia al motivar la individualización y la intensidad de la pena que se quiso imponer al procesado y que fue confirmada por el Tribunal. En la parte motiva se habla de "SESENTA (70) MESES" y en la parte resolutiva de "SETENTA MESES". Esta diferencia cuantitativa no se resuelve con el argumento simplista del "lapsus maquinus, (sic) pues queda latente la duda en cuanto a cuál fue la cifra, en la medida en que no existió determinación por "sumas y restas". Los fundamentos del juzgado no permiten establecer cuál fue la sanción deducida porque no se hizo individualización sobre su graduación, pues se menciona como circunstancia genérica de agravación la posición distinguida del procesado, pero también se mencionan como circunstancias de atenuación la buena
conducta anterior y el haberse presentado voluntariamente a la autoridad, que "nutraliza o elimina la que se tomó en cuenta en su disfavor". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 197 RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY El ad quem cumplió la tarea formal de prohijar la sentencia de primera instancia sin examinar que el artículo 180 del C.P.P., exige como requisito mínimo a los fallos de instancia «establecer la legalidad de la pena impuesta", adoleciendo en este aspecto de la adecuada motivación, vicio que comporta como sanción la anulación de las sentencias de instancia. Tercer cargo. Segundo subsidiario. El Tribunal de Bogotá profirió la sentencia en un proceso en el que se desconoció el principio de investigación integral, vulnerando lo dispuesto en los artículos 304 - 3, 333 y 362 del C.P.P. y 29 de la C.N. Los funcionarios que conocieron del sumario y la causa no recaudaron los testimonios de JUAN BEETAR DOW e ISMAEL DOW, citados por ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR como conocedores de la real existencia de las gemas y la transacción por $50.000.000 pagados con un cheque de la cuenta de EXPORT CAFÉ LTDA. De haberse recepcionado dichas declaraciones el juzgador no hubiera discurrido sobre la inexistencia de la venta de las esmeraldas ni concluido sobre el origen ilícito de los dineros, pues las afirmaciones de TURBAY SAMUR hubiesen encontrado respaldo sólido en los citados declarantes. MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA afirmó que la cuenta de
EXPORT CAFÉ LTDA era alimentada con dineros que provenían de operaciones lícitas de sus empresas y de su familia. El oficio 293 del' 18 de agosto de 1999 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados refiere que no se tiene conocimiento de informe que determine que la citada cuenta registre dineros procedentes de actividades propias del narcotráfico. GUILLERMO PALLOMARI indicó que no podía decir con precisión si los dineros para financiar campañas tenían origen en actividades propias del narcoWáfico. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 7 RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY La situación probatoria referida imponía a los investigadores establecer el origen de dichos fondos para establecer si el cheque fue cubierto con dineros de procedencia lícita o ilícita,' practicando una inspección judicial con intervención de perito contable en las dependencias del Banco Colombia de Cali «con la finalidad de hacer tales constataciones", bastando para ese propósito examinar los comprobantes de depósito y el origen de las consignaciones, pues de evidenciarse que provenían de la empresa "Drogas la Rebaja", la cual es de propiedad de RODRÍGUEZ OREJUELA, carecía de objeto la investigación penal porque dicha entidad "tiene reconocida actividad lícita". La ausencia de esa prueba condujo al fallador a hacer infundadas aseveraciones sobre el origen del dinero. Las declaraciones de JOSÉ BECERRA OSORIO y de PHANOR MARTÍNEZ MORENO debieron recepcionarse por haber sido testigos de la
negociación, calidad con la que suscribieron el contrato de promesa de venta del predio 'La Arabia'. La prueba fue ordenada, más no se recaudó, privándose con ello al procesado de los medios para demostrar el origen de los dineros percibidos, negociación que "ninguna relación tuvo con la operación que éste hubo de realizar precedentemente - venta de esmeraldas por parte de ANTONIO FÉLIX TURBAYpara capitalizar la cuantía que pagó por la compra de los derechos del lote, operación dé la cual - venta de esmeralda - el doctor DAVID TURBAY era absolutamente ignorante". La citada omisión probatoria permitió a los sentenciadores, sugestivamente, sostener que la venta fue un montaje encaminado a encubrir el ingreso del dinero de procedencia ilícita. Cuarto cargo. Tercero subsidiario. GUILLERMO PALLOMARI afirmó que DAVID TURBAY TURBAY había recibido títulos valores emitidos de cuentas corrientes pertenecientes a EXPORT CAFÉ LTDA. Esta situación dio lugar a que la Fiscalía abriera la 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia /5P117RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY investigación preliminar 2315, actución en la que el imputado hizo referencia a la venta del predio "La Arabia" a su tío ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR, allegando explicaciones contables y patrimoniales al respecto. En esa investigación, el 2 de diciembre de 1996 se profirió resolución inhibitoria, providencia que debió revocarse, si se consideraba como prueba sobreviviente las copias remitidas del expediente 040
por una Fiscal Delegada ante la Corte y con base en las cuales el Fiscal General abrió la investigación penal que terminó con la sentencia impugnada en casación. Era condición de procesabilidad para el adelantamiento de este proceso la revocatoria de la resolución inhibitoria, al no procederse así, se incurrió en error de estructura y de garantía, quebrantándose la unidad formal del proceso y generándose la nulidad de lo actuado desde la apertura de la instrucción por violación al debido proceso. Causal. Violación indirecta de la ley sustancial. Cargo quinto. Cuarto subsidiario. La sentencia de segunda instancia incurrió en error de derecho, por falso juicio de legalidad, al suponer que la declaración de GUILLERMO PALLOMARI fue recaudada conforme a las prescripciones de la ley colombiana. El Tribunal dedujo del contenido de la declaración de GUILLERMO PALLOMARI GONZÁLEZ que DAVID TURBAY TURBAY había sido favorecido con dineros del cartel de Cali. De no habérsele dado validez jurídica a esa declaración el procesado hubiera sido absuelto. El funcionario judicial no identificó a GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZÁLEZ en ninguna de las oportunidades en que fue interrogado 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY sobre los hechos que dieron lugr a esta investigación penal. Como testigo o indagado no exhibió documento que le permitiera su identificación plena, lo cual era apremiante, si se tiene en cuenta que en el proceso obran informaciones en el sentido de que ese ciudadano chileno falleció (oficio 081 CO-CCC del Comandante CEC del
Ejército dirigido a la Fiscalía Regional el 8 de julio de 1994) y, en estas condiciones, las versiones registradas a nombre de PALLOMARI GONZÁLEZ corresponden a un "fantasma", a persona no identificada, lo cual explica por qué en cada versión propone una hipótesis distinta frente al mismo hecho. Así por ejemplo, en 1994 cuando auditaba los negocios de RODRÍGUEZ OREJUELA, ignoraba el origen de los dineros manejados a través de EXPORT CAFÉ LTDA. y en 1995 al rendir indagatoria sostiene que la cuenta era alimentada con dineros producto del narcotráfico para financiar campañas políticas, suplantándose la identidad de EDUARDO GUTIÉRREZ. Para que las pruebas sean válidas deben ser legal y oportunamente allegadas al proceso, como lo establece el artículo 246 del C.P.P., requisitos que no se cumplieron con el testimonio recepcionado en Pettersburg (E.U.) a quien dijo ser GUILLERMO PALLOMARI, el que se recepcionó en el proceso adelantado contra JOSÉ FÉLIX TURBAY, por lo que DAVID TURBAY no pudo ejercer el derecho de contradicción. Además, dicha prueba fue irregularmente trasladada, pudiéndose demostrar en la audiencia que las primeras hojas de las declaraciones tomadas a aquél en los procesos de CÉSAR VILLEGAS, JORGE CARMELO y JOSÉ FÉLIX TURBAY eran reproducciones de diligencia judicial anterior, sin tomarse el trabajo los funcionarios de interrogarlo sobre sus condiciones civiles y personales, se daban por conocidas, como hubo de aceptarlo la Fiscalía en el debate oral.
El sentenciador de segundo grado, admitió que el testimonio de quien dijo ser PALLOMARI revestía insalvables irregularidades, no obstante "le dio el valor que la ley le niega", se desestimó como testimonio y lo aceptó con valor de prueba indiciaria. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY De no haberse incurrido en el error de asumir la existencia de la prueba irregularmente allegada al proceso, la decisión del Tribunal hubiese sido absolutoria, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo recurrido y dictar el que deba reemplazarlo. Cargo sexto. Quinto subsidiario. El fallador de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial al suponer que el único medio para acreditar la posesión de bien inmueble es la inscripción del acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, incurriendo en un error evidente de derecho por falso juicio de legalidad. Al interpretar y aplicar las normas civiles que regulaban la situación contractual a que hizo referencia el procesado, confundió el fallo el título con el modo, además de exigir un requisito adicional de los legalmente previstos, como el de la inscripción para la existencia y validez del derecho real. Para llegar el Tribunal a la conclusión censurada en el cargo, afirma el demandante, el fallo "ignoró prueba testimonial, documental, indiciaria", con la que se demostraba que DAVID TURBAY había adquirido el predio "La Arabia" desde 1986 y su ulterior venta en mayo de 1994 a ANTONIO FÉLIX TURBAY.
Luego de relacionar en trece numerales las pruebas con las cuales sostiene el recurrente que el inculpado estableció que había adquirido el derecho de posesión sobre el predio 'La Arabia' por compra en asocio de CECILIA OSORIO DE CURI a OSCAR LONDOÑO DEL RÍO, afirma que "para desconocer el fallador de segunda instancia este cúmulo probatorio", sostuvo con base en el artículo 785 del CC que "la posesión de los bienes inmuebles no la adquiere el comprador sino cuando se ha efectuado la tradición de ellos por la inscripción del título en la Oficina 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY de Registro de Instrumentos Públiços". Este raciocinio demuestra "ignorancia" del juzgador sobre el contenido del proceso, pues no advirtió la sentencia del 13 de marzo de 1979 mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró la prescripción adquisitiva del derecho de dominio del predio a favor de OSCAR
LONDOÑO DEL RÍO y LUIS SILVA APONTE.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció que la posesión material se puede ejercer por interpuesta persona, por lo que "carece de sentido que se niegue que CONSUELO ARANGO de TURBAY era poseedora del predio "LA ARABIA", pues en el proceso milita la prueba de la cual se infiere que ese derecho lo venía ejerciendo desde años atrás por intermedio de la señora CECILIA OSORIO DE CURI", sosteniendo seguidamente que de haberse aceptado el material probatorio "relacionado" en su dimensión expresada, se hubiera concluido que "era
verdad que DAVID TURBAY venía ejerciendo el derecho de posesión sobre el 50% del predio en cuestión". El demandante, en otro de los argumentos expresados, sostiene que el ad quem realizó un "equivocado juicio de valor sobre el conjunto probatorio que se dejó discriminado atrás", contrariando la "lógica sana y las reglas de la experiencia". No tuvo en cuenta que CONSUELO ARANGO de TURBAY, desde años atrás a 1994, venía declarando el predio "La Arabia", como de propiedad del matrimonio, "siendo un imposible, en consecuencia, que desde 1991 hubiera tenido un manejo causal para simular una venta en 1994, que es el año a que se remonta la conducta imputada. Esto contraría la apreciación razonada". Desconoció, dice, el artículo 277 del C.P.P. al no otorgarle ninguna "validez" a documentos auténticos, provenientes de personas a quienes por razón de su contenido solo puede perjudicar a los suscriptores, como ocurre con los recibos de pago del precio y la promesa de compraventa.' 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia <¿9 RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY Las sospechas deducidas por el Tribunal para descalificar la credibilidad al testimonio de ANTONIO FÉLIX TURBAY, por haber transcurrido 4 años sin que se hubiesen cumplido las obligaciones contractuales, se responden por sí mismas, pues no se había dado cumplimiento al 100% de las obligaciones pactadas. La Corte debe casar la sentencia y en su lugar absolver al procesado.
Cargo séptimo. Sexto subsidiario. El Tribunal de Bogotá incurrió en falso juicio de identidad, por distorsión de su contenido, al apreciar las siguientes pruebas:
Testimonio de GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI.
Las manifestaciones hechas por GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI no comprometen en concreto ni hacen ninguna imputación de carácter penal a DAVID TURBAY TURBAY, relacionadas con haberse enriquecido ilícitamente. En julio de 1994 GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI sostiene que ignoraba la procedencia de los depósitos que se hacían en la cuenta EXPORT CAFÉ LTDA., versión que modifica en la indagatoria rendida los días 13,14, 16 y 17 de noviembre de 1995 en Charlote (Carolina del Norte), afirmando que los dineros eran producto del narcotráfico, sosteniendo que se le giraron cheques a varios políticos, entre ellos a DAVID TURBAY TURBAY. En la declaración rendida el 3 de diciembre de 1997 en Petterburg, dice que vio en las oficinas de MIGUEL 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia f 7
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DAVID TURBA? TURBA?
RODRÍGUEZ a DAVID TURBA Y, quien recibió ayudas económicas, diligencia en la que manifiesta ignorar quien fue el beneficiario del cheque por $50.000.000. Si la corporación reconoció en la sentencia que la incriminación de PALLOMARI era imprecisa, la valoración de la prueba no puede proyectarse más
allá como lo hizo la providencia censurada al asignarle innegable valor indiciario. Es sorprendente que la Sala deduzca de las versiones de PALLOMARI relaciones del inculpado con el cartel de Cali, poniéndole a decir lo que objetivamente no reza, llegando a dar por cierto el haber recibido ayudas económicas W Cartel de Cali.
Declaración de MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA.
De la declaración rendida el 28 de abril de 1998 por MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA solamente se puede deducir que no conoce a DAVID TURBA Y TURBA Y y las únicas referencias que puede ofrecer respecto a ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR es por tener cada uno un apartamento en el mismo edificio. También se infiere de dicha versión que la cuenta de EXPORT CAFÉ LTDA. fue abierta con documentación falsa y que prestó a SANTACRUZ LONDOÑO $100.000.000 en dos cheques de $50.000.000 para comprar esmeraldas. El Tribunal al valorar la declaración de MIGUEL RODRÍGUEZ niega lo que éste afirma y viceversa, sentando como conclusión que los dineros no provienen de la venta de esmeraldas, la cual no corresponde a las premisas de las que parte. Niega que aquél hubiera sabido sobre la venta de las esmeraldas y admite que el comprobante de EXPORT CAFÉ LTDA., por esa presunta negociación, se expidió por orden suya, quebrantándose el principio de no contradicción. 14 República de Colombia (cid:9)
Corte Suprema de Justicia 9 RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURAY TURBAY Nadie ha discutido que alguien suplantó físicamente a EDUARDO RODRÍGUEZ, ni que MIGUEL RODRÍGUEZ manejaba la cuenta de EXPORT CAFÉ LTDA. y que por su orden se elaboró el cheque. Testimonio de ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR. Conforme a las afirmaciones hechas por ANTONIO FÉLIX TURBAY, éste no conoce a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA y la persona que se le presentó como EDUARDO RODRÍGUEZ le entregó el cheque por $50.000.000 para pagarle un par de esmeraldas que le había encargado su patrono. Además, los cheques que giró a DAVID TURBAYy su esposa fueron para pagarle un predio que les compró. Las afirmaciones de los fallos de instancia en el sentido de que de los $50.000.000 se giraron $49.500.000 y que de esta cantidad efectivamente ingresaron al patrimonio del procesado $43.600.000, contienen aseveraciones de "contenido falso", porque no encuentran respaldo en lo que puede entenderse como "probado". Una es la transacción de las esmeraldas en la que no tuvo intervención DAVID TURBAY y otra es la negociación del predio "LA ARABIA". En estas condiciones se pregunta el censor en qué se finca la afirmación, según la cual, los $50.000.000 ingresaron al patrimonio del procesado, pues lo que se incorporó fueron cheques y dineros de propiedad de ANTONIO FÉLIX TURBAY que tuvieron como causa la venta de un inmueble.
Los argumentos del Tribunal para poner en entredicho la conducta del inculpado, son pareceres de lo que debió o no hacerse, no ajustados a las reglas de la ciencia, experiencia o costumbre mercantil, como por ejemplo si el comprador no tiene la posesión es porque no se pactó así, si no se le ha hecho escritura es porque no se ha terminado de pagar el precio y si no cobra réditos del 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY usufructo de $62.000.000 es porqu9 el incumplimiento del contrato ha estado a cargo de ANTONIO FÉLIX TURBAY, además de que sus derechos se han valorizado. Finalmente, aquél no hizo referencia al predio "La Arabia" porque su declaración la rindió en el proceso contra JOSÉ FELIX TURBAY. Concluye el demandante que la sentencia violó el artículo 294 del C.P.P. Es evidente que no se tuvieron en cuenta los principios de la sana crítica, la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias, se negó de los testimonios lo que "decían y agregó lo que ellos callaban, llenando vacíos conceptuales, con motivos propios". Cargo octavo. Séptimo subsidiario. La sentencia desconoció el principio del in dubio pro reo, como quiera que "no se logró establecer la plena e indiscutible responsabilidad" del procesado en los hechos que se le imputan, por el contrario "concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas". El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia sin que existiera
certeza probatoria para condenar. Para demostrar que no existe prueba sobre la existencia del hecho punible, sostiene el demandante que las circunstancias consideradas en los fallos de instancias no son suficientes para deducir que la emisión del cheque tipifique conducta punible alguna, porque demostrado está que no era únicamente de dineros del narcotráfico que se alimentaba la cuenta, no se estableció de dónde provino la consignación que permitió el pago del sobregiro que concedió el banco para cancelar el cheque en mención y se comprobó además que se libraron cheques para cubrir situaciones distintas a los simples favores políticos. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0
RAD. 18483. CASACIÓN
7 DAVID TURBAY TURBAY El dinero pertnecía a SANTACRUZ LONDOÑO, a él le fue prestado, luego su origen debe calificarse de lícito. No habiéndose demostrado que el origen fue del narcotráfico, el Tribunal debió reconocer la incertidumbre sobre la existencia del hecho y admitir que la presunción de inocencia no se había desvirtuado, resultando aplicable el principio de in dubio pro reo. Aduce el recurrente igualmente que no existe "PLENA PRUEBA" sobre la responsabilidad del procesado, pues solo esforzando la imaginación puede relacionarse el negocio de las esmeraldas con el del predio "La Arabia". El dinero que realmente entró al patrimonio del procesado fueron $62.000.000, como lo ratificó EZEQUIEL LEYVA en su declaración. Los fallos se abstuvieron de "valorar" la promesa de compraventa
sobre el predio "La Arabia", resultando frágiles sus conclusiones porque de haber observado las reglas de la sana crítica respecto a los interrogantes relacionados con los costos por descuento de comisión, el giro de plurales cheques y la intermediación de ANTONIO FÉLIX TURBAY, se hubiese llegado a la verdad de la operación entre tío y sobrino. De haberse observado por el Tribunal las reglas señaladas y la prueba de descargos, la única decisión posible era la revocatoria del fallo de primera instancia y de abrigarse alguna duda se debió absolver con base en el principio de in dubio pro reo. Noveno cargo. Octavo subsidiario. El Tribunal hizo reflexiones en torno a una supuesta sentencia condenatoria en contra de JOSÉ FELIX TURBAY TURBAY, por haberse acogido a 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18483. CASACIÓN DAVID TURBAY TURBAY sentencia anticipada, precipitando s9bre 'esa base conclusiones de condena en contra de DAVID TURBAY En el proceso no existe información de que JOSÉ FÉLIX TURBAY TURBAY hubiese sido condenado, por
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