CSJ - SP18488(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18488(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
ZGk ción ÍV° 18.488 Femando de Jese Uri6'o: Inedmsión1 -(cid:9) kZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de! dosmil dos VISTOS: La Corte examina la demanda dé casación presentada en nombre de los procesados FERNANDO DE JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO SIERRA BEDO YA en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual revócó parcialmeñte la absolutoria proferida el 8 de noviembre. de 2000 por el Juzgdo 60 Penal del Circuito de esa ciudad, para en sulucjar condenalos, al pnrnet o, a las penas de 6 meses y 13 dis de pnsion y multa equivalente a 10 salarios mínimos legaies.mnsuales, cornq aútor del delito de peculado por aplicación oficial ¿liferente; al segundo, 2 No Ce.aoi6n 18.488 Femando de Jesús UribWo Indrpii6 i. como cómplice del mismo delito, a 3 meses de prisión y mu ta por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales. En el mismo fallo se confirmó la absolución de Darío Arnoldó de Jesús Móntoya Rinc6n así como la que cobijó a aquéllos por la conducta dé celebración indebida de contratos. Se procede de conformidad con el artícilo 212 del Código de
Procedimiento Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de una investigación disciplinaria que adelantó, la Procuraduría Departamental de Risara Ida ordenó la compulsación de copias para que se investigara la conducta de FERNANDO DE JESÚS URIBE, FABIO FERNANDO SIERRA y DIANA PATRICiA DUQUE RIVERA, Alcalde, Scretario de haciencia y Jefe d Presupuesto, respectivamente, dél municipio de La Virginia, en relación con el contrato de compraventa que tuvo corno objeto la adquisición por $286.389.687,00, de la finca "La Roncadora", a Darío Arnoldo de Jesús Montoya Rincón. Con base en la documentación aportada por el organismo de control, la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia ordenó la apertüra de instrucción el 6 de agosto de 1999. Luego dá haber escuchado en indagatoria a los mencionados servidores públicos, la oficina instructora les impuso 3 h#ni&2 Caeci6n 1V 8.488 Fernando de Jesús Ur/bWo.. Irdrrisi6n, FERNANDO DE JESÚS URIBE y FAB/O FERNANDO SIERRA BEDO YA, medida de detención por los delitos de peculado por apropiación y contrato Sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que se abstuvo de hacerlo respecto de DUQUE RIVERA,- , según resolución del 20 de octubre de 1999. Apelada esta decisión, con providencia del 21 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 2' Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó,
añadiendo que también debía vincularse a Montoya Rincón, quien en efecto fue declarado persona ausente el 25 de febrero de 2000. Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía acusó a FERNANDO DE JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO SIERRA BEDO YA, corno autor y cómplice, respectivamente, de los delitos , de peculado y celebración indebida de contrato, mientras que precluyó la instrucción respectó de Diana Patricia Duque Vera, de acuerdo con resolución del 3 de mayo de 200 El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado 61 P edal de Circuito de Pereira, luego de aceptar un impedimento planteado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circu to de La Virginia. Superadas algunas incidencias procesales y realizada la audiencia pública, el a quo profirió sentencia de primera instncia, de naturaleza y fecha conocidas, la cual fue revocada3' n lo términos señalados, por el tribunal en la que es objeto de esta recurso extraordinario. 4 d (cid:9) 7Jffl6 Casación 488 Femando de Jesús Urib'o. Inad7j,ión SíNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Plantea el defensor de los condenados la violación inIirect de la ley sustancial, por error de hecho origirado en un falso juicio de identidad, con base en el artículo 220-1 del Decreto 2700 de 1991. Según el censor, el tribunal observó'que, en efecto, el Concejo de la Virginia faculté de manera amplia para la celebración del contrato de compraventa al alcalde, pero sin embargo, a pesar que las facultades se extendieron, incluso, a'
realizar los créditos, reformas y ajustes necesarios para dar cumplimiento al respectivo acÜerdo, concluyó que tal autorización no comprendía el compromiso de vigencias futuras, en concreto, las correspondientes a los años 1999 y 2000, en las cuales se debía pagar unas cuotas del precio del inmuéble. Comenta que las aludidas facultades permitían (hacer diferentes operaciones presupuesta les, como la de comprometer rin irse (cid:9) ro 1 QQQ ', '?flflfl 1 n rsr d k c r i r% (cid:9) dcI '...%..41L4.4 precio, ya que e! Concejo adoptaría las medidas necesarias para aprobar h , f.F4i .Ir I LSl I4c .4(cid:9) n 9i 4(cid:9) u f 5 i II I Q 4.4r 4n rfrI cas_. o(cid:9),(cid:9) 4.r 1i 1uIr(cid:9) dr %rrIn 4 e l plan de inversiones y el presupuesto para e-sos'años, dado que esa corporación no podía aprobar en 1998 partidas para ejecutar en el 5 Casación Ñ 18488 Femando de Jesús Urib'o. fr?drrç$i6t7 2000, luego lo correcto fue como procedió al otorgar: tales autorizaciones. Al desconocer el sentido probatorio de los 'acuerdos dl Concejo, el Tribunal aplicó indebidamente el articulo 136 del Código Penal de 1980, que define y sanciona el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Por esa misma razón, negó la existencia de autorización para comprometer las vigencias de los anos 1999 y 2000 al pago de algunas de las cuotas con lo
cual declaro la responsabilidad de los funcionarios, afectandolos con la sentencia condenatoria. Segundo cargo Propone en este capítulo, un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a la falta de apreciación de una prueb. Parte de los aspectos probatorios que tuvo en cuenta el tribunal, los acuerdos 035 y 037 de 1998, y que el primer pago por $19.000.000oo se hizo con fondos Idestinados al : sector urbano, lo cual es cierto. Pero la sentencia no analizó los acuerdos que adoptron el plan de inversiones el presupuesto para lbs años 1999y 2000. Así, no se tuvo en cuenta los rubros' denominados "compra de terrenos para la reforestacciióonn y protección de microcuencas', para lo cual se aprobó la suma de $80.000.00oo, según acuerdo 24 6 Casación i& 488 Fernando de Jesús Uribe/o. Inad7, de 1998 que decretó el plan de inversiones, para el pago de la primera cuota de la compra de la citada fincaJ El Acuerdo 038 de 1998, mediante el cual se expidió el presupuesto de rentas y gastos de La Viginia para 1999, sé encuentra el rubro "compra de terrenos para la reforestación y protección de microcuencas", también por la suma de $80.000.000,00, correspondiente al cubrimiento para ese año de 1 la respectiva cuota; del mismo modo, como según el contrato en noviembre se debía pagar la suma de $50.000.000,00, el alcalde realizo la respectivaadición presupuestal, por decreto 029 del
mayo 26 de 1999. Algo similar ocurrió con el acuerdo 022 de 1999, plan de inversiones para el año 2000 en el cual, dentro del sector agua potable y saneamiento bsco, así cono en el de otros correspondiente al de inversiói se fijron sendos rubros denominados "adquisición terrenos para reforestación y protección de microcuencas (quebrada El Gúcirno)", por valor de $86.000.000 y $50.635.845,00, destinados al pago de ¡al cuota !mismas correspondiente a tal año. Por estas sumas se establecieron los rubros, dentro de similares sectores, en el acuerdo 038 de noviembre de 1999, que epidió el presupuesto fi de rentas y gastos de la Virginia para el 2000. Ii Tampoco se apreció un cuadernillo de documentos expdidos por el Departamento Nacional de Planeación, que tiene que ver con la ejecución de presupuestos y el desarrollo territorial, en el (cid:9) 7 d JAflk2. Çasaoión A 18488 Femando de Jesús Uribe/o. cual se establece una directiva que permite fortalecer la inversión en el área rural con recursos de inversión destinados al área urbana. Esas pruebas establecen que el Concejo Municipal de, La Virginia aprobó legalmente la compra de la finca "La Roncadora", así como las partidas para su pago, durante los años 1999 2000 de suerte que no se desconoció` la potestad de la corporación en ningún momento. Si el tribunal las-hubiese valorado, no habría concluido que los funcionanos no tenían autorización para hacer el contrato y los respectivos pagos, ni que se violó el principio de especialización
al aplicar dineros del sector urbano en la compra de un predio rústico. Ese desconocimiento de los con?entados medios de conviccion tuvo como consecuencia que el tnbunai declarara la responsabilidad de URIBE y SIERA BEDbYA en el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Si los hubiera valorado, la confirmación del fallo absolutorio se habría impuesto. Por el error comentado, el tribunal api có indebidamente el artículo 136 del Código Penal, debido, además, al quebranto dé los artículos 247 y 254 del Código de Proced miento Penal. Tercer cargo, subsidiario Trata la violación directa de la ley sustancial, de conformidad con el articulo 220-1 del derogado Código de Procedimientb Casación Ño i & 438 Fernando de Jesús Uribfo. Inadm Penal, por falta de aplicación de una norma, ya que no se aplicó el elemento de la antijLlri dicida d Comenta que el articulo 2° del Decreto 100 de 1980 contien la estructura del hecho punible, motivo por ál cual si falta uno de esos factores, la conducta nó es: ilícita. Para declarar, la antijuridicidad, debe establecerse que el comportamiento típico es contrario al ordenamiento jurídico, o que lesiona o amenaza un bien jurídico, de conformidad con el artículo 41 i bídem. En el caso de la especie, agrega, no tes suficienteque de modo objetivo esté demostrada una contradicción en la conducta de los funcionarios, pues el alcalde se 'comprometió en 1998 a pagar las cuotas del precio de la finca en 1999. y 2000, perd
contando con la autorización del Concejo, por haber aprobado las partidas en los respectivos plan de inversiones y presupuesto de 11 rentas y gastos. Por eso es necesario que además i de la objetividad se haga un juicio subjetivo, puesto que la mentada aauuttoorriizzaacciióónn corporativa aleja el daño social. Tampoco se concretó ese daño al pagarse el precio:' de un predio rural con dineros destinados a la invrsión urbana, porque es una conducta que está autorizada por el Departamento Nacional de Planeación. Frente a esas circunstancias, aparece la ausencia de una voluntad criminal dirigida a afectar valores ético sociales. Casación A!° i 3.433 Fernando de Jesús Uribe/o; Inamisi6n 's'2 (cid:9) 1IÇZZZ ci~(a La falta de aplicación de los artículos 20 41d el Código Penal de 1980 llevó al tribunal a aplicar indebidamente el articulo 136 ibídem. El desconocimiento de la falta de ántijuridicidad, es decir, de daño a la administración pública, arrojó cono resultado que el tribunal sancionara con pena de prisión a los procesados. Cuarto cargo, subsidiario Igualmente desarrolla la infracción directa de la ley sustancial por "falta de aplicación indebidas. Asegura que el tribunal estimó que los procdsados comprometieron sumas superiores a las previstas en el presupuesto, para atribuirles la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente. En ese sentido, luego de deslindar el rronto de cada una de las cuotas correspondientes al pago de la compraventa, y, de la
forma como procedió el alcalde para el pago de una de ellas mientras estuvo en receso el Concejo, el asacionista asevera 9ti , ies-de fi irir _ rrir\ (cid:9) r 1 r IJ r '._rm IIIr JIr 1r m 1 l t Li IA ningun(cid:9) asiu i mm 1 1a 4 tu 9 i fuera superior a la señalada en el presupuesto para el respectivo al ño. Por tanto, si no se superó la previsión presupuestal, la conducta de los procesados no se adecÚa al tipo peral del articulo 136 del Decreto 100 de 1980. lo z'b!vd 488 Fernando de Jesús Ur/b&'o. InadrnJ3n [)e esa manera, la sentencia violé los artículos 11, 21 y 3° de aquella obra legal, al declararse de manera equivocada qué hubo un compromiso superior a las sumas fijadas en los presupuestos de los años 1998, 1999 y 2000, que se actualizó el tiño que y consagraba el delito de peculado por aplicación oficial difernte. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada en cuanto a la condena por esa especie delictual y, en su luga, se absuelva a los procesados de este cargo.
-(cid:9) CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En cuanto tiene que ver con las censuras basadas en la 1(cid:9) Pi violación indirecta de la ley sustancial,1 el libelo adolece de serias fallas técnicas.
Así, al ocuparse del falso juicio de identidad, el actor apenas hace una alusión muy somera a algunos de los razonamientos del
tribunal, los relacionados con el reconocimiento de las facultades que el Concejo de La Virginia le había otorgado al alcalde para la celebración del contrato de compraventa, mas no para comprometer vigencias futuras, pero: no enseña cómo con tal declaracon sel dtorono el !entdo objeto de la prueba afectada, la cual es, se deduce, el correspondiente acuerdo. Era necesario que confrontara el teto literal del medio probatorio con los alcances exactos que le dio el juzgador de segundo grado, para indicar si aparecía a simple vista una falta de d(cid:9) yhqi&a, 11 Casación N 18.488 Fernando de Jesús Uribe/o. fnadmiti6n identidad entre éstos y aquél, de modo que el dato bjetivo revelado por la prueba fue falseado. Sobre el punto, se limitó el libelista a plantear ótra's situaciones que a su modo de ver se!podrían concluir' dl respectivo acuerdo, ejercicio que no es adecuado,1 a la demostración del yerro que denunció, puesto que de tal ma nerja está enfrentando su propio criterio al del jugador, al aspirar qué sean sus propias deducciones sobre el alcance suasorio dl medio de convicción las que se pefleran, en biert desconocimiento de la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo,I no los criterios de apreciación. Por lo que toca con el error de hecho por falso juicio de existencia, si bien el casacióiista señala cuáles los medios de prueba que fueron excluidos de análisis por parte del tribunal, dejó
el ejercicio argumentativo a mitad de caminó. Obsérvese que se limitó apenas a elaborar las inferencias que se pueden construir a partir de los elementos probatorios ignorados, pero desdeñó por completo las premisas fijadas por el sentenciador de segundo grado, de modo que es imposible conocer de qué modo el contenido de las pruebas que quedaron al margen tienen la ciapdaacd de derruir los d g4,qi&&a12 Casación (y' la48S Fernando de Jesús Jribe/oJ Inadrnr: En virtud del priñcipio de limitación del recurso de casación,!', derivado de su carácter rogado, la Corte tiene vedado complementar los vacíos argumentales del libelo.
2. El casacionista se duele, corno éje central de su discurso relacionado con el quebranto directo de la ley sustancial, en cuanto a la falta de aplicación de una norma, de que no sehaya aplicado, según sus palabras, el elemento de la antijuridicidad que integra el hecho punible.
La deficiencia argumenta¡ en ese póstulado es notoria, porque si precisa como incidencia del yerro en la sentencia que se hubiera condenado a los procesados por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en esta decisión va implícito el reconocimiento de que en el mundo fenomenológico hubo un hecho punible, esto es, que se ejecutó una conducta típica,' aiitijuídica y culpable. Significa lo anterior que si hubo una aplicación de los artículos 2° 4° del derogado Código enal3 por lb que el censo? y
debía argüir, entonces, la aplicación indebida o la interpretación errónea, según considerase que los hechos reconocidos dentro M proceso no podían subsumirse en ellas, ese a lo cual se les atribuyo sus consecuencias jurídicas de manera erronea, o se te dio un sentido jurídico que no se extrae de las mismas, o e les atribuyó consecuencias que no causan. 13 Casación 18.488 Fernando de Jesús Urib'o. Indrnfrj6 Adicionalmente puede observarse que el actor se aparta de los hechos como fueron fijados en la sentencia, pues sostiene, al contrario, que el alcalde si contaba con la autorización para disponer de las partidas presupuestales en ks años 1998 yi999', y que podía afectar dineros destinados 'a la iwersión urbana para cubrir gastos en el área rural del municipio. En el acápite relacionado con la"falta de aplicación indebida", i 11 la ausencia de razón suficiente sobresale, púesto que apenas cita de manera parcial el contenido de algunos de los acuerdos del Concejo, con injerencia en los hechos, puesse ocupa de plasmar las conclusiones que a su juicio se derivan de tales pruebas. Además, el mismo enunciado es confuso y contradictorio, ya que no permite saber si se duele de la falta de aplicación o, de la aplicación indebida de la ley sustancial. En suma, el libelo no cumple conel requisito de precisión y claridad en la enunciación del cargo, como en la presentación dé sus fundamentos, razón por la cual será desestimado y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DECASACIÓN PENAL, 14 d Casación 18 488
Femando de Jes( Urib'o. •rIndm/i6n RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los procesados FERNANDO DE JESÚS URIBE y FABIO FERNANDO SIERRA BEDO YA 2 razón poç la cual se declara desierto él recurso. Contra esta decisión no procede recursd alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal, de origen(cid:9) V
ÁLVARO ORL REZ PINZÓN .4 la ARBOLEDA RIPOLL 'e •e u OVEDA <415,1 C -~NMMW..
/
HERMAN G N CASTELLANOS CARLO A.
' 15 ación rv la. as Fernando de Jesús Uribe/o. Slf,2
Jo:(cid:9) NÍBALGMEZGALLEGO EDGAR
/
MARINA 'i !O DE BARON(cid:9) Y SID RAM Z BASTIDA
-. Teresa Ruíz Núñez Secretaria