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CSJ - SP18489(16-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18489(16-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA | — NULISION 18.480

HENRY MORA SANTANA Y OTROS

LORTE SUPREMA DE JIU TICIA

SÁLA DE CASACION H!"NAL Magistrado ponente: _ Dr, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL - Aprobado acta N0.1 120. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Sala la coha¡on negativa de Competenuaa surgida entre el gado 19 penal del c¡rcu¡l…o especializado de Cundinamarca y el 4u de la misma categona con sede en Bogotá, para conocer del proceso qu&, por el del¡to de extorsión se adelanta contra HENRY JOSE MORA GANTANA EDWIN RDBAYO 5UAREZ FABIO S| UAREZ S UAREZ y LUTS |

| ARCADID GIRALDD

ANTECEDENTES. -

1. El día 18 de septiembre de 1992, a eso de las cuatro de la mafñana, dos sujetos interceptaron al señor RAUL HÉRNANDO BELLO RICO a la salida de su residencia ubicada en Cajicá (Cundinamarca), REPUBLICA DE COLOMBIA a quwn obhgaron con arma de 1uoqo a abordar el vehículo de su prop¡edad para tomar la vía que conduce a Bogota Durante el ¡feconldo le mamfestaron que veman de parte del pátr(;;1 quaW su “cabeza valía $50.000.000” y que si no entreg aba esa plafa le daban mmºrie a los integrantes de su familia. Cuando

trans¡taban por la antigua autop¡ ta norte (carrera 73), lo dejaron

, hbre con la promesa de entregarles ese mismo día la suma de $10.000.000 en el centro comercial (:ranahorrar. | . A la hora convenida, el ofendido acudió a ese lugar y entregó el dinero que había logrado reunirf esto es la suma de $6.000.000, pero el sujeto con quien se entrevistó le advirtió que el “patrón” mandaba a decir que en menos de $25.000.000 “no arreglaba el problema”, y por ello quedo en comumcar….e postenormente para convenir la entrega del faltante D|as mas tarde recibió varias llamadas telefónicas en su residencia | para ex¡g¡r¡e dmero en efectivo y la entrega del vehículo de su propiedad, razón por la cual |nformo a las autondader/lo que estaba sucediendo, luego que un tercero, con reserva” de identidad, instaurara denuncia penal el día 24 de septiembre de ese mismo año ante la Unidad regional de fiscalías “UNASE RURAL” de Santafé de Bogotá D.C., 1por el delito de extorsión. En desarrollo del op'erativo adelantado por la Fiscalia, fue capturado len el centro comercial UNICENTRO el sujeto EDWIN ROBAYO SUAREZ qu¡en dec¡d¡o colaborar con las autoridades, lo que permitió dar con el paradero' de= los otros integrantes de la banda, entre ellos ' HENR Y JD'BE MORA SANTANA, FABIO SUAREZ SUAREZ y LUIS ARCADIb GIRALDO en contra de quienes la Unidad regional de a m

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Fiscalías inició la correspondiente investigación, - mediante resolución de 30 de septiembre de 1992. También fueron vinculados a la investigación los sujetos FERNANDO VALENTIN GOMEZ, JUAN CARLOS RESTREPO OSPINA y MARIO ROBAYO SUAREZ, respecto de los cuales se decretó la ruptura de la un¡dad procesal el primero, en razón a los trámites propios de sentenc¡a anhc¡páda, y los restantes por cierre parcial de la L ¡nve5bgac¡on

2. Luego de varias incidencias procesales que no es del caso reseñar,

los procesados HENRY JOSE MORA SANTANA, /FABIO SUAREZ SUAREZ, LUIS ARCADIO GIRALDO y EDWIN ROBAYO. SUAREZ, optarorí por |a terminación anticipada del proceso de conformidad con | lo previsto Í=n el artículo 37 del código de procedimiento pcnalx anterior, mod¡fcado por el artículo 11 de la Iey 365 de 1997, Fúe así como una Fiscal delegada ante los jJuzgados penales del íc¡rcu¡to espeual¡zados formuló cargos en su contra por el delito de | fextorsnon agravada por la ruant1a que cada uno de los proceºadosaceptc1 en acta de octubre ; 3() de 2000. Cabe añotar que la funcnonar¡a de |a Fiscalia desestimó en la diligencia la comisión del del¡to de secuestro, y no tuvo en cuenta el punible de porte ¡legal de armas por estirnar prescnita la ágíción penal en relación con dicha

ilicitud. -

3. En esas condiciones, el técnico judicial entendiqóue el expediente debía remitirse al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca para que dictara la sentencia anticinada correspondiente. . Ne .

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HENRY MOPX£LANTANA Y OTROS N Habieñdó corréspondido' el conocimiento del asunto al'Juez 19 penal del circuito espéC¡álizado, este funcionario se declaró incompetente al e'stimar que “la extorsión de que fuera vícima el ciudadano RAUL BELLO RICO se consumó en esta ciudad capital, al igual que la aprehensión de los pro¿:esados que hoy se someten a la ñgufa de la sentencia anticipada”. Aparte de lo antenor en aphcacuon del mandato previsto en el - arbcwlo 80 del código de procedimiento penal anterior (hoy artículo 83 dq la ley 600 de 2000), encontró que el competente para asumir e| conocum¡ento del proceso era el 3uzgado de la misma categoría de la cap¡tal de !a República, por ser allí donde se formuló la denuncia e inició la correspond¡ente investigación; en estas condiciones, ordenó la remisión del proceso al reparto de tales juzgados/ proponiéndole conflicto negativo de competencias, en caso 1de no aceptar sus planteamientos. 4 El lu¿gado 4º penal del circuito e&pecuallzado de Bogotá, a quien | correspond¡o por71r parto las dnhqenc¡as aceptó la colisión al rehusar

3 |gualmente e| Conocumlento del asunto en |05 siguientes términos: — — . | . Conforme Io prev¡sto en el art¡culo 80 del Código de Procedimiento Penai,l…wla competenc¡a se rad¡co a prevención, en nuestros homql%;os penales del circuito especializado de Cundinamarca, - porque tralandose de un delito de extorsión, que no es de ejecución |nstantanea realizado en varnos sitios comprendidos en los circuitos 1ud1males especializados, primero de Cund¡namarca y luego de Bogota 5u conoc¡mnento por factor terntorial corresponde al juez de aquél, como que es el funcionario competente por la naturaleza del hecho de donde se formuló primero la denuncia y además, de donde se profirió resolución de apertura de instrucción”, 4

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HENRY M SANTANA Y OTROS En apoyo de su decisión tuvo en cuenta que la denuncia fue presentada en la fiscalía delegada ante el UNASE RURAL de Cundinamarca, y no ante el UNASE URBANO, “por manera que, no ob5tante el hecho que dicha 0F icina tiene su sede” €n este Distrito | Capital, como su <)perahwdad y <:ompetenc¡a se proyectan, o mejor, están dirigidas fuera de los límites de la ciudad”, el llamado a eonocer del asunto e5 el Juzgado 192 penal del circuito especializado de Cundmamarta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE _1. La Corte es competente 'para dirimir la presente coligión de competenc¡aº; 5urg¡da entre jueces penales del circuito especializados

de d1ferentes distritos judiciales, al tenor de lo previsto en el artículo 75 numeral 49, del código de procedimiento penal vigente.

2. Por regla general, es competente para conocer de un determinado asunto, el juez del lugar de comisiódnel hecho, en virtud del factor temitorial. — .

Sin embargo, cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya rea|¡zado en varios sitios, o en el extran]ero resulta aplicable la prev¡s¡on del arhculo 83 del nuevo. código de proced¡m¡ento penal, que regula Ia competencua a prevenuon, fi Jandola en “el funcionario judicial competente por la natur¿le¿a del asunto, del temtono en el cual se haya formulado primero la denuricia, o donde primero se hubiere avocado la inve5tigac¡¿n. Si . se hubiere intciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionano judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren

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HENRY MO NTANA Y OTROS - varios los capturados el del lugar donde se llevó a cabo la primera aprehens¡on . Atend¡endo a| sent¡do del precepto, de manera secuenc¡al debe Irse descartando cada uno de los pre5upuestos relar¡onados | l 3 En el everito que se examina, la Corte adopta su deus¡on tornando en cuenta la imputación formulada por la Fiscalía y aceptada en lad¡l|gen<:|a de admisión de cargos para sentencia anhc¡pada que en este momento def ine el marco de la fase en que se encuentra el

proceso, sin: penu¡c¡o de la decisión que evcntualmente adopte el - “juzgador en torno a la validez de lo actuado. Tengase en cuenta para ello que el acta que cont¡ene los cargos para sentencia anhc¡pada, al igual que el acuerdo d9 la anterior audiencia espeqpal son equ¡valentes a la resolución de acusación, tal como lo prev¡ene el art1rulo 40-7 del nuevo cod¡go de proced¡m¡ento penal al (art¡cu¡o 37B-2 del antenor estatuto procesal). Y si este tipo de actas se equipara en sus efectos al pliego ehjuiciatorio, f_fi_já la competencia del juzgador y marta los límites para establecer la consonancia entre acusación y sentencia. Por consiguiente, el juez al efectuar el respectivo control a efectos de determinar su competencia no puede ignorar el cargo al cual se allanó el procesado. De lo contrario, desconocería la fuerza vmqu!ante que, con la entidad de la resolución de acusac¡on tiene el acta para c'enl…encla anhc¡pada “ E Los procesados en este evento aceptaron el cargo por el delito de extors¡on y en esa medida corresponde establecer quien es el juez

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HENRY MORRNSANTANA Y OTROS competente, en los términos del artículo 81 y ss. del código de procedimiento penal. El iter delidtivoí según se establece de los medios de prueba 'recaudados 5e mrcro en Ca1rca pues fue en esa poblac¡on donde

algunos de '! os rntegrantes de la banda abordaron a la víctimay realrzaron Ia5 pnmeras amenazas contmuo su desarrollo en Bogotá, concr9tarmnte en el centro comercial “GRANAHORRAR” ubicado en la callex721 Iugar en el cua| el señor BELLO RICO entregó a |Qs extor5¡omstas parte del drnero que. le fue exigido; retornó a esa poblac¡on cund¡namarqueaa, donde se recibieron las llamadas telefónicas realizadas por los delincuentes reclamando el resto del 'di¡,nero, para concluir en la capital de la República, donde se produilo la captura de los sindicados. En tales condiciones, si la cónducta punible que se imputa a los procesadoa se desarrollo en varios sitios, la solución del conflicto se perñla a traves de una de las eventualidades recogida por el artículo 83 delrestatuto procesal penal como de competencia a prevención. De manera secuencial, la misma norma señala las reglas establecidas para dmmrr la colisión por la naturaleza del hecho así: territorio dentro del cual se formula la denuncia, ternitorio donde primero se asume la investigación, y lugar de la captura o capturas. En el presente evento, siendo amboq juzgados competentes por 'razon de |a naturaleza del hecho el conflicto debe resolverse ten¡endo como regla el territorio donde se formuló la denunua - . . . ; ?_;J' - ¡¡ | | Y como la mr;ma, 'por: Io que la actuación reñere, fue formulada en Boaota, 0ero en Ia oñcma del Gaula rural de Cundinarnarca, resulta

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HENRY MORASANTANA Y OTROS evidente que es el Juez 15 penal del c¡rcu¡to e5pec¡ah7ado de Lundmarmrra el competente para conocer del asunto. Bogotá forma parte del territorio de Cundinamarca, putes además de ser la capital de la República, lo es también de es te departamento (artículo 322 d<= Ia con.:htuc¡on política, mod¡ñcado por el acto leg¡slahvo No i de 2000), y en esa medida las tareas del Gaula se erncuentran d<=hm¡tadaº Lemtor¡almente con lo cual debe entenderse que s¡ Ia denunc¡a se formula en el de C…undmamarca proyecta su competenua por el factor mencionado a cualquier sitio del ternlono mclu¡da su cap¡tal En rnéríto de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: Adscribir la competencia para conocer de este asunto al Juzgado 15 penal del circuito espec¡ahzado Cundinamarca, a donde se remitirá el exped¡ent¿ dando cuenta de esta decisión al Juzgado 48 de la misma ' categona de Bogota D.C.

CUMPLASE. .

REPUBLICA DE COLOMBIA au .

COLISION 15489SANTANA Y OTROS -

.

ARGOTE CARL r > -

EDG (a) BANH TRUJILLO ALVARO i

TERESA RUIZ NUÑEZ

Sercretara

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