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CSJ - SP18498(08-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18498(08-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

M !$5úb!¡ca de Colombia áNfé¡ 18498,

DAVID ALJURE RAMÍREZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 110. Bogotá DC ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Realizadala audiencia pública, proc:de la Corte a dictarsentencia de única instancia en el proc;;isóí adelantado contra el doctor DAVID ALJURE RAMIREZ, d: conformidad con las facultades previstas en el numeral 4 de: artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6 del artículo 75 1e la Ley 600 de 2000. EI doctor ALJURE RAMIREZ fue acusado por el Fiscal General de la Nación como autor del dehto de peculado por apropiación en favor de terceros, según hechos acaecidos durante su desempeño como Gobernador de Cundinamarca en el período comprendido entre el 26 de mayo y el 31 de diciembre de 1997. Durante la diligencia de indagatoria el doctor ALJURE RAMIREZ señaló que se identiñca con la cédula de ciudadanía número 2.850.864 de Bogótá_; es hijo de Agustín y Lucila; casado con /vette Salame,; padre de cinco hijos; cursó estudiods e República de Colombia ! W Ul 2 : N 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ 7orte Suprema de Justicia economía en la Universidad de los Andes, donde realizó un posgrado en Administración y Ciencia Política; se ha

desempeñado como Director de la Oficina de Organización y Método de la Presidencia de la República, profesor universitario, Representante a la Cámará y Senado: én varias ocasiones, Embajador de Colombia en Checoeslovaquia, y Gobernador de Cundinamarca por designación del Presidente de la República. HECHOS El doctor DAVID ALJURE RAMÍFEZ se posesionó como Gobernador de Cundinamarca el 26 de r'ayó de 1997 y luego, por iniciativa suya, obtuvo de la Asamblea Dé¡oartamental autorizaciónpara contratar un empréstito por $70.000-000.000.00 (Ordenanza No. 04 de 1997), destinado al mejoramiento y rehabilitación de las vías del Departamento. Con el propósito de agilizar el cumplimiento del referido objetivo, prescindió del trámite de licitación y optó por la contratación directa, suscribiendo convenios interadministrativos con la Cooperativa ¡nteregioñal de Colombia Limitada (CO/NCO), la Cooperativa MNacional de Desarrollo Territorial Limitada (CODETER) y la Asociación de Municipios del Gualivá (ADCOOPGUALIVA) por $52.776.956.832.51, así: con las dos primeras por valor de $49.3119.535.329.51' para la ejecución de (11) once obras, y con !a Última dacé (12) contratos de interventoría por $3.467.421.503.00, en.or trándose sobrecostos ' Folios 84 a 107, cuaderno anexos 29. República de Colombia W

r 3 — ICA 16498.

DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia en siete (7) de los contratos interadministrativos de obra que los peritos de /NVIAS estimaron en $1.148.849.829.00. _ ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la i_ñformació,n <:l|iv=é1|gada por los medios de comunicación sobre presuntas irreq'uizº-'ricfades en los contratos celebrados a finales de 1997 pcr el Gcbernador encargado con las Cooperativas cowco CODETERy +DCOOPGUAL!VÁ para el mejoramiento y rehabilitación de Iaº v as -del Departamento de Cundinamarca, el Fiscal General de la ;;lauon dispuso el 23 de enero de 1998 la práctica de dilíéencias¿ previas. Posteriormente, el 12 de agosto del mismo año profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al doctor DAVID ALJURE RAMÍREZ, y el 3 de diciembre siguiente decidió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento. Cerrada la investigación, el 23 de abril de 2001 el Fiscal General de Nación profirió resolución de acusación contra el doctor ALJURE RAMIREZ como presunto autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en cuantía de $1.148.849.824.60, le impuso medida¿ de aseguramiento de detención preventiva que sustituyó por defención domiciliaria, y dispuso la preciusión de la investigación Íer_¡_'- relación con el delito de celebración indebida de contratoá ()0f considerar que “/os

convenios mteradmm¡strahvos celebrad…s Jor el ex gobernador ALJURE RAMIREZ con.las Cooperatn as, COINCO, CODETER, y ADCOOPGUALIVA, por el mecanismo c_;_; la contratación directa, se muestran acordes cen las normas q¿.= regulan la contratación Rg¡3:¡bh'ca de Colombia UW 4 ' ÍNICA 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ Zorte Suprema de Justicia estatal, no solo por su aspecto formal, s:no porque de la prueba acopiada no puede inferirse interés ilícito alguno que los afecte”. Ejecutoriada la resolución acusatcria, la Corte adelantó el trámite del juicio, durante el cual, mediar:2 auto del 23 de abril de 2002 revocó la medida de ase'guramier¿tqjmpue5ta al procesado y dispuso su libertad inmedista, así co¡%…z1o.la devolución de la caución prestada. Posteriormente se realizó la audiencia preparatoria, y luego la vista pública, en .cuyo marco se escuchó en declaración al Brigadier General José Luis Vargas Villegas, al doctor Jesús Hernando Lozano Díaz y al Capitán Luis Humberto Poveda Zapata; además, se recibió documentación remitida por el Director de Contratación Estatal de la Gobernación deCundinamarca referida a las memorias de los contratos celebrados con la Cooperativas. LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN EI doctor DAVID ALJURE como atrás se dijo, fue acusado por el delito de peculado por aprop¡ac¡on 'en favor de terceros con

base en las siguientes cons¡derac¡ones “La naturaleza jurídica de le s cooperat:vas posibilitó legalmente — (...) la celebrac¡on ¿Í'e los convenios ¡nteradmm¡strahvos por el mencionade' $'stema de la contratación directa, en los términos” en que, adenºas,' lo prevé el Estatuto Contractual Colombiano. En'ípero, si bien formalmente el trámite de la contratación directa se agotó en los términos previstos por la ley, (...) el procedimiento cumplido al efecto fue poco menos que ortodoxo, al punto que no obstante haberse iniciado un proceso5 Re,.¿úb:'fca de Colombia ! M U a"u 5 - y NITA 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ “orte Suprema de Justicia de licitación pública, súbitamente abeurtó dando paso a la contratación directa con la que ifinalmente se agotó el procedimiento contractual”. La acusación desestimó la explicazión suministrada por el procesado para prescindir de la licitaciór:, porque “significaba un costo en dinero y en tiempo muy alto”, Ques se dijo que además de no corresponder a la verdad, constituye una débil postura defensiva “ante la seriedad de la prueba de cargo, que demostró la existencia de sobrecostos entre otras razones, por haberse agotado el proceso contractual de la manera irregular como se cumplió, única que permitió la ilegal y soterrada inclusión de un valor adicional por concepto de administración, sobre el costo totalen cada uno de los convenios, a mas de la variación de precios por cambio de año, no obstante la cláusula de precio fijo

convenida”. Con fundamento en las declaraciones del Secretario de Vías del Departamento, ingeniero Héctor José Paredes Trujillo, y del encargado del Programa de Mantenim_f%ngp de Vías, ingeniero Harold Urrea Urrea, se estableció qL:;'e 2| Gobernador ALJURE RAMIREZ personalmeñte asumió la | contratación, como lo corroboran las declaraciones de :>s Gerentes de las Cooperativas, siendo especialmente sigr: ficativo para el Fiscal lo expresado por Martha Cedisl Peñuela Z(Gerente de COINCO), quien asegura que el doctor ALJURE “...mostró mas o menos qué porcentaje o qué cuantía podrían ellos contratar con la Cooperativa (...) él tenía un listado de proyectos con la Secretaría de Obras, para ver cuáles obras se podrían desarrollar, o W Rgbr¡b¡íca de Colombia - , 6 — 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ -orte Suprema de Justicia comenzar a ejecutar; él nos mostró ¡a “uantía y la cantidad de convenios que se podrían ce-ebrar y los define; después manda la carta de intención en la que dice a la Cooperativa qué obras iba a contratar...”. Del mencionado listado señala la declarante que “e/ (el Gobernador, se aclara) tenía un listado (...), él lo manejaba, pero no lo tomé en mis manos porque no era mi labor, él determinaba qué obras se iban a contrataf con cada Cooperativa (...) pues si él miraba y decía; Guataquí - Cambao, por ejemplo, la puede desarrollar COINCO y nosotros decíamos sí claro la podemos

desarrollar y así con las cinco obras, mas 1o menos..” y agrega que en esa reunión se convinieron los “valores globales de las obras en sí, de totales, y ya después se sentar.ar las partes técnicas a definir los precios...”. Se destaca en la acusación que “aes iestimonios' coinciden con las explicaciones del indagado, e»_rj cuanto aceptó haber definido el sistema de contratación y las Cooperativas a las cuales se adjudicarían los contratos, aclarando que no estaba obligado a exigirles ofertas o propuestas, pero de todo esto lo que más llama la atención del acusador es que se hayan convenido precios globales para después ajustarlos a los precios del mercado “que como se estableció, aparecían reflejados en la cartilla unitaria de precios de la gobermnación y que como habrá de verse, permitió establecer que se contrató por valores muy superiores a los a!Íí estipulados”. Re.;;3úb!íca de Colombia 7 - ÚNICA 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Y agrega, que la forma caprizhosa de contratación determinó que las Cooperativas, a falta de capacidad técnica, subcontrataran la totalidad de las obras, en contra de lo pactado, recibiendo importantes beneficios por la simple labor de intermediación, en detrimento del erario, todo lo cual desvirtúa el argumento defensivo de que resultaba menos onerosa la contratación, siendo claro ejemplo de esa situación anómala el contrato para la rehabilitación: de la vía Guaduas-Guaduero, por el cual COINCO recibió como anticipo el 50% del valor total

($1.682.230.310.00) y ADCOOGUALIVÁ $117.756.122.00 por la interventoría, y luego resultó necesano dar por terminado el contrato mediante Resolución No. 2365 de julio 17 de 1998, habida cuenta que la administración omi'ió:el deber de selección objetiva, y al momento de la referida li:uidación únicamente se había realizado el 2,57% de la obra, c:1yo costo es de apenas $86.314.987.00, representando para el Jevartamento la pérdida del excedente, dado que la Cooperativa 10 hizo reintegro alguno. Con relación al valor de las obras contratadas, se expresá en la acusación que con base en las declaraciones de los . ingenieros Ricardo Velandia García, Mauricio Delgadillo Díaz, Oscar Riveros Riveros, Harold Alexis Urrea Urrea, Hernando Sánchez Aroca, -Milton Hugo Garzón y Héctor Mario Salazar Pineda, y en la prueba pericial “es incuestionable que en la mayoría de los contratos celebrados con las Cooperativas se presentaron sobrecostos, en la medida en que se convinieron unos precios que cuantiosamente desbordaron los del mercado, teniendo como referente la cartilla de precios de la Gobernación”, Rg£)úbiica de Colombia s 8 _ : %€A1849 8. -7 DAVID ALJURE RAMÍREZ Zorte Suprema de Justicia pues aunque fue el documento inicialmente utilizado para fijar los precios, luego “verbalmente se les ordenó aplicar unos incrementos argumentando que lo era por concepto de 'administración de las Cooperativas” y por 'cambio de año”. El

primero fue uniforme para todos y se hizo equivalente al dos por ciento (2%), y el segundo varió de acuerdo con lo que a cada quien se le impuso que hiciera”. Adicional a lo anotado se manifi eº”ta en la acusación que obra en el proceso la evaluación que por m¡c¡at¡va del Gobernador de Cundinamarca, Andrés Gonzélez Día? e"delanto la Asociación Colombiana de Ingenieros Constructcré-—. (ACIC) estableciendo que en siete de los contratos la diferenca de costos asciende a $868.281.779.00; así mismo, a solicitud de la Fiscalía el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) designó a la ingeniera Nancy Fuentes Medina y a la abogada Dora Alba López Albarracín, quienes dictaminaron que el desfase fue de $1.148.849.824,60; por su parte, el perito del Cuerpo Técnico de Investigación estimó el valor de los sobrecostos en $3.074.601.025.00. De las referidas sumas la acusación acogió la señalada por los peritos del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), esto es, “un mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos veinticuatro pesos con 60 cvs., ($1.148.849.824.60), pues es la cifra total de los sobrecostos que en el rigor del análisis científico cumplido por tales funcionarios, más se aviene a lo acontecido, no sólo porque se edvierte cercanamente consecuente con el realizado por la Aséaciación Colombiana de Ingenieros Constructores, ACIC.,:¿ (que r¿_-¿.-1 .';ue tan integral comoRe¡3:¡b¡íca de Colombia 9 - NICA 18498. - u DAVID ALJURE RAMÍREZ 'orte Suprema de Justicia aquél) sino porque la labor se desarrolló por personas altamente calificadas, experimentadas y especializadas en la materia, que la hicieron en la forma más clara, precisa y detallada posible exponiendo con destacada precisión los fundamentos de sus conclusiones. Son ellas consideraciones de todo orden que llevan a acogerlo, incluso con preferencia sobre el realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación, no estando por demás repetir, que de cualquier manera, todas las pen?cíás llegaron a idéntica conclusión: la existencia de notab¡éé sqb¿é:c¿istos”. En las apreciaciones del d|ctamen :1estaca el Fiscal que “a partir de la definición técnica de los conceptos de costos directos e indirectos de una obra civi!, la Goben:—éc¡ón de Cundinamarca representada por el doctor ALJURE RAMÍREZ no podía comprometer sus recursos reconociendo doblemente un pago por concepto de “administración”, como tampoco podía alterar la regla contractual (ley del convenio) referida a la determinación de precios unitarios fijos”. "Tal reconocimiento por parte del ex mandatario, hoy procesado, conllevó a los sobrecostos de los convenios afirmados por los supervisores, ratificado por los ingenieros de la ACIC y ahora advertidos por los asesores de INVIAS”, habida cuenta que según lo señalaron los peritos, “...se dedué:e que el Departamento de Cundinamarca incrementó la mayoría de los precios unitarios

de los contratos, sín una fñetodolog¡a det¿'nida ya que no se observó en general n¡nguna relac¡ón wrecta con los ajustes deducidos con base en el :ncremento de prec¡os de las cartillas del Departamento...”. República de Colombia ' - . W 4 10 - N 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia En punto de la responsabilidad del acusado, el pliego de cargos destaca las explicaoiones suministradas en la indagatoria por el doctor ALJURE sobre la forma: de contratación, la adjudicación de las obras a las Coop.eraj.%vg¿,s, el cumplimiento de los requisitos de objetividad y transparenc iaf los precios pactados, el control ejercido en la fijación de cc"sté¿s, la aplicación del AlU (administración, imprevistos y utí|i-3e;;ie$), recordando que reconoció la duplicación de dicho factor ¿on el argumento de que nadie le puso de presente tal circunstancia y que debió incorporarse como rubro específico. También se aduce en la acusación que del afán por contratar en el menor tiempo posible y la omisión del proceso licitatorio se infiere el hecho “claramente indicador de la intención que le asistía por contratar como lo hizo, aún sabiendo que las obras no serían ejecutadas directamente por la Cooperativas como que debían subcontratar habida cuenta la estructura de las mismas. Tal contratación (con las cooperativas) por sí mismo, no se cuestiona, lo que se reprocha es el procedimiento que, como se demostró, dio paso al pago de sumas en perjuicio de la

administración” . Igualmente se resalta la formación '¡nteléctual del procesado, su trayectoria y su experiencia, para ccncluir que “sabla lo que hacía, es decir, que teh¡ía plena conci¿:erí¿;__:¡a_ que escudándose en una figura legal, y aunque no se estabí;'ecéjó que hubiese tenido un propósito de aprovechamiento propio, es evidente que en la soberana adjudicación de los contratos 3í le asistió el ánimo de favorecer, como arbitrariamente quiso, a las Cooperativas República de Colombia W . M - 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ Torte Suprema de Justicia contratistas y ello consecuencialmente propició que ilegalmente. también se beneficiaran, bien porque se ¿apóderaron de un dinero sobre el que no se tiene noticia que s¿, h.áya recuperado, bien porque se les pagó más de lo debídc¿ d Ioís subcontratistas que recibieron el encargo de ejecutar las ¿bras y realiáar las E interventorías”. Finalmente se exprese en la prolvidencia acusatoria que resultó caprichoso e improcedente el reconocimiento del doble pago por concepto de administración que se efectuó a las Cooperativas por voluntad del Gobernador DAVID ALJURE RAMÍREZ, sin que sea admisible la excusa de que sus antecesores procedieron en la misma forma, motivo por el cual debe “responder a título de dolo por la cuantiosa erogación que en detrimento de la CGobermación de Cundinamarca propició al afectar sus recursos por encima de la causa que flos

comprometió”. Contra la anterior providencia el defensor del doctor ALJURE interpuso recurso de reposiciór, el cual fue rechazado mediante decisión del 4 de junio de 2301, por haber sido presentado extemporáneamente. " - ... AUDIENCIA PÚEL:CA, Intervención de la Fisc¡alía: La Fiscal Delegada ante esta Corporación procede a exponer sucintamente los: hechos y las consideraciones de la RgLúb!íca de Colombia u 12 - ÚNICA 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia resolución de acusación, a partir de 1o¿%j-.cu'al solicita a la Corte proferir fallo condenatorio en contra ¿el acusado, por estar demostrado que incurrió voluntariamente:en una conducta típic'é, antijurídica y culpable, pues así haya manifestado que lo único que pretendía era procurar el bienestar de la gente de las provincias, actuó movido por el interés bersonal al permitir que terceros particulares se apropiaran indebidamente de fondos del Departamento de Cundinamarca que gobernaba. Destaca que los conveniocson las Cooperativas se realizaron sin tener en cuenta los fines de la contratación establecidos en la ley, y tampoco se cumplió el deber de selección objetiva, -:como lo demuestra la ejecución parcial de las obras, así: - en las vías Girardot-Cambao 38%, La Vega-Sasaima 39%, Choachi-Ubaque 43%, Guaduas-Guadiuero menos del 10%, debido a la falta de capacidad de los. contratistas, pues por

ejemplo, CODETER, conformada por l¿s iMunicipios de Ortega, Purificación, Padilla, Puerto Tejada y la. Fundación Salvemos el Medio Ambiente, con un capital de :ar:2nas $2.500.000.00, no estaba en posibilidad de cubrir los m…;mfíe%rósos frentes de acción anunciados en sus estatutos, -

AA Puntualiza que no se debió precluir la investigación por el delito de celebración indebida de contratos, pues resulta evidente la violación de la ley en ese sentido, lo mismo que el peculado por apropiación en el contrato del tramo Guaduas-Guaduero, de modo que las fallas de la resolución de acusación no son por exceso sino por defecto, estando perfectamente definidas la materialidad beúb!íca de Colombia W a 13 , NICA 18498. P '. DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia y responsabilidad frente a los hecios que motivaron su proferimiento. No es de recibo en su criferío la explicación del acusado, según la cual no se le pueden atribuir las fallas de la labor técnica en cuanto no le correspondía a él desarrollarla sino a los ingenieros que dirigieron las obras, pues lo que indican su experiencia profesional y la especialización realizada en Alemania es que toleró el aprovechamiento indebido de los dineros públicos, tanto que los testigos refieren que recibieron la orden de incrementar el dos por ciento (2%) a cada uno de los ítems de los presupuestos de obra, coni base en los cuales se realizó la , contratación administrativa. También expone que a través de los estudios realizados por

los distintos peritos se lega a la conclusión de que no se podía convenir el incremento ce costos por e=dñinfstración o por cambio de año, puesto que esas variacione:. tinicamente proceden cuando se da alguna de las circunstanc?i;as"Iegalmente previstas, sin que en este caso haya concurrido alguna de ellas. Y agrega que fue tan evidente el desconocimiento de la ley que debieron intervenir varias entidades de control, como la Procuraduría y a. Contraloríau Departamental, así como el Gobernador que sucedió en el cargo al doctor ALJURE, para poner fin a las irregularidades que se vénían presentando. Señala que el acusado no obró de buena fe, sino que voluntariamente desconoció la ley para favorecer a las República de Colombia - ' 14 - ÚNICA 18498. DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Cooperativas, las cuales no cumplían los reguisitos mínimos de contratación, y así se haya dejado constancia expresa de que no podían subcontratar, él sabía que era la única forma que tenían para tratar de cumplir lo pactado, dado que no contaban con capacidad técnica para ejecutar directamente las obras, que detodos modos no culminaron, como tampoco se cumplió el plan diseñado con tanta urgencia prescindiendo del procedimiento licitatorio, que hubiera resultado menos onéroso, si se tienen en cuenta los efectos adversos generados con la contratación directa, que se escogió por ser supuestamente más económica. . ' ¡ d Finalmente reitera que, como deide. todo punto de vistaresultan deleznables las explicaciones c¿==| procesado, se le debe

condenar imponiéndole une sanción «rástica y ordenando el cumplimiento de la pena en centro de reclusión. — Intervención del Ministerio Público: La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal comienza por expresar que disiente del criterio planteado por su antecesora en los alegatos precalificatorios, en los cuales descartó el delito dé contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la vez que conside[ó que debía acusarse al doctor ALJURE por el delito de peculadg culposo, planteamiento que fue acogido parcialmente en la resolución que calificó el mérito del sumario, pues precluyó la investigación por el primer comportamiento mencionado. R_eiuíb!fca de Colombia W ; 15 : NI 8496. DAVID ALJURE RAMÍIREZ Corte Suprema de Justicia Aduce que la variación en el criterio del Ministerio Público la sustenta en lo expuesto por esta Sala sobre el particular en auto del 25 agosto 25 de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, pues la intervención del Ministerio Público depende de los actos procesales en que esta tenga lugar. Advertido lo anterior .considera que el fallo debe ser condenatorio, habida cuenta que el acusad> cometió el delito de peculado por apropiación, debiendo aplic;arg.e el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 por ser más favorable, ';“;su5.;.es fijó un límite para la pena de multa, en tanto que la nerma vigente para cuando ocurrieron los hechos (artículo 133 oe?f¿'amterior estatuto penal)

ésta era equivalente al monto de lo apr¡ob'£ado. Señala que acreditada como está la calidad de empleado oficial del doctor DAVID ALJURE RAMÍREZ, se le debe declarar responsable por cuanto bajo su liderazgo y control terceras personas se apropiaron de fondos del Departamento al haber autorizado sobrecostos en los contratos que suscribió con las Cooperativas COINCO, CODETER y ADCOOGUALIVÁ; prueba de ello son los dictámenes realizados por expertos de distintas entidades y los testimonios de los ingenieros Ricardo Velandia García, Mauricio Delgadillo Díaz, Oscar Riveros Riveros, Harold Alexis Urrea Urrea, Hernando Sánchez Aroca, Milton Hugo Garzón, Héctor Mario Salazar Pineda y Héctor José Paredes. _ ! Lo expuesto "pernite edificar el reproche penal que a juicio de esta Agencia del Ministerio F:1bico, cabe hacer al comportamiento del doctor ALJURE F_:AÚIREZ, por cuanto no ¡'í£'p¡íb¡ícd de Colombia M16 ' ÚNICA 184986. DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia resulta factible desde ningún punto de vista afirmar, que fue ajeno al proceso precontractual y contractual que se llevó a cabo al interior de la Gobemación de Cundinamarca, en atención a que la selección de las entidades: contratístas,- la celebración de los Convenios y las circunstancias que rode«ren los sobrecostos, en razón de la inclusión de los porceíátá_'?es por 'Costos de Administración' y por cambio de año, e:stti'vféron bajo su completa

dirección y dominio”. Además, resalta que sé trata de ur connotado economista; especializado en Alemania en admí;nistración municipal y territorial, cuya capacidad se ve reflejada en sus intervenciones al referirse con propiedad a aspectos técnicos y jurídicos de la contratación estatal, de modo que es inadmisible que se hubiera dejado convencer de sus asesores sobre aspectos que, según dice, no alcanzaba a comprender, siendo en cambio evidente “/a relación directa entre la acción desplegada por el mencionado ordenador del gasto y la inciusión ilegal de los sobre costos con clara defraudación del erario púb!íco", puesto que a través de la forma de contratación utilizada creó el riesgo jurídicamente desaprobado. Considera insostenibles los argumgntós defensivos, pues al no tener capacidad operativa las mq-q;;c_¡pñadas Cooperativas debieron subcontratar 'I,as obras que ¿'Ieá¡ fé¿¡eron encomendadas, resultando más oneroso su valor, tar-ítc per haber duplicado los costos de administración, como por r. haber reintegrado los anticipos del cincuenta por ciento (50%)“¡;:',-que recibieron por obras no ejecutadas; además, teriendo en cuenta que el procesado U " " W . República de Colombia u 17 : ÚNICA 18498 DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia aceptó haber acordado con las Cooperativas el incremento del dos por ciento (2%) del presupuesto de los contratos en razón a la magnitud de la obra, no puede escudarse en los ingenieros

supervisores para decir que' era su cog¿¡.¿u¡fabre elaborar de esa forma los presupuestos, pues todos 'é_all(ás desmienten dicha afirmación.

Aduce la Delegada que en mater: 1 de contratación no es viable admitir la responsablidad de quienes no recibieron la misión expresa de cumplir esa labor, siendo responsable en este caso únicamente el Gobernador, pues no existió delegación alguna; así mismo dice que quedó establecido que la Cartilla de Precios del Departamento no era una camisa de fuerza, sino un documento de referencia que se actualizaba semestralmente y fue tenido en cuenta por los peritos, sin sobrevalorar su importancia.

Finalmente solicita de la Corte la expedición de copias para que la Fiscalía investigue la apropiación de los anticipos, cuyo monto superó los $25.000.000.000.00, pJes según se infiere del juicio de responsabilidad fiscal adelantado bor la Contraloría del Depañamento, algunas de las obras cqntéatadas quedaron sin ejecutar.

Intervenciódnel procesado: En sus intervenciones el doctor D::VID ALJURE RAMIREZ es enfático en pregonar su inocencia, Icalif¡cando de vagos e imprecisos los cargos de la acusacióñ, cuyo único sustento proviene de las diferencias de precios entre los valores de las R¿e£»íb!íca de Colombia : si 18 - ÚNICA 18498.

DAVID ALJURE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia hS cartillas de la Gobernación y los ptasm:ados en los contratos, que no se pueden considerar sobrecosto: _ )or no ser aquellas de

obligatoria aplicación, en tanto no fueron esablec¡das con ese fin por decreto o resolución, y lo que se s,-abe es que se utilizaron como guía en la elaboración de presupue£5tos y contratos de obra, conforme lo explica el Ingeniero Alvaro Cruz (Secretario de Obras del Gobernador Andrés González), pero no se sabe qué vigencia tenían. Manifiesta que las Cartillas de Precios de la Gobernación establecen precios uUnitarios, sin discriminar costos directos e indirectos, dentro de los cuales debería estar expresamente señalado el porcentaje equivalente al AlU (administración, : imprevistos y utilidades); igualmente dice que no se conoce la metodología utilizada para su elaboración, ni la razón por la cual en el año 1997 rigieron doscartillas, o una explicación de por qué la del segundo semestre tenía precios inferiores a la del primero. También señala que ta|es¡cartillj:aaéno son documentos de fácil comprensión, y que a él cjofí"jo" Gobernador no le correspondía interpretarias o suponer q;e eran obligatorias, dado que no había disposición que asó lo esia;álegiera. Expresa que.no se sabe que es, más deficiente en ese proceso atemporal, si su defensa o la investigación, cuyas apreciaciones carecen de sustento en la realidad, pues se hacen afirmaciones sin comprobación, se dan distintos valores a elementos de juicio como las mencionadas cartillas, que pasan de ser obligatorias a simples manuales de referencia, cuya República de Colombia W u ; 19 j NICA 18498.

DAVID ALJURE RAMÍREZ

U Corte Suprema de Justicia característica es la falta de exactitud, d áhi%que no hayan servido para determinar la diferencia que prete¡áden los peritos, como lo demuestra el hecho de qi¡e los diciámenes arrojan cifras diferentes, lo que le resta veracidad a;las conclusiones de la acusación. Recuerda el trámite seguido para obtener la autorización de la Asamblea con el fin de contratar el empréstito que le permitió adelantar las obras de recuperación de las vías del Departamento, dentro del cual los ingenieros de la Secretaría de Vías elaboraron los respectivos proyectos y, una vez aprobada la Ordenanza 04 el 21 de julio de 1997 y obtenido el dinero, se inició el proceso de contratación directa que culminó con la firma de los contratos entre el 30 de septiembre y el 16 de octubra del mismo año, con base en lo inicialmente presupuestado, de modo que la cartilla utiizada fue la del primer semestre y no la del segundo, que inexplicablemente contiene precios in'er'ores y seguramente no existía cuando se proyectaron laé obra::, siendo estos aspectos ignorados por la Fiscalía y los peritos al comparar los costos que por esa razón arrojaron una _:1iferencia s¡9nifícatíva, cuando debió tenerse en cuenta la primera, cuyo resultado es favorable al Departamento en $1.346.913.521.00. La Precisa que no era necesaria ni se acudió

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