CSJ - SP18499(25-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18499(25-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
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CASACIÓN N° 18.499
C/ ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS (?/(')//(' . /(///'(Y)/7 (4 W•j7/»/K .7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de los miembros de las Fuerzas Armadas ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO y los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE, contra la sentencia del Tribunal Nacional que modificó la proferida por un Juzgado Regional de esta ciudad, condenando a los cinco primeros por terrorismo y a los últimos por este mismo delito, en concurso con concierto para delinquir y homicidios agravados. HECHOS Según se consignó en las decisiones de instancia, en los últimos meses de 1988 vino a manifestarse una posición de beligerancia de miembros de la fuerza pública destacados en Segovia (Antioquia), ....4.?79.,/b-ry7
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(////r~ /(,)%r hacia la administración de ese municipio, particularmente la alcaldesa y concejales pertenecientes al partido político denominado Unión Patriótica (U. P.), que empezó a crear un clima de zozobra frente a la deteriorada situación de orden público de la zona, recordándose las masacres cometidas en la finca "Honduras" (3 de marzo de 1988), "La Negra" (el mismo día) y "La Mejor Esquina" (3 de abril de 1988), que hicieron intuir a esas autoridades locales que correrían igual suerte, provocando misivas de los concejales al entonces Procurador General de la Nación, la segunda de ellas fechada el 29 de octubre de tal año, luego del paro nacional celebrado el 27 de ese mes, denunciando hostigamientos a la alcaldesa, a los concejales dé la UP y del PCC, al igual que a la población civil, de parte del Ejército y el grupo que se denominaba "M. R. N." ("Muerte a Revolucionarios del Nordeste"), a través de boletines amenazantes (f. 46 cd. Trib). En similar sentido y en la misma fecha, la Inspectora de Policía de Segovia también dirigió comunicación al Procurador, destacando que "el ambiente de amenazas, el boleteo en sufragios, en boletines que circulan amenazando a toda la administración de Segovia y Remedios, deja ver a las claras, que elementos terroristas están sembrando el caos aquí, y que los encargados de preservar el orden, la vida, bienes y honra ciudadana, hacen todo lo contrario" (f. 82 cd. anexo 1).
También fueron allegados al expediente panfletos que llevan títulos de "Guerra Sucia", "Carta Abierta", "Muerte a Revolucionarios del Nordeste, M. R. N." y "Los Reales", que se dice fueron editados y repartidos con intervención de militares, quienes días antes de noviembre de 1988, se habían dedicado a amedrentar a la población Kf,/,%'..9,4;7
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C/ ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS (:Ís,-4, • (4m),tw-i/t»vi7 ( efectuando disparos al aire, escribiendo avisos murales amenazantes contra la población de Segovia, tales como "SEGOVIA
TE PACIFICAREMOS... UP ASESINOS... AYER MRN, HOY REALISTAS, PORQUE DIOS AMO A SEGOVIA OS HA ENVIADO EL MRN" (f. 3 cd. 14).
A pesar de las prevenciones sobre la participación en el paro nacional del 27 de octubre de 1988, éste se llevó a cabo y en su desarrollo habitantes de Segovia fueron retenidos por patrullas del Ejército y de la Policía, que luego de interrogarlos los dejaban en libertad, advirtiéndoles que serían "levantados a plomo" de sus casas muy pronto; el 30 de octubre, Cuando se realizaba un acto cultural en el Parque de los Próceres, celebrando el día de los niños, se presentaron integrantes del Batallón Bomboná haciendo disparos al aire, dando lugar a la terminación de esa celebración, situación que
se repitió esa misma noche, aduciendo que habían sido atacados, pero los pobladores no vieron a nadie distinto a miembros de la fuerza pública. Todo ese hostigamiento se recrudeció con el ingreso al casco urbano de Segovia, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del viernes 11 de noviembre de 1988, día de pago en la empresa "Frontino Gold Mines", de un grupo de facinerosos en varios vehículos, quienes se dedicaron a disparar de manera indiscriminada contra personas, vehículos, casas, bares, etc., ocasionando la muerte de cuarenta y tres seres humanos, entre hombres, mujeres y niños, y lesionando a muchos otros, en número indeterminado. Se acreditó que durante casi una hora, mientras los malhechores permanecieron en Segovia, ningún miembro del Ejército o de la 7/(;4fff (_,• CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 4 C/ ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROSPolicía, que debían prestar servicio a la población, acudió a tratar de impedir o repeler, como era su deber, la masiva agresión, y sólo aparecieron cuando aquéllos se habían ido de la cabecera municipal. Por estos hechos fueron vinculados a la investigación los miembros de la fuerza pública ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO
HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS,
HENRY BERNAL FERNÁNDEZ, JORGE ELIÉCER CHACÓN
LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO y los
civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA, MARCOS ANTONIO RUIZ
VILLA, FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE
MONSALVE y JOSÉ OTONIEL URIBE CASTAÑO.
En la sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, proferida por un Juzgado Regional de esta ciudad, se declaró la nulidad parcial respecto del procesado HENRY BERNAL FERNÁNDEZ a partir del auto por el cual ese despacho había avocado conocimiento, rompiéndose la unidad procesal en lo a él referente, y en providencia de 14 de octubre de 1999 el Tribunal Nacional decretó la cesación de procedimiento por muerte del acusado MARCOS ANTONIO RUIZ VILLA (fs. 142 y Ss. cd. 18); por ello, sólo se hará referencia en lo pertinente a los restantes procesados. ANTECEDENTES PROCESALES Las primeras diligencias fueron adelantadas por la Inspección Municipal y el Juzgado 30 de Instrucción Criminal de Segovia, y la Unidad Investigativa integrada por varios Juzgados de Orden Público y de Instrucción Criminal, bajo la coordinación del Juzgado 80 de CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 5 (/ (cid:9) 7 Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS Orden Público de Bogotá, que abrió investigación el 29 de octubre de 1988 (f. 351 cd. 2); posteriormente se asignó la dirección de las diligencias al Juzgado 60 de Orden Público de Medellín, el cual, luego de vincular mediante injurada a los sindicados, definió su situación jurídica mediante proveído de 30 de enero de 1989 (fs. 35 y
Ss. cd. 4). En tal providencia impuso medida detentiva, como presuntos coautores del delito de terrorismo definido en el "art. 1° del Decreto 180/88" (f. 46 lb.), al Teniente Coronel del Ejército Nacional ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, al Capitán de la Policía Nacional JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y al Teniente del Ejército EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, y se abstuvo de proferirles medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno y violación de habitación ajena, abstención que también cobijó plenamente a otros oficiales del Ejército Nacional vinculados hasta ese momento, Mayor MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN y
Capitán HUGO ALBERTO VALENCIA.
Así mismo, ordenó la detención preventiva, por todos los delitos mencionados, de JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO, CARLOS MARIO RUIZ VILLA ("Pecas") y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE ("Cuasi Cuasi", "Cuasi" ó "Kinkon") y ordenó compulsar copias con destino al despacho de Instrucción Penal Militar correspondiente, sobre el probable delito de cobardía, que vislumbraba en la omisión de apoyo por parte de los oficiales. Suscitada una colisión positiva de competencia entre el Comandante de la XIV Brigada del Ejército y el Inspector Nacional de la Policía,
CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 6
Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS • í (cid:9) (.)//y7 de una parte, y la Juez 61 d e Orden Público de Medellín, esta Sala mediante proveído de fecha 15 de febrero de 1 9 c89o,n ponencia del Magistrado Jorge Carreño Luengas, expresó (f. 4 cd. Corte): "De acuerdo a las anteriores premisas, la justicia castrense no puede sustraer de los jueces ordinarios el conocimiento de los delitos comunes cometidos por militares, que no hayan delinquido en acto del servicio o con ocasión del mismo. Siendo esto así, y de acuerdo con lo demostrado hasta ahora en el proceso, es preciso concluir que la competencia para conocer de este sumario y únicamente en cuanto a los militares se refiere, y por la responsabilidad que pueda corresponderles por la omisión del cumplimiento del deber, que la Juez de Orden Público ha calificado como delito de cobardía, corresponde a la Justicia Penal Militar. Se trata, por tanto, del juzgamiento de los Mayores del Ejército Nacional Marco Hernando Báez, Ciro Monroy Borda y el Capitán Hugo Alberto Valencia, a quienes se acusa de una omisión de un acto propio del servicio y que sólo puede pregonarse de quien ejerce funciones inherentes a la actividad militar. Considera en cambio la Corte, que los militares acusados de terrorismo, por su actuación encaminada a sembrar la zozobra y perturbar la paz pública, y el sosiego de la población de Segovia, con la elaboración y distribución de panfletos, graffittis
y la realización de actos amenazantes contra la ciudadanía, pudieron consumar el delito de terrorismo que ninguna relación guarda con la prestación del servicio ni con la función militar. Acto de servicio, es aquél que se efectúa en uso de atribuciones o en cumplimiento de deberes inherentes a los mismos y que ninguna relación pueden tener con conductas terroristas y todos aquellos delitos comunes que puedan desprenderse de ellas. Como tal cargo se imputa al Teniente Coronel Alejandro Londoño Tamayo, al Teniente Edgardo Alfonso Hernández y al Capitán de la Policía Jorge Eliécer Chacón Lasso, su juzgamiento corresponde a ¡ajusticia ordinaria." En cuanto a estas copias, la XIV Brigada, con sede en Puerto Berrío (Antioquía), actuando como Juez de primera instancia, mediante providencia de noviembre 18 de 1994 declaró la prescripción de la CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 7 Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS //'/)// í(cid:9) (.)%(v/ acción penal por el delito de cobardía definido en el artículo 220 del decreto 250 de 1958: "El militar que en acción de guerra no acuda al lugar de la misma, pudiendo y debiendo hacerlo...". En consecuencia cesó procedimiento, por tal delito, a favor de los oficiales MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS y CIRO HENRY BORDA GUERRA, decisión confirmada el 28 de junio de 1995 por el Tribunal Superior Militar, al resolver la consulta. Dentro del sumario a cargo de la jurisdicción ordinaria, a solicitud del
procesado JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, por razones de seguridad, el Ministro de Justicia mediante resolución N° 3519 de 21 de diciembre de 1989 (fs. 539 y Ss. cd. 5), ordenó el cambio de radicación de este proceso penal, asignándolo a un Juzgado de Orden Público del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole en 50 reparto al de esa categoría (f. 580 ib.). Cerrada la etapa instructiva, fue calificada el 15 de junio de 1993 por una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Bogotá (fs. 356 y Ss. cd. 7), modificando la medida de aseguramiento impuesta contra los oficiales ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO y JORGE ELIÉCER CHACÓN, para ampliarla como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, estipulado por el artículo 70 del decreto 180 de 1988, homicidios agravados, daño en bien ajeno, disparo de arma de fuego o explosivos contra vehículos y lesiones personales, acusándolos por tales conductas ilícitas, en concurso con terrorismo (art. 1° D. 180/88), por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de
1988. De otra parte, ordenó la reapertura en lo concerniente al Capitán CHACÓN LASSO, por los sucesos de octubre de esa misma anualidad. li?
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Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS
Similar acusación profirió contra MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN y HUGO ALBERTO VALENCIA, imponiéndoles en la misma providencia medida de aseguramiento de detención preventiva, y dispuso reabrir investigación sobre JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO ('El Carnicero"), CARLOS MARIO RUIZ VILLA ("Pecas") y FRANCISCO MONSALVE MONSALVE ("Kinkon" o "Cuasi"). Contra dicha decisión fueron interpuestos recursos de reposición y subsidiarios de apelación, resueltos los primeros el 29 de diciembre de 1994, mediante providencia de la misma Fiscalía, por la cual modificó las medidas de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO, CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE y los acusó como coautores de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio y lesiones, y en el mismo sentido la acusación contra los oficiales ALEJANDRO LONDOÑO
TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO
VALENCIA, JORGE ELIÉCER CHACÓN Y EDGARDO ALFONSO
HERNÁNDEZ NAVARRO.
La apelación fue resuelta inicialmente, el 27 de octubre de 1993, mediante decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fs. 126 y Ss. cd. Fisc. 2a lnst., o cd. 16), que luego fue anulada, para
proferirse en definitiva el 26 de octubre de 1995 (fs. 297 y Ss. ib.), negando la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de MARCO HERNANDO BAÉZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO y confirmando la cf CASACIÓN N° 18.499 9
Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS •( /(//,/)// /(
(cid:9) (.)//(Y/ resolución de acusación del 15 de junio de 1993, con las modificaciones efectuadas el 29 de diciembre de 1994. Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá adelantar el juicio; dentro de tal etapa, la XIV Brigada del Ejército, con sede en Puerto Berrío, mediante auto del 1° de marzo de 1996 (fs. 287 y Ss. cd. 10), provocó nuevamente conflicto positivo de competencias en cuanto al juzgamiento de los militares, inhibiéndose el Juez Regional de pronunciarse, por estimar que ya había sido definido por la Corte Suprema de Justicia, abstención ya pronunciada, como tema agotado, ante petición directa de los oficiales, sin poder reconsiderar ese cuestionamiento al no haber variado las circunstancias tenidas en cuenta para la inicial definición. No obstante, ante solicitud de HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con copias de las providencias, el 10 de diciembre de 1996 esa corporación ordenó solicitar el Juez Regional de Bogotá,
informes acerca del trámite de la mencionada colisión de competencias, procediendo dicho despacho a aceptar tal conflicto por auto del 8 de enero de 1997, indicando que no rehusaba el conocimiento de la causa; el 18 de febrero de 1997 (fs. 2 y Ss. cd. 13), esa corporación entró a dirimir el conflicto, con ponencia del doctor Leovigildo Bernal Andrade, de la cual se apartaron dos integrantes, uno de ellos indicando que por haberse definido con anterioridad por la Corte punto similar, la posterior colisión ha debido ser rechazada por improcedente (fs. 49 y Ss. ib.). En la parte resolutiva de tal proveído (fs. 37 y Ss. ib), dispuso estar a lo resuelto por esta Sala el 15 de febrero de 1989, en cuanto decidió f Z CASACIÓN N° 18.499 1 () C/ ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS % que el proceso penal respecto de los hechos calificados como delito de terrorismo, contra ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ y JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, corresponde a la justicia ordinaria, y lo relacionado con los delitos de cobardía e incumplimiento de deberes, a la jurisdicción penal militar, pero en cuanto a las sindicaciones por concierto para delinquir, homicidio, lesiones personales y daño en cosa ajena" (f. 38 ib.) atribuidos a los oficiales del Ejército y de la Policía, sucedidos el 11 de noviembre de 1988, corresponden a la jurisdicción penal
militar, mientras que respecto de los civiles sindicados de autoría o participación en tales hechos, su conocimiento se mantiene en la jurisdicción ordinaria. Para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, ordenó en el numeral 40 de la parte resolutiva, enviar los cuadernos de copias al Comandante de la XIV Brigada, como en efecto se cumplió, según manifestación expresa obrante en auto del 10 de abril de 1997 (f. 140 ib.). Después de concluir el trámite pertinente, el Juzgado Regional mediante fallo de fecha 31 de marzo de 1998 (fs. 76 y Ss. cd. 14),
condenó a ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO
HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, como coautores del delito de terrorismo previsto por el artículo 1° del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991, imponiendo a cada uno la penalidad principal de 18 años de prisión y multa por el equivalente de 98 salarios mínimos legales mensuales. 1)(cid:9) ,(cid:9) C.- / ( CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 11 C/ ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS Así mismo condenó como coautores de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, homicidio y lesiones con fines terroristas, previstos en los artículos 1°, 7°, 29 y 31 del decreto 180 de 1988, a
CARLOS MARIO RUIZ VILLA a 30 años de prisión y multa de 180 salarios mínimos legales mensuales, y a FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE y JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO, a 28 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, imponiendo además, a todos los mencionados, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar, en el equivalente de 1.000 gramos oro los perjuicios morales 4.000 gramos oro los materiales. y Dicho fallo fue apelado por algunos de los acusados y sus defensores y confirmado por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1999 (fs. 1 y Ss. cd. 17), en lo referente a la condena de los oficiales; declaró la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales con fines terroristas y modificó la pena principal impuesta a CARLOS MARIO RUIZ VILLA, FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE y JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO, para fijarles 26 años de prisión y multa equivalente a 140 salarios mínimos legales mensuales. Ante solicitud de corrección aritmética y adición de la parte resolutiva, en virtud de la extinción de la justicia regional y de lo dispuesto por el artículo 37 transitorio de la ley 504 de 25 de junio de 1999, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 1999, adicionó el numeral 20 de la sentencia de segunda instancia,
declarando en favor de CARLOS MARIO RUIZ VILLA la prescripción y de la acción penal por el delito de lesiones personales con fines //7/f44-vf(cid:9) 4V1;/,;7
CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 12
Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS terroristas, que si bien se había declarado a favor de los restantes civiles condenados, no se mencionó expresamente en la parte resolutiva en cuanto a él. Esa sentencia es objeto de casación, con la salvedad de no haberse presentado demanda a nombre de URIBE CATAÑO. LAS DEMANDAS Interpusieron casación y presentaron la correspondiente demanda los defensores de los oficiales ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, así como los de los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE, que se relacionarán a continuación, con la advertencia que únicamente se procederá así con los libelos presentados por los defensores, puesto que tanto el artículo 222 del estatuto penal anterior como el 209 de la ley 600 de 2000 dispone que sólo pueden presentar demanda directamente los sujetos procesales si fueren abogados titulados, autorizados legalmente para ejercer la profesión, condición no acreditada por el ahora Coronel BÁEZ GARZÓN, quien además presentó extemporáneamente voluminoso escrito ante esta corporación.
1.- Dado que las demandas formal y sustancialmente son muy similares en cuanto al reproche de nulidad que efectúan, por falta de competencia funcional de la justicia ordinaria, serán f resumidas conjuntamente en cuanto a ese cargo, formulado al CASACIÓN N° 18.499 13 C/ ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS amparo de la causal tercera de casación, aunque en las de los militares se situó como principal, en cambio en las de los civiles como segundo cargo. En lo que difieren se plasmará por separado. De manera general, al amparo de la causal tercera, señalan los casacionistas que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial, la cual dicen que recaía en la Justicia Penal Militar, vulnerándose así los artículos 29 y 221 de la Constitución Política, 304 del estatuto procesal penal anterior y 187 del decreto 100 de 1980, modificado por el 1° del decreto 180 de 1988, que contenía el tipo penal de terrorismo. En desarrollo de este cargo, aducen incompetencia del Juzgado Regional y del Tribunal Nacional, desacatando lo resuelto por esta Corte y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al dirimir el conflicto de competencias que se había trabado y desconocer la competencia de la Justicia Penal Militar, vulnerándose el debido proceso y el principio de la cosa juzgada, pues por estos hechos ya se les cesó procedimiento en aquella jurisdicción, así como se absolvió a los militares por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y lesiones personales con fines
terroristas, como lo acreditaron con la providencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la del 6 de septiembre de 1999, por la cual el Comandante de la XIV Brigada, con sede en Puerto Berrío, cesó todo procedimiento por tales delitos, frente a los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 1988 en Segovia. Además, en las demandas a favor de JORGE ELIÉCER CHACÓN
LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, se •//'7/f;X//v/ CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 14
Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS aduce que esta Corte le asignó la competencia para investigar y juzgar esos hechos a la Justicia Penal Militar y, por tanto, se debe declarar la nulidad a partir de la resolución de 28 de enero de 1993, por la cual la Fiscalía Regional de Bogotá declaró cerrada la investigación, más aún cuando en la resolución de acusación se acusó por todos los ilícitos cuando sólo tenía competencia para el terrorismo; o, subsidiariamente, a partir de la providencia de 16 de febrero de 1996, proferida por un Juez Regional de esta ciudad, avocando conocimiento, porque la competencia para el juzgamiento por factor territorial radicaba en Medellín, ya que el cambio de radicación ordenado por el Ministerio de Justicia sólo era aplicable a la fase instructiva. Las demandas a favor de los civiles MONSALVE MONSALVE y RUIZ VILLA insisten en esa nulidad por el juzgamiento de militares y
civiles por la justicia regional, cuando todos debieron ser juzgados por la Justicia Penal Militar, incluso ellos como civiles, al habérseles imputado actuar como auxiliadores de las Fuerzas Militares. 2.- Demanda en defensa del Teniente Coronel del Ejército Nacional ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO (fs. 66 y Ss. cd. 21). 2. 1.- Además de la causal 31 atrás aludida, presenta como primer cargo subsidiario, la prevista en la causal 1a - 1, haberse dictado la sentencia con violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 1° del decreto 180 de 1988, ya que la conducta imputada es el inciso 20 y se condenó por el 1°, pues en la providencia que dirimió la colisión de competencias se aludió que el estado de zozobra se produjo en Segovia con la emisión y ,/.(cid:9) ,-ff' (•f'f','Ní'/f CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 15 Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS distribución de panfletos amenazantes, y escritos murales anónimos, que tiene señalada una pena máxima de cinco años de prisión. En consecuencia, al no seleccionar la norma correcta, se desconoció que la acción penal estaba prescrita, según lo disponían los artículos 79 y 80 del Código Penal anterior, por lo cual solicita casar la sentencia impugnada, declarar que se aplicó erróneamente el 10 artículo del decreto 180/88 y declarar la prescripción de la acción.
2. 2.- Como segundo cargo subsidiario indica que la sentencia se dictó con violación indirecta de la ley sustancial, artículos 29 y 228 de la Constitución, 186, 248,251, 444 457 del estatuto procesal y 30 penal anterior, 42 del decreto 2790/90 adoptado por el del 2271/91 y 45 del decreto 099/91 adoptado como legislación permanente por el 40 del 2271/91, por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, al admitir y dar valor probatorio a la indagatoria y testimonio de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias "Vladimir", irregularmente aportados.
Por ello, solicita se case la sentencia impugnada y se declaren sin valor las emitidas por los falladores, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda. 3.- Demanda en defensa del Coronel MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, Mayor del Ejército Nacional para la época de los hechos (fs. 1 y Ss. cd. 20). 3. 1.- En la primera causal común resumida, añadió como tercer cargo haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por haber permitido el Juez Regional agregar declaraciones traídas de CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 16 C/ ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS otros procesos, sin auto que lo ordenara, ni ordenar su traslado, ni ponerlas a disposición de las partes, así como no se efectuó una investigación integral. 3. 2.- Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula este demandante dos cargos:
3. 2. 1.- Por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de derecho, por falso juicio de convicción (error de valoración)" (f. 23 ib.), por aportación ilegal de las declaraciones de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, sin haber sido ordenadas en el juicio, ni su traslado a los procesados, las cuales sirvieron de fundamento al Tribunal Nacional para condenar a BÁEZ GARZÓN, vulnerándose los artículos 29 de la Constitución y 1°, 18, 20, 246, 247, 250, 251, 252 y 255 del estatuto procesal penal anterior. 3. 2. 2.- Reproduce el cargo por ser el fallo violatorio de la norma sustantiva, por error de derecho por falso juicio de legalidad, por apreciación falsa" de las mencionadas declaraciones, al otorgarles mérito sin reunir los requisitos exigidos por la ley para tenerlas como prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
En consecuencia, se impetra en esta censura casar la sentencia de segunda instancia, profiriendo la Corte la que corresponda. 4.- Demanda en defensa del Capitán del Ejército Nacional HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS (fs. 260 y Ss. cd. 19). Además del cargo común basado en la causal tercera de casación, presenta como cargos subsidiarios: CASACIÓN N° 18.499 17 Cf ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS 4. 1.- Al abrigo de la causal P, cuerpo 1°, haberse proferido la
sentencia con violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación, pues se ha debido aplicar el inciso 20 del artículo 1° del decreto 180/88 y no el inciso 1°, como se hizo, con lo cual la acción penal habría prescrito desde antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, en cuanto al delito de terrorismo. Como consecuencia, solicita el libelista, de manera subsidiaria a la declaratoria de nulidad, se declare sin valor la sentencia y se declare prescrita la acción, respecto del delito de terrorismo. 4. 2.- También como causal subsidiaria, demanda la sentencia por violación indirecta de la ley penal, concretamente el artículo 247 del estatuto procesal penal anterior, por error de hecho por falso juicio de identidad, porque los sentenciadores tergiversaron el contenido material de pruebas, como las declaraciones de Alfonso de Jesús Baquero Agudelo, la alcaldesa Rita Ivonne Tobón Areiza, la concejal Jael Cano, Alfonso Valencia (empleado de la empresa Frontino Goid Mines), y Rodrigo de Jesús Gallego, pues aunque éste dice que hacía como 9 años no se sacaban esténciles en esa empresa, la actividad del T. O. LONDOÑO y de su defendido en las instalaciones de la empresa era corriente y normal, por la costumbre de la compañía de suministrar al Ejército mensualmente la papelería que necesitaban en el Batallón. Por lo mismo, solicita se case el fallo impugnado y se profiera absolución a favor de VALENCIA VIVAS.
CASACIÓN N° 18.499(cid:9) 18
C/ ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO Y OTROS 5.- Demanda en defensa del Capitán de Policía JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO (fs. 114-178 cd. 21). Además de la causal de nulidad esgrimida como principal con base en la causal 31 de casación, por falta de competencia funcional de la justicia ordinaria, y de la subsidiaria por falta de competencia territorial, presenta como otros cargos subsidiarios: 5. 1.- Haberse dictado el fallo con violación directa de la ley 10 sustancial, por indebida aplicación del inciso 1° del artículo del decreto 180/88, y falta de aplicación de su inciso 2°. 5. 2.- Proferirse dicha sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, por distorsionar el contenido de las declaraciones base de la condena de CHACÓN LASSO, como las de Clemencia Zapata Cardona, Juan de la Cruz Mazo Hernández, Francisco Luis Castaño Palacio, Jhony Jaramillo Restrepo, Alberto Rafael Ávila Ayala, Luis Carlos Mesa Mejía, Lilián Inés Monsalve Castrillón, Jorge Antonio Giralda Giralda, Doris Aidé Ruiz, Rodrigo de Jesús Gallego, Jorge Eliécer Bustamante Sánchez, Hernán (Héctor) Darío Mesa Mejía, Flor Johana Montoya Rúa y Gloria Vásquez Valencia. Aduce que con ella se distorsionaron esas piezas procesales, contraviniendo los artículos 1° del decreto 180/88, con vigencia permanente por disposición del Decreto 2266/91, 180-4, 246, 247,
254 y 294 del de
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