CSJ - SP185-2023(59081)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP185-2023(59081)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP185-2023 Radicación N° 59081 Acta 103. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por JOSÉ MORALES ORTEGA, en nombre propio, y su defensora, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al implicado por el delito de Concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados ilegales. 1 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101
JOSÉ MORALES ORTEGA
ANTECEDENTES Fácticos De acuerdo con la resolución de acusación, entre los años 2000 y 2006, en la región del Urabá Antioqueño (integrada por los municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Necoclí, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía Fuerte), tuvo lugar el fenómeno expansionista de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), organizadas en el Bloque Elmer Cárdenas (BEC), al mando de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán». Dicho grupo paramilitar pretendía cooptar las administraciones públicas de los municipios de esa región. Así, crearon con fines electorales el denominado «Proyecto Político
Regional Urabá Grande, Unida y en Paz» («PPRUGUP»), el cual permitió vincular a la organización al margen de la ley, a muchos dirigentes políticos. Con ese propósito, se gestaron acuerdos, alianzas y vínculos con funcionarios y políticos de los niveles regional y nacional, necesarios para consolidar el poder militar, político y económico de las autodefensas. En ese contexto, Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», se reunió, en varias ocasiones, con aspirantes al concejo de los municipios pertenecientes al Urabá Antioqueño, en aras de organizar la participación en la contienda electoral de octubre de 2000 y, de ese modo, obtener el control político de tal territorio. Para ello, requirió el apoyo de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», entre otros. 2 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA En Arboletes (Antioquia), resultaron elegidos como concejales JOSÉ MORALES ORTEGA, Nelson Enrique Mestra Cárdenas, Efrén Amador Cogollo y muchas personas más, para el período 2001 – 2003. JOSÉ MORALES ORTEGA ya lo era desde el período 1998 – 2000 (en ambas ocasiones por el partido ASI). Los políticos alcanzaron sus correspondientes curules en aquel intervalo (2001 – 2003) en razón a conformar el denominado «Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz» («PPRUGUP»), bajo cuya denominación promovieron
dicho grupo ilegal. Procesales Mediante resolución de 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dispuso la apertura de instrucción en contra de JOSÉ MORALES ORTEGA, Nelson Enrique Mestra Cárdenas, Efrén Amador Cogollo Mora y otros,1 a quienes vinculó a la actuación a través de indagatoria.2 La investigación fue clausurada el 16 de junio de 2015.3 El mérito del sumario se calificó el 28 de agosto del mismo año, con resolución de acusación contra JOSÉ MORALES ORTEGA, Nelson Enrique Mestra Cárdenas y Efrén Amador 1 Folios 8 a 13 del cuaderno original N°1. 1 Rivelino Garavito Contreras aceptó cargos para sentencia anticipada y, en consecuencia, respecto de él fue ordenada la ruptura de la unidad procesal. 2 Folios 18, 30, 49, 59, 70 y 104 del cuaderno original N°2. 3 Folio 213 del cuaderno original N°8. 3 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA Cogollo Mora, como coautores del delito de Concierto para delinquir agravado.4 El pliego de cargos dictado a Efrén Amador Cogollo Mora, fue apelado; la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 14 de octubre de 2015.5 Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Tal autoridad
avocó conocimiento y ordenó el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 16 de febrero de 2016.6 La audiencia preparatoria la celebró el 12 de diciembre del mismo año.7 La de juzgamiento la llevó a cabo en varias sesiones, los días 11 de septiembre y 20 de noviembre de 2017, 26 de julio y 22 de octubre de 2018, y 19 de julio de 2019.8 El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia. En ella, condenó a Efrén Amador Cogollo Mora, como coautor del delito de Concierto para delinquir agravado, y absolvió a JOSÉ MORALES ORTEGA y a Nelson Mestra Cárdenas, de la acusación contra ellos formulada.9 A Cogollo Mora le impuso las penas principales de 72 meses de prisión y pena 4 Folios 105 a 256 del cuaderno original N°9. 4 Con preclusión de la instrucción en favor de Alejandro y Ancízar Verdez Paternina. 5 Folios 73 y siguientes del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 6 Folio 65 del cuaderno original N°10. 7 Folios 9 y siguientes del cuaderno original N°11. 8 Folios 153, 155, 171, 193 y 211 del cuaderno original N°11. 9 Folios 31 y siguientes del cuaderno original N°12. 4 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101
JOSÉ MORALES ORTEGA
de multa equivalente a 2000 SMLMV, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la sustitución por prisión domiciliaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para lo que interesa al asunto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia determinó que había duda en cuanto a la participación de JOSÉ MORALES ORTEGA en los hechos atribuidos por el ente acusador. Para llegar a esa conclusión valoró la declaración de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», rendida en el curso de la audiencia de juzgamiento. Dicho testigo sostuvo que el nombre del referido acusado le «suena», pero no pudo precisarlo, aunado a que manifestó que «en las reuniones en las que yo estuve nunca hubo indígenas». Igualmente, apreció el testimonio de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», quien, en juicio, adujo conocer a JOSÉ MORALES ORTEGA, y agregó que habló con él porque «le hizo un reclamo cuando encontró personal armado de las AUC dentro de las tierras que ocupaba el resguardo indígena indicándole que ellos eran territorio de paz». Añadió que «no sabe si la candidatura del indígena fue 5 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA apoyada por el BEC puesto que él [alias “Cabo Rivera”] no
participaba en política» y «no cree que lo hayan hecho». A la par, tuvo en cuenta el testimonio de Jorge León Pinzón Arango, quien manifestó, en juicio, que no conoce al citado acusado y que «dentro del proyecto político no participó ningún indígena». (sic) También sopesó que el mismo acusado negó rotundamente, en la indagatoria, su cercanía con el aludido proyecto político, pues, solo tuvo contacto con alias «Cabo Rivera» porque «personal armado de las AUC se encontraban dentro de su territorio y comoquiera que ellos son neutrales no permitían ningún tipo de patrullas dentro de su asentamiento», (sic); máxime que «ni él ni ningún indígena necesitaba promocionar ningún grupo armado para obtener una curul dentro del concejo porque la Constitución del 91 ya les había concedido este derecho»; además, sostuvo que, como concejal asistió a muchas reuniones públicas «pero que recuerde nunca estuve en alguna reunión del PPRUGUP»10; por último, señaló que es una persona de escasos recursos, sin capacidad de patrocinar «por lo alto» su aspiración política. El juzgador descalificó el testimonio de Wilson Londoño Pérez, por la animadversión que guarda hacia el implicado, dado que este último no lo apoyó en su aspiración a la «subgerencia del hospital» (sic). En este sentido, acota, la 10 “Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz”. 6 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101
JOSÉ MORALES ORTEGA
afirmación efectuada por el procesado en la indagatoria «no ha sido desmentida por ninguna otra prueba». Además, la exposición de Londoño Pérez se muestra contraria al dicho de Jorge Pinzón Arango y al de alias «Cabo Rivera», quienes «fueron enfáticos en señalar que ningún indígena participó dentro del PPRUGUP». Tampoco dio crédito a los testimonios de Jhon Fredy Londoño Pérez y Campo Elías de la Rosa, quienes manifestaron ver al «representante de los indios dentro de una reunión del PPRUGUP», en atención a que eran «simpatizante del proyecto político», porque no señalaron «de forma puntual donde fue la reunión y no existe dentro del plenario ninguna citación que acredite la misma ni ninguna otra prueba que pueda soportar lo dicho por estos declarantes». (sic) Finalizó su argumento con la siguiente aseveración: «aunque muchos otros testigos puntualizaron en que nadie podía hacer política dentro de la región sin tener el aval del Bloque Elmer Cárdenas (BEC), con esas manifestaciones no son suficientes para derrumbar la presunción de inocencia del procesado». TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Fiscalía y la defensa de Efrén Amador Cogollo Mora interpusieron recurso de apelación. 7 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso, en fallo de 14 de julio de 2020, confirmar la condena de Efrén
Afanador Cogollo Mora y la absolución de Nelson Mestra Cárdenas. Sin embargo, revocó la absolución dispensada a JOSÉ MORALES ORTEGA y, en su lugar, lo condenó a 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras considerarlo coautor del delito de concierto para delinquir agravado.11 También libró orden de captura, para que cumpliera la pena en un establecimiento carcelario acorde con su condición de indígena. Dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia, Efrén Amador Cogollo Mora manifestó por escrito: «apelo la decisión».12 Adicionalmente, presentó un memorial mediante el cual anunció la interposición del recurso de casación y expuso sus fundamentos.13 Con auto de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia ordenó el envío de la actuación a la 11 Folios 193 y siguientes del cuaderno original N°12. 12 Folio 286 del cuaderno original N°12. 13 Folios 288 a 302 del cuaderno original N°13. 8 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA Corte, con ocasión a la casación interpuesta por Efrén Amador Cogollo Mora, en nombre propio, y de la impugnación especial formulada por JOSÉ MORALES ORTEGA y su defensa técnica, la cual concedió, previo traslado a los no recurrentes, quienes no ejercieron su
derecho.14 En pronunciamiento AP972-2021, 17 mar. 2021, la Corte dispuso inadmitir la demanda de casación propuesta por Efrén Amador Cogollo Mora, por falta de legitimación para ese efecto. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución de JOSÉ MORALES ORTEGA, para, en su lugar, condenarlo por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado. Estableció que Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», declaró el 27 de septiembre de 2010, y allí indicó que se reunió dos (2) veces con el acusado, cuando éste fue concejal de Arboletes (Antioquia). La primera, cuando el testigo cruzó armado, con una tropa de las AUC, por el territorio indígena de la que es parte el implicado; éste se le acercó para quejarse por dicha situación. Y la segunda, con ocasión de que el procesado fue a hablar con el deponente 14 Folios 321 a 323 del cuaderno original N°13. 9 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA para favorecer a «una comunidad indígena del VOLADO, que no tenían luz», dado que «en ese momento estaba una compañía poniendo redes eléctricas», con la finalidad que hablara «con el alcalde para que le extendiera las redes», a ello respondió el testigo que adelantaría la intermediación solicitada. El juez plural destacó que, en una prueba trasladada,
el 29 de septiembre de 2011 declaró Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», quien adujo conocer al enjuiciado, dada su calidad de concejal del mencionado municipio; afirmó que, a pesar de no haberlo visto reunido con alias «Alemán», el acusado sabía del proyecto político; y que, se habían reunidos «varias veces por ser concejal», para tratar «aspectos sociales de la comunidad»; y «los que más se relacionaban era los promotores de desarrollo social». (sic) También especificó que Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», indicó que «Si no estoy mal, por los indígenas [JOSÉ MORALES ORTEGA] representaba a los indígenas, pero no sé si era indígena». Sin embargo, advirtió que, en el juicio, el mismo testigo sostuvo que el paso del tiempo hacía débil su memoria y no pudo contestar si en efecto el encartado era conocido o había participado del proyecto político del Bloque Elmer Cárdenas. Acorde con las versiones reseñadas, el Tribunal concluyó que dicho testigo, a pesar de que «18 años después 10 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA de los hechos termine diciendo que no recuerda mayor cosa», sí hizo en sus primeras declaraciones (años 2010 y 2011) señalamientos directos de reuniones efectuadas con la presencia de JOSÉ MORALES ORTEGA. Sostiene que «indiscutiblemente avizoran encuentros entre este procesado»
y el mencionado deponente, pero no hay referencia a reuniones antes de las elecciones de octubre de 2000, porque siempre cita al implicado como «concejal». Pese a ello, consideró que los acercamientos no significan «necesariamente» que el acusado «pactó con las AUC» o que promocionó el proyecto político de ese grupo al margen de la ley. Sin embargo, el juez plural aclaró: «no podemos desconocer que [Otoniel Segundo Hoyos Pérez] era la autoridad en la zona para el inicio de la década del 2000, y ante él desfilaban amigos y enemigos, pues controlaba la prácticamente toda la zona». Analizó el testimonio de Wilson Londoño Pérez, para advertir que declaró dentro del proceso –en la fase de instrucciónel 18 de mayo de 2010. En esa oportunidad indicó que JOSÉ MORALES ORTEGA fue uno de los concejales electos con ocasión el señalado plan político adelantado por el Bloque Elmer Cárdenas. También acudió a lo declarado en otro asunto (prueba trasladada) el 9 de mayo de 2011, y allí estableció que el procesado era «uno de los que más les lamboneaba a los comandantes», (sic) al punto que buscó interceder ante diferentes comandantes de ese grupo 11 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA paramilitar «para que se exigiera como personero de Arboletes a Yamil Ricardo Cárdenas y no a Jorge Wilson Gutiérrez,
finalmente acordando que Villalba sería en ese período inspector de policía y en el siguiente personero». (sic) El Tribunal expuso que dicho testigo no dudó en tratar al acusado de «lambón» y con frases que denotan desagrado hacia él. Por ende, estimó que «no se puede concluir tajantemente como lo hace la Fiscalía [en el recurso de apelación], que este testigo (…) solo busca decir la verdad y que la supuesta animadversión no existe». En cuanto al testimonio de Nairo Sabogal González, el juez plural determinó que, si bien, señala a JOSÉ MORALES ORTEGA de simpatizar con el nombrado proyecto político y agregó que fue «uno de los concejales electos por dicho proyecto político», «no hay en esta declaración una mención concreta de cómo fue que en efecto [el encausado] promovió el actuar político de las AUC». Ahora bien, al apreciar el testimonio de José Vicente Botero Arbeláez, quien fue víctima de homicidio poco después de su declaración, en 2010, estableció que fue contundente al especificar que el encartado estuvo en dos (2) reuniones: Una, celebrada en el año 2000, en Pueblo Nuevo, corregimiento de Necoclí (Antioquia), convocada por alias «Alemán», donde JOSÉ MORALES ORTEGA «trató de sumar votos», para que Gustavo Germán Guerra fuese designado 12 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA como uno de los jefes del grupo político. Y otra, ocurrida en
julio de 2003, en Arboletes (Antioquia), en la que los precandidatos a la alcaldía, entre ellos, Gustavo Germán Guerra, debían aportar $500.000.oo al proyecto político de las AUC. En vista de que dicho precandidato no tenía el dinero, el encausado «le colaboró en conseguirlo» con «una especie de colecta o vaca». José Vicente Botero Arbeláez sostuvo que tiempo después conversó con alias «Alemán», quien afirmó que Gustavo Germán Guerra, efectivamente aspiró a la alcaldía de ese municipio. Con base en ese testimonio, el Tribunal consideró que el implicado «participó en reuniones, contribuyó económicamente con el proyecto político» Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, y que su «participación no fue espontánea sino un claro compromiso» con el citado proyecto político. En apoyo de lo anterior, el Tribunal valoró el testimonio de Jhon Fredy Pérez Londoño, rendido el 6 de abril de 2010 y recaudado como prueba trasladada -no pudo declarar ante el juez de primera instancia debido a que murió-. El fallador colegiado advirtió que el testigo narró pormenorizadamente una reunión que sostuvo alias «Alemán» con varios dirigentes políticos del Urabá Antioqueño, para presentar el enunciado proyecto político. 13 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA También destacó que en dicho testimonio quedó precisado que en el encuentro participó JOSÉ MORALES
ORTEGA, quien era conocido con el mote de «El Indio Morales (…), no por su alias sino por su condición étnica», dado que representaba a los indígenas, condición en la que se le eligió como concejal de Arboletes (Antioquia) entre 2001 – 2003. Así mismo, no duda en indicar que el incriminado hizo ingentes esfuerzos económicos y logísticos para que el señalado proyecto se cristalizara en el mencionado municipio. El juez de segunda instancia contrastó los anteriores testimonios, con el de Campo Elías de la Rosa González, quien, a pesar de sus manifestaciones genéricas, señaló a JOSÉ MORALES ORTEGA como un «líder indígena», elegido concejal de Arboletes (Antioquia), con ocasión del mencionado proyecto político, dado que «le gustaban las propuestas». De ese modo, el Ad quem comprobó que el acusado no solo era «conocedor», sino «participante activo» del proyecto político de las AUC, con lo que «indiscutiblemente promovió el actuar ilícito de dicho grupo que buscaba pasar de control militar al control político de la zona de URABA para el inicio de la década del 2000». (sic) El Tribunal resaltó que el hecho de aparecer registrado JOSÉ MORALES ORTEGA en el partido ASI, en la contienda 14 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA electoral del año 1997, con el propósito de que se le eligiera concejal de Arboletes (Antioquia), no significa que no
requiriera apoyo de las AUC para obtener de nuevo la curul en el debate electoral del año 2000, de cara al período 2001 – 2003, porque en asuntos políticos la calidad de concejal no es «garantía de triunfo» para, de nuevo, ocupar un escaño en una corporación de elección popular del orden municipal, menos, cuando «en el panorama del URABA para el año 2000, aparecía un nuevo actor en la contienda política». RECURSOS DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL JOSÉ MORALES ORTEGA recurrió, en nombre propio, el fallo de segunda instancia, mediante un escrito con características propias de una demanda de tutela contra providencia judicial. En el escrito, rescata los testimonios de Mariano Agustín Peña y Roel Falquez Alean (líderes indígenas), así como los planteamientos del fallador unipersonal, que lo favorecieron, y lo esgrimido en esa instancia por el delegado del Ministerio Público. Invoca el fuero indígena en cargos de elección popular, para enfatizar en que no tenía la necesidad de apoyo político de las AUC. Acude a los principios, valores y cosmovisión de su comunidad (no indica cuáles), con el fin de establecer que el reclamo efectuado a Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo 15 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA Rivera», cuando transitaba con una tropa armada por su territorio, no es sinónimo de pacto político. Se apoya en ello para indicar que fue «detractor» de las AUC.
En lo alusivo a la declaración de Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», en la que especificó que el implicado se acercó hasta él para pedir el favor de la extensión de redes eléctricas, aduce que en Arboletes (Antioquia) no existe resguardo indígena llamado «Volao», (sic) para significar que, por la autonomía de esos cabildos, es inviable que «miembros de otras etnias o resguardos se inmiscuyan en asuntos internos». El recurrente efectúa una transcripción del testimonio de Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», rendida antes de 2018, la cual reposa en el expediente como prueba trasladada, para indicar que dicho deponente «era comandante militar y no tenía “acceso” a relaciones con líderes socio políticos de la zona». Resalta que Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», era «el encargado de ejecutar acciones y tareas de presión, hostigamiento y represalias, entre otros, que generaban temor en la comunidad», al punto de reconocer que él administró «las armas que sometieron la voluntad de la comunidad de la región de Urabá». Con ello, pretende dejar por sentado que entre él y Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», no hubo mayor roce o contacto. 16 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA Reprocha la aplicación de la Ley 600 de 2000, en su caso, porque los hechos atribuidos discurren desde el 2000 hasta el 2006, con resolución de acusación de 20 de agosto
de 2000, cuando ya había entrado a regir la Ley 906 de 2004. Por esa senda, muestra su inconformidad con la aplicación del principio de la permanencia de la prueba, dado que el Tribunal dio más valor a las declaraciones iniciales de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», (años 2010 y 2011), que a la rendida en juicio (año 2018), en la que dijo no saber quién es el procesado, hasta añadir que en las reuniones nunca hubo presencia de indígenas. Indica que ello es coincidente con el relato de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», quien, tanto en las declaraciones rendidas antes del juicio (2011), como en el juicio mismo (2018), sostuvo no conocer al encartado. Recrimina el mérito que dio el juez plural al testimonio de Wilson Londoño Pérez, en tanto, guarda animadversión respecto de él, dado que no lo apoyó en su campaña para ocupar el cargo de Subgerente del Hospital de Arboletes (Antioquia). Censura la prueba traslada porque, en su criterio, puede servir de indicio, mas no de elemento determinante de responsabilidad, habida cuenta que el fiscal, por lo demás, inhabilitado, la «manipuló». Por tanto, las actuaciones del 17 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA funcionario «podrían ser nulas». Así mismo, el investigador del asunto está denunciado por «alterar» las pruebas. Aporta documentos para acreditar su dicho. Con base en el testimonio de Lucelly Orjuela, secretaria
general del referido proyecto político, insiste en que no hay registro alguno donde aparezca su firma, para dar por probado, como lo hizo el Tribunal, que estuvo presente en reuniones con las AUC. Destaca el testimonio de Jorge León Pinzón Arango, coordinador general del mencionado proyecto político, quien negó conocer al acusado, así como la participación de un indígena en ese asunto. Por ende, sostiene que esa Colegiatura apenas supone que faltó a sus principios, valores y cosmovisión «para “maquiavélicamente” aliarse con las autodefensas y su proyecto político». Reprocha los testimonios de Nelson Fabra Díaz, Denis Osorio Garcés, Guillermo Naar, José Vicente Botero Arbeláez, Nairo Antonio Sabogal, Wilson Pérez Londoño, Campo Elías de la Rosa y Jhon Fredy Pérez Londoño, porque son denunciados o simpatizantes de las AUC, sumado a que sus declaraciones están sustentadas en «sentimientos de resentimiento por el contradictor». En concreto, frente a Denis Osorio Garcés y Guillermo Naar, indica que «fueron concejales al mismo tiempo del 18 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA municipio de Arboletes en la época de pleno auge de la Autodefensa. Esto es año 2000». En lo concerniente a Wilson Pérez Londoño, arguye que no declaró ante el juez, fue denunciado por soborno y es testigo de oídas, lo mismo que José Vicente Botero Arbeláez. En lo referente a Campo Elías de la Rosa, expone que
«su testimonio es escueto», porque no narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar para incriminarlo. En cuanto a Jhon Fredy Pérez Londoño, manifiesta que, además de tratarlo despectivamente de «Indio Morales», lo cual, en su sentir, no lo incrimina, no declaró en juicio y «rehusó entregar las armas y nunca participó del proceso de reincorporación del grupo ilegal y, mintió respecte de este asunto al momento de ofrecer su testimonio ante la fiscalía 22 UNAT toda vez que en los generales de ley y en ningún otro acápite de la declaración indicó y/o hizo alusión a su oficio». (sic) De esta forma, dichos testimonios no pueden ser empleados «como eje central para motivar la condena» en su contra. Por tanto, pide la revocatoria del fallo impugnado. La abogada de JOSÉ MORALES ORTEGA, reitera los argumentos del implicado, en lo correspondiente al inconformismo con la aplicación del principio de la permanencia de la prueba y la valoración de los testimonios de Jorge León Pinzón Arango y Lucelly Orjuela, quienes 19 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA adujeron que no lo conocen y que ningún indígena participó del proyecto político en comento. Pide, sin más, «Anular la prueba traslada que obra en el expediente y que nunca fue objeto de contradicción». También, la revocatoria de la sentencia adoptada por el juez de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación
especial interpuesta por JOSÉ MORALES ORTEGA, en nombre propio, y por su defensora, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del canon 235 de la Constitución Política,15 en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte necesario asumir el estudio de varios problemas jurídicos, en el siguiente orden:
I. El primer problema jurídico es determinar si existe mérito para «Anular» las pruebas trasladadas que reposan en 15 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.
20 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA el expediente, en atención a que (a) el Concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados ilegales atribuido a JOSÉ MORALES ORTEGA, comprende desde el año 2000, hasta el 2006, cuando entró a regir la Ley 906 de 2004, normatividad que, estiman él y su defensora, debe regir el presente asunto; y (b) los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la condena proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, no fueron presentados y debatidos en juicio, lo que, supuestamente, impidió ejercer su derecho de contradicción. La razón objetiva para la escogencia del sistema de procesamiento penal en este caso y la inviabilidad de
alterarlo Con la expedición de la Ley 600 de 2000 (modelo mixto) no hubo discusiones en torno a la normatividad aplicable a los delitos cometidos a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, con la incorporación del proceso penal de tendencia acusatorio, dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, se suscitaron diversos problemas jurídicos relacionados con el procedimiento aplicable a los delitos cuya ejecución inició en vigencia de aquella disposición normativa (Ley 600 de 2000, la que, dicho sea de paso, no ha sido derogada) y se extendió a la vigencia del último estatuto adjetivo en cita (Ley 906 de 2004), dada esa transición. 21 Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA Para solucionar tales inconvenientes, la Corte determinó que la selección del sistema de enjuiciamiento debe obedecer a criterios objetivos y razonables, entre ellos, a la iniciación de la respectiva averiguación. Y conforme con ello, el régimen escogido, habrá de regir toda la actuación hasta su finalización. A ello se le denominó tesis de la razón objetiva (CSJ AP, 9 jun 2008, Rad. 29586, reiterada, entre otros, pronunciamiento, en AP3315-2020, 25 nov. 2020, Rad. 57930). La Sala precisó, empero, que también pueden operar otros criterios para resolver las tensiones existentes entre normatividades en colisión. En auto de 11 de diciembre de 2013, Rad. 41187, sostuvo:
Pero esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de
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