CSJ - SP185-2024(58661)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP185-2024(58661)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP185-2024 Radicación n° 58.661
CUI: 11001600000020170051001
Aprobado acta n° 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquélla, a título de autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Casación N° 58.661
CUI: 110016000000201700510-01
MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ
I. HECHOS
1. La hipótesis delictiva consignada en la acusación y validada en las instancias consiste en que MARÍA GILMA
GÓMEZ SÁNCHEZ, Directora de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (UAERMV)1, tramitó y celebró el contrato N° 638 de 2013, con Green Patcher Colombia (GPC) S.A.S., con inobservancia de requisitos esenciales en ambas etapas.
2. En suma, por concernir el objeto contractual al mantenimiento correctivo de la malla vial de la ciudad mediante reparcheo de vías, el contrato a celebrar era de obra pública con selección del contratista por licitación. Sin embargo, la señora GÓMEZ SÁNCHEZ artificiosa e
injustificadamente tramitó un contrato de ciencia y tecnología, en la modalidad de transferencia tecnológica, en el que se camufló la verdadera naturaleza del objeto (obra pública) a fin de eludir la licitación y seleccionar directamente a GPC S.A.S., sin pluralidad de ofertas. Además, el contrato se celebró con esa sociedad, por un valor de $11’822.000.000, con fundamento en un precario estudio de conveniencia y oportunidad, así como con elusión de un análisis serio de la idoneidad del proponente, quien evidentemente carecía de capacidad financiera y experiencia técnica para cumplir con el objeto del contrato. 2.1. Si bien el trámite contractual contó con un estudio, éste, más que ser de conveniencia y oportunidad para la 1 Entidad que, en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación N° 009 de 2011, celebrado con el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), asumió las funciones de mantenimiento de la malla vial de la ciudad de Bogotá, D.C. 2 Casación N° 58.661
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ contratación del mantenimiento de las vías de la ciudad, en el que se tuvieran en cuenta sus particularidades, diversas exigencias técnicas y condiciones asfálticas, apenas documentó la realización de una demostración de reparcheo con el método de inyección neumática, en una vía de uso privado ubicada en un batallón del Ejército Nacional (no en vía pública alguna de Bogotá), a la que fue invitado un representante de la UAERMV, sin análisis de factores trascendentales
mínimos, como la calidad y durabilidad de los parches. 2.2. De igual manera, el análisis pasó por alto que la tecnología y el método ofrecido por el proponente podía ser aplicado por otras compañías, al tiempo que no se evaluaron las posibilidades de transferencia tecnológica a procesos productivos aplicados por la UAERMV. Además de no haber previsto cláusula alguna en ese sentido, se pasó por alto, pese a existir advertencias de juristas expertos en propiedad industrial, que GPC S.A.S. carecía de las licencias necesarias para ceder a la entidad el uso de la tecnología, supuestamente exclusiva y novedosa.
3. En punto de la falta de idoneidad del proponente, la directora de la UAERMV celebró el contrato con GPC S.A.S. - por $11’822.000.000°° y pactando la entrega de un anticipo del 50%- pese a i) la ínfima capacidad económica de esa sociedad, pues tenía un capital pagado de $5’000.000; ii) el proponente carecía de experiencia habilitante específica, dado que no acreditó la celebración de contrato similar ni ejecución de obra alguna, sino que fue una sociedad creada para adjudicarle el contrato concernido, y iii) carecía de derechos de propiedad industrial sobre el método y la tecnología a aplicar, dado que
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ apenas ostentaba titularidad de los derechos de autor sobre el manual de uso de las máquinas.
4. En ese marco fáctico, el fiscal atribuyó a la señora GÓMEZ SÁNCHEZ la infracción dolosa de los principios de
selección objetiva, transparencia, planeación, economía y responsabilidad. La elusión de la licitación se basó en la aplicación injustificada de los arts. 2-4 lit. e) de la Ley 1150 de 2007 y 2-5 de la Ley 291 de 1991, pese a que el contrato, que se suscribió directamente en la modalidad de ciencia y tecnología, en verdad era de obra (art. 2-1 de la Ley 1150 de 2007 y art. 32-1 de la Ley 80 de 1993), mientras que los estudios y evaluaciones necesarios fueron manifiestamente insuficientes (art. 26-3 de la Ley 80 de 1993), lo cual también influyó en la selección de un proponente sin experiencia específica ni idoneidad financiera y técnica (art. 5-1 de la Ley 1150 de 2007, art. 2.2.7. del Decreto 734 de 2012 y art. 5° de la Ley 29 de 1990).
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
5. Con fundamento en los referidos hechos y agotada en debida forma la actuación preliminar2, el 9 de febrero de 2017 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía acusó a la señora GÓMEZ SÁNCHEZ como probable autora de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
6. La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 25 de 2 La imputación tuvo lugar el 10 de octubre de 2016 en el Juzgado 55 Penal Municipal de
Bogotá, ante el cual el fiscal le atribuyó a MARÍA GILMA GÓMEZ posible responsabilidad como autora del delito previsto en el art. 410 del C.P. 4 Casación N° 58.661
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ septiembre de 2018, por cuyo medio la declaró responsable del mencionado delito. En consecuencia, le impuso las penas de prisión por 80 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses, multa de 90 s.m.l.m.v e inhabilidad intemporal (art. 122 inc. 5° de la Constitución), negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El tribunal confirmó el fallo de primera instancia en sentencia del 26 de febrero de 2020.
7. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida por la Sala. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, del fiscal delegado ante la Corte, del procurador delegado para la casación penal y del apoderado de la UAERMV, en condición de víctima, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Y
TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN
8. De manera principal, el censor ataca la sentencia de segunda instancia por la vía del art. 181-2 del C.P.P.
Denuncia la violación del debido proceso y del derecho de defensa por supuesta motivación deficiente o incompleta, en punto de las razones probatorias que soportan la
declaratoria de responsabilidad penal.
9. En primer lugar, expone, el tribunal no señaló con exactitud cuáles fueron los requisitos legales esenciales inadvertidos por la acusada al momento de intervenir en el trámite contractual. En ese sentido, destaca, tampoco precisó en cuál etapa se habrían presentado las
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ irregularidades atribuidas a la señora GÓMEZ SÁNCHEZ, pues “indistintamente aludió a las fases precontractual y contractual”.
10. Además de eludir la carga argumentativa sobre la esencialidad de los requisitos desatendidos en el marco de alguna de las etapas previstas en el art. 410 del C.P., añade, hay motivación deficiente en lo que atañe a la afirmación de la conciencia que tenía la procesada sobre la ilegalidad de contratar directamente.
11. A ese respecto, el ad quem acudió al otrosí suscrito por las partes luego de la firma del cuestionado contrato, para inferir el dolo. Empero, ello “se quedó en un enunciado sin motivación”, pues simplemente etiquetó ese pacto subsiguiente de “extraño y sospechoso”. Más estas categorías, según el art. 381 del C.P.P., son del todo insuficientes para condenar.
12. En la misma dirección, a la hora de descartar la capacidad económica y la experiencia del contratista, en tanto requisitos habilitantes dejados de ponderar por la procesada, el ad quem eludió los planteamientos defensivos
expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia y, simplemente, los “despachó de forma imprecisa e indeterminada con un ‘resulta sospechoso’ ”.
13. Por su parte, prosigue, el juez de primera instancia también desconoció la exigencia de motivación suficiente, como quiera que afirmó haber valorado las pruebas a la luz de los parámetros de la sana crítica, sin individualizar los criterios (máximas de la experiencia, principios de la lógica o reglas
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ de la ciencia) que tuvo en cuenta para extraer conclusiones probatorias.
14. En suma, concluye, la motivación fue deficiente en lo probatorio porque los juzgadores de instancia hicieron afirmaciones sin sustento, no respondieron con suficiencia los argumentos de defensa y argumentaron con expresiones ajenas al estándar de conocimiento “más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal de la acusada”.
Además, en el plano sustancial, se echa de menos la indicación de los requisitos esenciales inobservados, en determinada etapa contractual.
15. Por consiguiente, solicita que se deje sin efectos el fallo de segundo grado, a fin de que se profiera nueva sentencia con cumplimiento del principio de motivación.
16. Subsidiariamente, acusa al tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 410 del CP.
17. En sustento del reclamo, luego de desarrollar el marco normativo aplicable a la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sostiene
que la conducta atribuida a la acusada es atípica, puesto que, en su criterio, se justificó debidamente la modalidad de selección directa, se efectuaron los estudios previos, se contrató con preexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal, se acataron los principios que rigen la contratación estatal y el contrato se suscribió con las formalidades legales esenciales. 7 Casación N° 58.661
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18. No obstante, cuestiona, el tribunal fundó la tipicidad objetiva en requisitos inaplicables al contrato concernido y que, además, no pueden reputarse esenciales.
En ese sentido, se aplicó indebidamente el art. 7° de la Ley 29 de 1990, pues esa norma se refiere a establecimientos públicos del orden nacional, no a una entidad distrital.
19. Empero, equivocadamente, el ad quem reprochó el quebrantamiento del deber de someter el objeto del contrato a revisión por parte del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales -COLCIENCIAS-, para que este rindiera concepto. Más tal deber era inaplicable a la acusada, quien fungía como directora de un instituto del orden distrital (UAERMV)3, sin estar sometida a un concepto previo habilitante.
20. Por otra parte, estima que el tribunal interpretó indebidamente el art. 2° del Decreto 591 de 1991, pues pese a que apreció el concepto emitido por COLCIENCIAS el 11 de febrero de 2014, con posterioridad a la firma del contrato
(según el cual la empresa contratista ofrecía un método novedoso para Colombia), descartó que el objeto del convenio concerniera a transferencia tecnológica.
21. Ello, debido a que esa modalidad incluye varias opciones de configuración, entre ellas la aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras, que fue lo contratado para el mantenimiento de la malla vial bogotana.
22. Así mismo, asevera, la capacidad financiera y la experiencia del contratista no son requisitos legales 3 Según los arts. 106 y 107 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá.
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ esenciales a la contratación directa, como se extracta del art. 6° de la Ley 1150 de 2007, según el cual, en dicha modalidad de selección, no se exige el Registro Único de Proponentes.
23. Por último, puntualiza, lo mismo sucedió con el tema del pago unitario, que “se quiso hacer ver como un requisito legal esencial”, pese a que no existen normas que prohíban esa forma de pago en la modalidad de contratación escogida. En su criterio, el pago a precio unitario no es privativo del contrato de obra.
24. Además, destaca, tampoco puede concluirse que el contrato era de obra y, por ende, ha debido realizarse la licitación pública, porque en la normatividad aplicable a la contratación estatal no existe prohibición para adelantar bajo la modalidad de contratación directa, por la causal de desarrollo de ciencia y tecnología, reparaciones viales.
25.En consecuencia, concluye, la conducta atribuida a la acusada deviene atípica, motivo por el cual solicita casar la sentencia de segunda instancia para que aquélla sea absuelta.
26. Finalmente, en subsidio del anterior cargo, formula un último reclamo por violación indirecta, derivado de error de hecho consistente en falso juicio de identidad.
27. En ese sentido, expone, el otrosí al contrato de ciencia y tecnología N° 638 de 2013 fue apreciado de forma distorsionada por los juzgadores de instancia, pues sostuvieron que, mediante ese documento, se modificó el tipo
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ contractual de “ciencia y tecnología” a uno de “prestación de servicios profesionales con contratación directa”.
28. Empero, asevera, las partes únicamente modificaron las cláusulas sexta y duodécima del contrato, en punto de la forma de pago y la garantía única de cumplimiento, respectivamente, sin que por ello pueda sostenerse que el contrato se tornó en uno de prestación de servicios, como tergiversadamente se declaró probado en los fallos de instancia.
29. De ahí que, en su criterio, mal podría subsistir la conclusión probatoria cifrada en que la procesada era consciente de la ilegalidad de contratar directamente por la modalidad de ciencia y tecnología, así como que, con el otrosí, se quisieron subsanar falencias. Esto, a su modo de ver, impide afirmar la tipicidad dolosa, pues lo que quedó en
evidencia es que la acusada actuó con la convicción de la viabilidad jurídica de contratar directamente.
30. No se trató de una escogencia al azar sino de una selección directa justificada y soportada en conceptos rendidos por expertos en ingeniería y en contratación estatal.
Desde la perspectiva técnica, el ingeniero Luis Carlos Vázquez dio cuenta la operatividad y las ventajas de la tecnología ofrecida por el proponente para el mantenimiento vial; bajo la óptica jurídica, el doctrinante en contratación estatal Ernesto Matallana conceptúo que, por tratarse de la aplicación de una tecnología novedosa, que representaba un proceso innovativo, la UAERMV estaba autorizada para contratar directamente sin que se requirieran varias ofertas. Esto último, dice, también fue asentido por la secretaria 10 Casación N° 58.661
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ general de la entidad y el abogado Ernesto Rengifo García, experto en propiedad industrial, quien distinguió el método “Velocity Patching” -tecnología que calificó como “exclusiva y excluyente”-, de las demás modalidades que utilizan equipos de inyección en Bogotá.
31. Todo eso, puntualiza, ha de articularse con el concepto de COLCIENCIAS sobre la condición novedosa de la tecnología ofrecida a la UAERMV.
32. Por consiguiente, concluye, el denunciado error de apreciación probatoria incidió negativamente en la valoración conjunta de las pruebas y condujo a una errada afirmación de la tipicidad objetiva y subjetiva. Por ello,
solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio de reemplazo.
33. La pretensión principal de nulidad y las subsidiarias, de absolución, fueron ratificadas por el censor en el trámite de sustentación, en el que reiteró los argumentos atrás sintetizados. 3.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes.
34. El apoderado de la UAERMV, el fiscal delegado ante la Corte y el procurador delegado para la casación penal coinciden en la improsperidad del cargo por nulidad. En su criterio, es infundado sostener que la motivación fue deficiente en aspectos probatorios y sustanciales, pues coinciden en que el tribunal desarrolló una argumentación probatoria suficiente para verificar la realización de la conducta típica y la responsabilidad de la acusada; a su vez,
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ esta declaratoria se motivó debidamente en el plano sustancial.
35. Igualmente, el fiscal y el apoderado de la mencionada entidad destacan el carácter infundado de los dos cargos subsidiarios.
36. En cuanto a la violación directa, ponen de presente que, tratándose de mantenimiento vial, el objeto del contrato era de obra, al tiempo que en el trámite precontractual quedó evidenciada la imposibilidad de transferencia de tecnología, por cuanto el proponente, por razones de propiedad industrial, no podía ceder a la UAERMV el uso de la tecnología; aquél tampoco podía reputarse como oferente
único y, según COLCIENCAS, la causal de ciencia y tecnología era inaplicable.
37. Además, a su modo de ver, la modificación del contrato por otrosí denota la intencionalidad de subsanar irregularidades, entre ellas, la nula experiencia e idoneidad del contratista, así como su incapacidad financiera.
38. Todo ello, subrayan, permitió a los juzgadores declarar probado que el cuestionado convenio fue un mecanismo ilícito para evadir la licitación y contratar directamente, por una elevada cuantía, sin que se dieran los presupuestos legales de rigor. De ahí que sea del todo aplicable el art. 410 del C.P. y que no haya motivo para trastocar el juicio positivo de responsabilidad, dado que el reproche por violación indirecta es inepto para desmontar las premisas en que se soporta la condena de la acusada.
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39. En consecuencia, solicitan a la Corte no casar la sentencia impugnada.
40. Por su parte, el agente del Ministerio Público estima que los cargos subsidiarios son fundados y, por ello, la acusada ha de ser absuelta.
41. Coincide con el demandante en que, por una parte, sí hubo estudios previos que justificaran el carácter tecnológico del contrato, que en verdad constituía “un avance en la actividad de reparcheo,” a la vez que “no fue pacífica la posibilidad de acudir a la contratación directa”; por otra, la
ausencia de concepto previo de COLCIENCIAS no es un requisito aplicable a la procesada, por ser directora de una entidad distrital, no del orden nacional.
42. En cuanto al falso juicio de identidad, opina que se presentó, pues el otrosí en manera alguna modificó la modalidad contractual y para nada es evidente que el servicio contratado correspondiera a un contrato de obra.
43. En consonancia con tales argumentos, solicita casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte fallo absolutorio.
IV. CONSIDERACIONES
44. En vista de la naturaleza y orden de prioridad lógica de los cargos formulados contra la unidad decisoria impugnada, la Sala sintetizará, en primer lugar, la estructura fáctico-probatoria en referencia a la cual se aplicó el juicio de adecuación típica (num. 4.1.). A partir de ello se evaluará, en
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ segundo término, si se presentaron las deficiencias de motivación denunciadas (4.2.1.) y, subsidiariamente, si en vista de los hechos que se declararon probados se verifica algún error de juicio normativo por aplicación indebida o interpretación errónea (num. 4.2.2.). Finalmente, de descartarse la aplicación indebida del art. 410 del C.P. por vía directa, se examinará la corrección de las fases de apreciación y valoración probatorias (num. 4.2.3.). 4.1. Fundamentos fáctico-probatorios de la declaratoria de responsabilidad.
45. De la unidad decisoria impugnada, integrada por las sentencias de primera y segunda instancia, los enunciados de hecho con referencia a los cuales se aplicó el juicio de responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales, son los siguientes:
46. Mediante el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá, la Secretaría de Obras Públicas se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el objeto de, entre otras funciones, programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local.
47. La ingeniera civil MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ se posesionó como directora de esa unidad el 15 de marzo de 2012, según nombramiento efectuado por el alcalde mayor mediante el Decreto 097 de idénticos mes y año. En ejercicio del cargo ejercía la representación legal de la entidad y la
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ función de ordenación de gasto, con capacidad para contratar con cargo a los recursos del Distrito Capital.
48. El 18 de noviembre de 2013, Green Patcher Colombia (GPC) S.A.S., sociedad por acciones simplificada constituida por un solo accionista -Juan Pablo Posadael 5 de junio de 2013, presentó a la UAERMV oferta de servicios de obras de mantenimiento y reparcheo de vías, mediante el uso “único y exclusivo de la tecnología de reparación de pavimentos, a través de la aplicación de mezcla asfáltica en
frío, inyectada por presión neumática, conocida como Velocity Patching”, método sobre el que dijo ser licenciataria de los derechos de propiedad industrial. En ese documento, el proponente explicó el método y sus ventajas “operativas, ecológicas y humanas”, así como “la normatividad aplicable”, aludiendo a que se trataba de un contrato de obra, a precios unitarios y tiempo determinado, por $2.901.528.000, aplicación de 4.500 metros cúbicos de mezcla asfáltica con equipos Green Patcher y duración de 6 meses. Dos días después, el valor de la obra propuesta se redujo a $1.727.376.336.
49. En atención a la oferta de la empresa GPC, el 20 de diciembre de 2013, la UAERMV llevó a cabo un comité técnico de contratación, al que, según los testigos y asistentes Olga Patricia Mendoza Navarro y Natanael Kennedy Machado, también acudieron MARÍA GILMA
GÓMEZ SÁNCHEZ, Francisco Coronel Julio (Jefe de la Oficina Jurídica), María Constanza Aguja (Secretaria General) y los contratistas Ernesto Matallana (abogado especialista en contratación estatal) y Luis Carlos Vásquez (ingeniero experto en 15 Casación N° 58.661
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ vías), a fin de “analizar los estudios previos y la modalidad elegida para la suscripción del contrato”. 49.1. La reunión fue grabada y el registro de audio fue incorporado en el juicio oral. Allí se advierte que el abogado
Matallana expuso las razones por las que, en su criterio, era procedente adelantar el proceso de contratación bajo la modalidad de selección directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. Sobre ese punto, algunos asistentes expresaron su preocupación manifestando que no era viable adelantar la gestión en dichos términos.
50. El 26 de diciembre de 2013 se elaboraron los estudios previos, contenidos en un acta suscrita por la directora GÓMEZ SÁNCHEZ, la secretaria general María Constanza Aguja, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica Olga Patricia Mendoza Navarro, el subdirector técnico de producción e intervención Carlos Montes Fernández, la directora de mejoramiento de la malla vial Ruth Mireya Fajardo Cuadrado y el ingeniero civil experto en pavimentos Luis Carlos Vázquez Torres. 50.1. Entre otros aspectos, en los estudios se describieron las características de las máquinas a través de las cuales se aplicaría el método ofrecido por el proponente, al tiempo que se fijaron las razones por las cuales resultaba más eficiente que los tradicionales, a saber, “i) la eliminación de la excavación; ii) la mayor velocidad de llenado de los huecos; iii) el uso de emulsión asfáltica permite trabajar en condiciones de humedad; iv) el equipo realiza la limpieza del
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ hueco y v) la forma de aplicación elimina la necesidad de compactación”. 50.2. Con fundamento en esas observaciones, en el
documento se concluyó que el procedimiento de parcheo ofrecido por GPC se ajusta al concepto de transferencia tecnológica, por cuanto comprende “la aplicación de una nueva tecnología extranjera”, al tiempo que implica innovación, toda vez que “es un proceso social basado en la producción e intercambio de conocimiento entre múltiples actores, internos y externos a las organizaciones”. 50.3. Como soporte de los estudios previos, la acusada incorporó al proceso de contratación el concepto del 16 de diciembre de 2013, en el que el ingeniero civil especialista en vías Luis Carlos Vázquez Torres aseguró que el método denominado “Green Patcher”, probado el 31 de octubre de ese año en el batallón de artillería General Francisco Landazábal, “era novedoso para Colombia y ofrecía numerosos beneficios que agilizarían el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial de la ciudad”. 50.3.1. Según el ingeniero Vázquez Torres, el método en cuestión i) simplifica el proceso de preparación del área de reparación, pues se elimina la excavación y corte de la carpeta para darle forma geográfica regular; ii) presenta mayor velocidad de llenado de los huecos; iii) el uso de emulsión asfáltica permite trabajar en condiciones de humedad que no son aptas para las mezclas en caliente; iv) el equipo realiza la limpieza del hueco eliminando la basura y las partículas sueltas, aplicando aire a presión sin necesidad de herramientas manuales; v) se elimina la 17 Casación N° 58.661
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necesidad de compactación y nivelación posterior a la aplicación de la mezcla y vi) el equipo funciona con características especiales en la granulometría conforme a la calidad de los parches. 50.4. También se integró al expediente contractual el concepto del 26 de diciembre de 2013, rendido por el abogado Ernesto Matallana Camacho, quien ratificó su posición expuesta en el comité técnico en el sentido de avalar el proceso de contratación de forma directa, bajo la modalidad de ciencia y tecnología. Destacó que, dadas las características de la tecnología ofertada y teniendo en cuenta que ésta no se había aplicado en Bogotá, resultaba procedente contratar sin la obtención previa de ofertas, pues se trataba de transferencia de nuevas tecnologías y de innovación de un “proceso productivo”, en concordancia con el art. 3.4.2.3.1. del Decreto 734 de 2012 y el art. 2° del Decreto 591 de 1991. 50.4.1. Enfatizó en las facultades de la entidad relacionadas con el fomento de la investigación científica y tecnológica en materia de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial y que, en ejercicio de ellas, se encontró un “modelo constructivo que propone la aplicación de mezclas en frío para realizar obras de parcheo mecanizado con tiempos más eficientes que el normalmente utilizado”. Además, resaltó que, según la propuesta de GPC, radicada el 18 de noviembre de 2013, esa sociedad “afirma ser” la licenciataria en exclusiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y de autor sobre el método y la tecnología ofrecidos.
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ 50.5. No obstante, sobre ese último particular, al trámite contractual se incorporó un concepto en sentido contrario, elaborado por el abogado Juan David Castro García, especialista en propiedad intelectual e industrial, aspecto sobre el cual advirtió: “en lo que se refiere a las marcas y derechos empresariales (know how) invocados por la sociedad Velocity UK y GPC S.A.S. en la documentación suministrada, dichos derechos no disponen de fuerza legal en nuestro país por falta de registro, en el caso de la marca, y por falta de confidencialidad en punto del secreto empresarial”. 50.5.1. Así mismo, resaltó que el proponente (GPC S.A.S.) solo ostentaba la titularidad de los derechos de autor sobre el manual de utilización de los equipos, lo cual únicamente le permitiría impedir la reproducción de ese documento, pero no autorizar a terceros para que utilicen el método, lo cual implica que no tienen la exclusividad sobre su uso y, por ende, tampoco pueden ser considerados oferentes únicos, pues con dicha finalidad debían acreditar que ostentan la titularidad de la patente internacional. Sobre el particular, textualmente expresó: “con la información que se ha suministrado hasta el día de hoy, la sociedad GPC…al no ser titular de los derechos exclusivos de propiedad intelectual necesarios para proveer el servicio relativo al contrato en cuestión [de los cuales dispone Velocity UK], no sería posible considerarla como oferente único al tenor del art. 3.4.2.4.1. del
Decreto 734 de 20123”. 50.6. En cuanto a los requisitos habilitantes, se hicieron exigencias al proponente, quien en cumplimiento de ello, entre otros documentos, aportó al trámite el “letter head paper Velocity UK”, indicativo de que esta compañía inglesa 19 Casación N° 58.661
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MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ “autoriza y designa en forma exclusiva GPC para que lleve a cabo el uso exclusivo de todos los derechos de propiedad industrial e intelectual…para el propósito de ejecutar trabajos de obra pública de mantenimiento y reparación de calles a través de los equipos Veloc
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