CSJ - SP185-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP185-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP185-2025 Radicación n.° 60600 (Acta n.° 020) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de agosto de 2021. Con esta revocó la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 73001609912620180072001
Impugnación especial 60600
RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL
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II. HECHOS
2. En la casa ubicada en la carrera 6 número 8A-44 del municipio de Purificación residían B.S.G.R., un joven de 16 años y nieto de la propietaria, y RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, quien era inquilino en la misma vivienda.
3. El joven B.S.G.R. tenía la costumbre de ducharse en el baño ubicado en el patio de la casa, lo que ocurría con mayor frecuencia en la noche. Esto fue aprovechado por ACEVEDO ÁNGEL quien, la primera vez, lo amenazó con una navaja y con hacerle «lo mismo que al veneco» para que le permitiera practicarle sexo oral y realizarle tocamientos en su miembro viril. El mismo comportamiento se repitió varias veces entre los meses de marzo y junio de 2018.
con hacerle «lo mismo que al veneco» para que le permitiera practicarle sexo oral y realizarle tocamientos en su miembro viril. El mismo comportamiento se repitió varias veces entre los meses de marzo y junio de 2018.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 20 de abril de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Garantías de Purificación, la fiscalía imputó a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como presunto autor de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo, conducta descrita y sancionada en el artículo 206 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
5. El 5 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del CircuitoCUI 73001609912620180072001
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 3 de Conocimiento de Purificación. Allí, la fiscalía llamó a juicio a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 22 de abril de 2020 y el juicio oral, entre el 26 de mayo y el 14 de julio de 2020. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. El 25 de agosto siguiente profirió la sentencia de primera instancia.
6. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de
que el fallo sería de carácter absolutorio. El 25 de agosto siguiente profirió la sentencia de primera instancia.
6. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de agosto 30 de 2021, la revocó para, en su lugar, condenar a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como autor del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de d oce años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
7. La defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial y presentó su sustentación por escrito.
Los sujetos procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia
8. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación absolvió a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL del delito por el que la fiscalía lo acusó. Consideró que la única pruebaCUI 73001609912620180072001
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 4 de cargo directa, es decir, el testimonio de la víctima B.S.G.R., contenía serias inconsistencias que atentaron contra su credibilidad. Quedaron en evidencia al valorar intrínsecamente su relato a la luz de la sana crítica, así como al confrontarlo con los demás testimonios que se practicaron en el juicio.
9. En particular, el juez explicó que no existe ninguna
intrínsecamente su relato a la luz de la sana crítica, así como al confrontarlo con los demás testimonios que se practicaron en el juicio.
9. En particular, el juez explicó que no existe ninguna prueba contundente que demuestre la ocurrencia de la conducta punible. Además, sugirió que podría tratarse de una invención de B.S.G.R. para perjudicar al acusado o para lograr su objetivo de abandonar la casa paterna. Asimismo, no encontró ninguna circunstancia que corroborara el relato del abuso y le permitiera «tener un conocimiento más a fondo de lo que realmente estaba pasando».
10. Manifestó que, en su opinión, lo que ocurrió es que entre RIGOBERTO A CEVEDO Á NGEL y B.S.G.R. existía una relación consentida de tipo homosexual. No de otra manera se explica que el joven, a sabiendas de que su supuesto agresor regresaba del trabajo en horas de la noche, decidiera, en más de veinte ocasiones, esperarlo para bañarse y para que le realizara sexo oral.
11. En estas condiciones, para el a quo no resultó creíble que estos episodios estuvieran precedidos de amenazas con un arma cortopunzante, pues no se demostró la existencia de ese objeto. Además, también genera dudas que la víctima asegurara haber visto la navaja cuando él mismo afirmó que el lugar donde ocurrieron los hechosCUI 73001609912620180072001
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 5 estaba oscuro. Puso también en duda la violencia que podría deducirse de la presencia de un arma, porque dedujo que
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 5 estaba oscuro. Puso también en duda la violencia que podría deducirse de la presencia de un arma, porque dedujo que una navaja guardada dentro de un pantalón no representaba ninguna amenaza.
12. Por la misma línea, afirmó que no se demostró que ACEVEDO Á NGEL fuera una persona violenta ni que tuviera antecedentes de ser una persona peligrosa dentro de su comunidad. Por el contrario, sí encontró probado, con el testimonio de Ana Tarcilia Flórez Manrique (abuela de B.S.G.R.), es que el procesado «fue visto como una buena persona, trabajador, con quien de pronto se podría tener una buena amistad […]».
13. Para el juzgado, resultó sospechoso que la víctima no hubiera tratado de defenderse o, por lo menos, de avisar a la policía, a su abuela o a alguna persona mayor de edad. Por el contrario, dijo el juez, «se quedó tranquilo como si no estuviera pasando nada en torno a la violencia de la cual dice era por medio de la cual le sometía su victimario ». A esto agregó que el joven «le sacaba ventaja económica a la situación que estaba viviendo con RIGOBERTO A CEVEDO ÁNGEL», como lo encontró demostrado con el testimonio de la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez, quien declaró que […] nunca le pregunté si había tenido satisfacción sexual con eso, lo que sí había era como una gratificación económica según lo que él manifiesta, que era lo que
[…] nunca le pregunté si había tenido satisfacción sexual con eso, lo que sí había era como una gratificación económica según lo que él manifiesta, que era lo que finalmente lo obtenía como una gratificación económica, pero no se habló sobre esa satisfacción sexual.CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600
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14. Concluyó que, en todo caso, para que se pueda ejecutar una actividad de sexo oral «sin dificultad (…) es indispensable que el miembro viril estuviera erecto ». Esta explicación, que extrajo de «las páginas de internet especializadas en salud como MedlinePlus », la utilizó para inferir que si el joven afirmó que sintió miedo y que estaba asustado, muy difícilmente iba a lograr una erección. Por lo tanto, a su juicio, era improbable que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL hubiera podido realizarle sexo oral a B.S.R.G. si este no tenía una erección de su órgano genital.
15. En esas condiciones, aseguró que no encontró prueba que le permitiera obtener el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito. ii) Segunda instancia
16. Para el tribunal, contrario a lo que opinó el juez de primer grado, el testimonio de B.S.R.G. fue digno de toda credibilidad. En primer lugar, porque no se probó que el joven tuviera algún propósito o razón para perjudicar al acusado. En segundo término, su relato fue circunstanciado, detallado y contó con un respaldo emocional que fue evidente
credibilidad. En primer lugar, porque no se probó que el joven tuviera algún propósito o razón para perjudicar al acusado. En segundo término, su relato fue circunstanciado, detallado y contó con un respaldo emocional que fue evidente tanto en la valoración psicológica como en su declaración durante el juicio oral.
17. Encontró demostrado que RIGOBERTO A CEVEDO ÁNGEL se valió de violencia psicológica para realizar actos sexuales sobre B.S.R.G. En su criterio, la exhibición de un arma cortopunzante junto con las amenazas proferidas,CUI 73001609912620180072001
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 7 constituyeron medios suficientemente idóneos para doblegar la voluntad del adolescente. Este se encontraba en una situación de vulnerabilidad derivada de la disfuncionalidad de su núcleo familiar, la agresividad de su progenitor y su «particular personalidad en proceso de formación». Contra lo que argumentó el a quo, quien por esas circunstancias sospechó sobre la veracidad del relato incriminatorio, el tribunal advirtió que esos factores explican por qué el joven no se defendió ni contó inmediatamente lo que le estaba sucediendo.
18. En consecuencia, declaró a ACEVEDO ÁNGEL como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento (art. 206 del Código Penal). Lo condenó a la pena principal de doce años de prisión y a la accesoria de
autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento (art. 206 del Código Penal). Lo condenó a la pena principal de doce años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura inmediata.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
19. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor de RIGOBERTO A CEVEDO Á NGEL interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión en la ausencia de prueba para cumplir con el estándar de conocimiento que exige la ley para poder emitir una decisión de condena.CUI 73001609912620180072001
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20. Con tal propósito, denunció que el tribunal incurrió en «falsos juicios de existencia y raciocinio » porque, a pesar de las múltiples contradicciones e inconsistencias en el testimonio del menor, le otorgó plena credibilidad.
Argumentó que los relatos de B.S.G.R. acerca de la cantidad de veces que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le practicó sexo oral son inverosímiles y fantasiosos.
Argumentó que los relatos de B.S.G.R. acerca de la cantidad de veces que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le practicó sexo oral son inverosímiles y fantasiosos.
21. Señaló que no se puede dar crédito a un menor que anteriormente realizó acusaciones falsas en contra de otra persona. Tal es el caso de Yesid Bravo, a quien B.S.G.R. acusó de haberlo accedido carnalmente de forma violenta en 50 ocasiones, pero que resultó absuelto debido a que el juez que conoció del juicio no encontró pruebas suficientes para condenarlo.
22. Enfatizó la supuesta orientación sexual diversa del agraviado, para sugerir que su versión sobre la violencia e intimidación ejercida por RIGOBERTO A CEVEDO Á NGEL para practicarle sexo oral en más de 20 oportunidades fue para «justificar su inclinación sexual». Por eso, si el tribunal hubiera valorado el testimonio de B.S.G.R de conformidad con las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas aportadas por la defensa, el fallo necesariamente tendría que haber sido absolutorio.
23. Frente al recurso de impugnación especial, los no recurrentes guardaron silencio.CUI 73001609912620180072001
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
24. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la
1. Competencia
24. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
25. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
26. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.
2. Delimitación del problema jurídicoCUI 73001609912620180072001
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27. La impugnación especial promovida por el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL contra la sentencia de segunda
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27. La impugnación especial promovida por el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo, tiene un eje central. No es otro que la crítica a la valoración probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a concluir que hay prueba suficiente de que los actos sexuales perpetrados por ACEVEDO Á NGEL fueron producto de la violencia. El ataque invita a otro examen. Verificar si, como lo aseguraron el juez de primera instancia y el recurrente, se trató de encuentros sexuales consentidos, lo cual impondría la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y el restablecimiento de la absolución.
28. En ese orden se desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia, los siguientes tópicos: (i) el elemento típico de la violencia en el delito de acto sexual violento; y (ii) el caso concreto. De manera trasversal a la resolución de ese problema jurídico, la Sala analizará las medidas diferenciales obligatorias en situaciones de violencia sexual sobre menores de edad, en particular, el principio pro infans y las reglas de valoración probatoria en materia sexual.
3. La violencia como elemento esencial del delito de acto sexual violento. Criterios para su diagnóstico
29. Toda interacción sexual debe ser genuinamente consensuada. Ha de obedecer a una manifestaciónCUI 73001609912620180072001
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acto sexual violento. Criterios para su diagnóstico
29. Toda interacción sexual debe ser genuinamente consensuada. Ha de obedecer a una manifestaciónCUI 73001609912620180072001
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 11 voluntaria, libre, autónoma e informada de quien tiene la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad1, siempre que se trate de personas mayores de catorce años. De ahí, la consagración de los derechos a la libertad, integridad y formación sexuales como bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. Cualquier intercambio de esta naturaleza que no goce de dichos atributos adquiere una connotación delictiva. Adquiere este cariz bien porque se doblegó la voluntad de alguno de los involucrados a través de la violencia, o porque se abusó de una situación que puso al sujeto pasivo en condición de inferioridad (minoría de edad, estado de inconciencia, trastorno mental, entre otros).
30. El delito por el que se acusó y juzgó a RIGOBERTO ACEVEDO Á NGEL es el de acto sexual violento, conducta descrita y sancionada en el artículo 206 del Código Penal. La intelección de esta norma determina que: (i) haya un sujeto activo indeterminado; (ii) la conducta de cometer actos sexuales, recogida en el verbo rector; (iii) la violencia como elemento normativo; y (iv) un sujeto pasivo indeterminado.
activo indeterminado; (ii) la conducta de cometer actos sexuales, recogida en el verbo rector; (iii) la violencia como elemento normativo; y (iv) un sujeto pasivo indeterminado.
31. De acuerdo con la anterior descripción , la configuración de la violencia, como elemento típico de los delitos sexuales, implica valorar previamente la acción desplegada por el sujeto agente; de ahí que no es posible atribuir comportamiento típico o modalidad delictiva, en la que se incluya el elemento de la violencia, si «no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza 1 CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909.CUI 73001609912620180072001
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 12 bruta, intimidación, constreñimiento u otra ví a de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima ». (CSJ SP26502014, rad. 41778).
32. Dentro de este contexto, el Código Penal define la violencia en los siguientes términos: ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso
psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
33. Para la Sala, el elemento normativo de la violencia, que es común a varios tipos penales que protegen la libertad, integridad y formación sexuales, debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción para examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida . (CSJ SP, 23 sept. 2009, rad. 23508; reiterada en CSJ SP303-2023).
34. Desde un enfoque normativo, el concepto de violencia puede ser explorado en sus distintas modalidades.
La violencia física o material, que implica la ejecución de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. LaCUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 13 violencia moral, psicológica o emocional, que consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 13 violencia moral, psicológica o emocional, que consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento que no implican necesariamente el despliegue de fuerza física. Son los que logran influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor para proteger su vida, integridad física, moral o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.
35. La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en explicar que para la realización típica de la conducta de acto sexual violento el elemento violencia debe ser valorado desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir, no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación de que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima2. En definitiva, debe haber una relación causal entre la violencia realizada por el autor sobre el sujeto pasivo y el acto agresor, ya que «sin violencia, pues, no puede haber acto sexual violento»3.
36. De modo que, al momento de establecer los criterios para verificar la idoneidad de la violencia en la consumación del delito, lo importante a considerar es el comportamiento del sujeto activo y no el de la víctima. A esta, como lo precisó la Sala4, no se le puede exigir actuar de determinada forma, ya que su respuesta o reacción al ataque es irrelevante para 2 CSJ SP3216-2021. 3 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743.
la Sala4, no se le puede exigir actuar de determinada forma, ya que su respuesta o reacción al ataque es irrelevante para 2 CSJ SP3216-2021. 3 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743. 4 SP126-2024; en similar sentido, SP12161-2015 y SP036-2023.CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 14 establecer si la acción del agresor fue violenta. En ese sentido, no es jurídicamente exigible que el agraviado adopte cierto comportamiento o ejecute manifestaciones explícitas de rechazo, para tener por acreditada la violencia requerida por el tipo penal.
37. Para determinar si la violencia empleada fue idónea o no en la consumación del delito sexual, es imprescindible realizar un análisis minucioso de las circunstancias que rodearon los hechos. El abordaje, a través de las pruebas, busca identificar cuál era la voluntad del sujeto pasivo al momento de la realización de la conducta de índole sexual, y cuál fue el acto específico de violencia que resultó determinante para su consumación.
38. Como ya se indicó, el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL cuestionó el alcance que el tribunal le otorgó al relato de B.S.G.R. Señaló la contradicción de sus exposiciones y, a partir de ellas, construyó la hipótesis según la cual todas las interacciones sexuales que ocurrieron entre estas dos personas fueron consentidas. Al efecto, mantiene
exposiciones y, a partir de ellas, construyó la hipótesis según la cual todas las interacciones sexuales que ocurrieron entre estas dos personas fueron consentidas. Al efecto, mantiene que es inverosímil que el presunto agraviado se hubiera podido amedrentar con una navaja que el agresor portaba dentro de su pantalón. Además, consideró ilógico que el joven asegurara haber visto el arma corto punzante y, al mismo tiempo, reconociera que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba oscuro.
39. Teniendo en cuenta, entonces, los argumentos de la impugnación, entrará la Corte a analizar en detalle laCUI 73001609912620180072001
Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 15 declaración del menor B.S.G.R. con el fin de determinar su credibilidad, fiabilidad y valor probatorio en orden a dilucidar: i. el contexto en el que ocurrieron los hechos y la percepción que la víctima directamente tuvo de ellos; ii. cuál fue el acto de violencia que, según la acusación, el agresor cometió sobre él; y iii. la idoneidad que tuvo el constreñimiento para lograr doblegar su voluntad.
40. Además, para esclarecer este último criterio, la Sala examinará, a la luz del principio pro infans, si el menor se encontraba en una particular situación de indefensión o vulnerabilidad más allá de las que le imponía su propia edad.
41. Durante el juicio oral, B.S.G.R. relató que la primera
encontraba en una particular situación de indefensión o vulnerabilidad más allá de las que le imponía su propia edad.
41. Durante el juicio oral, B.S.G.R. relató que la primera vez que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL lo intimidó, sucedió una noche en la que se disponía a bañarse. Según su testimonio, en esa ocasión ACEVEDO ÁNGEL lo esperó al lado del baño, se le acercó y le expresó su atracción hacia él, mientras le acariciaba el pene. B.S.G.R. manifestó que, en ese primer encuentro, él se rehusó y trató de irse, pero ACEVEDO ÁNGEL lo amenazó con una navaja que llevaba en el pantalón y que el joven alcanzó a ver. Además, el acusado lo intimidó diciéndole que, si no accedía, le haría «lo mismo que al veneco»5. 5 Audiencia de juicio oral. Sesión de 26 de mayo de 2020. Minuto 44:15.CUI 73001609912620180072001
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42. La víctima fue consistente en indicar que se sintió amenazado por la navaja que portaba RIGOBERTO en la pretina del pantalón y que, por esa razón, no opuso más resistencia cuando aquél le bajó el pantalón y le realizó sexo oral. También fue claro en señalar que sintió «miedo» cuando le escuchó decir que le haría «lo mismo que al veneco», afirmación que el menor creyó que «era verdad», según así lo
manifestó en el juicio:
oral. También fue claro en señalar que sintió «miedo» cuando le escuchó decir que le haría «lo mismo que al veneco», afirmación que el menor creyó que «era verdad», según así lo manifestó en el juicio: La parte de la intimidación era que sentía miedo en el momento en el que él me decía que me iba a hacer lo mismo que le hizo «al veneco», el que se encontraba residenciado en la casa, esa era la intimidación que él me daba a mí, y como él tenía la navaja en el pantalón, pensé que era verdad lo que él decía6.
43. Igualmente, fue enfático en expresar que sí intentó evitar las situaciones en que ACEVEDO Á NGEL pudiera abordarlo. Con ese propósito, empezó a ducharse más temprano, aprovechando que el acusado se encontraba trabajando y solo regresaba a la casa en horas de la noche. Al respecto indicó: y yo, para evitar eso, cambié mi horario de baño y me bañaba más temprano cuando él no se encontraba en la casa, porque él permanecía vendiendo chance y llegaba en las horas, tipo siete de la noche, en la cual me bañaba, entonces cambié mi horario de baño a las cinco o seis de la tarde7.
44. Queda claro, entonces, que B.S.G.R. nunca estuvo de acuerdo con actos sexuales que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le realizó. Todo lo contario, su aquiescencia e inicial pasividad 6 Ibídem, minuto 50:51. 7 Ibídem, minuto 59:26.CUI 73001609912620180072001
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realizó. Todo lo contario, su aquiescencia e inicial pasividad 6 Ibídem, minuto 50:51. 7 Ibídem, minuto 59:26.CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 17 fueron producto del miedo real, serio y razonable en proporción con las amenazas que aquél le infundió. En todo caso, no fueron de un calibre menor, pues involucraron un arma corto punzante cuya sola idea de existencia puede infundir un temor mortal en cualquier persona. Todavía más, cuando se trata de un adolescente en estado de vulnerabilidad manifiesta, no solo por su edad, sino por ciertas circunstancias que se pasan a detallar.
45. En su testimonio, B.S.G.R. relató que vivía con su padre, Jesús Ricardo Guerra Flórez, en la casa de su abuela, Ana Tarcilia Flórez Manrique quien, además, arrendaba habitaciones a otros inquilinos, entre ellos, a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL. El adolescente agregó que su padre era una persona violenta que con frecuencia lo golpeaba y lo maltrataba verbalmente. Asimismo, mencionó que su abuela, debido a su avanzada edad, no podía hacerse cargo de su cuidado. Y, aunque B.S.G.R. dijo tener una buena relación con su madre, Sandra Patricia Rincón Cortés, no vivía con ella ni con ningún otro miembro de su familia, por lo que pasaba la mayor parte del tiempo solo. En sus propias palabras,
expresó:
su madre, Sandra Patricia Rincón Cortés, no vivía con ella ni con ningún otro miembro de su familia, por lo que pasaba la mayor parte del tiempo solo. En sus propias palabras, expresó: [E]n esos momentos mi papá estaba trabajando en la alcaldía, de guardia, y él trabajaba entre semana, o sea, una semana de día y otra semana de noche, y en algunas situaciones mi papá trabajaba de noche y me encontraba a veces solo con mi abuela o a veces no me encontraba con mi abuela, porque permanecía donde la señora Diana trabajando y yo permanecía solo; y no le contaba tampoco a mi papá porque era un poco agresivo conmigo, él me mantenía pegando porque yo era desjuiciado y me decía muchas cosas, muchas groserías.CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600
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46. Este contexto fue corroborado por el progenitor y la abuela. El primero ratificó que en horas de la noche su hijo B.S.G.R. se quedaba solo en la casa, y la segunda, describió cómo era el baño. Dijo que éste «quedaba retiradito» y confirmó que su nieto se bañaba en la noche. Sobre la conducta usual de la abuela, el adolescente refirió:
[M]i abuela cuando yo me bañaba, mi abuela permanecía en la cama, porque ella está enferma de los pies, ella no puede casi caminar, se permanecía viendo la novela mientras que yo iba y me bañaba.
47. Por su parte, la psicóloga forense Nancy Gordillo
cama, porque ella está enferma de los pies, ella no puede casi caminar, se permanecía viendo la novela mientras que yo iba y me bañaba.
47. Por su parte, la psicóloga forense Nancy Gordillo Ramírez8, realizó una pericia forense a B.S.G.R. para establecer sus condiciones de salud mental antes, durante y después de los hechos, valorar su relato y preservarlo para la investigación judicial. Concluyó que el menor se encontraba en un estado de «desprotección». En el informe pericial que elaboró el 14 de enero de 2020, la profesional consignó: B.S. es un adolescente, estudiante de noveno gr
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