CSJ - SP1850-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1850-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP1850-2014 Radicado N° 43002. Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor de la acusada, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual condenó a la Dra. LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, Sucre, por el delito de prevaricato por acción. Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de apoderado, 139 empleados y ex empleados del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre, presentaron acción de tutela en contra de la representación legal del hospital, aduciendo que les fueron vulnerados sus derechos al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al pago oportuno de salarios –por extensión también dijeron afectados los derechos fundamentales de los menores-, por consecuencia de la omisión en pagar a su favor las nivelaciones salariales que comprenden el lapso discurrido desde 1998, hasta la instauración del mecanismo constitucional. La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Corozal, para esa época a cargo de la Doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, oficina judicial que emitió el correspondiente auto de admisión el 25 de febrero de 2008. Ya después, el 4 de marzo de 2008, fue proferida la sentencia de primera instancia en la cual se tutelaron de forma definitiva los derechos al mínimo vital y a la igualdad de todos los accionantes y, en consecuencia, se ordenó a las directivas del Hospital que procedan “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de 2 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA este fallo a realizar (sic) disponer el pago de la nivelación salarial a que tienen derecho los tutelante (sic), con su debida indexación, por laboral (sic) a órdenes de esta entidad desde al (sic) año 1998”. Impugnada la decisión por el representante legal de la entidad de salud, con fecha del 15 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala III Civil –FamiliaLaboral, revocó el fallo de primer grado, dada su inconsistencia con los fundamentos que nutren la especial acción constitucional. De conformidad con lo referido, la Fiscalía general de la Nación asumió el estudio de la actuación desarrollada por la funcionaria y el día 16 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, formuló imputación en contra de la Doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de autora del delito de prevaricato por acción, al cual no se allanó ella. El 23 de diciembre de 2011, el Fiscal Único Delegado
ante el Tribunal Superior de Sincelejo, presentó escrito de acusación en contra de LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA,
“COMO PROBABLE AUTORA MATERIAL DEL DELITO DE
PREVARICATO POR ACCIÓN CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 413 DE LA LEY 599 DE 2000”.
3 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA El asunto fue repartido a la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Sincelejo, el 18 de enero de 2012. El 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 4, 5 y 18 de septiembre, y 11 y 12 de octubre de 2012. Como en decurso de ella se interpuso recurso de apelación contra lo decidido respecto de las pruebas, en auto del 29 de mayo de 2013, la Sala Penal de la Corte revocó la decisión de admitir una prueba y confirmó en lo restante lo resuelto por el Tribunal A quo. El 17 de septiembre de 2013, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que continuó el 18 y culminó el 30 de septiembre siguiente con el anuncio de fallo condenatorio. La sentencia condenatoria fue leída el 28 de noviembre de 2013 y contra la misma interpuso recurso de apelación la defensa, que después sustentó en escrito presentado el 5 de diciembre de 2013. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida parte por referenciar1os hechos, el decurso procesal y lo alegado por las partes en 4 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002
LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA el cierre del juicio, para después ocuparse de responder a las inquietudes nulificantes de la defensa. Sobre ese particular, el fallo advierte que no asiste la razón a la defensa cuando relaciona que el Fiscal omitió determinar el delito por el cual se acusaba a la procesada, pues, los registros informan que tanto en el escrito de acusación como en la correspondiente audiencia de formulación de la misma, el funcionario detalló corresponder la conducta punible al prevaricato por acción. Por lo demás, agrega la sentencia, desde la audiencia de formulación de imputación la acusada supo cuál es el delito objeto de vinculación y la norma que lo consagra, sin que ello sufriese ningún tipo de modificación a lo largo del proceso. Y si bien, razona el A quo, en la formulación de acusación el Fiscal pasó por alto referenciar la norma consagratoria del delito, ello no comporta afectación de garantías fundamentales de la procesada, en tanto, siempre supo la conducta por la que se adelantaba el trámite e incluso de ella expresamente se defendió en el alegato de cierre del juicio oral, pues, previamente el representante del ente investigador detalló cuál era la ilicitud, incluida su ubicación típica, por la que reclamaba condena. 5 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA Aduce el Tribunal, además, que en tratándose de un acto de parte, si la acusación comporta irregularidades, ello conduce a que se desechen las pretensiones de la Fiscalía y no a la nulidad deprecada por la defensa.
De otra parte, aborda la sentencia el tema expuesto por el defensor, referente a que su prohijada judicial no fue debidamente identificada toda vez que la estipulación probatoria apenas se remitió a la función desempeñada como jueza. Asevera el Tribunal, al efecto, que la discusión emerge insustancial, pues, siempre se ha tenido claro para ese despacho el nombre e identidad de la acusada, a quien se certificó titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal para el momento en el cual fue emitida la sentencia de tutela objeto de cuestionamiento. Incluso, se agrega, precisamente la acusada siempre ha defendido la justeza de la decisión en cita. En tercer lugar, el Tribunal examina la crítica defensiva referida a que las pruebas incriminatorias operan todas de referencia, para significar que el fundamento de la sentencia reposa en pruebas de carácter documental, entre ellas, la demanda de tutela, la contestación de la misma y el fallo emitido por la acusada, elementos, sin excepción, que fueron anunciados desde el 6 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA escrito de acusación y aportados con el correspondiente testigo de acreditación. Puntualmente, el fallo destaca, para controvertir lo expuesto por el defensor, que una de las testigos de acreditación dio plena fe de la razón por la cual algunas de esas copias poseen el logotipo de la fiscalía, detallando también cómo ellas fueron tomadas directamente de los originales que reposaban en la oficina a cargo de la procesada. Así mismo, se acota, los documentos en cita
nunca fueron cuestionados por la defensa en lo que a su autenticidad refiere. A la crítica formulada por la defensa, atinente a que las testigos de la Fiscalía no acreditaron su condición de investigadoras, responde el fallo que, en contrario, los registros informan cómo ellas fueron directamente interrogadas por el Fiscal acerca de sus calidades e incluso presentaron los carnés que las acreditan al servicio del C.T.I. Algo similar advierte el Tribunal respecto a lo alegado por el profesional del derecho en torno de la presencia simultánea de esas testigos en la Sala donde se adelantaba el juicio, pues, resalta el a quo, previamente se hizo exhortación a todos los declarantes para que abandonaran el lugar. 7 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA Ya en lo que corresponde a la argumentación de fondo que soporta la condena, el fallo atacado destaca el contenido del artículo 86 de la Carta Política colombiana, que introduce la acción de tutela, así como el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, en conjunción normativa que le permite destacar cómo el mecanismo en referencia opera subsidiario, esto es, no tiene lugar cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice a título de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estos elementos esenciales, en sentir del Tribunal, no fueron respetados por la acusada al momento de proferir el fallo radicado 2008-00057, dado que nunca se probó allí la vulneración de un derecho fundamental y mucho menos se estudió la posibilidad de existencia de otro mecanismo
ordinario o la materialización de un perjuicio irremediable. Destaca la sentencia que la acusada buscó otorgar fundamento a la decisión por el camino de citar jurisprudencia atinente al derecho a la igualdad –que no fue invocado por los accionantes-, para culminar de forma forzada en que a los demandantes este le fue cercenado. Incluso, advera el Tribunal, la línea jurisprudencial utilizada por la procesada en su decisión, conduce a efecto diferente, dado que en ella expresamente se destaca la naturaleza subsidiaria de la tutela. 8 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA Cita el A quo, a continuación, apartados de las decisiones de la Corte Constitucional tomadas en consideración en el fallo de tutela cuestionado, para significar cómo la acusada era consciente de los límites de la acción incoada en su despacho, como quiera que las pretensiones laborales deben examinarse por la jurisdicción ordinaria correspondiente. Era necesario además, asevera el Tribunal, efectuar un análisis ponderado a partir de las pruebas, que permitiese determinar la efectiva vulneración de un derecho específico, respecto de cada accionante, definiendo también la imposibilidad de salvaguarda por medios judiciales ordinarios, asunto que se echa de menos en la sentencia examinada. Destaca el A quo, a su vez, que la procesada decidiera conceder un amparo definitivo sin explicar su justeza y pasando por alto lo solicitado por los demandantes, referido apenas a la tutela transitoria de sus derechos. Incluso, agrega, la acusada ni siquiera tuvo el
cuidado de examinar los argumentos defensivos presentados por el representante legal del hospital accionado, entre ellos, los referidos a que ya el centro de salud había respondido las solicitudes en tal sentido presentadas por sus trabajadores, sin que se interpusieran 9 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA recursos en contra de lo decidido, vale decir, dejando agotar la vía gubernativa y sin que fuese demandado ante el contencioso administrativo; y que la institución sí había efectuado los correspondientes ajustes de nivelación en seguimiento de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. Advierte el Tribunal, entonces, amañada la decisión de la jueza acusada, en tanto, lejos de examinar las explicaciones dadas por la entidad accionada, se limitó a realizar un cuadro comparativo entre lo que se reajustó a los empleados y el máximo permitido por las normas gubernamentales, para fijar en la diferencia el monto adeudado, pasando por alto que esos decretos no establecen una suma fija, sino topes mínimos y máximos, que fueron respetados cabalmente por el empleador oficial. También desconoció la procesada, sostiene el A quo, la afirmación del representante del hospital referida a que lo consignado en la demanda sobre los accionantes y la puesta en peligro de su mínimo vital es errado, para lo cual certificó que estos se hallan pensionados, vinculados laboralmente o fallecidos. Igualmente, agrega la sentencia, pasó por alto la acusada el fenómeno de la inmediatez, pues, visto que lo
reclamado obedece a sumas supuestamente dejadas de pagar después de diez años de vigencia de los decretos 10 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA nivelatorios, evidente surge que la situación económica de los demandantes no es apremiante. Así mismo, el Tribunal señala que la jueza GAVIRIA OCHOA desconoció, cual hizo ver la providencia que revocó su decisión, la situación de prescritas en que se hallaban las reclamaciones laborales de los empleados del hospital. Releva la sentencia, en punto de la responsabilidad dolosa atribuible a la acusada, cómo ella debió conocer las circunstancias que tornaban nugatorio el amparo, dado que en su calidad de jueza promiscua del circuito tenía formación en el campo laboral; además, el representante legal de la entidad accionada le hizo ver las causas de improcedencia del mecanismo constitucional y claramente en la jurisprudencia por ella citada en el fallo de tutela, estaba detallada la subsidiaridad del medio constitucional. Concluye el fallo, acorde con lo anotado, que efectivamente lo decidido por la acusada en la tutela representa manifiesta contrariedad con la ley, particularmente, los artículos 86 de la Carta Política y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, enmarcando su actuar dentro del delito de prevaricato por acción regulado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 11 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA En el mismo sentido, la antijuridicidad material del
delito es fundada en la lesión al bien jurídico de la administración pública. Finalmente, el Tribunal rotula “amañada” la sentencia de tutela, fruto de la arbitrariedad y de “la disposición consciente y voluntaria de alejarse de lo mandado por la Constitución Política y la Ley”, consecuencia de lo cual imperativo se dedujo emitir fallo de condena. En consecuencia, se dosifica la pena ubicándose el sentenciador dentro del primer cuarto de movilidad, dado que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y a favor de la procesada se alza la carencia de antecedentes penales. No se impuso, empero, el mínimo del respectivo cuarto, atendido el rol social desempeñado por la funcionaria acusada, quien pasó por alto los mínimos deberes funcionales anejos a su labor judicial, la gravedad del delito, que incluso puso en riesgo el sistema de salud en la localidad, y el fin de prevención general inserto en la pena. Por consecuencia de ello, se impuso pena de 60 meses de prisión, multa en cuantía de 95.89 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el 12 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses. Atendido el monto de pena impuesto, se negó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque fue beneficiada con la prisión domiciliaria, a cumplirse una vez ejecutoriado el fallo. LA APELACIÓN La Sala tratará de resumir ordenadamente el amplio y
desprolijo escrito presentado por la defensa de la acusada, en aras de delimitar en concreto cuáles son las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado.
1. Nulidad por violación del principio de congruencia.
Advierte el recurrente que desde el inicio mismo de la audiencia de juicio oral, deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, por estimar vulnerado el principio de congruencia. A renglón seguido, transcribe lo ocurrido en dicha diligencia, desde que solicitó la nulidad, especialmente la forma como sustentó la existencia de la irregularidad, referida a que el Fiscal no precisó en la formulación de 13 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA acusación el tipo penal que regula el delito de prevaricato por acción. Ya luego, el impugnante dice no compartir la decisión del Tribunal que desestimó su solicitud de nulidad, ya que es obligación de la Fiscalía, como parte, delimitar expresamente en la audiencia de formulación de acusación el nomen iuris del delito por el cual llama a juicio a la persona, incluyendo su ubicación dentro del Código Penal y la sanción que apareja. Ello, además, contradice jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte (cita los radicados 29994 y 41639). Estima el apelante que la omisión del Fiscal tiene efectos profundos respecto del principio de congruencia, que superan la simple posibilidad de que se desestime la pretensión del acusador, aducida por el fallador de primer grado.
2. Atipicidad de la conducta ejecutada por la acusada.
Luego de algunas referencias normativas y doctrinarias, el impugnante sostiene que no se cubre el elemento normativo del tipo penal de prevaricato por acción referido a que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, pues, es claro que para la época de la emisión de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional 14 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA consideraba pasibles de protección a través de ese medio los derechos fundamentales al mínimo vital y la igualdad salarial –para el efecto, cita varios fallos de esa Corporación que así lo corroboran-. Añade el recurrente que en las partes del proceso de tutela allegadas por la Fiscalía, no se incluyeron piezas importantes –aunque no las referencia-, que permitirían observar en contexto los aspectos probatorios que condujeron a la decisión de su protegida judicial. Después, transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, referida al delito de prevaricato por acción y, en especial, a lo que debe estimarse por “manifiestamente” contrario a la ley. De allí, sin ningún conector fáctico o jurídico el apelante advierte: “Entonces tengo que concluir que la conducta de mi defendida LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de jueza segundo promiscuo del circuito de Corozal, es Atípica por cuanto no es “Manifiestamente ilegal” sino que muchas sentencias de la Corte Constitucional como ya vimos antes habían amparado
derechos fundamentales de rango laboral y hasta sindical…”. En otro orden de ideas, asume el impugnante el análisis del dolo para lo cual, después de algunas 15 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA digresiones dogmáticas y citaciones jurisprudenciales, transcribe todo lo que sostuvieron él y la procesada en los alegatos de cierre de la audiencia de juicio oral. Se duele el impugnante de que a lo dicho por la acusada sólo prestara el Tribunal atención marginal en el fallo. Seguidamente, se refiere a aspectos puntuales de lo decidido por el Tribunal, de la siguiente forma: -Estima que no está demostrada la plena identidad de la acusada, dado que la estipulación probatoria sólo se refirió a su calidad de funcionaria pública y es necesario acopiar un testigo de acreditación que presente la tarjeta de preparación de cédula, acompañada de la decadactilar y cupo numérico. -Considera que las testigos de acreditación que presentaron los documentos referidos al trámite de la tutela representan prueba de referencia, ya que no se acreditó ninguna circunstancia eximente de las consagradas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, para que quien los suscribe obviara presentarse al juicio. Al efecto, dice el recurrente no compartir la tesis del tribunal respecto a que las testigos en cuestión introdujeron los documentos, porque “Se introducen cosas 16 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA a orificios y se incorporan elementos a estructuras y el sistema penal es una estructura, por lo tanto técnicamente
no se pueden introducir documentos a un proceso”; además, agrega, esos elementos fueron presentados por una sola de las investigadoras y no por ambas; junto con ello, el único funcionario que puede dar alcance probatorio a los elementos probatorios es el juez o magistrado; se vulneró el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, inciso segundo, en atención a que dichas pruebas de referencia fueron los únicos elementos de juicio tomados en cuenta para condenar; los elementos recolectados por las investigadoras carecen del “don de LA MISMIDAD”, como quiera que no son los mismos que reposaban en el juzgado, tal cual aceptó una de las investigadoras, al advertir haber tomado las copias en hojas de la Fiscalía. -Advierte el apelante que se vulneró el principio de legalidad en la recolección de la prueba, en tanto, tratándose de una búsqueda selectiva en base de datos, ello debió operar con orden previa de un juez de control de garantías. -Señala el recurrente que se violaron derechos y garantías fundamentales de su asistida en el momento de dosificarse la pena, pues, sí solo se verifica una circunstancia de menor punibilidad –carencia de antecedentes penalesy ninguna de mayor, debía 17 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA imponerse el mínimo del cuarto mínimo, en seguimiento de lo establecido por el artículo “31” de la ley 906 de 2004. -Asevera el impugnante que de haberse seguido la doctrina referida al principio in dubio pro reo y sus efectos, necesariamente se hubiese emitido fallo absolutorio a favor de la acusada.
El defensor concluye su escrito solicitando, a manera de petición principal, que se anule lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación “por vulneración del NOMEN IURIS”; y subsidiariamente, que se revoque la condena por atipicidad del hecho; o “ya que no se realizó con prueba válida, surgiendo la misma de PRUEBA DE REFERENCIA inadmisible…”; o “De manera superexcepcional se realice una REDOSIFICACIÓN DE LA PENA”. Por último, el impugnante dice advertir en el juzgador de primera instancia alguna suerte de parcialidad a favor de la Fiscalía, en tanto, omitió resolver de fondo la solicitud de nulidad planteada al inicio de la audiencia de juicio oral por la defensa; asesoró al Fiscal respecto de la práctica de pruebas; permitió que las testigos de acreditación de la Fiscalía escucharan la teoría del caso de ese ente y de la defensa; e impidió interponer recursos a la postura de la defensa encaminada a que no se allegaran durante el juicio algunos elementos materiales probatorios. 18 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto, la Corte examinará la sentencia, guiada por los aspectos propuestos en el recurso y en los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Para tal efecto, se entiende necesario delimitar los puntos focales de debate, en remisión al fundamento de la sentencia, los tópicos específicos de impugnación, y lo que
el decurso procesal y probatorio informan.
1. Nulidad por violación del principio de congruencia.
De entrada es necesario precisar al impugnante que el tema en discusión, conforme lo por él planteado, no dice relación con el principio de congruencia, pues, no se trata de que la instancia hubiese condenado por un delito diferente a aquel objeto de acusación o por una conducta punible por la cual ello no fue solicitado, aspectos básicos que comprenden el principio en cuestión. Lo discutido por el apelante refiere mejor a una propuesta violación al debido proceso o derecho de defensa y su consustancial de contradicción, fruto de que el Fiscal 19 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA encargado del caso no hubiese precisado de viva voz durante la audiencia de formulación de acusación, cuál es la ubicación del delito en norma específica del Código Penal. La Sala estima necesario destacar que la adecuada defensa no parte de fenómenos cuantitativos, ni representa posible que a partir de la suma de irregularidades intrascendentes, se conforme un haz suficiente para obtener la declaratoria de nulidad pretendida. Al efecto, observa la Corte cómo el profesional del derecho encargado de los intereses de la acusada busca entronizar muchas y variadas situaciones que estima irregulares, pero que en estricto sentido las más de las veces apenas representan lo que normalmente sucede en el estrado judicial, para buscar soportar una bien improbable invalidez de parte de lo actuado o determinar parcializada la actuación del Tribunal A quo.
En primer lugar, entonces, referidos a la nulidad invocada por la omisión del Fiscal en detallar la norma que contiene el delito de prevaricato por acción, apenas basta señalar que aún dentro del trámite propio de la Ley 906 de 2004, perviven las circunstancias moduladoras de la nulidad desde antaño conocidas y, entonces, cuando menos es obligación de quien reclama vulnerado el derecho de defensa, explicar cómo pudo afectarse este en el caso 20 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA concreto, para efectos de verificar cubierto el principio de trascendencia. Al respecto, la Sala no puede menos que rotular de inane la omisión atribuida al funcionario encargado de la acusación, en tanto, la simple verificación de lo ocurrido durante el trámite advierte inconcuso que siempre la acusada y su defensa conocieron amplia y suficientemente, no solo los hechos, en su encuadramiento fáctico objetivo, por los que se vinculó penalmente a LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, sino el nomen iuris que comporta y la concreta ubicación típica, con delimitación expresa del artículo del Código Penal. Así, en la audiencia de formulación de imputación, a la cual concurrieron defensa e imputada, específicamente se determinó que lo ejecutado corresponde al delito de prevaricato por acción, determinándose expresamente el contenido de la norma que lo consagra, junto con los extremos punitivos. A partir de ese conocimiento detallado del delito y sus consecuencias fue que se facultó a la imputada allanarse
a cargos, posibilidad que rechazó. Sin ningún tipo de variación en tan específicos aspectos, el escrito de acusación define que los hechos atribuidos a la procesada representan el delito de 21 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002
LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA
“PREVARICATO POR ACCIÓN CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 413 DE LA LEY 599 DE 2000”.
En la correspondiente audiencia de formulación de acusación no hubo solicitudes, ni manifestación del Fiscal, referidas a aclarar, complementar o corregir el escrito de acusación en lo que toca con el delito por el cual se convoca a juicio a LUZ MARINA GAVIRIA, en atención a lo cual, cuando correspondió formular de viva voz la acusación, el funcionario encargado de ello se limitó a reiterar que se trata de un delito de prevaricato por acción, aunque pasó por alto repetir la norma que lo estatuye típicamente. No encuentra la Corte ninguna circunstancia, así fuese adjetiva, que permita suponer error, confusión o ignorancia de la acusada y su defensa acerca de cuál efectivamente es el delito atribuido o qué efectos punitivos consagra, cuando está claro, de un lado, que siempre la Fiscalía se refirió a la misma conducta punible, detallando expresamente su nomen iuris en todas las ocasiones; que no hubo solicitud o manifestación de corrección, aclaración o modificación de lo consignado en el escrito de acusación; y que la conducta en cuestión sólo se halla registrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
Por lo demás, el comportamiento procesal adelantado por la acusada y la defensa con posterioridad a la 22 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA audiencia de formulación de acusación, verifica incontrastable que jamás esa parte ignoró, dudó o entró en confusión respecto del delito por el cual fue llamada a juicio la Doctora GAVIRIA OCHOA. Ya en la audiencia preparatoria, basta apreciar las solicitudes de prueba realizadas por las partes, incluida la defensa, en particular el aspecto de pertinencia, para observar cómo estaba claro que lo atribuido a la acusada era el delito de prevaricato por acción. Finalmente, en la audiencia de juicio oral desde un comienzo la Fiscalía postuló que su pretensión iba encaminada a que se condenara por el delito de prevaricato por acción y el comportamiento tanto probatorio como argumental de la defensa, buscó controvertir esa conducta en particular, conforme los elementos típicos que la diseñan. Es evidente, para la Sala, que nunca existió siquiera una mínima posibilidad de error o confusión; que tanto la procesada como su defensor tuvieron desde el inicio del trámite formalizado un conocimiento cabal y completo del delito atribuido, sus componentes y la pena imponible; y que, en fin, la posibilidad de defensa no sufrió ningún tipo de menoscabo. 23 Segunda instancia sistema acusatorio No. 43002 LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA En tales condiciones, el que pasara por alto la Fiscalía reiterar en la formulación de acusación la norma que contempla el delito de prevaricato por acción, se erige,
cuando más, en simple irregularidad formal que ningún efecto material tuvo, y por ello, no demanda del remedio invalidatorio propuesto. Sobra recordar, para finalizar el tópico, que la nulidad, en cuanto último mecanismo de protección del procedimiento, no comporta un fin en sí misma y su aplicación apenas cabe cuando la irregularidad entrevista ha desnaturalizado el proceso o afecta garantías de quienes en él intervienen. Como ninguna de las dos situaciones se verifica haber ocurrido en el asunto examinado, no existe motivo para decretar la invalidación de lo actuado, que conserva plena legitimidad. De manera, dígase, accesoria, el recurrente se duele de que su solicitud de anulación, planteada al inicio de la audiencia de juicio oral, no fuese contestada allí mismo a través de decisión interlocutoria pasible de controvertir con los recursos ordinarios. Para la Sala, perfectamente, como sucedió, la decisión de lo planteado, en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate,
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