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CSJ - SP18500(17-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18500(17-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

sación 18.500

ISAURO5CHEZ MORALES

Rçpú6(ica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.109

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Mediante sentencia de¡ 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila) declaró al señor Isauro Sánchez Morales penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de acceso carnal violento con menor de 12 años y actos sexuales con menor de 14 años. Le impuso la sanción principal de 28 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Neiva el 5 de marzo de 2001, previa modificación de la pena principal que dejó en 22 años de prisión. El 1 %'tasación 18.500 ISAURO SÁNCHEZ MORALES apoderado presentó demanda de casación el 8 de mayo del mismo año. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los esposos JOSÉ VÍCTOR PERDOMO ROJAS y BENEDICTA YAGUARA MURCIA, dada su precaria situación económica, aceptaron el amparo ofrecido por Isauro Sánchez Morales para, en compañía de sus hijos, residir sin pagar arriendo en su casa de

la carrera 4a con calle 7a de Gigante (Huila). El 23 de septiembre de 1999, la señora BENEDICTA fue llamada por la directora de la escuela, quien le hizo saber que varios días atrás su hija SIRLEY PERDOMO YAGUARA (para entonces de 10 años de edad) llevaba una considerable cantidad de dinero para invertir en comestibles, lo que les llamó la atención. Al indagar a la menor, ésta comentó que le era entregado por su madre. Como a la niña se le hizo saber que llamarían a su progenitora, se asustó "y les contó a los profesores que era que don ISAURO le daba plata si ella se dejaba tocar y se dejaba hacer cosas ... me dijo la niña que don ISAURO hacía el acto sexual con ella ... la niña se queja de que le duele al orinar ... la niña dice que don ISAURO la ha penetrado, una veces dice eso, otras veces dice que solamente la ha tocado". Adelantada la respectiva investigación, el 31 de marzo de 2000 se acusó al sindicado como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años. La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 9 de mayo del mismo año. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, 2 asación 18.500 ISAURO 'NCKEZ MORALES se presentó escrito de casación, sobre cuyos presupuestos formales se pronuncia la Sala. LA DEMANDA El defensor presentó dos cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal tercera. La sentencia se dictó en un

juicio viciado de nulidad por faltas al debido proceso. La fiscalía acusó al sindicado de acceso carnal violento (artículo 298 del Código Penal de 1980), sin que existiera prueba sobre la violencia física o psicológica, elemento sin el cual no se tipifica el ilícito, hecho que aceptó la resolución acusatoria. La imputación debió ser por el acceso carnal abusivo del artículo 303. Más adelante agrega que "el comportamiento se subsume en la descripción que hace otro artículo ... el 304 para el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir". Afirma que el dictamen médico, varias declaraciones y las contradicciones de la menor acreditan que no hubo fuerza. Por ello, se desconoció el mandato del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), porque no se reunían los requisitos para acusar. Se impone, concluye, casar la sentencia y devolver el expediente al funcionario competente, según lo que decida la Sala. Segundo, subsidiario. Causal primera, cuerpo segundo. El Tribunal infringió de manera indirecta, por aplicación indebida, el artículo 298-2 del Código Penal (de 1980), porque incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de la ofendida, que no debió ser apreciado como creíble 3 asadón 18.500 ISAURO SÁNCHEZ MORALES pues se retractó y existían el dictamen médico que no encontró rastros de violencia física y dos versiones que señalaban su temprana iniciación sexual. Reitera los argumentos respecto de que no se demostró el atropello. Asevera que, excluyendo esa versión,

ningún elemento de juicio probaba el elemento que echa de menos. Precisa que el juzgador infringió las normas que establecen las reglas para la apreciación de las pruebas en general, del testimonio y del dictamen pericia¡ en particular y para condenar. Así, se debe mudar el fallo cuestionado por uno absolutorio. CONSIDERACIONES La sentencia de segunda instancia se profirió el 5 de marzo de 2001, de manera que la casación se rige por la normatividad vigente para este momento, que era la ley 553 de

2000. La Sala ha dejado en claro, por ejemplo en providencia del 22 de octubre de 2001 (radicado 18.631, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), que el fallo de la Corte-Constitucional C-252, del 28 de febrero del mismo año, que declaró inexequibles algunas disposiciones de la ley 553, surte efectos hacia el futuro, a partir de su debida notificación, esto es, desde el 17 de marzo de 2001, inclusive. 90, La citada ley, en su artículo que subrogó el 226 del Decreto 2.700 de 1991, disponía que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen".

El numeral 30 de su artículo 80 establecía, entre los requisitos que debía contener la demanda, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa 4 asación 18.500 ISAURO S NCHEZ MORALES sus fundamentos y las normas que el demandante estime

infringidas". Como el escrito no reúne esas exigencias, la inadmisión deviene obligatoria.

1. El cargo principal invoca la nulidad por cuanto la resolución acusatoria se equivocó al tipificar el comportamiento como acceso carnal violento, dado que, ante la inexistencia de fuerza, se estructuraba era el abusivo con menor, o con incapaz de resistir, de que tratan los artículos 303.y 304 del Código Penal de

1980. La invalidación, en consecuencia, se hace consistir en un error en la denominación jurídica de los hechos. Cuando se acude al recurso extraordinario para censurar este yerro, el cargo se debe formular con soporte en la causal tercera, como así se hizo, pues de prosperar se impondría retrotraer el trámite para que se procediera por una acertada calificación, toda vez que no habría lugar a proferir la sentencia de sustitución, pues hacerlo resquebrajaría la estructura lógica del proceso al no existir congruencia entre la acusación y el fallo. Pero la demostración del reproche se debe hacer siguiendo los requisitos técnicos previstos para la causal primera, esto es, que el demandante debe probar si la errada calificación obedeció a una violación directa o indirecta de la ley sustancial, señalando, en el último evento, si la infracción se dio por un error de hecho o de derecho, con la especificación del falso juicio cometido: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Lo anterior, por cuanto la equivocación al escoger el nombre de la conducta punible correspondiente a los hechos investigados, equivale a una errada selección de la norma aplicable,

5 \'asacIón 18.500 ISAURO SÁNCHEZ MORALES lo que debe ser indicado y comprobado por vía de la causal primera. Una vez se acredite que los hechos han debido ser calificados en la forma propuesta, hay lugar a dilucidar si el cambio impone la nulidad. El casacionista no satisfizo esos presupuestos, porque su inconformidad la centró en que la conducta se calificó en forma errada. En tal evento, estaba obligado a demostrar que ello obedeció a una cualquiera de las dos especies en que se presenta la causal primera. No lo cumplió.

2. En casación es menester mostrar y probar errores cometidos en la sentencia. En el caso en estudio, en la censura principal el defensor cuestionó, única y exclusivamente, la resolución acusatoria y citó como norma objeto de transgresión, la que establece los presupuestos para proferir el pliego de cargos.

3. El censor no enunció ni justificó yerro alguno. Se limitó a hacer análisis personales para concluir que, según su visión, no se evidenció la violencia sobre la menor. Con ello aspira a que la Corte se instituya en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, procedimiento extraño en casación porque esta no es otra sede para, sin más, argüir y redargüir sobre las pruebas.

4. En forma contradictoria postula soluciones opuestas, sin que la Sala pueda dilucidar por cuál de ellas debe optar. Luego de argumentar que no hubo atropello, de manera indistinta el recurrente concluyó que "el hecho se subsume en el tipo penal del art. 303 ibídem (Código Penal de 1980) ... acceso carnal abusivo

con menor" y "en la descripción que hace otro artículo ... el 304 para el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir".

S. El defensor impetró la nulidad total de lo actuado, pero sólo se mostró inconforme con la tipicidad del acceso carnal

6 l~L sación 18.500 ISAURO SANCHEZ MORALES violento, dejando de lado el delito de actos sexuales, que también fue objeto de juicio de reproche y de sanción. Así, no hizo coincidir formulación del reproche, desarrollo del mismo y petición final, con lo cual rompió la lógica que debe acompañar a la demanda de casación.

6. No indicó el momento a partir del cual se debería retrotraer la actuación y esto es lo mismo que decir a la Sala que case la sentencia condenatoria "y devuelva el expediente al funcionario competente para que proceda de acuerdo con lo resuelto por la Corte".

7. En el segundo reparo, el defensor invocó un falso juicio de identidad, pero no dijo qué aspectos de la declaración de la víctima fueron tergiversados o distorsionados por el Tribunal.

8. El desarrollo de la censura, al igual que en la principal, sólo ofreció posturas personales para concluir que a la declarante no debió creérsele. Esto no prueba la supuesta deformación que de su relato hizo el juzgador. Y esta última era la tarea que competía al actor.

9. Como en la demanda se dice que fueron infringidos los artículos 254, 273 y 294 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), se puede inferir que la queja apuntaba a señalar un falso

raciocinio, y no uno de identidad. Sin embargo, no habría sido desarrollado porque el actor no precisó las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia que, como elementos que integran la sana crítica, fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco expresó cuáles reglas, máximas o aportes han debido ser utilizados en el asunto concreto. Como en el cargo, aparte de lo anterior, el censor se dedicó simplemente a señalar su estimación probatoria, fuera de 7 IQ sación 18.500 ISAURO SÁNCHEZ MORALES toda demostración de error judicial, conclúyese que, en verdad, no actuó en casación. Como la demanda no reúne las exigencias técnicas mínimas, la Sala procederá a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Isauro Sánchez Morales. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníque y cúmplase. ( -

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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