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CSJ - SP18506(01-08-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18506(01-08-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

stancia 4o.. 1.W506 Tuflhi'u M riiIr(cid:9) r'quE!iitiio y ot:r'n.

CORTE SUPR[A DE JUSTICIA

SAL.J DE (J.S/kC10'41 PENAL

Magistrado ponente: Dr. EEU NIDO E. ARflOUiDA RIPOU Aprobado acta No. 87.

Bogotá D.C., primero (10) de agosto de dos rr,il dos (2002). El procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS solicita en memorial que antecede que se le conceda la libertad provisional en los términos del nurrieral 20 del artículo 365 del código de procedimiento penal, previo reconocimiento de rebaja de la pena a que tiene derecho por trabajo realizado en el centro carcelario. La Sala resuelve lo pertinente.

ATECIEDUITES

1. Una sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali condenó, entre otros, a TULIO MARINO MURGUEITT[O BASTIDAS, a la pena principal de setenta y nueve (79) meses (le prisión, corno autor responsable de los delitos de concusión y falsedad en documentos, cometidos en concurso material hei:erogéneo.

Lndi IMd. 18506 Tullik Mark luirqueiUo y oh'os El expediente se encuentra aci:ualrnente en la Corte, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por los procesados y sus defensores.

2. Al procesado se le privó de la libertad por razón de este proceso el día 30 de agosto de 1999 (t I. 294, c.o. 1), y desde esa fecha ha permanecido en reclusión en forma ininterrumpida;.

actualmente en instalaciones adscritas a la Cárcel Villaherniosa de Cali.

3. En escrito que antecede solicita el procesado MURGUEETIO BAS11DAS que se le conceda rebaja de pena, y el beneficio de libertad provisional, con fundamento en el artículo 355, numeral 2°, del código de procedimiento penal, aduciendo que cumplió en detención preventiva el tiempo necesario para acceder al beneficio consagrado en el artículo 64 del código penal, si se toma en cuenta e1 tiempo de privación efectiva de la libertad y la rebaja a que tiene derecho por trabajo realizado en el centro carcelario; aparte de lo anterior, asegura que se encuentra en fase de mínima seguridad, en dos oportunidades ha gozado de beneficios administrat:ivos y su conducta durante el tiempo que ha permanecido en detención(cid:9) ha oscilado entre buena y ej e ni piar.

De al: endersc su petición, solicita asimismo que se imponga caución juratoria, ya que carece de ingresos y actualmente depende econórruca mente de lo que generosamente su familia aporta para el sost:enirniefltC) de él y SUS cuatro hijos. En ese sentido se apoya en pronunciamiento de la Corte constitucional

(C-316 de 2007), que estima aplicable en su caso. A la solicitud aporta los siguientes documentos: concepto del Consejo do evaluación y tratamiento (II. 265 a 268); certificados 2 Stçun. .. i(cid:9) rwu;j !... o15O T(cid:9) ]u(cid:9) 1urqutio y otros de trabajo (fis. 269 y 270); actas del Consejo de disciplina (fi. 271 a 273); fotocopia de la cartilla biográfica (fI. 274 a 277); y,

acta de la Junta evaluadora de trabajo, estudio y enseñanza (fi. 278).

SF.. C(.)!MSJJ)FII&A:

1. De conformidad con el numeral 20 del artículo 365 deI vigente estatuto procesal penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido crí detención preventiva un tiempo igual al que r'nereciere corno pena privativa de la libertad por la conducta que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dá rsele.

Para el efecto se considera que ha cumplido la pena todo aquél que llve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional siempre que se reúnan los requisitos para otorgarla (inciso 20). Esta preceptiva, entonces, remite al análisis de los requisitos del artículo 64 del código penal, norma que condiciona el otorgamiento del sustituto de la pena privativa de la libertad al cumplimiento de las siguientes exigencias: .1.1. Que Li pena privativa de la libertad impuesta al procesado sea mayor de tres (3) años; 1.2. Que el condenado haya cumplido las tres quintas (315) partes de la condena; mirlo Do-11) rtrnri hk.. 19O6

Man u: f(UeiUo tj otros 1.3. Que "de su buena conducta en el estable cimiente carcelario pueda el juez deducir, motivada mente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena", no pudiendo negar el beneficio so pretexto de "las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena".

2. Ninguna duda ofrece este caso, en cuanto a sostener que TUUO MARINO MURGUEI1I0 BÁST[DAS curniple a satisfacción los anteriores requisitos.

En sentencia de primera instancia (fis. 4()8 a 478, cuad. orig. 3) le fue impuesta pena de prisión de setenta y nueve (79) meses. Desde la fecha de su captura, y tornando en cuenta los descuentos a que tiene derecho por trabajo en el establecimiento de reclusión, se colige que ha superado en privación efectiva de la libertad las tres quintas (3/5) partes a que hace referencia la disposición que viene de citarse, en los siguientes términos de demostración: -La captura del procesado, de acuerdo al informe que obra a lolio 294 del cuaderno onginal No. 1, se llevó a cabo el día 30 de agosto de 1999, y desde esa fecha ha permanecido privado de la libertad en forma ininterrumpida por cuenta de este asunto, completando a hoy (julio 30 de 2002), treinta y cinco (35) meses. -Por trabajo realizado en el centro carcelario hasta junio 30 de 2001, est:a Corporación le reconoció en auto de siete (7) de noviembre siguiente una rebaja de ocho (8) meses y tres (3) días; -Las certificaciones expedidas por el director y secretaria del centro crCeIaflC) (fi. 269 y 270), dan cuenta que entre los 4 Squña uiistaricia No. 18506 Tuho aiLN Muirtjutki' y otros meses de julio de 2001 y junio de 2002 trabajó en el área de

extramuros 2.341 horas -293 días-, que de acuerdo al articulo 82 de la ley 65 de 1.993 le reportan una rebaja de 1172 horas días-, que equivale a cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.

Al sumar las anteriores cil: ras nos da un total de cuarenta y siete (47) meses y veintinueve (29) días, tiempo superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, como ha sido advertido.

De otra parte cabe observar que, según se establece de las constancias visibles a folios 271, 272 y 2735, las autoridades encargadas de su vigilancia han calificado la conducta del procesado durante el tiempo de permanencia en el centro de reclusión de"buena', y especfticarnente a partir de agosto de 2001 de e:jemplar . Además de lo plasmado en estos docurrientos, los restantes elerrientos de juicio que surgen de la actuación, permiten llegar a la conclusión que es viable la liberación del procesado MURGUEITIC) BASTIDAS, en tanto ninguna queja se ha recibido de su cornport:arniento en prisión, y ha cumplido todas las obligaciones irripuestas durante el disfrute de beneficios administrativos, según quedó consignado en la correspondiente cartilla biográfica (fI. 277). Asirnisrrio, el Consejo de evaluación y tratamiento clasificó al interno en la fase de mínima seguridad, dado su buen desempeño cmi actividades de redención y el comportamiento asumido dentro del establecimiento, lo que llevó a las directivas a autorizar incluso el beneficio de trabajo en extrarriuros. 5 Snuiin% rtandi. ¡Mo. 18,506

TuIih' iMiio M(cid:9) ueiitk3 y utitro.' Las anteriores consideraciones perrnften colegir a la Sala que, en el evento se quedar en firme la sentencia condenatoria, no sería necesario continuar con la ejecución de la sentencia. .n esta materia, como se advirtió en anterior pronunciamiento krproferido dentro de este mismo asunto, el artículo 64 del código penal introdujo sust:ancial reforma, al flexibilizar los requisitos para que el reo pueda acceder a la libertad condicional, pues no solo acortó Ci plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora perrriite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautivedo, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la perla, con expresa prohibición de atender a circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dos¡ hcación de la pena. De manera que, en el caso dei procesado MURGUEJTIO BASTIDAS, si del comportamiento asumido durante el tiempo que ha permanecido en cautiverio se deduce rnot,vadamente que, en caso de quedar en 1rrne la sentencia condenatoria, no existiría la necesidad de continuar con la ejecución de la perla, se impone la liberación provisional en los términos del artículo 365-2 del estatuto procesal penal.

3. Con ese fin, deberá suscribir diligencia en la que se corriprometa a observar las obligaciones previstas en el artículo 36 dei código de procedirriiento penal.

En punto de la garantía que debe prestar el procesado para el cumplimiento de las obligaciones, no es posible acceder a su

petición, en el sentido de imponer caución jural:oria porque esta garantía no se encuentra prevista en el nuevo código de procedimiento penal. G - flti!d IMo 145(.)t iiiii'i]iy LiIIiilJ MIsIIi )(cid:9) Oil(cid:9) Sobre este punto, es conveniente aclarar que ta Corte 11 constitucional declaró inexequible la ex pres ió n uno 0. contenida en el artículo :369 en sentencia C-31.6 de abril 30 de 2002, lo cual no significa, corno parece entenderlo el procesado, que hubiera recobrado vigencia la norma del anterior estatuto procesal (lije establecía Ja caución juratoria; otra cosa es que a partir de esta providencia, según anotó el juez constitucional, el morito mínimo al que debe atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria podrá ser, consultando la capacidad económica del procesado, menor a un (:1.) salario mínimo legal rriensual vigente; e. incluso hasta se puede prescindir de la garantía si la capacidad de pago del inculpado es a tal extremo precaria. En este evento, empero, no es posible prescindir de la caución, pues aparte de que la situación económica del procesado no es de extrema pobreza, al punto que se le ha permitido laborar en actividades extramuros, la Corte no puede dejar de considerar la gravedad de la conducta que se le eridilga, tal corno expresamente se dejó consignado por esta Sala en auto de dieciséis (:1.6) de agosto de la pasada anualidad (11. 124 y ss.). De

allí que, en atención a estos factores previstos en el articulo 369 de la ley 600 de 2000, estima que la caución prendaria que deberá prestar el procesado es por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Verificadas las anteriores condiciones, se expedirá a favor del rnisrnio la correspondiente orden de libertad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, II.. o 15O Tuflo(cid:9) Muirqtuio y otros RESUELVE: :1. Reconocer, que el procesado TULIO MARINO MURGUEITIO BASTIDAS redimió por concepto de trabajo en el período comprendido entre el mes de julio de 2001 y esta fecha, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.

2. Conceder el beneficio de libertad provisional ¿it procesado TULIO MARINO MIJRG1JE1110 BASTIDAS, de conformidad con el artículo 365-2 del código de procedimiento pena¡, bajo la CaIUCIÓfl y obligaciones señaladas en la parte motiva de este proveído.

3. Comisionar a la sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali para la suscripción de la diligencia de compromiso por í.arte del procesado, y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, una vez prestada la caución impuesta; para lo cual Secretaría remitirá por el medio más expedito posible el correspondiente despacho comisorio.

1OTIi:IQUlESE Y CUMPLASE.

.A?)dAR() O. FREZ PIt4Z()

4J FERNANDO E. .RBOLEDA RIP i? JCE E. fl SELL!ø1d3(cid:9) tÇnd !o 1Q5O 1uliio MuinTt(cid:9) rqueitiio y obNor . iiEll1A14(cid:9) LAiP CASTELUUk1OS(cid:9) CAUI Lfl(cid:9) iLVILEZ ARGOTE JOP(cid:9) A. G( 'EZ GALLEGO(cid:9) EDG ' L MBAA TRUJILLO RLOS E. iii EJ A .SCO3Ík.(cid:9) ILS'iJ t PiN][LU. PDIILL.A 9

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