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CSJ - SP18508(25-03-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18508(25-03-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación 18.508

JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ,

JOSE EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y

GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ

Proceso No 18508

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 24

Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia de marzo 2 de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira absolvió del cargo de secuestro extorsivo agravado a los procesados GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, y condenó al último a 52 meses de prisión, por las conductas punibles de incesto y actos sexuales con menor de 14 años, agravada ésta última por la edad de la víctima.

HECHOS Y ACTUACION PROCESALCasación 18.508

JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ,

JOSE EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y

GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ

2

1. Hacia las 7:30 de la noche del 29 de noviembre de 1999 tres individuos, dos con el rostro cubierto, se hicieron presentes en la Fonda El Crucero, ubicada en la Vereda Andica del

municipio de Belén de Umbría (Risaralda). Haciendo uso de un changón y una granada que llevaban consigo, obligaron a las personas que allí se encontraban, residentes y clientes, a formar una fila en el patio del inmueble, de la cual quedaron haciendo parte los hermanos Miguel Ángel y Luis Carlos Hincapié Castaño, éste último propietario del lugar. Al primero se lo llevaron secuestrado y al segundo le dijeron que pertenecían a un grupo guerrillero y que debía entregarles 4 millones de pesos en 24 horas o, si no, que los matarían y destruirían la Fonda y su casa. Al siguiente día Luis Carlos Hincapié vendió algunas arrobas de café por $2.700.000.oo. El cheque del Banco Cafetero con el cual se le pagó, lo cambió en la Oficina de Belén de Umbría, recibiendo $2.000.000.oo en billetes de $10.000.oo y el resto en billetes de $20.000.oo. Los primeros los distribuyó en partes iguales en dos bolsas negras, como se lo habían ordenado los plagiarios, y cuando el reloj marcó las 5:30 de la tarde fue a llevárselas a una finca cercana de la misma Vereda, al lugar que le habían indicado, en el cual debía estar 15 minutos antes de las 6 p.m., vestido con una camisa a cuadros en señal de que llevaba el dinero. Medio escondido en unos matorrales, uno de los

delincuentes le dijo que las pusiera en el suelo y que se fuera, que en una hora liberarían a su hermano, lo cual cumplieron. Esa misma noche, como a las 8, cuando Luis Carlos Hincapié arribaba en su vehículo a la Vereda Montegrande observó a tres individuos que viajaban en otro automotor, uno deCasación 18.508

JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ,

JOSE EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y

GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 3 los cuales era el secuestrador que no había ocultado la cara y portaba el changón. Procedió a seguirlos hasta la Vereda Umbría, en donde solicitó ayuda a unos conocidos con los que se encontró de manera coincidencial, procediendo a capturarlos y a entregarlos a la Policía unos minutos después. Resultaron ser JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, a quienes se les halló en su poder, respectivamente y en billetes de $10.000.oo, las sumas de $270.000.oo, $200.000.oo y $200.000.oo. En un maletín, además, llevaban unas prendas de vestir mojadas, un pasamontañas de lana color negro, un cartucho para escopeta calibre 16, un lazo, un guardamano en madera para changón y una linterna negra con un círculo amarillo que Miguel Ángel Hincapié reconoció como de su propiedad.

2. La Fiscalía, luego de vincularlos al proceso a través de indagatoria y de proferir en su contra detención preventiva el 7 de diciembre de 1999, resolvió acusarlos mediante providencia del 18 de abril de 2000, ejecutoriada el 4 de mayo siguiente, por el cargo de secuestro extorsivo y agravado a causa de exigir provecho por la liberación del secuestrado y presionar la obtención de la utilidad con amenazas de muerte.

3. En el trámite del juicio el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante auto del 25 de mayo de 2000, acumuló a ese proceso el adelantado contra JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ en el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), por los delitos de incesto y acceso carnal con menor.Casación 18.508

JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ,

JOSE EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y

GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ

4 Se igualaron las actuaciones, se celebró la diligencia de audiencia pública y el 14 de diciembre de 2000 el citado despacho judicial condenó a los hermanos CADAVID SÁNCHEZ, por el cargo de la acusación, a 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales. Y por la misma ilicitud y los delitos de acto sexual con menor de 14 años e incesto, declaró responsable penalmente a LÓPEZ MUÑOZ, a quien le impuso 34 años de prisión e idéntica pena de multa. A todos, además, los condenó por el término de 10 años a la interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de $2.000.000.oo más 100 gramos

años de prisión e idéntica pena de multa. A todos, además, los condenó por el término de 10 años a la interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de $2.000.000.oo más 100 gramos oro a favor de los perjudicados con el secuestro, por concepto de daños materiales y morales. Y,

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los procesados y por la defensora de LÓPEZ MUÑOZ, revocó la condena por el cargo de secuestro extorsivo y, en su lugar, los absolvió. Y condenó a JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ a 52 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles de incesto y actos sexuales con menor de 14 años.

LA DEMANDA:

1. Debidamente autorizado, la presentó el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, quien dice en el único cargo propuesto que se violaron indirectamente, por falta de aplicación y con origen en errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por omisión, los artículos 268 y 270-9 delCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ

5 Código Penal de 1980, subrogados por los artículos 1º y 3º de la ley 40 de 1993, y el 247 del Código de Procedimiento Penal de

1991.

2. El análisis probatorio efectuado en la sentencia “fue plenamente errado” y condujo a que se produjera “en la mente de los Magistrados la idea desacertada de la duda resuelta a favor de los sindicados”, al hilo de lo cual denuncia los siguientes errores del Tribunal y advierte que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría sido condenatoria: 2.1. Considerar ilegal la captura de los imputados.

Se produjo en situación de flagrancia si se tiene en cuenta –conforme al informe de la Policía y a la declaración de Luis Carlos Hincapié— que ocurrió instantes después de cometido el secuestro, se les encontró a los aprehendidos varios elementos (unos utilizados en la ejecución del ilícito y otros pertenecientes a la víctima) y llevaban en sus bolsillos parte del dinero que se pagó por el rescate. Pero aún en la hipótesis de que la retención llevada a cabo por la ciudadanía haya sido ilegal, como lo señaló el ad quem, “la privación de la libertad ulterior por la Policía tendría entonces la categoría de la conocida como detención administrativa”, regulada en el inciso 2º del artículo 28 de la Constitución Política y desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-024/94, a cuyos términos se refiere el Fiscal, concluyendo que también “en ese otro orden de ideas” la captura fue legal.Casación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 6 “Pero resultó insólito además –finaliza este fragmento del cargo— el monumental error de la Corporación al confundir los efectos probatorios de la hipotética captura ilegal con la evidencia existente contra los sindicados, al pretender darles la misma connotación o suerte que corrió la desestimada captura, si a título de hipótesis partiéramos que la privación de la libertad fue ilícita, para nada tendría que ver el recaudo probatorio obtenido en detrimento de la presunción de inocencia de los sujetos pasivos de la acción penal, tan lamentable confusión produjo la inevitable absolución. Si la Sala hubiera valorado correctamente en inferencia lógica la situación fáctica y jurídica de la flagrancia, la sentencia forzosamente habría confirmado la condena, ese falso juicio de identidad brota inconcuso”. 2.2. No apreciar la diligencia en la que el testigo Álvaro Antonio Raigoza Vargas, quien se encontraba presente cuando los hechos, reconoció en fila de personas como uno de los autores del secuestro al procesado JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ. 2.3. Falso juicio de identidad “a partir de la inferencia lógica que debió haber asumido con relación al testimonio y su complemento el reconocimiento en fila de personas por parte del señor Luis Carlos Hincapié Castaño”. Esta persona presenció el suceso criminal, grabó en su mente el rostro de LÓPEZ MUÑOZ, entregó la suma del rescate y

minutos después de la liberación del secuestrado reconoció alCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 7 delincuente y ayudado de varios ciudadanos procedió a capturarlo, junto con los “otros coautores” que lo acompañaban. De haberse valorado, entonces, el testimonio y el reconocimiento “en su contexto lógico y natural”, se habría arribado a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Transcribe el casacionista los apartes de la decisión impugnada a través de los cuales se fundamentó la posibilidad de que la captura de los acusados haya sido producto de una confusión y enfatiza que el resultado positivo del reconocimiento hecho por el declarante Hincapié debió haberse considerado como evidencia inobjetable en contra del procesado reconocido e igualmente de sus compañeros. Critica que el ad quem no le haya otorgado credibilidad al testimonio de Hincapié Castaño, a partir de concederle unos alcances indebidos a las contradicciones aparentes sobre aspectos insustanciales halladas en el cotejo de la prueba testimonial y relacionada con la descripción física del procesado reconocido en fila de personas. Explica la cuestión en los siguientes términos:  JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, conforme a la indagatoria, medía 1,93 metros y era de contextura delgada.  Luis Carlos Hincapié Castaño dijo del secuestrador que actuó

con el rostro descubierto, medía 1,90 metros, era delgado y “un poquito jeticaído”.Casación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 8  “El rasgo de la boca” pudo haber sido más perceptible para unas personas que para otras, “al no ser quizá demasiado visible”. La estatura, en cambio, muy superior a la de los otros sindicados (1,68 y 1,73 metros), era un detalle evidente. Leonardo de Jesús Villada López, por ejemplo, dijo que medía “por ahí 1,90 metros”; el menor Jesús Bayer Medina que 1,80 metros; y Zoraida Victoria, la esposa de Miguel Ángel Hincapié, señaló que era alto. “Demuestro así a la Honorable Corte –concluye el Fiscal — que las supuestas inconsistencias testimoniales sobre la descripción del sindicado JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, no tienen entidad para el Tribunal haberle desconocido el valor probatorio al testimonio de Luis Carlos Hincapié Castaño y su complemento el reconocimiento en fila de personas. En condiciones normales un juzgador estaba obligado a conferirle credibilidad a tan importante prueba y deducir por supuesto la respectiva responsabilidad penal. Si el Tribunal Superior hubiera obrado de tal manera, el fallo habría confirmado la condena”. 2.4. Falso juicio de identidad en la inferencia hecha por la segunda instancia a partir del hallazgo de dinero y objetos de la víctima en poder de los imputados. Se les encontró una linterna que el secuestrado reconoció como suya y $670.000.oo en billetes de $10.000.oo, habiéndose probado que el 30 de

víctima en poder de los imputados. Se les encontró una linterna que el secuestrado reconoció como suya y $670.000.oo en billetes de $10.000.oo, habiéndose probado que el 30 de noviembre de 1999 Luis Carlos Hincapié cobró un cheque por $2.700.000.oo en el Banco Cafetero, de los cuales –según eseCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 9 testigo— les entregó a los delincuentes $2.000.000.oo en billetes de esa denominación. A esas circunstancias se refirió el Tribunal y el casacionista transcribe la respectiva argumentación, según la cual, como pudo ocurrir que en realidad los retenidos fueran confundidos con los verdaderos autores del plagio, al ser ilegalmente capturados “se les asignó una serie de circunstancias que los comprometen, pero que no corresponden a la verdad, como la tenencia de los elementos que se dice son de propiedad del denunciante”. Encontró significativo, de otra parte, que no obstante el corto espacio de tiempo transcurrido entre el pago del rescate y la aprehensión, sólo se les haya encontrado una parte del dinero. Si fueron ellos –se pregunta el ad quem— en dónde, cuándo y en qué se gastaron algo más de $1.300.000.oo y “en dónde están la granada, la escopeta, la ruana y el changón?”. Y se responde que

aunque podría pensarse que abandonaron en la maleza esos elementos, la cuestión es por qué no hicieron lo mismo con los otros objetos que los podían comprometer, tales como el pasamontañas de lana y el implemento de madera perteneciente al changón. “El falso juicio de identidad –precisa el actor— deviene evidente por la candidez de las argumentaciones del Tribunal, por ejemplo en su apreciación acerca del saldo restante del dinero, tuvieron los sindicados tiempo para guardar o invertir o gastar o esconder el resto. Con mayor razón pudieron hacerlo con los otros objetos como las armas que podrían comprometerlos al estar ya en retirada. Las aseveraciones para enervar tan sólidaCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 10 prueba son extraordinariamente cándidas, justamente esa apreciación errónea permitió el insólito fallo absolutorio porque si la valoración hubiera sido acorde con las reglas de la sana crítica lo habría confirmado. “Era elemental deducir que unas personas con oficios modestos, con unos relatos tan deleznables, con billetes de $10.000.oo en suma importante momentos después de producirse la liberación de Miguel Ángel Hincapié en virtud del pago del rescate de $2.000.000.oo en billetes de esa denominación, portando la linterna hurtada a la víctima y seguramente uno de los pasamontañas

utilizados para el delito, igualmente con sus ropas mojadas porque tuvieron a su víctima a la intemperie: ‘y me llevaron para un cañaveral … en un rastrojo, y allí me dejaron hasta las siete y media de la noche del otro día … por la noche me tuvieron tapado con un plástico porque estaba lloviendo’ …, era imperativo inferir que ellos fueron los coautores de ese espantoso delito”, finaliza el Fiscal recurrente. Solicita, en fin, que se case la absolución y, en su lugar, se condene a los procesados por el delito de secuestro extorsivo agravado.

ALEGATO DE LA DEFENSORA DEL PROCESADO JORGE

ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, EN CALIDAD DE NO RECURRENTECasación 18.508

JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ,

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ

11 Dentro del término legal dispuesto para los no impugnantes solicitó “la confirmación” del fallo objeto del recurso de casación, pues a su parecer la presunción de inocencia no logró ser derribada. Aunque es verdad que se demostró la existencia de un hecho punible, no se acreditó en el grado de certeza la responsabilidad penal, de acuerdo con los siguientes argumentos:

1. La captura, realizada sin previa orden judicial y por un grupo de personas que no se identificaron, fue ilegal y facilitó “la manipulación por parte de los captores, de muchos elementos que

en primera instancia se pudieron tomar como prueba” de cargo en contra de su representado.

2. El resultado negativo del reconocimiento en fila de personas realizado por el secuestrado, quien estuvo un considerable tiempo con los plagiarios viéndoles el rostro, evidencia que los procesados nada tuvieron que ver en el asunto.

3. Luis Carlos Hincapié fue mencionado dentro del expediente como posible autor del secuestro y bajo esa circunstancia no se le podía otorgar credibilidad. Tenía interés en inculpar a otras personas para evadir su compromiso y es evidente que, al producirse la captura, manipuló con las personas que lo ayudaron “las circunstancias en contra de los procesados para hacer más seria la sindicación”, a lo cual estos hicieron referencia al afirmar “que los elementos como la linterna, el pasamontañas y otros fueron puestos adrede por sus captores”.

4. Se deduce de la cantidad de dinero que llevaban consigo los imputados, “muy inferior” a la suma del rescate, que no eraCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 12 parte de ésta, porque es imposible suponer que hayan gastado la diferencia en sólo unos minutos. Se afianza dicha conclusión, además, con los testigos que declararon en la audiencia pública y que justificaron la procedencia del efectivo en poder de los acusados.

5. La descripción física del secuestrador con el rostro

descubierto hecha por los testigos Zoraida Victoria y Jairo Jesús Bayer, no coincide con los rasgos de su defendido. Los medios de prueba obrantes en el proceso, en conclusión, no ofrecen certeza para condenar, como lo reconoció el Tribunal en un pronunciamiento que la defensora califica de ajustado a derecho, ponderado e imparcial.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

1. A pesar de ciertas inconsistencias técnicas en el cargo, tales como incluir el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, de carácter procesal, como norma sustancial dejada de aplicar; no enunciar expresamente el artículo 445 ibídem como precepto violado, por aplicación indebida; y plantear la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad (y no de raciocinio como era lo acertado) respecto de la inferencia lógica del indicio, a juicio del Delegado es dable “precisar y comprender el señalamiento exacto de los vicios que se denuncian de la sentencia”, sin que ello traduzca el desconocimiento del carácter rogado del recurso y del principio de limitación que lo rige. Por esa razón, estima procedente su examen “con arreglo a la mejorCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 13 doctrina jurisprudencial, a tono con la cual se acepta que siempre y cuando se trate de un acierto de la causal seleccionada no es

imperioso al demandante la utilización de determinada nomenclatura para identificar el error de hecho en el que incurre el fallador, con tal que éste se identifique e igual se individualice el medio afectado con el vicio y su incidencia en el sentido del fallo”.

2. Empieza por señalar que es evidente “que a las inferencias y reflexiones” que condujeron al Juez de primera instancia a condenar a los procesados, el Tribunal no opone otras “de igual peso” para revocar esa decisión.

Aunque advirtió esa Corporación que sujetaría el examen de los medios de prueba a las reglas de la sana crítica, es manifiesto el uso descuidado o deliberadamente engañoso de generalizaciones. Para el Procurador no es compatible con la experiencia general, porque no es lo que común y usualmente ocurre, apoyar la posibilidad de la confusión de los capturados con los secuestradores en la circunstancia de que Luis Carlos Hincapié no los conocía y, al tiempo, atribuirle a éste y a quienes le ayudaron a aprehenderlos el propósito perverso de perjudicarlos, que es como argumentó el Tribunal. Advierte que no es pertinente insinuar que el mencionado, quien buscó el dinero del rescate y expuso su vida, participó en el delito. Y que ninguna irregularidad procesal se deriva de no haber establecido la veracidad de esa información, que no podía tenerse como motivo fundado para desestimar el reconocimiento en fila deCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 14 personas de que fue objeto JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ por parte del testigo Hincapié. La probabilidad de la confusión, en conclusión, y la subsiguiente colocación de elementos en poder de los aprehendidos, tras su captura ilegal, significa “el reconocimiento por parte del Juez plural de la ‘ verdad’ de las afirmaciones de los acusados como no problemática”, cuando es otra la situación que enseña el proceso, conforme a las siguientes circunstancias que relaciona el Agente del Ministerio Público: 2.1. En poder de los imputados, según el informe de Policía, se halló una maleta y en su interior un pasamontañas, una linterna de propiedad del secuestrado y cierta cantidad de billetes de $10.000.oo. 2.2. JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ negó saber a quién pertenecía el maletín. JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ expresó que no lo había visto, que viajaba solo, que no era amigo de los hermanos CADAVID, que apenas distinguía a GERARDO y que no es cierto –como afirmaron aquéllos para justificar la ropa mojada— que el día de la captura se hayan ido al río a pescar y a bañarse. GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ admitió que el maletín le pertenecía e igual que la linterna negra con amarillo se encontraba en su interior, explicando que pertenecía a JORGE

ANDRÉS LÓPEZ, sin existir motivos para ocultar que sus captores la introdujeron para inculparlos.Casación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ

15 En el pensamiento lógico –reflexiona el Delegado— cada argumento supone la afirmación de que sus premisas proporcionan razones para aceptar la verdad de su conclusión. Y en el presente caso, de acuerdo con lo precedente, la del Tribunal “no se sigue de premisas que realmente la sustenten de manera concluyente o definitiva, ni siquiera le proporcionan cierto apoyo”. Tampoco existe una relación estrecha y rigurosa entre la falta de hallazgo de todo el dinero del rescate en poder de los capturados, o de elementos como la granada y el changón, o del hecho de no haber sido identificados por la Policía los aprehensores, con la conclusión consistente en que a los retenidos se les confundió con los secuestradores.

3. De otra parte, carecen de interés los razonamientos que condujeron a que el Juzgador considerara ilegal la captura e igual los del casacionista orientados a acreditar lo opuesto, pues frente a la peor hipótesis, la actuación procesal siguiente es válida, incluidas las evidencias probatorias obtenidas en el momento de la aprehensión.

4. El Tribunal, como lo afirmó el recurrente, no tomó en cuenta la diligencia en la cual el testigo Álvaro Antonio Raigoza

reconoció en fila de personas al sindicado LÓPEZ MUÑOZ y tampoco la descripción que del mismo hizo en sus distintas intervenciones. El Juez de primer grado, por el contrario, ponderó esa evidencia con suficiente juicio “y desvirtuó la sombra de dudaCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 16 sobre su credibilidad, que se pretendía fundar por su supuesta participación en la captura de los acusados”.

5. Resulta acertada la réplica del censor al estimar inadecuada la desestimación de la prueba testimonial, sólo con base en contradicciones insustanciales, desconociendo que lo importante apunta a los elementos relevantes del medio de convicción, que eran en el caso examinado la estatura y complexión del secuestrador que dejó ver su rostro, no tenidos en cuenta por el sentenciador, quien incurrió así en falso juicio de identidad por cercenamiento de algunos aspectos del contenido material de la prueba, que al integrarlos al caudal probatorio eliminaban las dudas sobre la identidad de uno de los sindicados, como lo expresó el casacionista.

Para el Delegado, en suma, el proceder del Tribunal estuvo dirigido “a aislar determinadas pruebas para debilitar su fuerza probatoria con argumentaciones o sofismas, en contra de las exigencias legislativas que hablan de la obligación de la apreciación en conjunto para que no surjan conclusiones

equivocadas”. Y concluye: “Si el Tribunal hubiera considerado el reconocimiento de uno de los procesados por más de un testigo y el hallazgo de prendas de la víctima en poder de ellos, otra hubiera sido la solución. “El opugnante, con buen juicio, afirma que las pruebas en contra de JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, comprometen por extensión la responsabilidad de losCasación 18.508

JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ,

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 17 hermanos CADAVID SÁNCHEZ, a raíz de la captura de ellos en su compañía. “La sentencia se torna legítima o válida –finaliza— por la verdad y fiabilidad, tanto fáctica como jurídica de los discursos asertivos que forman la motivación, y como en el caso de la que es objeto de impugnación, resulta evidente que la duda sobre la autoría del ilícito surge del conflicto entre la creencia de la verdad del dicho de los imputados, y la situación procesal no adecuada a esa creencia, el cargo debe prosperar y, en consecuencia, se declare la responsabilidad penal y civil de los sentenciados en relación con el delito de secuestro extorsivo, cuya pena se dosificará, por favorabilidad, de acuerdo con el nuevo Estatuto Penal”. Que se case el fallo impugnado es, pues, la solicitud que le hace a la Corte el Delegado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Los argumentos en los cuales se fundamentó la sentencia recurrida en casación fueron los siguientes: 1.1. De la declaración del secuestrado Miguel Ángel Hincapié Castaño y del informe policivo se desprende que la captura fue ilegal. No existía orden judicial y la realizaron unas personas “sin ninguna investidura de autoridad” que le pidieron a los uniformados guardar su identidad y quienes pertenecían a unaCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 18 banda de delincuentes comandada por Rodrigo Escobar, según JOSÉ EMILIO CADAVID. 1.2. Menciona los bienes que según el informe de la Policía llevaban consigo los retenidos y recuerda que a los pocos días de rendido declaró Luis Carlos Hincapié, quien dijo que el secuestrador que no cubrió su rostro era de 1,90 metros de estatura, delgado y “un poquito jeticaído”. Como “jetitorcido” se refirió a la misma persona el testigo Leonardo de Jesús Villada López. Zoraida Victoria y Jairo de Jesús Bayer Molina no coinciden con esa descripción y el instructor no consignó dicha “anormalidad facial” en la indagatoria. De lo anterior infiere el ad quem “…que pudo ocurrir lo aseverado por los imputados, que fueron confundidos con los verdaderos autores del

delito; y, al ser capturados ilegalmente, se les asignó una serie de circunstancias que los comprometen, pero que no corresponden a la verdad, como la tenencia de los elementos que se dice son de propiedad del denunciante. Así mismo, salta a la vista la cuestionable actuación del Teniente Comandante de la Policía, al no identificar a los ciudadanos que capturaron a los implicados, lo cual también influyó en cierta incuria de la Fiscalía, porque, a pesar de que el mismo Teniente complementó el informe, con el del 15 de diciembre, en el que agrega que ‘manifiestan los ciudadanos que delCasación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 19 dicho secuestro participaron…: CARLOS HINCAPIÉ, al cual le dicen ‘garrotazo’, y que es hermano del secuestrado, ABIECER VALLE, el cual reside en la Vereda Serna, y un señor de nombre Pedro que arregla armas y reside en la Vereda Puente Umbría, que estas personas andaban con los demás secuestradores, cuando ocurrieron los hechos, siendo cómplices de los mismos’, no hizo la consiguiente verificación, como lo ordenan perentoriamente los artículos 294 y 333 del Estatuto Procedimental Penal”. Para el Tribunal, además, la Fiscalía ha debido realizar inmediatamente después de la captura, para evitar la contaminación de la prueba, una diligencia de reconocimiento en

fila de personas con la intervención del denunciante. 1.3. Otras circunstancias “columbran la duda sobre la legalidad de la aprehensión de los sindicados”, como no descubrirles en su poder toda la suma del rescate. Si en realidad eran los secuestradores y si se hallaban en una zona rural, en dónde, cuándo y en qué se gastaron más de $1.300.000.oo? Y en dónde quedó la granada, la escopeta, la ruana y el changón? “Podría decirse –razonó a continuación el ad quem— que las abandonaron en la maleza; pero, y por qué no harían lo mismo con el pasamontañas, y el implemento del changón?, estos últimos objetos, al igual que la escopeta y la granada sí los comprometerían”.Casación 18.508

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GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ 20 1.4. Luis Carlos Hincapié pudo haber confundido a los capturados con los secuestradores. El argumento es del siguiente tenor: “Si el hecho de la captura ocurrió en zona despoblada, en la noche, y si, por otra parte, Luis Carlos Hincapié no los conocía, con antelación a estos sucesos, cómo no correr el riesgo de incurrir en confusión, en error, al aprehenderlos?. Máxime si se tiene en cuenta que su hermano, el secuestrado, quien sí estuvo con ellos

durante 24 horas, de ellas, gran parte de día, no reconoció a JORGE ANDRÉS. Para la Corporación no pasa inadvertida la inquietud que genera el hecho de que, cuando Miguel Ángel llegó a su residencia, luego de ser liberado, hacia las 6:30 p.m., comió y se acostó, y luego su hermano Carlos lo condujo al poblado, a formular la denuncia y comunicarle a la Policía, no haya tenido conocimiento de que aquel había re

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