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CSJ - SP18510(03-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18510(03-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

% Rad. 18510.Colisión /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 150 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil uno(2001). VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia neativa suscitada entre el Juzgado 40 de Menores de Medellín y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.), para el conocimiento del proceso que se deba adelantar contra los menores. Mónica AlexandraJaramilIo y Albeiro García Quiroz por presunta comisión del delito de rebelión. ÁÑTECEDENTES 1.- En una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Medellín, Mónica Alexandra Jaramillo y Rad. 15810. Coli (?2 Albeiro García Quiroz rindieron declaración en la que dicen haber participado en actividades insurreccionales en grupos al margen de la ley, manifestando igualmente que son menores de edad (17 años). 2.- Enviadas las diligencias al Juzgado 4° de Menores de Medellín, este despachó, mediante auto del 10 de mayo del presente año, decidió, invocando el artículo 178 del Código del Menor, remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.), argumentando que los implicados dijeron que operaban en los municipios de Concepción y Alejandría. El Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro no aceptó competencia, aseverando, ente otras cosas, que la competencia a

prevención prevalecía, motivo por cual remitió las diligencias a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado. LA CORTE CONSIDERA Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, quedó absolutamente claro que la Rama Judicial del Poder Público sólo está constituida por las siguientes jurisdicciones: la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional, la de los jueces de paz y la 3 Rad. 15810. C de las comunidades indígenas (Título VIII de la C. P. y artículo 11 de la Ley 270/96). Quiere decir, lo anterior que lb que se conocía como "jurisdicción de familia", hay es una especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria. Con esta advertencia, debe abordarse el estudio y darle alcance a la nbrmatividad referente al procesamiento y sanción de los menores infractores de la ley penal, como son los Decretos 2272/89 (por medio del cual se organiza la jurisdicción de familia) y 2737/89 (Código del Menor). De todos modos, es indudable que los juzgados de menores no hacen parte de la especialidad penal sino de la de familia. Por lo tanto, esta Sala carece de competencia para resolver la colisión planteada, pues al nopertenecer los jueces trabados en conflicto a la especialidad penal sino a la de familia y estar adscritos a Distritos Judiciales diferentes, corresponde su conocimiento a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, al tenor dé lo señalado en el artículo 1 (cid:9) tl.11 18 de la Ley 270/96, a la que deberán remitirse de inmediato las

diligencias., Rad. 15810. Co En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓÑ PENAL, RESUELVE 1.- Abstenerse de conocer del conflicto de competeñcias suscitado entre el Juzgado 4° de Menores de Medellín y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.). 2.- Comuníquese esta determinación a los jueces involucrados. 3.- Ordenase el envío de la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Comuníquese y cúmplase.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL OBA-POVE D 5 Rad. 15810. Co

(

HERMAN GjAN CASTELLANOS CARLOS A GUSTO GAL'EZ ARGOTE

- EAÑIBAL ÓMEZ GALLEGO EDG MBANA TRUJILLO

ALVARO OR ' DO PÉREZ PINZÓN ILSOÑ PI ILLA PINIA

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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