CSJ - SP18518(19-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18518(19-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
RODRIGO ORJUELA GARCIA
1 Proceso No 18518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 043 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, Dr. RODRIGO ORJUELA GARCIA, ex Fiscal 173 de la Unidad Sexta de Patrimonio Económico de Bogotá, contra la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. HECHOS:Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
RODRIGO ORJUELA GARCIA
2 Fueron sintetizados por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el proveído que confirmó la resolución de acusación proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado: “El 24 de mayo de 1.991 la señora LEONOR DAZA LAMOROUX puso en conocimiento de la Unidad Especial de Policía Judicial del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el desaparecimiento de su hermano ROBERTO DAZA LAMOROUX desde el mes de noviembre de 1.989 así como la enajenación de varios de sus bienes inmuebles por valores inferiores y con base en un poder general que supuestamente éste habría otorgado a los señores RAUL FERNANDO GONGORA DIAZ y HUGO GERARDO SILVA ORDOÑEZ mediante escritura pública 2246 del 4 de abril de 1.990 corrida en la Notaría 2ª de este círculo. “El 11 de julio siguiente, la denunciante amplió su queja para formular cargos en contra de los señores GONGORA DIAZ y SILVA ORDOÑEZ por los posibles delitos de secuestro y homicidio relacionados con la desaparición del hermano.” “El conocimiento de la denuncia correspondió al extinto Juzgado 123 de Instrucción Criminal de esta ciudad, cuya titular la doctora LUZ MARINA CATAÑO RICO vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria a los señores GONGORA DIAZ y SILVA ORDOÑEZ y mediante providencia del 6 de diciembre de 1.991 les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como probables autoresCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 3 responsables del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por su uso en concurso con el delito de
estafa, teniendo en cuenta que según experticias del Instituto de Medicina Legal y de la DIJIN, la escritura poder 2246 de 1.990 resultó espuria en cuanto se suplantó o imitó la firma del otorgante ROBERTO DAZA LAMOROUX y los sindicados prevalidos de tal documento determinaron la voluntad de terceros para contratar.”. “La decisión atrás reseñada fue apelada por los defensores de los procesados así como por el tercero incidental encontrándose el proceso en el trámite de la segunda instancia concretamente al despacho de la Fiscal 9ª del Tribunal Superior para rendir el correspondiente concepto, el defensor del procesado RAUL FERNANDO GONGORA DIAZ, allegó copia autenticada de la escritura 522 del 28 de enero de 1.992 otorgada en la Notaría 27 de este círculo, a través de la cual el señor ROBERTO DAZA LAMOROUX otorgaba poder general a su defendido y ratificaba los actos pasados y futuros que el apoderado hubiera realizado o llegare a realizar a su nombre.”. “La Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 19 de febrero de 1.992 confirmó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, de cuyo texto se extraen los siguientes apartes: “La circunstancia de que la firma y huella que aparecen en el poder (escritura 2246 de 1.990, varios meses después de desaparecido ROBERTO DAZA) no hayan (sic.) sido colocadas por
SILVA y GONGORA no quiere decir que no hayan tomado parte en suCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 4 creación material utilizando un tercer sujeto para hacerlo pasar ante el Notario como DAZA LAMOROUX. Eran los únicos interesados y beneficiados con los efectos jurídicos de ese acto. Todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que da cuenta el proceso, permiten inferir su concurrencia a la material falsedad y posterior uso. La inverosimilitud que ofrece la forma como llegó a GONGORA la noticia de la existencia del “poder” y sus supuestos contactos con BEDOYA, así como las relaciones con SILVA. Aquí no se trata de suposiciones o sospechas, sino de hechos probados que conducen a deducir que SILVA y GONGORA engañaron al Notario y a sus empleados para crear el poder. Ellos ( y solamente ellos ) eran los interesados, así no aparezcan, como se quiere exigir, firmando el documento. Examinada en su conjunto la prueba recaudada, se deduce ausencia de motivos para que DAZA le otorgase facultades omnímodas a GONGORA, como las que aparecen en el falso escrito. Si a eso se suma la mala justificación que fluye de las aserciones de SILVA y GONGORA, no queda duda del conocimiento pleno de la ilicitud de sus comportamientos. La rendición de cuentas que se pretende ante Juez Civil en nada cambia la posición jurídica de los
acusados, si se tiene en cuenta que han dicho que los millones los han enviado a través de un desconocido “BEDOYA” para que los reciba DAZA, pero sin comprobantes ni otros medios que hagan atendibles semejantes explicaciones. Buena fe, honestidad y rectitud en los señores GONGORA y SILVA, como pretende la defensa, son factores ausentes en el sumario a favor de estos acriminados. Que se haya denunciado la desaparición de DAZA no quiere decir que únicamente el Juez tenga que centrarse en ese punto y abandonar la averiguación de otros delitos que, como consta, se han establecido en el curso del proceso los cuales son perseguibles de oficio y resultan conexos. SeCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 5 recalca, la “nueva escritura” no descarta las severas dudas que existen acerca de la real desaparición (secuestro o muerte) de ROBERTO DAZA, quien ya fue suplantado ante el Notario Segundo, apareciendo altamente sospechoso que no concurra al juzgado…”. “El poder general contenido en la escritura No. 522 otorgada el 28 de enero de 1.992 fue objeto de experticio grafológico por parte de la Policía Judicial – POLIN (17 marzo de 1.992), cuya conclusión fue la siguiente: “Los trazos y rasgos que conforman la firma dubitada o incriminada que como del señor ROBERTO DAZA LAMOROUX, obra
por el reverso de la hoja dos del Poder General No. 00522, discrepan en diversos y variados aspectos grafonómicos a los automatismos que individualizan y caracterizan las firmas genuinas (sic) del señor ROBERTO DAZA LAMORUOX, vistas en las fotocopias de los folios 198 y 199. “La aparente igualdad de la signatura en duda frente a las de muestreo, no es mas que semejanzas en la forma, debido a que su autor la plasmó por la modalidad de memoria, esto es, que el falsificador conoce y ha grabado en su mente el estilo de la firma habitual del señor ROBERTO DAZA.”. “Por su parte el grafólogo forense del instituto de Medicina Legal de acuerdo al cuestionario que se le hubiera planteado verbalmente en diligencia de inspección judicial dictaminó:Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 6 “se aprecia que las firmas dubitadas presentan variaciones en el transcurso de la ruta escritural, con mayor intensidad que las signaturas patronales, pero el gesto escritural de una persona puede sufrir cambios de un acto escritural a otro… “Lo anteriormente expuesto se sustenta en cuando a que existen variaciones tanto en las firmas cuestionadas como las muestras patronales…. “De acuerdo a lo expuesto las firmas a nombre de ROBERTO DAZA LAMOROUX en el poder otorgado según escritura pública No. 00522 del 2 de enero de 1.992 en la Notaría 27 del Círculo de Santafé
de Bogotá, presenta las características que fueron elaboradas por el mencionado señor.”. “En tanto, el 16 de junio de 1.992 la sección de documentología del DAS determinó que: “En efecto, teniendo como base los aspectos morfodinámicos que individualizan el gesto gráfico tales como: velocidad, presión, proporción, tamaño, nexos, rasgos ornamentales, puntos de iniciación y terminación entre otros, se constató la uniprocedencia escritural…”. “Ahora bien, encontramos coincidencia escritural entre la firma dubitada y las patrones, que valoradas nos dan suficientes… para afirmar la autenticidad de la rúbrica. “Importante destacar que el señor DAZA LAMOROUX ha sostenido a través del tiempo características identificativas en su firmaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 7 pues tenemos muestras del año de 1.981 y cotejada con la de la escritura (28 de enero de 1.992) se conservan todas sus constantes escriturales”. “El 11 de diciembre de 1.992 el doctor RODRIGO ORJUELA GARCIA dio aplicación al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal precluyendo la investigación a favor de los procesados GONGORA DIAZ y SILVA ORDOÑEZ respecto de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa, y continuándola por el delito de uso de documento público falso, en resolución de la cual vale la pena destacar los siguientes apartes:
“Obra en autos Escritura Pública No. 2246/90 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, por la cual ROBERTO DAZA LAMOROUX confería poder amplio y suficiente a GONGORA DIAZ, para entre otros actos jurídicos enajenar a título de venta sus bienes. Tal documento público según dictamen científico emanado del Instituto de Medicina Legal resultó apócrifo, esto es, se suplantó o se imitó la firma del otorgante DAZA LAMOROUX. “Ulteriormente y, presuntamente estando DAZA LAMOROUX “desaparecido”, aparece escritura poder constituida ante la Notaría Veintisiete del Círculo de Santafé de Bogotá (No. 522 del 28 de enero de 1.992), por la cual el mandante significaba “.. que esta manifiesta otorgada, sin ninguna limitación de mi voluntad tiene el carácter de transacción, conciliación en cuanto se relaciona con todos y cada uno de los actos pasados y futuros que mi apoderado haya realizado… en mi nombre…”.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 8 “Pues bien, aparentemente y como lo alega la defensa, el otorgante estaría suprimiendo la hipotética falsedad de la primera escritura (2246)/91), convirtiendo entonces el eventual delito en un hecho inocuo, sin trascendencia jurídica. Empero, es sano sentir de este despacho que, si bienes se ha demostrado o, al menos no se
pudo comprobar que los aquí sindicados hubiesen sido los coautores intelectuales o materiales del punible de falsedad material que se le imputó, el haz probatorio recaudado es trasunto fiel de que éstos si han usado un documento público falso. Con base en él enajenaron bienes de propiedad de DAZA y, sin perjuicio de que no hubiere concurrido el dolo en sus conductas, ello es un supuesto que aún no se ha comprobado, lo que no concuerda entonces con la exigencia plasmada en el artículo 36 del C. de P. Penal para decretar la preclusión de la investigación…..”. “Ahora bien, en lo que atañe al delito de Estafa que se tipificó y adecuó a la conducta de los sindicados en providencia que les resolvió su situación jurídica, valga ahora sí la oportunidad para pregonar que lo ratificado en el último dictamen del Instituto de Medicina Legal y visto a folio 305 de los autos, que corroborado como está que DAZA LAMOROUX autorizó mediante la multicitada escritura No. 522 los actos pasados y futuros realizados por GONGORA DIAZ y SILVA ORDOÑEZ, con base en la Escritura No. 2246, da soporte para concluir que cuando se hizo la gestión, trámite y consumación de los contratos de compraventa por los cuales se enajenaban bienes inmuebles de DAZA, ubicados en altos del Chico y otras actividades, no se estaba incurriendo en ninguna conducta delictiva, pues que la corroboración en comento ha subsanado cualquiera posibilidad de que así fuera.”.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
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2. ACTUACION PROCESAL. 2.1. Habiendo impulsado investigación preliminar con base en la
así fuera.”.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
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2. ACTUACION PROCESAL. 2.1. Habiendo impulsado investigación preliminar con base en la denuncia instaurada por la señora LEONOR DAZA LAMOROUX, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, abrió formal investigación, vinculó mediante indagatoria al entonces Fiscal Seccional Dr. RODRIGO ORJUELA GARCIA, le resolvió situación jurídica dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, concediéndole la libertad provisional; decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. 2.2. Clausurada la instrucción, una Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 20 de abril de 1.999 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, ratificándole el reconocimiento de la libertad provisional.
Los siguientes son los fundamentos de esa decisión: Recuerda inicialmente la Fiscalía que el proceso le correspondió al Juzgado 123 de Instrucción Criminal, quien impuso detención preventiva a GÓNGORA DIAZ y a SILVA ORDÓÑEZ por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso con estafa, con negación de la libertad provisional,
providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 1.992.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
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10 El proceso, dice, finalmente le correspondió al procesado quien como Fiscal Seccional con proveído del 11 de diciembre de 1.992, precluyó la instrucción por los delitos de falsedad y estafa, sustituyendo la detención preventiva por caución prendaria, decisión revocada en segunda instancia al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte civil, el agente del Ministerio Público y el defensor de GÓNGORA DIAZ.
Considera, que la preclusión de la instrucción es una decisión manifiestamente ilegal porque el acopio probatorio no evidenciaba ninguna de las causales previstas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal anterior.
En ese orden, expresa, que el incriminado se apoyó en la escritura No. 522 con la que ROBERTO DAZA le otorgó, supuestamente, poder general a RAUL FERNANDO GÓNGORA DIAZ, sin realizar ningún análisis probatorio pues le bastó con aseverar que ella suprimía la falsedad inicial convirtiendo el hecho en inocuo, olvidando que las manifestaciones de las personas no tienen la virtud de suprimir el carácter delictivo a sus comportamientos, ya que el titular de la acción pública es el Estado y no los particulares.
Al hincar la decisión en la imposibilidad de acreditar la autoría
material o intelectual de los incriminados, afirma, el procesado ignoró el artículo 36 aludido por cuanto los medios de prueba los enseñaban como determinadores en razón a que eran los únicos interesados en el poder para disponer de los bienes.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
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11 Deduce el actuar doloso en el hecho de no haber tenido en cuenta que las huellas de ROBERTO DAZA, en las dos escrituras, no podían ser sometidas a cotejo por estar estampadas; además, de que los resultados de las experticias de la firma de la escritura No. 522 por antagónicos no llevaban a la convicción de que fuera auténtica. De ignorar que ya el Tribunal había advertido que los delitos no desaparecían con el poder general, y que EDNA LUCIA ESCOBAR sostuvo que su compañero nunca otorgaría poder general a GÓNGORA DIAZ, menos si en una ocasión al pedirle elaborara un poder para la administración del centro comercial incluyó la facultad de poder vender, motivo por el cual no se le firmó manifestando que ese tipo lo quería dejar en la calle.
Y, de pasar por alto las siguientes circunstancias: Que los bienes fueran vendidos por menos de la mitad del precio real, que al poco tiempo de la desaparición de ROBERTO, SILVA entregara el apartamento en donde aquel vivía con su compañera, llevarla junto con el carro sin ninguna autorización, y luego quedarse con el automotor aduciendo un supuesto préstamo.
No dudar de las excusas de los sindicados atinentes a desconocer el paradero de JHON JAIRO BEDOYA a quien señalaban como la persona con la que le enviaron las sumas de dinero a
con el automotor aduciendo un supuesto préstamo.
No dudar de las excusas de los sindicados atinentes a desconocer el paradero de JHON JAIRO BEDOYA a quien señalaban como la persona con la que le enviaron las sumas de dinero a ROBERTO DAZA y recibían sus instrucciones.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
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12 Que ROBERTO DAZA desapareciera de su residencia dejando el pasaporte, la chequera, las tarjetas de crédito, su ropa y su carro, circunstancias indicativas de que su desaparición no fue voluntaria. Desecha el argumento defensivo de última hora consistente en que el proyecto fue elaborado por el auxiliar ALBERTO GARRIDO, siendo asaltado en su buena fe por la confianza que tenía en él, amen de haberle ocultado pruebas, aduciendo que de haber ello ocurrido seguramente hubiese puesto en conocimiento los hechos desde un comienzo y no reiterar ser su autor material apoyado en el conocimiento pleno del expediente, cuya lectura le hubiera denotado la supuesta falta de piezas procesales.
Dice, que las declaraciones de ALBA LUCIA CARVAJAL y CARLOS JOSUÉ FORERO BERNAL, acreditan que ALBERTO GARRIDO no es una persona correcta y que ha realizado conductas que ponen en tela de juicio su honestidad, pero no que hubiese elaborado el proyecto ocultándole pruebas al Dr. ORJUELA GARCIA.
Y, de las que dan fe de la buena conducta del acriminado, asevera, no se puede inferir su inocencia. Dejar vinculados a GÓNGORA DIAZ y a SILVA a la investigación implicaba sustituir la detención preventiva por caución, beneficiando indebidamente a los procesados, al no quedar afectados en su libertad, asegura la Fiscalía.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 13 2.3. Determinación confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al revolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el 9 de junio de 1.999.
3. Ejecutoriada la acusación fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien corrió el traslado previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal derogado, disponiendo la práctica de algunas de las pruebas pedidas por el Agente del Ministerio Público que actuaba en el proceso.
Realizada la audiencia pública de juzgamiento con sentencia del 26 de marzo de 2.001, condenó al acusado Dr. RODRIGO ORJUELA GARCIA a las penas principales de dos años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por igual término como autor responsable del delito de prevaricato por acción; no le reconoció la condena de ejecución condicional, y lo absolvió del pago de perjuicios.
SENTENCIA CONDENATORIA: Fue soportada en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Dice el Tribunal que el procesado estaba obligado a examinar con cuidado los requisitos exigidos por el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal para precluir la investigación apoyado en la
Fue soportada en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Dice el Tribunal que el procesado estaba obligado a examinar con cuidado los requisitos exigidos por el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal para precluir la investigación apoyado en la ponderación de los medios de prueba recaudados, así se aceptara en gracia de discusión la confección del proyecto por parte de su auxiliar,Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 14 atendiendo la gravedad de los hechos y los bienes jurídicos en juego, lo que demandaba en su actuar funcional el máximo de cuidado, estudio y prudencia. La supuesta delegación, asevera, no lo excusaba por no concurrir el principio de confianza, debido al incumplimiento de las funciones propias de su cargo.
El elemento subjetivo del delito lo encuentra cimentado en la duda que existía sobre la autenticidad de la firma de la escritura No. 2246, en las reflexiones hechas por el Tribunal al conocer del proceso relativas a que así GONGORA y SILVA no hubiesen imitado materialmente la firma y estampado la huella, era evidente su participación en la falsedad como determinadores, por estar asistidos del interés de obtener el poder para disponer de los bienes; circunstancias que el procesado no podía desconocer para exonerar de toda responsabilidad al acusado. Dice que la providencia carece de análisis probatorio, pese a que para ello no era menester un mayor grado de preparación profesional o académico ante la evidencia existente, infiriendo de ello que el procesado actúo con ostensible y reprochable ilegalidad rayana en la mala fe y el dolo.
Adicionalmente ofrece los siguientes argumentos para diluir los presentados por la defensa:
o académico ante la evidencia existente, infiriendo de ello que el procesado actúo con ostensible y reprochable ilegalidad rayana en la mala fe y el dolo.
Adicionalmente ofrece los siguientes argumentos para diluir los presentados por la defensa: a. Era de tal entidad la prueba existente en el proceso que los acusados fueron condenados, ordenando adicionalmente compulsarCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 15 copias para investigar la conducta de los dos apoderados, al primero por aportar la escritura No. No. 522, y al segundo por anexar el memorial del 8 de febrero de 1.993 supuestamente signado por DAZA AMOROUX en la ciudad de Florencia; documentos que debían ser del conocimiento del acusado por hacer parte del expediente cuando adoptó la decisión, igual que los indicios graves, serios y evidentes destacados por la Fiscalía en la acusación; pruebas que, pregona, demostraban la ilegalidad manifiesta de la decisión y el quebranto de los deberes de legalidad y fidelidad y, en consecuencia, del recto funcionamiento de la administración pública. Rechaza que la inexperiencia hubiese guiado al procesado a tomar la decisión, argumentando que cualquier persona sin mayores conocimientos jurídicos en las circunstancias que lo rodeaban, no hubiese actuado como él lo hizo.
Amén de que por su recorrido en la Rama Judicial no podía desconocer el principio de responsabilidad en el ejercicio de sus
funciones, tanto mas cuando su padre habiendo pasado gran parte de vida al servicio de la judicatura, alguna enseñanza debió dejarle. c. Del contenido de las dos versiones del sindicado también deduce su responsabilidad. Rechaza la excusa relativa a que el auxiliar elaboró el proyecto y lo asaltó en su buena fe, por apoyarse en una persona que no fue oída en la actuación, omisión que entre otras cosas, afirma, no configura causal de nulidad por violación al derecho de defensa, por valorarlaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518 RODRIGO ORJUELA GARCIA 16 como una prueba ineficaz para sembrar la duda sobre la responsabilidad.
Además, dice, tampoco podía escudarse en un subalterno, pues un funcionario judicial no es un instrumento mecánico al servicio de la ley, estando obligado a examinar y controlar las decisiones, y asumir las consecuencia que de ello deriven. Con base en estas razones el Tribunal condenó al procesado a las penas principales de 2 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, le negó la condena de ejecución condicional, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios. La sentencia fue apelada por el defensor del procesado, la cual fue sustentada oralmente en audiencia pública.
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL DEFENSOR DEL PROCESADO.
Anuncia que cifrará su estudio en demostrar que el procesado no actúo con dolo, para cuyo efecto considera se debe tener en cuenta
que la decisión censurada fue proferida en el umbral de la instrucción, de modo que el alcance de los argumentos y la valoración probatoria ha de limitarse a su contexto histórico y no de cara a la condena proferida en contra de GÓNGORA y SILVA, como lo hizo el Tribunal para condenar al Dr. ORJUELA, asevera.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
RODRIGO ORJUELA GARCIA
17 Afirma que los errores razonables cometidos en la estimación de los hechos y las pruebas, y en la selección y aplicación del marco normativo correspondiente, o cualquier otra equivocación atribuible a negligencia del operador de la ley excluye el prevaricato por acción. Además, que las correcciones hechas por la segunda a primera instancia no conllevan necesariamente la existencia de una decisión manifiestamente contraria a la ley. Luego afianza la aseveración de que la providencia no es manifiestamente ilegal, en las siguientes razones:
a. Dice que según el defensor de la denunciante consideró procedente interponer los recursos legales contra la providencia y no denunciar al funcionario judicial, de donde deduce, no la encontró manifiestamente ilegal. b. Una vez conoció la escritura No. 522, el agente del Ministerio Público solicitó al Fiscal de Segunda Instancia revocara la medida detentiva, al estimar que con ella se desdibujaban totalmente los cargos y “clarifica la conducta desarrollada por los acusados.”:
c. Obran en el expediente, dice, declaraciones de prestantes juristas sobre el juicioso comportamiento oficial observado por el acusado y su sentido de responsabilidad, tópicos que en su sentir no pueden escapar a la valoración del asunto porque ilustran sobre la falta de motivos del Dr. ORJUELA para apartarse rebeldemente o por incuria de la ley; amen de su comprobada formación en los valores, digna de destacar.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
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18 De otro lado, reitera que para establecer si el procesado actúo con dolo, el análisis no se puede adelantar con sujeción exclusiva a los aspectos psicológicos que son de difícil aprehensión del juez y librados a su criterio personal, sino que es necesario valorar las características externas y perceptibles de la conducta. Con el subtítulo “conciencia de la ilegalidad como elemento del tipo de prevaricato por acción, exigencia de dolo directo”, ofrece los siguientes razonamientos. Asegura que el Dr. ORJUELA GARCIA no actúo con dolo directo, única modalidad compatible con el delito de prevaricato por acción (decisión de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2.000 con ponencia del Dr. GALVEZ ARGOTE), ya que dictó la resolución prevalido de la conciencia de actuar valida y legítimamente y si se equivocó lo hizo sin el propósito de violar la ley.
Desde ese punto de vista, añade, los medios de persuasión brindaban una razonable confusión por la existencia de una escritura falsa ratificada en su contenido por otra que avalaba tácitamente las ventas realizadas, sobre la cual existían dos dictámenes que pregonaban la autenticidad de la firma del autor.
brindaban una razonable confusión por la existencia de una escritura falsa ratificada en su contenido por otra que avalaba tácitamente las ventas realizadas, sobre la cual existían dos dictámenes que pregonaban la autenticidad de la firma del autor.
En ese escenario, rodeado de aspectos ambiguos, complejos, difícilmente inteligibles, expresa, el Fiscal concluyó que la ratificación del poder mediante la escritura No. 522 y de los actos anteriores (ventas que habían emanado de uno precedente), permitían precluir la instrucción por la falsedad material al resultar la del primer documento inocua.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Segunda Instancia No. 18.518
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19 En vigencia de la ley procesal anterior, complementa, lo atendible hubiese sido que el procesado se abstuviera de dictar medida de aseguramiento y prosiguiera la investigación, sin que ello implique que la valoración realizada estuviera encaminada a dictar una providencia manifiestamente ilegal, pues aplicó la duda a favor de los procesados entendiendo de buena fe que no concurría prueba que demostrara la autoría de la falsedad en cabeza de ellos, hipótesis hoy contemplada en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal. Radica el error jurídico del procesado en precluir la investigación aplicando la duda sin contar con la demostración de alguna de las causales previstas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, de donde dice no puede desprenderse una intención inequívoca
de vulnerar el bien jurídico de la administración pública, de suerte que la sola causalidad, en términos del artículo 9º del Código Penal, no basta para la imputación jurídica del resultado. Como quiera que a su juicio el dolo requiere un correcto entendimiento de las circunstancias que integran el tipo penal, en este caso, el carácter manifiesto de la ilegalidad de la decisión, expresa, no está acreditado por cuanto lo cierto es que el Dr. ORJUELA actúo con el conocimiento errado que la decisión se ajustaba a la ley. En el aparte titulado, la
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