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CSJ - SP18521(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18521(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

asación 18.521

LEOVIGILDO MANUEL M'DRA RODRÍGUEZ

(ica de Cofo'nbia Ik uprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 11 de febrero de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioqula) declaró a los señores Leovigildo Manuel Madera Rodríguez, Ubadel Antonio Reyes García y Luis Emiro Reyes García, penalmente responsables, como autores los dos primeros y cómplice el último, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, que se imputó a Leovigildo Manuel y Luis Emiro, y de esta conducta en concurso con la de falsedad en documento privado, atribuidas a Ubadel Antonio. Les impuso las sanciones principales de 4 años, 4 años 6 meses y 2 años de prisión y multa de 10, 12 y 5 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, la accesoria de interdicción de asacIón 18.521 LEOVIGILDO MANUEL MA RODRÍGUEZ derechos y funciones públicas por igual lapso al de la restrictiva de la libertad y la obligación de indemnizar los perjuicios causados. El fallo fue recurrido por los defensores de los 2 primeros acusados y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de

marzo de 2001. El apoderado común de los sindicados entregó demanda de casación, el 7 de mayo del mismo año. ff HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el mes de abril de 1997, el doctor Armando César Zea Támer, director de la Clínica El Pajonal de Caucasia (Antioquia), pactó con Ubadel Antonio Reyes García la instalación de un transformador y la construcción de una línea trifásica de 300 metros, trabajo por el que se acordó un valor de $3'000.000 que se cancelaron de manera anticipada. El 8 de abril de ese año, Leovigildo Manuel Madera Rodríguez, en su condición de gerente de las Empresas Públicas de Caucasia, suscribió con Luis Emiro Reyes García (hermano de Ubadel Antonio) el contrato 092, por medio del cual el último se comprometió a realizar la misma labor por una suma de $6'834.100, que se pagó con cheque que hizo efectivo Ubadel Antonio. Éste elaboró 2 cotizaciones, una de las cuales la firmó Luis Emiro, en la que aclaró que los dueños del centro asistencial hacían un aporte de $3'000.000, en tanto que la otra la entregó como suscrita por Hugo García Noreña, quien no intervino en nada. Adelantada la respectiva investigación, en decisiones de primera y segunda instancias, fechadas, respectivamente, el 10 de diciembre de 1998 y el 27 de enero de 1999, las fiscalía acusó a Leovigildo Manuel Madera Rodríguez como autor de delito de 2 .cIón 18.521

LEOVIGILDO MANUEL MAO RODRÍGUEZ

interés ¡lícito en la celebración de contratos, a Ubadel Antonio Reyes García en calidad de determinador del mismo y autor de falsedad en documento privado, y a Luis Emiro Reyes García en condición de cómplice de la primera conducta. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se accedió a la casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales del escrito que se anexó en su sustento. LA DEMANDA El defensor formuló dos cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal tercera. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por faltas al debido proceso, que consistieron en que "Se acusó por Falsedad sin resolver situación jurídica por tal ilícito, se violó lo dispuesto en el artículo 438 del C.

P. P. (de 1991) y consiguientemente los derechos de defensa y debido proceso".

También se infringió el principio de la investigación integral, porque "no se hizo nada por investigar a unas personas indudablemente relacionadas con los hechos" y "se hizo abstracción completa de los testimonios de los ingenieros AYALA, ESCOBAR y VÁSQUEZ", de los que se deducía que lo único que hizo Leovigildo Madera fue escoger la mejor cotización entre varias que le presentaron. Hubo lesión, agrega, de los preceptos de necesidad y legalidad de la prueba. Como consecuencia, se impone anular lo actuado desde la providencia que ordenó el cierre de la investigación. ación 18.52 LEOVIGILDO MANUEL MA RODRÍGUEZ Segundo. Causal primera, cuerpo segundo. De manera indirecta se violó la ley sustancial por la existencia de plurales

errores de hecho, al omitir la apreciación de varias pruebas legalmente producidas y por la tergiversación del contenido material de otras (yerros por falsos juicios de identidad). Cuestiona que no se investigara a los señores AYALA, ESCOBAR y VÁSQUEZ, lo que "bien pudo conducir la investigación por senderos bien diferentes". Además, de haber valorado sus versiones, el Ad quem habría llegado a "conclusiones muy diferentes o por lo menos al reconocimiento de la duda". Dice que se dio por establecido el parentesco entre los procesados, "ignorando u omitiendo subrepticiamente" testimonios que probaban que por la época de los hechos el nexo no existía. Con ese proceder, se aplicó de manera indebida el artículo 247 "e inaplicó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal" (de 1991). Lamenta que el Tribunal no realizara un riguroso estudio de los medios de convicción. Se impone, concluye, casar la sentencia para reemplazarla por una de absolución respecto del interés ilícito en la celebración de contratos, porque sobre la falsedad en documento privado no tiene reparos. CONSIDERACIONES El fallo de segunda instancia se profirió el 2 de marzo de 2001, en vigencia de la Ley 553 de 2000. 90 El artículo de ese estatuto disponía que "Si ... la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el 4 tsacIón 18.521 LEOVIGILDO MANUEL M4DERA RODRÍGUEZ expediente al despacho de origen". El numeral 30 de su artículo 80 establecía, entre esas exigencias, "La enunciación de la causal y la

formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Por cuanto el escrito no reúne esas formalidades mínimas, la Sala lo inadmitirá.

1. En el primer cargo, el demandante solicitó la invalidación de lo actuado, con base en que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron "los derechos de defensa y debido proceso". 1.1. El enunciado mezcló, en contra de la-técnica de la casación, dos motivos diferentes de nulidad que por estar así previstos por el legislador, deben ser formulados en forma separada. El impugnante no demostró que la lesión a la garantía de defensa, de manera coetánea o subsiguiente afectara las formas propias del juicio, eventualidad que permitiría su presentación conjunta. 1.2. Invocó como infringido el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dado que "se acusó por falsedad sin resolver situación jurídica por tal ilícito". Sin embargo, en la síntesis que hizo de la actuación procesal, dejó sentado que el 19 de junio de 1998, el fiscal delegado decretó "MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra de LEOVIGILDO MADERA, UBADEL REYES y LUIS EMIRO REYES, a quienes dijo: 'se les atribuye la comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y PECULADO POR APROPIACIÓN, en calidad de autor, determinador y cómplice, respectivamente". a'saclón 18.521

LEOVIGILDO MANUEL MA RODRÍGUEZ Las propias frases del impugnante restaron y negaron

todo mérito al reproche, pues comprobó, él mismo, que sí se resolvió situación jurídica por el atentado contra la fe pública. 1.3. El casacionista afirmó que se faltó a una investigación integral, pero no cumplió con la carga de precisar los elementos de juicio que han debido allegar los funcionarios judiciales, por aparecer citados en el expediente. Tampoco demostró la trascendencia que esas pruebas, si hubieran sido practicadas, habrían tenido en la sentencia cuestionada. 1.4. Dijo que "no se hizo nada por investigar a unas personas indudablemente relacionadas con los hechos". Un reproche de esta naturaleza, con miras a una nulidad, sólo puede presentarlo la persona a quien no se vinculó. El instituto de la invalidación parcial restablecería la garantía del afectado, quedando incólume la situación de los restantes. El demandante no probé qué incidencia podía tener ese trámite en la situación jurídica de su acudido. 1.5. Dentro de la propuesta de anulación, acusó al Tribunal porque hizo abstracción completa de varios testimonios. De no suceder esto, agregó, "otra muy diferente habría sido la sentencia". La vía correcta para cuestionar la estimación probatoria judicial, no es la tercera de nulidad, sino la primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustantiva. 1.6. De manera genérica afirmó ofensas a los postulados de necesidad y legalidad de la prueba, sin desarrollar la idea. Citó, '.sación 18.521 LEOVIGILDO MANUEL MA'E' RODRÍGUEZ como norma lesionada, el artículo 442 del Código de Procedimiento

Penal de 1991, que describe los requisitos que debe contener la resolución acusatoria, cuando en sede de casación corresponde señalar errores de la sentencia, no de otras decisiones judiciales.

2. El inciso final del artículo 80 de Ley 553 de 2000 dice que "Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria". El recurrente no acató la exigencia, porque en la segunda censura solicitó un fallo de absolución, pero no especificó que se trataba de una propuesta accesoria, con lo que las dos se observan contradictorias, porque, de una parte, quiere una nulidad que impide un fallo definitivo, y, de otra, aspira a una sentencia favorable que comporta un trámite respetuoso del debido proceso.

3. En el segundo reparo, el demandante afirmó que se violó la ley sustancial, pero no explicó a cuáles disposiciones del estatuto penal quería referirse. 3.1. A pesar de que en forma correcta postuló un error de hecho a través de falsos juicios de identidad, de manera indebida argumentó que consistieron en que se ignoraron u omitieron "subrepticiamente los testimonios de ... a los que extrañamente ni el fallador de primera ni el de segunda instancia hicieron referencia en lo más mínimo, no obstante su oportuno, legal y regular aporte al proceso".

Los argumentos del impugnante apuntan a un fa/so juicio de existencia, por exclusión, y no al de identidad, que fue el anunciado. Tales yerros, por ser opuestos, no podían ser invocados en la misma censura, porque, o bien el medio de prueba no se

estimó por el juez, que es lo explicado, o se valoró, aunque con distorsión de sus alcances reales, que es lo avisado en la demanda. asadón 18.521 LEOVIGILDO MANUEL M '(cid:9) RODRÍGUEZ 3.2. Respecto de los 2 equívocos, el defensor nada probó con la queja de que se dejó de investigar la conducta de algunos partícipes. La demostración que le correspondía se relacionaba con la deformación del contenido de los elementos de juicio, o con su eliminación en el análisis judicial, además de la incidencia que esa estimación errada tendría en el sentido de la sentencia.

4. A la Sala se le debe precisar en forma concreta cuál es el contenido y dirección de la decisión que se debe tomar en reemplazo de la atacada. El recurrente incumplió este precepto, por cuanto de manera indistinta reclamó la declaración de inocencia de los procesados porque "nunca tuvieron voluntariedad, ni participación" en lo sucedido, o que se aplique el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 4.1. Esas posturas del demandante no permiten que la Corte dilucide si su aspiración es que a sus acudidos se los exonere del cargo, ante la certeza de que no son responsables, o que por existir dudas sobre el particular, se deben resolver en su favor. 4.2. El casacionista no realizó el estudio necesario que le permitiera arribar al estado de incertidumbre. Tampoco para resquebrajar el grado de convicción a que llegaron los juzgadores.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Leovigildo Manuel Madera Rodríguez y Ubaldo Antonio Reyes García. asacIón 18.521 LEOVIGILDO MANUEL M D(cid:9) RODRÍGUEZ Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese ygirnplase

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 9

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