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CSJ - SP18525(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18525(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAD: 18525, kfÍ,;IóN DE CMNTINCIA VICTOR MANU PA7 LANCHEflOS y of te

¿e 44P (cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr, HERMAN GALAN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 103 Bogotá,(cid:9) veintitrés (23) de julióie dos mil uno (2001) VISTOS De rano decide la Cote sobre lacolisión (le competencias suscitada entre el Juzgado 4' Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con sede en Bbgolá dentro dél proceso adelantado contra VICTOR MANUEL PAEZ LANCHEROS pooirllooss delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de ,fuego y municiones de defensa personalREPUBLICA DE COLOMBIA

RAU:(cid:9) Ct\I9ION DI COMPE1 ENCIA

VICTOR MNU AZ LANCROS ANTECEDENTES 1.- El 3 de agosto de 1999, a eso de las 14 horas se hizo presente en la Unidad del Gaula de Cunduiainuuca, el ALIRIO RODRIGUEZ HERrJANDE7 denunciando que al abonadb telefónico 212219 se hiciejon llamadas en las que se ie pedía que contribuyera con 80 millones d pesos para la guerrilla, so pena de pagar con su vida, la de su hija o la de su madre, si no accedía, a la

petición, Cerca de las 330 de la tarde del 2 de agosto, íel comandante Juanoho" le manifestó que como no había accedido a l petición tenía consiqo a tres personas su hija CATALINA de 11 anos, su exesposa NUBIA HERRERA y el compañero de ella WILLIAM RODRIGUEZ. Señala que según averiguaciones las tres personas desaparecieron desde el viernes 30 de julio a. las ocho de la noche aproximadamente cuando salieron del apartamento donde viven, ubicado en el baarrrriioo- (djee esta ciudad. ACTUACION PROCESAL La investigación se inició con la resolución del 17 de septiembre de 1999, con base en el informe pólivo 180 do septiembre 16 en el que se da cuenta del rescate de las personas secuestradas y la captura de los plagiarios, ordenando, entre' otra diligencias, la indagatoria de los cai)tUrados

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RAD: 19525. ÓN PE COMPETENCIA VICTOR MA PAtZ LANCHEROS Clausurada la investigación, seproceclió a impartir ft calificación del rnrito de k actuación sumaria¡, el 11 de agosto deo2000, con resolución de acusación, contra NELSON VALBUENA y

'2 VICTOR MANUEL PAEZ LANCHEROS corno coautóres responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, y preclusión de la investigación a favor de NUBIA EDNA HERRERA GARAY y BERNARDO GONZALEZ GOMEZ (fI. 43 cdflo3).

Impugnada la resolución de acusación, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Distrito Judicial, mediante resolución de marzo 29 de 2001, revocó parcialmente la decisión, precluyendo la actuación a favor de NELSON ALBERTO VALBUENA, confirmándola en lo demás. Ejecutoriada la providencia califioatora, el Juzgado 4° Penal del CircuitQ Especializado, el 7 de mayo de 2001. ordenó, imprimir el trámite inherente a l,a etapa del juicio Sin embargo, cumpliéndose el término previsto en el artículo 446 dei Código de Procedimiento Penal, mediante auto de mayo 29 decidió que no es competente para conocer de la actuación, toda vez que . realizado el hecho en varios sitios comprendidos en diversos -Distritos Judiciales, su conocimiento corresponde al funcionario competente por ki

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RAO 18525, LIÓN DF COMPTFNC1A VICTOR MA PAEZ tANCHERO naturaleza del hecho del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o a donde primero so hubiere proferido la resolución de apertura de instrucción-..", acontecimiento que en precisa en este caso porque la denuncia se presentó ante el "Gaula" rural de Cundinamarca, y no en el "Gaula" urbano de Bogotá. Ordena, en consecuencia, el envio de las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca proponiendo çoflsiÓn de competencias negativa, en caso de que sus razones no sean aceptadas (fi, 20 cdno 4).

En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho judicial que no acepta la competencia que le atribuye el juzgado colisionante, por considerar que de acuerdo a los medios probatorios afleqados al proceso, principalmente en la declaración ie Ja víctima se seflaló que su retención se produjo el 30 de julio de 1999 cuando junto con su maniá se desplazaban hacia el supermercado MERCASUR ubicado en el barrio Fioralia de esta capital lugar en el cual fueron abordados por varios syjetos que se identificaron corno perteneciente el E.L.N quienes los obligaron a subir, a un vehículo apostado en dicho lugar y REPUBLICA DE COLOMBIA RAD 1e55. ION IM COMP?TNCJP, 01 1 VICTOR MAN /\Z LANCIJEPOZ 11te S/zce»ta ¿jót€ 1 de allí fueron trasladados a una casa en zona rural, donde permanecieron hasta el día en que se produjo su liberacióh. En talas condiciones, seílala que no son aceptables las reglas sobre la aplicación de la competencia a prevención, porque en este caso no se puede hablar de ella, por cuanto no hay duda del lugar en que se cometió el secuestro. Cónsecuento con tal postula ordenó la remisión de la actuación procesal a esta 1.3a de la Corte para dirimir el conflicto do competencias (TI. 27 cdnó 4). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Suscitado el conflicto negativo de competencias

entre el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el 10 de la misma categoría de Cundinamarca, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimido con arreglo a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 68 dei Código de Procedimiento Penal. El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en ade1antr la causa por el factor territorial, pues a juicio del colisionnte, debe atenderse las reglas de la competencia a prevención, como que el hecho se cometió en ditintos sitios adscritos a varios distritos judicialesen tanto que

REPUBUCA DE COLOMBIA rs

•RD: 152, C UF COMPFT9'4CIA V.ÇTOR MANU tZ LANCHRQ para la autoridad colisionada, no existe duda acerca del lugr donde ocurrió el secuestro, pntearniento que lo soporte en diferentes medios probatorios allegados a la actuación. En estas condiciones razón le asiste a Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al rechazar la competehcia que se le deriva para conocer del asunto, pues siendo el punto central de discusión el factor territorial derivado de los lugares en que. las víctimas permanecieron en cautiverio; no puede desconocerse que el sitio en donde ocurrió el secuestro de la menor CATALINA RODRIGUEZ HERRERA y de su madre NUBIA EDNA HERRERA GARAY se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del Distrito Capital, por tanto, correspondo a los jueces penas del circuito espcializados del Distrito judicial de Bogotá, adelantar el correspondiente juzgarniento

  • En afecto, no resulta incierto el lugr, donde Fueron raptadas la menor CATALINA RODRIGUEZ y su mdre que a la postre originó el cautiverio en una casa de campo del municipio de Bricerlo ubicado al occidente de Boyacá, por la sencilla razón de que sóbre dicho tópico, existen abundantes medios probatorios que permiten aplicar la regla general de que el juez competente para conocer de un asunto resulta ser, en virtud del factor territorial, el del REPUBLICA DE COLOMBIA RIW: 18525, C, óti ur COMPETENCIA VICTOR MAN PAfZ LANCIEROS lugar de la comisión del hecho, y por contera, no se puede acudir al mecanismo excepcional de dicho principio que regula(cid:9) competencia a prevención consagrado en o! articulo 8CI del Código cJe Procedimiento Penal. tI lugar donde tueron plagiadas madre(cid:9) hUa se establece con Ja prueba testimonial recaudada, partiendo de la denuncia que presentó el padre de la menor ALIRIO FODFflGUEZ HERNANDEZ quien informa que haciendo algunas averiguaciones pudo. constatar que las tres personas desaparecieron el viernes 30 de julio a las, ocho de la noche aproximadamente, cuando salieron del apartamento donde viven el cual queda ubicado en el [)a¡ do Eloralia de la ciudad de Bogotá (fl. 3 cdno 1).

Así mismo, Ja niña CATALINA RQDRJOUEZ HERRERA en la declaración rendida.eJ 16 de septiembre de 199J,

relata que el 30 de julio se dirigla acompañada de su madre y JOSE WILLIAM RODRIGIJEZ al supermecado Mercasur" übicado en el barrio Sauces de Floralia, siendo seguidos por un señor que vestía una camiseta blanca, Jean azul y tenis negros, llegaron a un árbol y ahí se encontraba un hombre mono con Un carro color azul, acompañado. de un señor a quien apodaban el N.egro" éste señor negro le apuntó a William y les ordenó que se subieran a la vez que les informaba que .7

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R&: 1$2. Cr(cid:9) N 'F COPTUCA

LN VICTOR MANU ' AEZLANCHERO W ct94ez pertenecían al, Ejército Nacional de Liberación y les apuntaban con revólver (fi. 57 cdno l). El procesado SALOMOi'J GONZALEZCASTRO, tras aceptar haber sido participe del secuestro de la seflory la nifla, dice que fueron :a recogerlas al fado de Kennedy cerca de donde ello s viven, iban los tres, abordaron el carro y tomaron la áutopista norte hasta llegar a la casa ubicada en el municipio de Briceilo Boyacá (II. 91 cdno 1). En el mismo sentido lo refiere la senor NUBIA EDNA HERRERA (fi. 105 cdno 1). De asta manera, adviértase) que el artículo 268 del Código Penal, sólo exige como resultado fa sustracción, retención u ocullarniento de una persona, bastando para la dcii delito

COnslJfflaciófl que esta conducta se realice con el propósito de exigir por su liberación un provecho o cualquier utilidad, no siendo imprescindible si la efectiva: obtención del provecho o uiJidad aspirada se cumpft pues se trata de un delito contra la libertad individual. Basta pues, que resulte claro, determinado y concreto el sitio donde se presentó una cualquiera de fas hipótesis prevista en la preceptiva referida preceden teniente, a.ro deterh'iinar el juez natural que le corresponda conocer de la actuación.

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RL1: 10525. LIIÓt1 E)E CMPTNCIA

VICTOR MM /'(cid:9) NCI1RO' 1 ~ b t 4ez ' .9(cid:9) Siendo la competenc del funcionario judiciJ reglada, esto es, que debe desarrollarse dentro de los precisos Urnites que fija la ley; debe concluirse, entonces, que es el Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el competente para seguir conociendo del proceso, atendiendo la competencia que por factor territorial establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Penal. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo SEGUNDO Copia de esta decisión erMese aI Juzgado V Penal del Circuito Especializado de Cundinaniarca. .. Cópiese y.cúrnptase.

9

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(cid:9)

RAD 1525. COLI DE COMPITENCIA

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TERESA RUIZ NUÑEZ

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