CSJ - SP18530-2017(48866)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18530-2017(48866)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Gala do Casación Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente SP18530-2017 Radicación No. 48866 Aprobado Acta No. 372 Bogotá D.C., noviembre ocho (08) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se ocupa la Sala de desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y uno de los representantes de víctimas, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio se impartió condena contra el postulado ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado homicidios agravados, amenazas, actos de barbarie, fraude lo
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Rolando René Garavito Zapata — procesal, incendio, daño en bien ajeno, homicidio en persona protegida, consumado y tentado, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, secuestro simple, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias y desaparición forzada. HECHOS ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, en el mes de septiembre de 2001 ingresó al bloque norte de las AUC en calidad de patrullero al mando de alias «Edison». Con posterioridad pasó al frente «William Rivas Hernández», comandado por «Carlos Tijeras», cuya zona de influencia eran los municipios de Fundación, Aracataca, El
Retén, Pueblo Viejo, Ciénaga y Zona Bananera en el departamento del Magdalena. Su pertenencia al grupo armado ilegal se prolongó hasta el 23 de febrero de 2006 cuando fue capturado. Mientras fue miembro de la agrupación paramilitar cometió un sinnúmero de hechos delictivos contra los pobladores de esos municipios de los cuales aceptó sesenta y tres, entre los que se encuentran ofensas contra la vida e integridad personal, propiedad privada, autonomía y libertad entre otros. [AN
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Rolando René Garavito Zapata A De los hechos que el postulado aceptó como de su autoría se citan a continuación aquellos sobre los cuales se genera la controversia en sede de apelación. «Caso 7»: El 2 de noviembre de 2011, el señor Eparquio Rafael Fernández Muñoz, propietario de la finca Santa Helena, salió a cumplir una cita que le había impuesto el grupo paramilitar que operaba en esa región, en la cual presuntamente iban a aclarar el homicidio de su hijo José Rafael Fernández Escobar cometido por esa agrupación ilegal 18 días antes. Cuando se desplazaba por el sector de la finca La Estrella, ubicada en la intersección entre Caraballo y San Gil, municipio de Pivijay-Magdalena, en compañía de su hija Juana Fernández y su nieto Oswaldo Fernández Tobías, fueron retenidos por un grupo aproximado de 15 hombres armados, cuyo comandante le manifestó que quería hablar con él y con su otro hijo de nombre también Eparquio, indicándole a la señora Juana que fuera a buscar a su
hermano y que cuando regresara iba a encontrar a su padre ahí. Siguiendo las instrucciones de los ilegales, la señora Juana se retiró del lugar a fin de ir a buscar a su hermano en compañía de su sobrino Oswaldo, tiempo después cuando regresaron al sitio, encontraron el cuerpo sin vida del señor Eparquio Rafael Fernández Muñoz con varios impactos de proyectil de arma de fuego. Según lo documentado ese mismo día, la agrupación armada ilegal penetró a la finca Santa Elena y se apropió de varios semovientes. A raíz de esas acciones violentas la familia se vio obligada a desplazarse. E
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Rolando René Garavito Zapata Además, las víctimas indirectas de ese hecho referenciaron que el señor Eparquio Rafael Fernández Muñoz, fue sujeto de cobros ilegales denominados «vacunas» por parte del grupo armado exigencias que se hicieron desde 1996 y que pagó hasta el momento en que fue asesinado. «Cargo 14 y 15, unificados con los casos 45 y 58»: Se ha documentado que los predios “La Francisca 1” y “La Francisca 2”, ubicados en el caserío de Iberia del corregimiento de Orihueca, municipio de Zona BananeraMagdalena, cuenta cada uno con una extensión de 81 hectáreas y 1.000 metros cuadrados y 49 hectáreas y 5.000 metros cuadrados, respectivamente, para una total de 130 hectáreas y 6.000 metros cuadrados. Según los folios de matrícula inmobiliaria 222-263 y 222-264, el dominio de la
finca se encontraba encabeza de la sociedad Eufemia Ltda, quien la adquirió por compraventa realizada a la compañía Cacaotera de Orihueca, a través de la escritura pública número 371 del 14 de mayo de 1991. Sin embargo, para la fecha de los hechos, los predios parcelados se encontraban en posesión de varios campesinos de la región hacía más de 10 años, lo cual se dejó consignado en el acta de inspección judicial practicada en dichos predios por el Incora en el año
2003. En esa oportunidad, los poseedores manifestaron no reconocer dominio ajeno y no haber tenido vínculo de dependencia con persona alguna y que en ese lapso no fueron molestados o perturbados en su posesión.
Allí los campesinos se dedicaban a ejercer labores propias del campo, cultivos permanentes y otros transitorios, f
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Rolando René Garavito Zapata como arboles frutales y hortalizas, asi como a la cria de cerdos, gallinas y carneros. Para el año 2001, los campesinos de la región comenzaron a tener persecuciones y amenazas y el 7 de septiembre de 2001 se dio el asesinato de tres campesinos por grupos armados al margen de la ley. Posteriormente, el primero de noviembre de 2003, se presentaron tres sujetos vestidos de civil donde se encontraban el señor Julio Cesar Durán Hurtado, quien trabajaba como labriego en los predios “Las Franciscas”, quienes le manifestaron que un hermano suyo, que residía en el corregimiento de Caño Mocho, lo había mandado a
llamar. Es por lo que al día siguiente, 2 de noviembre de 2003, aproximadamente a las nueve de la mañana, el señor Duran Hurtado salió de la finca con destino al corregimiento de Caño Mocho y cuando iba en el camino fue interceptado por dos sujetos armados, quienes sin mediar palabra le propinaron 4 disparos con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo que le causaron la muerte de manera inmediata. Luego de ejecutado el crimen los agresores huyeron del lugar con rumbo desconocido. Se documentó con el reporte de las víctimas, que después de ese hecho muchas familias se desplazaron del lugar por miedo a que atentaran contra ellas y solo se quedaron otras cuantas. En el contexto de la controversia jurídica que se había suscitado entre la empresa multinacional bananera DOLE, a través de la empresa proveedora Eufemia Ltda y los "7
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Rolando René Garavito Zapata parceleros debidamente organizados a través de la Asociación de Parceleros de la Iberia-AUCIBEpor los derechos de propiedad de “La Francisca 1” y “La Francisca 2”, el 14 de marzo de 2004 aconteció el homicidio del presidente de AUCIBE, señor José Concepción Kelsi Carrera en momentos en los que se encontraba ejerciendo las labores propias del campo en su parcela de la finca “La Francisca” cuando repentinamente llegaron hasta ese lugar dos sujetos armados que se movilizaban en una motocicleta y sin mediar palabra le propinaron dos disparos con arma de fuego a la
altura de la cabeza causándole la muerte de manera instantánea. Adicionalmente, los agresores manifestaron a las demás familias que se encontraban asentadas en esos predios que les daban un plazo de 48 horas para que salieran y abandonaran todo o de lo contrario correrían la misma suerte que el señor Kelsi Carrera, razón por la cual los campesinos abandonaron las parcelas, debiendo dejar los cultivos y animales que criaban para la venta de donde derivaban su sustento diario. A pesar de lo anterior, los despojados continuaban organizados, inclusive para el mes de mayo de 2004 nombraron un nuevo líder de la asociación quien fue intimidado y se vio obligado a salir de la región. No obstante que muchos parceleros se mantuvieron alejados de sus tierras, otros, quienes todavía conservaban cosechas, se arriesgaron a volver a efectos de seguir frecuentando sus 15
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Rolando René Garavito Zapata r L parcelas con un permiso especial que aparentemente les había entregado DOLE. En los meses de junio y julio de 2004 fue elegido como presidente de AUCIBE el señor Abel Antonio Bolaños Morales, hijo de uno de los lideres de la denominada “lucha jurídica por los derechos sobre las Franciscas”, quien fue citado por dos trabajadores de la empresa proveedora de la multinacional DOLE a una reunión en la cual le pidieron que accediera a vender las parcelas y desocupar los predios, lo que el señor Bolaños aceptó, recibiendo el pago de 1 a 1.5 millones de pesos por hectárea a cada parcelero, pero con la
intención final de que la comunidad tuviera el dinero suficiente para pagar un abogado que los defendiera. Fue así como en una reunión en la que se suponía que les entregarían el dinero a los campesinos tres hombres armados los encerraron con candado en una habitación y a cada uno les entregaron solo entre 160 mil y 650 mil pesos, les descontaron de a 50 mil pesos, les pidieron las cédulas y los obligaron a firmar unos documentos en blanco. Finalmente, el 13 de enero de 2005 mientras el señor Abel Antonio Bolaños Morales trabajaba en una de sus parcelas fue asesinado por dos paramilitares. Su medio hermano que lo acompañaba en el jornal, logró escabullirse por entre los matorrales, presentándose un enfrentamiento entre los agresores y miembros de la policía quienes se dirigían a buscar el cadáver de esta víctima. «Cargo 49»: El día 7 de junio de 2005, siendo aproximadamente la una de la mañana, un grupo de 16
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Rolando René Garavito Zapata f hombres armados, en número de diez, aproximadamente, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y de largo alcance, llegaron a la extractora PADELMA Ltda, Ubicada en el corregimiento de Guamachito, Zona Bananera, intimidaron a las personas que se encontraban en ese lugar y procedieron a incendiar la planta, destruyendo todas sus instalaciones, maquinaria y elementos que se hallaban en ese sitio, además de la apropiación de bienes. «Cargo 53»: El 14 de octubre de 2001, llegaron los integrantes
de las AUC del Bloque Norte a órdenes de un comandante alias “5.7”, entre ellos “Edison”, alias “Boloche”, alias “Mochuelo” y alias “Mauricio”, a la finca Las Vegas ubicada al lado de la población de Caraballo, propiedad de la señora Marta Herminia Artunduaga González, quienes se llevaron de ese lugar 350 cabezas de ganado, 250 vacas y 100 novillos, ganado que fue llevado hacia la trocha de “Monterubio” donde los recibió la gente de “Jorge 40”. En razón de ese episodio, la víctima como su hija Olga María Fernández Artunduaga, sufrieron el desplazamiento de su finca, ya que fueron advertidas por los ilegales acerca de que el ganado y la finca quedaban a órdenes de las autodefensas. En aras de recuperar su ganado, la señora Artunduaga González se entrevistó con alias “5.7” en la finca del señor Clemente Rada que se llama Palma de Vino, llevada por el señor Gustavo Pabón que era el financiero, momento en el que alias “5.7” le indicó que el ganado no se lo podían devolver porque portaba el hierro de las AUC, que en la finca es
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Rolando René Garavito Zapata le iban a dejar la mitad para que empezara a trabajar de nuevo, ante lo cual ella les reclamó y entonces resolvieron entregarle nuevamente la finca. A los cuatro meses regresó al predio para empezar de nuevo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de agosto de 2011 el otrora Ministro del Interior
y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los desmovilizados de las AUC, privados de la libertad, que serían destinatarios de la Ley 975 de 2005, donde se incluía ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA.
2. Es así que asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Tercera para los Derechos Humanos y luego de emplazar a las personas que pudieran ser víctimas de este desmovilizado -18 de noviembre de 2008-, se surtió la versión libre de GARAVITO ZAPATA en la en que varias sesiones llevadas a cabo entre los años 2009 a 2011, confesó sesenta y tres hechos criminales,
3. El Magistrado que ejerció la función de control de garantías, el 2 de junio de 2009, impuso al postulado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
4. Asumió el conocimiento del asunto la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que el 31 de marzo de 2014 legalizó cargos
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Rolando René Garavito Zapata parciales y el 21 de agosto siguiente, culminó el trámite con el incidente de reparación integral.
5. El 11 de julio de 2016 se emitió fallo en el que declaró que ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA perteneció al frente William Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas y lo condenó a la sanción de 480 meses de prisión, multa de 44.235 salarios minimos legales mensuales vigentes,
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por 15 años, como responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado homicidios agravados, amenazas, actos de barbarie, fraude procesal, incendio, daño en bien ajeno, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, consumado y tentado, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, secuestro simple, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias y desaparición forzada.
6. La lectura de la sentencia se surtió en varias fechas debido a lo extenso de su contenido; dicha tarea culminó el 2 de agosto de 2016, momento en el que al correr el traslado respectivo para su impugnación, la misma fue apelada por la Fiscalía y tres de los apoderados de varias de las víctimas, motivo por el que se convocó audiencia para la sustentación de la alzada.
7. La citada diligencia se llevó a cabo el 29 de agosto posterior, momento en el que la delegada del ente acusador
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Rolando René Garavito Zapata i sustentó su apelación, al tiempo que una de las apoderas de víctimas; los demás recurrentes desistieron del recurso.
8. El Tribunal de Barranquilla remitió el proceso a la Corte para resolver el recurso de apelación de lo cual ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA IMPUGNADA En lo que es materia de apelación la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal de Barranquilla consideró que los hechos que fueron adecuados por la Fiscalía como el tipo penal de destrucción y apropiación de bienes protegidos, realmente se ajustan al delito de hurto calificado agravado, cuyo soporte fáctico consistió en el apoderamiento del ganado y los enseres que varias de las víctimas de homicidio tenían en su predios rurales, así como la venta obligada de los inmuebles por precios muy por debajo de su valor real. Para el fallador de primer grado las circunstancias agravantes del delito de hurto son las descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal —colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones; mediante penetración o permanencia arbitrariay 8 y 10 del artículo 241 del mismo estatutosobre cerca de predio rural o cementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo o sobre cabeza de ganado mayor o menor; con destreza o arrebatamiento cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido para o acordado para cometer el hurto-. 11 70
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Rolando René Garavito Zapata Frente al tipo penal descrito en el artículo 154 del Código Penal agregó que dicho comportamiento debe encaminarse a la destrucción o apropiación de bienes que sean aptos para alcanzar fines militares por su naturaleza, uso o destinación y, por consiguiente, que otorguen una ventaja militar concreta. Como soporte de ello cita la decisión
de esta Corte de 14 de agosto de 2013, radicación 40252. Señala que ninguno de los anteriores elementos fue acreditado en el accionar de ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA 0 del grupo armado ilegal al que pertenecía, de modo que los hechos atentatorios contra el patrimonio económico de las víctimas se ajustan a los tipos penales de hurto, incendio y daño en bien ajeno. LAS IMPUGNACIONES Fiscalia General de la Nación La delegada del ente persecutor considera que las conductas que atentaron contra los bienes de las personas referidas en los casos 7, 14, 15, 45, 49, 53 y 58 se adecúan al tipo penal de destrucción y apropiación de bienes protegidos, descrito en el artículo 154 de la normativa penal. En ese orden, califica de errada la decisión del Tribunal de variar la calificación de esos hechos para adecuarla a delitos como el hurto calificado agravado, incendio y daño en bien ajeno, toda vez que las víctimas de estos sucesos eran 12
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Rolando René Garavito Zapata considerados por el grupo paramilitar como auxiliadores o colabores de la guerrilla, de modo que atentar contra sus bienes sí condujo a una ventaja militar sobre su enemigo. Para soportar esta conclusión, la Fiscalía cita apartes de una declaración de Salvatore Mancuso en la que el líder de la organización armada afirmó que los simpatizantes o auxiliadores de la guerrilla también eran considerados enemigos.
Alude al principio de distinción que impone limitar los métodos y medios de guerra, en orden a proteger ciertos bienes de la población civil e impedir acciones encaminadas a amenazar o amedrentar a los civiles. En soporte de ello cita varias normas de los Protocolos 1 y II. Añade que las normas del combate prohíben hacer padecer hambre a los civiles, al tiempo que atacar los bienes indispensables para la subsistencia de la población como las zonas agricolas, las reservas de agua, el ganado, entre otros. Resalta que la apropiación de los bienes genera una ventaja militar, dado que al ser considerados los civiles como un reducto de su enemigo natural, doblegaron su voluntad afectando su vida y sus recursos. Al referirse a las circunstancias particulares de los hechos, indica la delegada acusadora que los bienes de los que se apropió el grupo paramilitar -ganado y cultivoseran indispensables para la subsistencia del ser humano y fueron utilizados para el financiamiento de la guerra y de la 13 SNI 22
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Rolando René Garavito T estructura criminal, a través de acciones como el hurto de ganado, el cobro de extorsiones y el despojo de la tierra, las cuales fueron útiles para que las autodefensas lograran el dominio del territorio y de esa forma aventajar a su enemigo. Sostiene que en realidad los únicos afectados fueron los civiles, motivo por el que el principio de distinción fue desconocido por el grupo paramilitar, ya que se aprovecharon del estado de total indefensión de los pobladores que no
pudieron repeler los ataques contra sus vidas y su derecho a la propiedad privada. Respecto de esto último, precisa la recurrente que la propiedad privada hace parte de los derechos connaturales al ser humano que el Estado debe proteger, tal y como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso de la masacre de Ituango, acontecimientos en los que también se produjo el hurto masivo de ganado con la aquiescencia de las autoridades militares, con lo cual se sembró terror en los civiles que debieron desplazarse, dando paso a la victoria territorial de las AUC. Concluye que la violación a la propiedad privada en las circunstancias en que se desarrollaron lo presentes acontecimientos, es de extrema gravedad y comporta crímenes de guerra que se ajustan a la descripción típica del artículo 154 del Código Penal, más no a conductas cotidianas como el hurto, incendio o daño en bien ajeno como lo consideró el Tribunal de Barranquilla. 14 2 75
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Rolando René Garavito Zapata Apoderada de Victimas Una de las apoderadas de algunas de las víctimas solicita la nulidad de la audiencia en la que se dio lectura a la sentencia, debido a que considera irregular la forma en la que el a quo hizo llegar a las partes copia del fallo, en aras de la sustentación del recurso de apelación. Indica que desde el momento en que se interpuso el recurso contra la sentencia - 2 de agosto de 2016a la fecha en que tuvo en su poder copia magnética de la sentencia, trascurrieron 18 días, lo que en criterio de este apelante es
violatorio del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, toda vez que para el momento en que sustentó la apelación -29 de agosto-, el término indicado en la norma ya había vencido. En soporte de su aserto, la apoderada de víctimas cita la sentencia de esta Corte de fecha 13 de julio de 2016 con radicación 46774. También pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se precisa que el trámite del proceso no está sometido al arbitrio de los operadores judiciales. Asume el recurrente que el texto escrito de la sentencia puede contener cambios no registrados en la audiencia en la que se le dio lectura, con lo cual se vería comprometido el debido proceso. 15 4
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Rolando René Garavito Zapata [A Solicita que se decrete la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia, inclusive, y se ordene al a quo que convoque a una nueva audiencia con el mismo propósito. Por último, agrega, en caso de que no se acoja la petición invalidatoria, la sentencia habrá de adicionarse exhortando a las autoridades administrativas, militares y de policía, para que establezcan los controles necesarios, a fin de que no se vuelva a permitir que funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas, establezcan alianzas con miembros de grupos armados ilegales. Como «pruebas», allega copia de las solicitudes para la expedición de copia de la sentencia fechadas 8 y 19 de agosto de 2016. CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para desatar los recursos de
apelación de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.- Se ocupará la Sala, en primer lugar, de abordar la nulidad propuesta por imponerlo así el principio de prioridad que regula tal instituto jurídico. 2.1 La proposición de una nulidad exige el cumplimiento de ciertas reglas a efectos de acreditar una 16 7%
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Rolando René Garavito Zapat irregularidad en el trámite con efectos en el debido proceso cuya única solución posible, es rehacer el procedimiento. De tal manera que la parte que solicita la invalidación tiene que identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la anulación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Igualmente, tiene que evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de
quebranto. La declaratoria de nulidades se enmarca dentro de los principios que las regulan, que si bien no aparecen consagrados normativamente en el Código de Procedimiento Penal, si han sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia de la Sala, según la cual: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); 17 26
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Rolando René Garavito i quien alega la configuracion de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido
proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). (CSJ AP, 17 jun 2015, rad.46309). En esta oportunidad el recurrente hace consistir la irregularidad en el desconocimiento del trámite previsto en la ley para sustentar el recurso de apelación, que de acuerdo con lo indicado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se interpone en audiencia de lectura de fallo, se sustenta 18
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Rolando René Garavito Zapata oralmente y se corre traslado a los no recurrentes dentro de esa diligencia o por escrito en los cinco dias siguientes. El recurso de apelación en los procesos transicionales de justicia y paz se regula de manera particular en la ley 975 de 2005 como sigue: ARTÍCULO 26. RECURSOS. <Articulo modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las nomas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide del proceso de Justicia y Paz ey entra-el eausadas. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo. Para el presente asunto se tiene que de acuerdo con auto de fecha 25 de mayo de 2016 la sentencia contra ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA fue aprobada en la sala de 20 de mayo anterior por parte de los magistrados de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, cuya lectura fue programada en varias sesiones que se fijaron a partir de junio 20 a 1 de julio de 2016; sin embargo, estas fechas fueron modificadas y finalmente la sentencia se terminó de 19
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Rolando René Garavito Zapata a comunicar oralmente a las partes en audiencia de 2 de agosto de 2016. En esa sesión interpusieron recurso de apelación la Fiscalía y tres representantes de víctimas, motivo por el que la sala dispuso que la sustentación se hiciera con posterioridad, concretamente el 29 de agosto siguiente. La diligencia se surtió en la fecha programada, momento en el que sustentó la apelación la Fiscalía, dos representantes de víctimas desistieron del recurso y solo uno de ellos, persistió en la alzada en los términos que ahora
analiza la Corte. Si bien es cierto, el recurso de apelación debió ser sustentado dentro del término indicado por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, no advierte la Corte de qué forma el incumplimiento de este trámite afecta los derechos de las víctimas representadas por al abogado aqui recurrente, en la medida en que su derecho a impugnar fue garantizado y el Tribunal dio a conocer oralmente el texto integral de la sentencia en varias sesiones en las que estuvo presente el apelante. Además la copia digital de la sentencia le fue allegada a su correo electrónico según se advierte en la constancia visible a folios 258 y 262 del cuaderno original cuatro de fechas 17 y 19 de agosto de 2016, mucho antes de que se llevara a cabo la sustentación de los recursos de apelación. 20 > yaL 29
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Rolando René Garavito Zapata, Sin embargo, que las partes contaran con copia del texto de la sentencia no es un paso indispensable para garantizar su impugnacion, toda vez que su comunicacion y publicidad se cumplió en audiencia. Adicionalmente, pese a que el recurrente pone en duda la coincidencia entre el texto de la sentencia y aquel al que se dio lectura, no acredita una disonancia entre el contenido leido a las partes y el escrito, que implique un sorprendimiento a las partes sobre aspectos que no tuvieron oportunidad de controvertir. En situaciones análogas la Corte ya se ha pronunciado, reconociendo el desconocimiento del trámite previsto en la ley para la sustentación del recurso de apelación.
En CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45153 esto fue lo que se señaló: En este trámite penal especial, de la interposición de recursos se ocupó la Ley 975 de 2005 en el artículo 26, modificado por la Ley 1592 de 2012, que dispone el efecto en el que se concederá el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia y señala que el trámite a seguir es el previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el artículo
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