CSJ - SP18532-2017(43263)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18532-2017(43263)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP18532-2017 Radicación No. 43263 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento entra la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, dentro de la causa que sigue en contra del ex Gobernador del Departamento de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, quien fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
ANTECEDENTES
1. Identidad del procesado.Única No. 43263
JULIO E. ACOSTA B.
2 ENRIQUE ACOSTA BERNAL, identificado con la c. de c. de c. No. 17.580.182 de Arauca. Para la época en que rindió indagatoria residía en la calle 26 No. 32-20 de Bogotá, nació el 28 de enero de 1953 en Puerto Rondón (Arauca), hijo de BENJAMÍN ACOSTA y MARÍA ISABEL BERNAL, casado con LOURDES ACOSTA, de quien está separado, padre de JULIO CÉSAR y CAMILO ACOSTA, con grado de instrucción universitario en Administración Educativa, y dedicado a la ganadería, se desempeñó como profesor, Secretario de
CÉSAR y CAMILO ACOSTA, con grado de instrucción universitario en Administración Educativa, y dedicado a la ganadería, se desempeñó como profesor, Secretario de Gobierno de la otrora Intendencia de Arauca, Alcalde de Arauca, Diputado de Arauca, Representante a la Cámara, Cónsul de Colombia en Singapur, y Gobernador del Departamento de Arauca. Sus características físicas y morfológicas son: 1.76 metros de estatura aproximada, tez trigueña, cabello castaño oscuro, frente amplia, cejas semi pobladas rectas, ojos color verde, nariz dorso alomado, boca pequeña, labios delgados, orejas ovales con lóbulos separados, como señales particulares presenta cicatrices de quemaduras en sus manos.
2. Actuación procesal. 2.1. Con base en los informes No. 033/ 25520 y GOPE 045/36284, de 15 de febrero y 4 de marzo de 2007, rendidos por investigadores del desaparecido DAS a la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Fiscalías de Arauca, la FiscalíaÚnica No. 43263
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3 Primera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca, abrió investigación previa el 1 de abril de 2008. El Despacho del Fiscal General de la Nación, tras recibir la actuación por competencia, avocó conocimiento el 27 de
Arauca, abrió investigación previa el 1 de abril de 2008. El Despacho del Fiscal General de la Nación, tras recibir la actuación por competencia, avocó conocimiento el 27 de agosto de 2008 y dispuso la práctica de pruebas. 2.2. Con resolución de 10 de noviembre de 2011 el mismo Despacho del Fiscal General de la Nación, abrió formalmente la investigación en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, quien fue vinculado a la instrucción mediante indagatoria. El 14 de mayo de 2013 le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo, dispuso, además, librar orden de detención para hacerla efectiva una vez el procesado quedara en libertad por la autoridad judicial a cuya disposición se encontraba. El 31 de julio de 2013 la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación cerró la investigación, por vencimiento del término de instrucción. El 19 de diciembre de 2013, ese mismo despacho judicial, calificó el mérito del sumario.Única No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 4 2.3. Resolución de acusación. El 19 de diciembre de 2013, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aforado, como probable
JULIO E. ACOSTA B. 4 2.3. Resolución de acusación. El 19 de diciembre de 2013, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aforado, como probable autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, proveído en el que sintetizó los hechos, de la siguiente manera: “El 25 de abril de 2006, el señor Julio Enrique Acosta Bernal, actuando como Gobernador del Departamento de Arauca, celebró el contrato No. 069 con el consorcio ECO-PARK2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del parque histórico y eco turístico Los Libertadores en el municipio de Tame, departamento de Arauca, por valor de tres mil ochocientos noventa y siete millones ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.897.138.017). Se denuncia que la fuente de financiación del proyecto se deriva de los recursos de regalías y el proyecto no corresponde al objeto de destinación que señala el artículo 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; fue celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan de manejo ambiental. En la ejecución de obra hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo; sin embargo, nada hizo la administración para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado
ambiental. En la ejecución de obra hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo; sin embargo, nada hizo la administración para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato o declarar su caducidad; por el contrario, se dio lugar a la suspensión del mismo, suscripción de prórrogas y adición de recursos”. Tras sintetizar la actuación y el contenido de los alegatos presentados por los sujetos procesales, determinó el alcance de los elementos constitutivos de los delitos imputados y del concurso de conductas punibles. En cuanto al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en particular, atribuyó al procesado, celebrar el contrato 069 de 2006 con el consorcio ECO-PARK 2006 sinÚnica No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 5 verificar el cumplimiento de requisitos legales esenciales, específicamente firmarlo sin constatar previamente la legalidad del trámite. Asevera que al suscribirlo no contaba con la definición de los diseños, el análisis arquitectónico y el plan de manejo ambiental, como lo exige el artículo 8 del Decreto 2170 de
2002. La indefinición del proyecto la dio por evidenciada con el acta de suspensión de la obra de 11 de junio de 2006 porque las cantidades establecidas en el plan de inversión no corresponden al proyecto urbano arquitectónico esbozado por el diseñador, obrando en el proceso, además, un acta de modificación que acondiciona ítems y planea la incorporación de otros nuevos.
corresponden al proyecto urbano arquitectónico esbozado por el diseñador, obrando en el proceso, además, un acta de modificación que acondiciona ítems y planea la incorporación de otros nuevos. Pese a que LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA, aseguró que los diseños fueron presentados en diciembre de 2005 antes de la apertura de la licitación, correspondiendo las cantidades licitadas a las previstas en ellos, y aportó los documentos relacionados con el contrato de consultoría de 20 de septiembre de 2005 celebrado por la Gobernación con la U.T. de Estudios Urbanos Ltda. Diana Wiesner con el objeto de formular el plan maestro y el diseño del proyecto; con arreglo al acta de suspensión 01, deduce la Fiscalía, que el diseño inicial fue modificado por cuanto si bien existían unos previos no correspondían al plan de inversión, de donde deduce que el contrato no estaba técnicamente determinado. Encontró que las falencias presentadas en el plan de inversión ya se notaban en el relato hecho por BALAGUERA BALAGUERA, al aseverar:Única No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 6 “El presupuesto ya se encuentra totalmente definido, salvo en la parte correspondiente a la cimentación y estructura de los senderos que cruzan zonas húmedas y cauces hídricos ya que no ha sido posible que el
encargado del levantamiento topográfico nos entregue la información de profundidad de esos sitios. Al respecto vale la pena comentar que si bien el Ing. Luís Sepúlveda ha colaborado efectivamente con los trabajos, para esta última parte que se le solicitó desde el 24 de noviembre no ha respondido de la forma esperada y aunque este contrato está bajo nuestra responsabilidad este se realizó siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Hacienda quien recomendó a dicho ingeniero. Es decir, el contrato no contaba con la definición completa del presupuesto antes de iniciar el proceso de selección, requisito que consideró esencial aseverando que precisado el costo de las obras es que se puede adelantar la selección objetiva del contratista. Indeterminación que también descubrió en el contenido del acta de suspensión No. 2 de 24 de octubre de 2006, al señalar como causa de la interrupción de las obras la presencia de inconvenientes e inconsistencias de carácter arquitectónico, constructivo y estructural en los diseños del parque, resultando imprescindible reestructurar el proyecto para ajustarlo a las reales condiciones del terreno y a los requerimientos de tipo ambiental. Consideró que no bastaba contratar la elaboración del plan maestro y el diseño del proyecto arquitectónico si éste no fue utilizado para ejecutar el objeto del contrato, como expresamente lo manifiesta esa acta al aludir a la necesidad de reestructurar el proyecto para ajustarlo a “las reales
fue utilizado para ejecutar el objeto del contrato, como expresamente lo manifiesta esa acta al aludir a la necesidad de reestructurar el proyecto para ajustarlo a “las reales condiciones del terreno”.Única No. 43263
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7 Si la administración fue la que modificó los diseños contratados, por lo tanto, estima, no se puede considerar cumplido el requisito relativo a la elaboración técnica del diseño, pues al ejecutar el contrato el procesado decidió cambiarlos vulnerando el principio de planeación. Eso fue lo ocurrido en la reunión de 20 de octubre de 2006, cuando el Gobernador ACOSTA BERNAL, a fin de rendir homenaje a quienes lucharon por la libertad de la República y atendiendo la importante participación de los llaneros araucanos en la campaña, expuso la idea de construir una plaza con instalación de monumentos de Bolívar y Santander alusivos al encuentro que sostuvieron en Tame previo a la batalla de Boyacá, y propuso como parte de la plaza la adecuación de cinco espacios para que cada uno de los países Bolivarianos ejecutaran obras como tributo a
estos héroes. De estas circunstancias, infiere la Fiscalía, que estando el contrato en ejecución el aforado apenas exponía las ideas de lo que pretendía desarrollar con su objeto, no justamente las obras de los diseños contratados. Si bien la propuesta la presentó como una adición al contrato que ampliaba su objeto, consideró la Fiscalía, ella requería actos de justificación pues comprometer mayores recursos exige la presentación de diseños y estudios de necesidad y conveniencia, sin embargo, solo existe la solicitud presentada por el contratista a la interventoría, y el concepto favorable de ésta.Única No. 43263
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8 Complementariamente, las actas de obras evidencian las inconsistencias observadas en los diseños arquitectónicos, el plan de inversión junto con la carencia del plan de manejo ambiental, además, el contratista expresó que no solo se trataba de nuevos diseños sino de modificaciones a los entregados. Como prueba transcribió la parte pertinente del oficio de 22 de noviembre de 2006 que dirigió el contratista a la interventoría solicitando la adición en valor, aduciendo como sustento los nuevos desarrollos y modificaciones planteadas por la administración departamental, que han obligado a reestructurar y planear un nuevo diseño arquitectónico que contenga la construcción de una plaza de armas de más de 25000 metros cuadrados. Es decir, concluyó la Fiscalía, no solo se adicionó la
reestructurar y planear un nuevo diseño arquitectónico que contenga la construcción de una plaza de armas de más de 25000 metros cuadrados. Es decir, concluyó la Fiscalía, no solo se adicionó la construcción de la plaza no contenida en los diseños contratados antes de la selección del contratista, sino que estos se modificaron transgrediendo lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993: “con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones”. Además, el “adicional” fue suscrito el 13 de diciembre de 2006 con el propósito de ampliar su objeto sin cumplir con estudios previos, contar con diseños de las nuevas obras, ni estudios de necesidad para comprometer mayores cantidades de presupuesto, decisión adoptada por el procesado como consta en el acta de 20 de octubre de 2006.Única No. 43263
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9 El incriminado, afirma la Fiscalía, no solo ordenó la adición del contrato sino además la modificación de las obras del objeto contractual, por ello, en oposición a la defensa, estima que la adición no solo constituyó una mayor obra sino además la alteración de las actividades y diseños de lo contratado. Inadmite que el procesado se muestre ajeno a los hechos cuando fue él quien sugirió los cambios, si bien no suscribió
además la alteración de las actividades y diseños de lo contratado. Inadmite que el procesado se muestre ajeno a los hechos cuando fue él quien sugirió los cambios, si bien no suscribió la adición en su representación lo hizo JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, por delegación. La vulneración de los principios de la contratación pública, considera el Ente Fiscal, está acreditada complementariamente con la falta de plan de manejo ambiental, patentizada con el acta de suspensión No. 1 de 22 de junio de 2006, que da cuenta de su ausencia como motivo adicional de la interrupción y con el acta de suspensión de 24 de octubre de 2006, reiterando la necesidad de reestructurar el proyecto atendiendo los requerimientos de tipo ambiental. Desechó el argumento defensivo dirigido a justificar la ausencia de este requisito, relativo a que CORPORINOQUIA informó que la licencia ambiental no era necesaria aportando certificación de 9 de febrero de 2006, aduciendo que dicho documento imponía a la gobernación la carga de tramitar y obtener los permisos necesarios para el uso y aprovechamiento de recursos naturales que demandaba el proyecto.Única No. 43263
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10 Para despejar dudas, recordó la Fiscalía, se aportó copia del expediente tramitado en CORPORINOQUIA, en el que obra oficio de 22 de mayo de 2006 de la oficina de gestión
10 Para despejar dudas, recordó la Fiscalía, se aportó copia del expediente tramitado en CORPORINOQUIA, en el que obra oficio de 22 de mayo de 2006 de la oficina de gestión ambiental de esa Corporación dirigido a la subdirección de planeación, informando que la obra se adelantaría en zona rural y de morichales declarada área protectora. De lo anterior, colige la Fiscalía, que mientras el contrato estaba firmado, la oficina de gestión ambiental de CORPORINOQUÍA estaba conociendo el proyecto y no existía estudio de impacto ambiental. Evocó, adicionalmente, que el mismo oficio expresa que si la obra no se encontraba establecida en el POT avalado por CORPORINOQUIA, se debía efectuar EIA y obtener la respectiva licencia ambiental, establecer un plan parcial o en el proyecto de reformulación del POT realizar el estudio técnico y ambiental de esta área e incluir la nueva aptitud de uso del suelo. Además, con oficio de 17 de julio de 2006, el Secretario de Desarrollo Agropecuario y Sostenible del Departamento, remitió al Director General de CORPORINOQUIA el plan de manejo ambiental para la construcción de la primera fase del parque “para su respectiva revisión y aprobación”, es decir, asevera la Fiscalía, para la fecha de suscripción del contrato no estaba técnicamente definido en cuanto al plan de manejo ambiental, situación puesta de presente por el departamento en comunicación de 31 de julio de 2006 enviada al Director de
asevera la Fiscalía, para la fecha de suscripción del contrato no estaba técnicamente definido en cuanto al plan de manejo ambiental, situación puesta de presente por el departamento en comunicación de 31 de julio de 2006 enviada al Director de CORPORINOQUIA, advirtiendo las consecuencias que ello representaba para la ejecución del contrato:Única No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 11 “Es importante resaltar que el municipio de Tame, tiene en proceso de construcción con Corporinoquia, la modificación del plan de ordenamiento territorial en el que se incluirán algunos proyectos de desarrollo, entre ellos la construcción del Parque Ecoturístico, este proceso puede durar entre ocho meses a un año, tiempo en el que estaría suspendida la construcción del parque de no lograr la consecución de los respectivos permisos temporales. Ahora, el 11 de agosto de 2006, se dictó un auto iniciando el trámite, haciendo un requerimiento y ordenando la práctica de una visita técnica en relación con la solicitud elevada por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Sostenible del Departamento de Arauca, de los permisos ambientales necesarios para la ejecución del proyecto de construcción del parque y, el 7 de septiembre de 2006, CORPORINOQUIA otorgó permisos y autorizaciones para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales. Estimó, el ente acusador, que este requisito era conocido por la administración por ser esencial para el objeto
CORPORINOQUIA otorgó permisos y autorizaciones para el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales. Estimó, el ente acusador, que este requisito era conocido por la administración por ser esencial para el objeto contractual, además, porque desde la inscripción del proyecto en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión a través de la ficha estadística básica de inversión, en el ítem de información ambiental reconoció que el proyecto necesitaba licencia ambiental la cual había sido aprobada, sin embargo, la aludida ficha fue diligenciada en octubre de 2005, en tanto que el plan de manejo ambiental fue presentado a CORPORINOQUIA el 17 de julio de 2006, y ésta otorgó permisos y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales el 7 de septiembre del mismo año, es decir, 5 meses y medio después de la firma del contrato, y cuatro meses y medio tras la suscripción del acta de inicio.Única No. 43263
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12 Para el ente acusador era tan esencial el manejo ambiental y obtener los permisos necesarios, que las primeras suspensiones se motivaron en factores de tipo arquitectónico y de orden ambiental, los estudios de factibilidad en materia ambiental no se cumplieron antes de la celebración del contrato, inferencia que en oposición a la defensa, afirma, si tiene fundamento pues el Secretario de Desarrollo Agropecuario y Sostenible del departamento la hizo evidente
contrato, inferencia que en oposición a la defensa, afirma, si tiene fundamento pues el Secretario de Desarrollo Agropecuario y Sostenible del departamento la hizo evidente en el oficio dirigido a CORPORINOQUIA al manifestar que estaría suspendida la construcción del parque de no lograr la consecución de los permisos temporales. Estas irregularidades, aseguró la Fiscalía, vulneraron los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal, ya que la dilación y retardo en la ejecución del contrato puso en evidencia la falta de planeación en el trámite y celebración. En efecto, dio por probado que el contrato no se ejecutó en el término inicialmente pactado, fue suspendido en varias ocasiones y se adicionó en múltiples oportunidades en término y valor por motivos relacionados con inconsistencias en los diseños arquitectónicos y problemas de orden ambiental. El principio de responsabilidad lo dio por transgredido, aduciendo que la reiterada suspensión de las obras no fue una medida adoptada por la administración para no afectar la ejecución del contrato, sino con motivo de la ausencia deÚnica No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 13 planeación en el trámite precontractual, la cual no verificó el procesado previo a suscribir el contrato. La falta de planeación, asevera, llevó a que no se cumplieran los fines de la contratación y a la dilatada ejecución con la anuencia de la administración, con estos
cumplieran los fines de la contratación y a la dilatada ejecución con la anuencia de la administración, con estos argumentos, precisa la Fiscalía, no pretende trasladar la responsabilidad a la ejecución del contrato, sino comprobar que las suspensiones de la ejecución del contrato es la evidencia del incumplimiento de requisitos en la etapa precontractual y, de la celebración sin su debida planeación. También consideró vulnerado el principio de economía, por comenzar el proceso de selección en contravía de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ya que el proyecto no estaba técnicamente definido, y las cantidades de obra del plan de inversión no correspondían al proyecto arquitectónico propuesto por el diseñador. El principio de planeación lo dio por conculcado con la adición del contrato modificando los diseños iniciales, decidir la construcción de la plaza de armas sin contar con estudios precedentes ni un acto que justificara su necesidad y conveniencia, ya que el procesado se limitó a decidir en una reunión dar prioridad a esa obra así hubiese necesidad de aplazar otras previstas en el contrato original, circunstancias que evidencian aún más que el proyecto no estaba técnicamente definido al comenzar el proceso de selección y
menos para la firma del contrato.Única No. 43263
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14 Con fundamento en estos argumentos, la Fiscalía acusó al procesado como presunto autor responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Del peculado por apropiación. Argumentó la Fiscalía que el procesado como representante legal y ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos comprometidos con la firma del contrato 069 de 2006, y la adición en valor y plazo de 13 de diciembre del mismo año. El origen del dinero lo dio por demostrado con el registro del proyecto en el banco de proyectos de planeación departamental, como parte de las metas establecidas en el plan de desarrollo departamental 2004-2007, y la disponibilidad para la celebración del contrato con los certificados de disponibilidad y los registros presupuestales expedidos, comprometiendo recursos de regalías. Tratándose de patrimonio de regalías no encontró que mediara un acto que explicara su aplicación al contrato, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002, mientras que el procesado tampoco ofreció explicación alguna, se restringió a aseverar que provenían del presupuesto departamental. Si bien hizo parte de la formulación del proyecto según la ficha EBI, en el trámite previo a la celebración ningunaÚnica No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 15 referencia se hizo a la necesidad y conveniencia de agotar
JULIO E. ACOSTA B. 15 referencia se hizo a la necesidad y conveniencia de agotar estos recursos y, al ser viabilizado el proyecto cuando menos se debieron ejecutar con el rigor exigido para este tipo de valores. En ese orden, precisó que los artículos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002, imponen a la interventoría un control integral a su correcta ejecución para garantizar la calidad, cantidad y ejecución de las obras, amen que el principio de responsabilidad atribuye al ordenador del gasto el deber de justificar el objeto de la inversión, garantizar la correcta ejecución y buscar el cumplimiento de los fines de la contratación. En este caso, asevera la Fiscalía, desde el inicio de la ejecución del contrato la interventoría destacó el mal manejo de los capitales, el cual comunicó a la administración departamental sin que ésta adoptara medidas para garantizar el buen uso, circunstancia que dio por probada con las declaraciones de JAIME HUMBERTO DÍAZ ÁLVAREZ y LILIANA VIVAS PARADA, en el sentido que la gobernación no adoptó acciones para asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación. En efecto, recordó que el 30 de enero de 2007 la interventoría pidió al contratista una relación de los gastos pagados con el anticipo, y el 21 de febrero de 2007 comunicó
interventoría pidió al contratista una relación de los gastos pagados con el anticipo, y el 21 de febrero de 2007 comunicó al supervisor JAIME DÍAZ ÁLVAREZ los inconvenientes observados en el contrato relativos a que habiéndose iniciado los trabajos el 22 de mayo de 2006 y entregado el 70% delÚnica No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 16 anticipo, los materiales y soportes presentados por el contratista como gastos equivalían al 33% de lo recibido, y la obra ejecutada solo alcanzaba para amortizar el 8% el dinero recibido. El 15 de marzo de 2007, la interventoría le informó a la Secretaría de Infraestructura Física que el contratista no acreditó en el plazo dado los gastos pagados con el anticipo, motivo por el cual pidió a la oficina jurídica hacer efectiva la póliza de cumplimiento. El 22 de marzo siguiente, la misma interventoría instó nuevamente al contratista informar qué gastos había realizado con el anticipo, comunicándole que iniciaría los trámites ante la oficina jurídica del departamento para efectivizar la sanción del 2.5% del valor del contrato por su mal manejo o inversión incorrecta. Pese a lo anterior, asegura la Fiscalía, el procesado no tuvo inconveniente en adicionar el contrato en dos ocasiones,
el 13 de diciembre de 2006 en plazo y valor, y el 9 de julio de la siguiente anualidad en plazo, además, fue suspendido en 5 ocasiones, acreditando con ello la dilación y el retardo en su ejecución durante el tiempo mientras ofició como gobernador. Si bien el motivo de las suspensiones 3 y 4 y de la prórroga de ésta fue el mal clima, con precedencia, afirma, las obras mostraban un retraso solo justificable en razones técnicas debido a la falta de planeación y diseños previos, en virtud a la modificación de las actividades del objetoÚnica No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 17 contractual y por no contar con plan de manejo ambiental, como consta en las actas de suspensión 1 y 2. Las irregularidades en la etapa precontractual, la adjudicación sin definición técnica del proyecto, y la celebración del contrato en esas condiciones, consideró la Fiscalía, demuestra la conducta con la cual se defraudó el patrimonio del departamento. De comprometer recursos sin observar los requisitos legales y no realizar medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del contrato, infiere que la acción del procesado estaba dirigida a la apropiación de los recursos a favor del contratista. No obstante los problemas en la ejecución del contrato, aduce, la administración decidió comprometer mayores recursos y adicionar el contrato en plazo y valor, contrariando la obligación de proteger los recursos de la entidad.
contratista. No obstante los problemas en la ejecución del contrato, aduce, la administración decidió comprometer mayores recursos y adicionar el contrato en plazo y valor, contrariando la obligación de proteger los recursos de la entidad. En ese orden, recordó que la interventora puso en conocimiento de la administración departamental el incumplimiento del contratista y la necesidad de adoptar medidas que permitieran asegurar el cumplimiento del contrato, siendo desatendida. Como un hecho que demuestra la vaguedad del proyecto, señaló la Fiscalía la reunión del comité celebrada el 5 de diciembre de 2006, en cuyo desarrollo se hicieron aclaraciones en cuanto a las recomendaciones formuladas porÚnica No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. 18 la interventoría. El contratista se comprometió a entregar los planos definitivos de los diseños de la plaza de armas, pagar la seguridad social y los aportes a la caja de compensación familiar, llevar copia de la nómina, entregar la relación de gastos del anticipo mes a mes, y realizar la programación de la obra una vez tuviera los diseños definitivos. Reunión que estuvo precedida por un oficio citatorio dirigido por la firma interventora al contratista, requiriéndolo por omitir las recomendaciones hechas por la interventoría. Los inconvenientes presentados en la ejecución del objeto contractual, aduce la Fiscalía, fueron informados por la interventoría al procesado quien no hizo nada para asegurar su cumplimiento. Además, las suspensiones no solo
Los inconvenientes presentados en la ejecución del objeto contractual, aduce la Fiscalía, fueron informados por la interventoría al procesado quien no hizo nada para asegurar su cumplimiento. Además, las suspensiones no solo pretendían superar los inconvenientes imprevisibles sino materializar la decisión de la administración de modificar los diseños originales. Es así como el plan de inversión no corresponde al proyecto urbano arquitectónico planteado por el diseñador, no existía plan de manejo ambiental aprobado, y al gobernador sin soporte técnico le pareció más importante adecuar una plaza de armas, lo que implicaba modificar los diseños contratados. Adicionalmente, argumentó, el 18 de diciembre de 2006 la interventoría cuestionó al contratista por no encontrar personal ejecutando la obra, no obstante que los trabajos se habían reanudado el 8 de noviembre y el contrato adicionado en plazo y valor el 13 de diciembre, dando lugar, de esta manera, a la ilegal apropiación de los recursos del Estado.Única No. 43263
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19 Las pruebas allegadas, añade el Ente Fiscal, señalan que el incumplimiento en la ejecución se dio por falta de actividad laboral, no sancionada por la administración departamental en cabeza del procesado, quien no dispuso el uso de mecanismos adecuados para superarla, y por el contrario aprobó la suspensión por largos períodos de tiempo. Comportamiento que estimó encuentra explicación en que los inconvenientes en la ejecución tenían su origen en la propia
aprobó la suspensión por largos pe
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