CSJ - SP18542(06-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18542(06-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Rad. 18542. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
ÁLVARO MORENO NOVOA
Proceso No 18542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 89 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del colombiano ÁLVARO MORENO NOVOA, elevada por el Gobierno del Canadá.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante oficio 5993 del 29 de junio de 2001, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno delRepública de Colombia
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2 Canadá, por conducto de su Embajada en Colombia y a través de las Notas Verbales 080 y 103 del 21 de mayo y del 21 de junio del citado año, solicitó la extradición del señor “ÁLVARO MORENO NOVOA, cédula N° 19.152.721 de Bogotá, expedida el 13 de abril de 1973, nacido el 18 de enero de 1952 en Bogotá, estatura 1.68”, quien en la actualidad se encuentra recluido
en la Penitenciaría Central La Picota.
2. Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la ley 148 del 28 de noviembre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
3. La documentación remitida por el Gobierno del Canadá y que sustenta la solicitud de extradición, es la siguiente: 3.1. Original de la declaración que bajo juramento rindió el abogado Yvan Poulin, Fiscal Representante ante la Corte Suprema de Quebec y la Corte de Quebec, en la que indicó los hechos delictuales por los cuales se adelanta proceso en contra del requerido en extradición, elRepública de Colombia
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CONCEPTO 3 cargo a él formulado y, de manera pormenorizada, las normas penales aplicables. 3.1.1. En cuanto a los acontecimientos fácticos, se sintetizan así: Luego de una labor investigativa adelantada por miembros de la Real Policía Montada del Canadá, dentro de los cuales se hallaba un agente
secreto, se estableció que, entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, Álvaro Moreno Novoa y otras personas conformaron un grupo que tenía por objeto conspirar para importar, traficar y poseer quinientos kilogramos de cocaína, la que sería distribuida desde Colombia y Brasil hacia el Distrito de Montreal y la Provincia de Quebec, para lo cual se realizaron varias reuniones en Ciudad de Panamá, siendo el solicitado en extradición el exportador colombiano. 3.1.2. El cargo que se le imputa a Álvaro Moreno Novoa es el siguiente: “3. Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, Distrito de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias”.República de Colombia
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CONCEPTO 4 3.1.3. Finalmente, en lo que hace relación con la legislación penal
canadiense, el citado declarante señaló: “La infracción de complot se establece en el artículo 465 del Código Penal. Los párrafos 465(1), (3) et (4) establecen específicamente lo siguiente: “465. (1) A menos que la ley disponga lo contrario, respecto de la asociación ilícita se aplicarán las siguientes disposiciones: “a) Quien conspire con terceros a cometer un homicidio o a causar el homicidio de otra persona, ya sea en Canadá o no, es culpable de un delito y puede recibir una pena máxima de cadena perpetua; “b) Quien conspire con terceros para acusar a una persona de haber cometido un delito, a sabiendas de que esa persona no ha cometido ese delito, es culpable de un acto criminal y puede ser penado a: “i) encarcelamiento por un plazo no mayor de diez años, si la supuesta infracción es tal que, si fuera declarada culpable, es persona podría ser condenada a prisión perpetua o un plazo no mayor de catorce años, o “ii) encarcelamiento por un plazo no mayor de cinco años, si la supuesta ofensa es tal que, si fuera declarada culpable, esa persona recibiría prisión por menos de catorce años; y “c) Quien se confabule con terceros para cometer un delito distinto de los previstos en los literales a) o b) es culpable de un delito penado y puede ser condenado a la misma pena que recibiría quien haya sido declarado culpable de tal delito;
“2) (revocado...). “3) Quien, estando en Canadá, conspirare con terceros a cometer cualquiera
de los actos mencionados en la subsección 1) en lugar fuera de Canadá que fuere una infracción conforme a las leyes de ese lugar se considerará que ha conspirado a hacer eso en Canadá. “4) Quien, estando fuera de Canadá, conspirare con terceros a cometer cualquiera de los actos mencionados en la subsección 1), en Canadá se considerará que ha conspirado a cometer ese acto en Canadá. “14. Como la importación, el tráfico y la posesión con la intención de traficar cocaína no están contemplados en los apartados 465(1)a), 465(1)b) et 465(1)d), supra, una acusación de complot que tenga por objetos ilegales importar, traficar y poseer con la intención de traficar la cocaína se basa en el apartado 465(1)c) de esa misma disposición.República de Colombia
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CONCEPTO 5 “15. La cocaína es una sustancia que forma expresamente parte del anexo I de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras sustancias (en adelante LRCDAS): “2. Coca (Erithroxylum), así como sus preparaciones, derivados, alcaloides y sales, particularmente: “(1) hojas de coca. “(2) cocaína (ester metílico de la Benzoilecgonina). “(3) ecgonina (ácido hidroxi-3 tropano-2 carboxílico).
“16. El artículo 5 de la LRCDAS establece que el tráfico y la posesión con intención de traficar ciertas substancias, particularmente las inscritas en el anexo I, constituyen actos criminales: “5. (1) Se prohíbe el tráfico de toda sustancia inscrita en los anexos I, II, III o IV o de toda substancia presentada u ofrecida como tal por el traficante. “(2) Se prohíbe tener en su posesión, con fines de traficar, toda sustancia inscrita en los anexos I, II, III o IV. “(3) Quien contravenga los párrafos (1) o (2) comete: “a) en el caso de substancias inscritas en los anexos I o II, sin perjuicio en lo establecido en el párrafo (4), un acto criminal sujeto a prisión perpetua; “b) en el caso de substancias en el anexo III: “(i) un acto criminal a una pena de cárcel por un máximo de diez años, o “(ii) un delito sujeto en el caso de ser declarado culpable por proceso sumario a una pena de cárcel máxima de dieciocho meses. “c) en el caso de substancias inscritas en el anexo IV: “(i) un acto criminal sujeto a una pena de prisión máxima de tres años, o “(ii) una infracción sujeta cuando sea declarado culpable por proceso sumario a una pena de cárcel máxima de un año. “(4) Quien contravenga lo establecido en los párrafos (1) o (2) comete, en el caso de substancias inscritas a la vez en el anexo II y el anexo VII, yRepública de Colombia
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el caso de substancias inscritas a la vez en el anexo II y el anexo VII, yRepública de Colombia
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CONCEPTO 6 siempre que la cantidad en cuestión no exceda la mencionada en este último anexo, un acto criminal sujeto a una pena de cárcel máxima de cinco años menos un día. “(5) En el marco de la aplicación de los párrafos (3) o (4) respecto a una infracción prevista en el párrafo (1), la mención de una sustancias inscrita en los anexos I, II, III o IV es igual que la mención de toda substancia presentada u ofrecida como tal. “(6) Para la aplicación del párrafo (4) y del anexo VII, se entiende por ‘cantidad’ el peso total de toda mezcla, sustancia o planta en la cual se pueda revelar la presencia de la sustancia en cuestión. “17. El artículo 6 de la LRCDAS dispone además que la importación de ciertas substancias, especialmente las inscritas en el anexo I, constituye así mismo un acto criminal: “6.1) Salvo que lo autoricen los reglamentos, ninguna persona importará a Canadá o exportará desde Canadá sustancias que figuren en las listas I, II, III, IV, V o VI. “2) Salvo que lo autoricen los reglamentos, ninguna persona estará en posesión de sustancias que figuren en las listas I, II, III, IV, V o VI, con la finalidad de exportarlas desde Canadá.
“3) Toda persona que contravenga lo dispuesto en los incisos 1 ó 2. “a) cuando la sustancia objeto del delito figure en las listas I o en la lista II, es culpable de un delito susceptible de dar lugar a procesamiento y sujeto a una pena de prisión perpetua; “b) en el caso de substancias inscritas en los anexos III o VI: “(i) un acto criminal sujeto a una pena de cárcel máxima de diez años, o “(ii) una infracción sujeta, cuando la persona sea declarada culpable por proceso sumario, una pena máxima de dieciocho meses; “c) en el caso de substancias inscritas en los anexos IV o V: “(i) un acto criminal sujeto a una pena de cárcel máxima de tres años, o “(ii) una infracción sujeta, cuando la persona sea declarada culpable por proceso sumario, una pena máxima de un año; “18. Los términos ‘posesión’, ‘tráfico’ y ‘venta’ se definen como sigue en el artículo 2 de la LRCDAS:República de Colombia
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CONCEPTO 7 “2.(1) Las definiciones que siguen se aplican a la presente ley. “(...) ‘posesión’ significa posesión conforme al significado estipulado en la sección 4(3) del Código Penal. “(...) ‘tráfico’ significa, con respecto a una sustancia incluida en cualquiera de las listas I a IV (a) toda operación de venta incluida la venta de una
autorización para su obtención –de administración, donación, transferencia, transporte, expedición o entrega relacionada con la sustancia– o toda oferta de efectuar una de estas operaciones –que salga del marco reglamentario–. “’vender’ incluye ofrecer a la venta, exponer para la venta, tener en posesión para la venta y distribuir, ya sea que la distribución se haga o no a título oneroso. “19. El párrafo 4(3) del Código Penal define el término posesión de la manera siguiente: “4.(3) Para la aplicación de la presente ley: “a) una persona está en posesión de una cosa cuando ella la tiene en su posesión personal o que, a sabiendas: “(i) o bien ella tiene en la posesión o custodia de otra persona, “(ii) o bien ella tiene en un lugar que le pertenece o no o que ocupa o no, para su propio uso o beneficio o el de otra persona. “b) cuando una de dos o más personas, a sabiendas y con el consentimiento de la otra o de las demás, tiene una cosa en su custodia o posesión, esta cosa se considera en la custodia y posesión de todas esa personas y de cada una de ellas. “20. Conforme al apartado 465(1)c), supra, una persona declarada culpable de complot está sujeta a la misma pena que la persona declarada culpable de un acto o de actos criminales que constituyen el objeto o los objetos ilegales del complot. La pena máxima por la importación, el tráfico y la posesión con intención de traficar cocaína es la prisión perpetua. En consecuencia, si una
persona es declarada culpable del complot de que se le acusa, la pena máxima a que puede estar sujeto el Sr. MORENO será la prisión perpetua. La ley no dispone ninguna pena de prisión mínima. “21. El párrafo 4(3) y el artículo 465 del Código Penal, los artículos 2, 5 y 6 de la LRCDAS y el anexo I de la LRCDAS estaban en vigor cuando se cometió el presunto delito que se acusa al Sr. MORENO en el expediente 500-73001527-015. Hasta ahora esas disposiciones siguen en vigor”.República de Colombia
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CONCEPTO 8 3.2. Copia de la denuncia presentada por Jean Crevier, integrante de la Real Policía Montada del Canadá, en la que expone los cargos hechos, entre otros, al ciudadano Álvaro Moreno Novoa. 3.3. Copia de la orden de arresto que, el 11 de abril de 2001, profirió el Juez de la Provincia de Quebec del Distrito de Montreal contra Álvaro Moreno Novoa, toda vez que “ hay motivos razonables para creer que en el interés público es necesario expedir la presente orden de arresto del acusado ”, a quien se le ha imputado el cargo de “3. Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, Distrito de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve
VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias”. 3.4. Original de la declaración que bajo juramento rindió Jean Crevier, miembro de la Real Policía Montada del Canadá, quien como uno de los investigadores principales del caso adelantado contra el solicitado en extradición, relata los pormenores de la labor policial y cómo la misma culminó con la imputación del cargo contra Álvaro Moreno Novoa.República de Colombia
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CONCEPTO 9 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar del requerido y una fotografía de su rostro.
4. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de mayo de 2001, ordenó la captura con fines de extradición del señor Álvaro Moreno Novoa, quien actualmente se encuentra recluido en la
Penitenciaría Central “La Picota”. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE La Sala, mediante providencia del 18 de junio del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN CASACIÓN PENAL Luego de referir que el presente asunto se rige por el Tratado de
las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN CASACIÓN PENAL Luego de referir que el presente asunto se rige por el Tratado de recíproca extradición de reos, suscrito entre Colombia y la Gran Bretaña el 27 de octubre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, talRepública de Colombia
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CONCEPTO 10 como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a estudiar los requisitos, a saber:
1. Respecto de la validez formal de la documentación aportada y teniendo en cuenta el artículo XII del la Ley 148 de 1888, después de relacionar los documentos allegados por el Estado requirente, asevera que “satisfacen los requisitos de autenticidad que exige el Tratado especial. En efecto, Jacques Lemire, abogado principal del Ministerio de Justicia del Canadá certifica la autenticidad de los anexos, los que a su vez están debidamente avalados ‘de puño y letra’ por un Juez; en este caso por Gilles Garneu, Juez de la Corte de Quebec”, los que se encuentra debidamente traducidos.
2. En cuanto a la plena identidad del solicitado, dice que la persona pedida en extradición es Álvaro Moreno Novoa, lo que no ha sido
cuestionado por la defensa, además de que se hicieron los respectivos cotejos que confirmaron su identidad.
3. En lo relativo al principio de la doble incriminación, afirma que conforme al cargo formulado, la imputación que se le hizo en el Canadá, “también está reprimido por la legislación penal colombiana y que corresponde al tipo penal de ‘concierto para delinquir’, sancionado, de acuerdo al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con una pena de tres a seis años de prisión, punibilidad que se incrementa de seis a doce años de prisión cuando dicho concierto tiene comoRepública de Colombia
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CONCEPTO 11 objetivo la comisión de delitos de narcotráfico ”, cumpliéndose así con este requisito.
4. Del mismo modo, estima que la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero se cumple en este caso, toda vez que además de que la documentación se presentó por vía diplomática, “si el delito hubiere sido cometido en Colombia, se hubiera decretado medida de aseguramiento de detención preventiva, con arreglo a lo previsto en los artículos 356 y 357 del Estatuto Procedimental Penal ”. Igualmente, dice que las declaraciones de los funcionarios del Gobierno Canadiense respaldan el informe sobre las actividades ilícitas desplegadas por Moreno Novoa, lo que también permitiría “la imposición de esa medida en su contra e, incluso, su llamamiento a
juicio, mediante resolución de acusación, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 397 del C. P. P.”.
5. Finalmente, en cuanto hace referencia a las exigencias adicionales contenidas en los artículos IV y V del Tratado, afirma que en el presente asunto no existe constancia que en contra del requerido y por el mismo delito se hubiese iniciado una investigación en Colombia, así como no está prescrita la acción penal, sin dejar pasar por alto que no se trata de un punible político y el acontecer fáctico sucedió con posterioridad a la reforma Constitucional del 17 de diciembre de 1997.República de Colombia
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12 Por último, advierte que en caso de ser extraditado el ciudadano Moreno Novoa, se debe insistir en el compromiso de no ser condenado a penas perpetuas. ALEGATO DE LA DEFENSORA Después de hacer una síntesis del acontecer procesal surtido en el trámite, fundamenta la defensa en los siguientes puntos:
1. En el capítulo que denominó “ INAPLICABILIDAD DEL TRATADO DE RECÍPROCA EXTRADICIÓN DE REOS DE 1888 POR SUSTITUCIÓN INTEGRAL DEL MISMO”, asevera que el instrumento internacional invocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no es aplicable al presente asunto, ya que fue sustituido por otro.
Arguye que entre Colombia y el Reino Unido se firmó el Convenio de Asistencia Mutua en Materia Penal, el 11 de febrero de 1997, el que fue
incorporado a nuestra normatividad nacional por la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, y sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-225 de 1999.
Agrega: República de Colombia
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CONCEPTO 13 “La sustitución de un tratado por otro que regule integralmente la misma materia es causal de terminación de los efectos de la anterior y, por ende, de inexistencia del invocado como aplicable para la época en que ocurrieron los supuestos hechos a que se refiere el cargo que se endilga”. Además, dice que del texto del Tratado se colige que los países signatarios fueron Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, “por lo que no resulta viable tener como sujeto de derecho al Canadá sin violar el principio res inter allias acta ”, máxime cuando la parte V de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, describe en los artículos 59 y siguientes “la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados con base en dicha norma, se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes de él, celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y ha sido la intención de las partes que la materia se rija por el nuevo tratado o éste es incompatible hasta tal punto que los dos tratados no puedan aplicarse simultáneamente”.
2. En el título “ INAPLICABILIDAD DEL TRATADO DE RECÍPOCRA
EXTRADICIÓN DE REOS DE 1888 PORQUE CANADÁ NO FUE PARTE DEL
MISMO Y PORQUE CONSOLIDADA SU INDEPENDENCIA, CANADÁ NO ADHIRIÓ A ÉL NI FORMULÓ DECLARACIÓN FORMAL DE SUCESIÓN ”, sostiene que la doctrina internacional considera que en caso de independencia de un país no opera la figura de la sucesión de Estados, al tenor de los artículos 73 de la Convención de 1969 y 74.1 de la de 1986, lo que imponía que Canadá “ demostrara el cumplimiento de losRepública de Colombia
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CONCEPTO 14 procedimientos formales a través de los cuales se realizó la sucesión y anexar la declaración formal de sucesión para que ésta se pudiera reputar perfecta y el Tratado pueda ser invocado como aplicable”.
Acota: “El artículo 2-1b) de la Convención de Viena de 1978, define la sucesión de Estados y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6° de la misma, cuando un territorio se convierte en un Estado independiente, para que ‘suceda’ al Estado predecesor, o sea, para que se convierta responsable por sus relaciones internacionales, en lugar de aquél y en calidad de Estado Sucesor, a partir de la fecha de independencia, de conformidad con lo previsto por la Convención de Viena de 1978, debe cumplir con las formalidades previstas por el Derecho Internacional. “Por este motivo, la regla fundamental que consagra la Convención, en las
normas referidas, es la de la llamada tabula rasa; según este principio, el Estado sucesor no se convierte, en forma automática –por el simple hecho de la sucesión– en parte de todos los tratados que estuvieran en vigor para el Estado predecesor. “Sin duda, el cambio de soberanía territorial obligaba al nuevo gobierno a realizar una ‘Declaración de Sucesión’. El nuevo Estado debía además expedir las denominadas ‘notificaciones de sucesión’ con respecto a los tratados multilaterales, dirigirlas al depositario para que, por intermedio de éste, se transmitieran a los restantes Estados partes en tales tratados. “Para que el Canadá quedara legalmente vinculada con Colombia se requería que ese país hubiera formulado su voluntad expresa de adherir al mismo, conforme a lo previsto por el artículo 2° de la citada Convención. La ‘adhesión’ es la forma idónea para demostrar el consentimiento de un Estado”. Después de referir cómo se debe realizar la citada adhesión y de citar a un doctrinante, insiste en afirmar que la mera invocación de la vigencia de un tratado no subsana el cumplimiento de la formalidades ni justificaRepública de Colombia
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CONCEPTO 15 que no se haya aportado al proceso la prueba de la multicitada adhesión.
3. En el acápite que llamó “ INAPLICABILIDAD DEL TRATADO DE
RECÍPROCA EXTRADICIÓN DE REOS DE 1888 PORQUE EL SUPUESTO
DELITO NO SE COMETIÓ EN EL TERRITORIO DE LAS PARTES SUSCRIPTORAS DEL CONVENIO”, afirma que dicho Tratado sólo permite perseguir los comportamientos delictuales cometidos en el país solicitante o en el territorio de una de las partes o los sujetos criminales se hallaren en el territorio de la otra parte, por lo que resulta claro que los supuestos fácticos que sirvieron para la solicitud de extradición acontecieron en la Ciudad de Panamá los días 14, 15 y 16 de abril de 2001. Advierte que su defendido nunca ha viajado a Canadá ni tiene relación de amistad o de negocios en ese país y menos delinquido en él.
Anota: “De manera que como este Tratado, firmado en Bogotá el 27 de octubre de 1888, restringe el compromiso de entrega recíproca, en la circunstancias y con las condiciones que en el presente Tratado se establece, a ‘ todas las personas que, siendo acusadas o estando convictas de algunos de los delitos enumerados en el artículo II, cometidos en el territorio de una de las partes, se hallaren en el territorio de la otra parte’ y que ‘cualquiera de los dos gobiernos tendrá absoluta libertad para rehusar la entrega de sus propios súbditos al otro gobierno’; con fundamento en la comisión de ningún delito en el territorio de las partes debe la H. Corte emitir el concepto negativo”.República de Colombia
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4. En el título “ INEFICACIA DE LA DISPOSICIÓN QUE EN LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS FIRMADA EN VIENA EN 1988 PERMITE LA EXTRADICIÓN DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO PORQUE COLOMBIA ADHIRIO AL TRATADO CON RESERVAS”, asevera que el Presidente de la época cumplió con la totalidad de las formalidades para hacer efectiva la reserva formulada al tiempo de la firma, esto es, al someter el tratado a la aprobación del Congreso y al momento del depósito o canje de ratificaciones, acatando lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 7ª de 1944, razón por la cual dicha reserva aun se encuentra vigente.
5. En lo que llamó “INEFICACIA DEL ACTO DEL GOBIERNO POR MEDIO DEL
CUAL SE PRETENDIÓ LEVANTAR LA RESERVA QUE IMPEDÍA LA
EXTRADICIÓN DE CIUDADANOS NACIDOS EN COLOMBIA POR NO HABERSE SURTIDO LA TOTALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTEMPLADOS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY PARA SU ENTRADA EN VIGOR E INOPONIBILIDAD DE LA MEDIDA A LOS CIUDADANOS COLOMBIANOS ”, manifiesta que las autoridades colombianas no dieron cumplimiento al procedimiento estatuido en la Constitución Política para el levantamiento de la citada reserva, así como tampoco acataron las formalidades para incorporar dicha medida en nuestra legislación.
Agrega: República de Colombia
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CONCEPTO 17 “Nunca se ha puesto en duda la facultad del Presidente para celebrar tratados, ni la de la iniciativa legislativa que la Constitución le atribuye en esos
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CONCEPTO 17 “Nunca se ha puesto en duda la facultad del Presidente para celebrar tratados, ni la de la iniciativa legislativa que la Constitución le atribuye en esos menesteres; lo que sí debe advertir la Corte es que el Gobierno se quedó en la mitad del camino; como que el Ministerio de Relaciones Exteriores se quedó corto en la demostración de la expresión de la voluntad de derogar la reserva; sin duda, no probó haber cumplido con los procedimientos subsiguientes y necesarios para la entrada en vigor, la vigencia y obligatoriedad de tal medida. “Es que en ‘derecho’, dice el adagio, ‘las cosas se deshacen como se hacen’, así, si la reserva que le impedía la extradición de nacionales quedó incorporada en una ley de la República, sólo otro acto de la misma jerarquía, otra ley sujeta al cumplimiento de las mismas formalidades podía derogarla, y sólo un decreto ejecutivo podía ponerla en vigor, lo contrario sería admitir, lo que no tiene cabida en ninguna democracia, que el Presidente puede por actos internacionales derogar la legislación interna”. Luego de indicar, desde su personal perspectiva, cuáles son los pasos que se deben dar para el levantamiento de la reserva y de definir la palabra tratado, insiste en afirmar que los instrumentos internacionales están sujetos a una serie de formalidades, tal como lo estatuyen los artículos 115, 150.16, 154 y 189.2 de la Constitución Política, haciendo
unas breves disquisiciones sobre el tema. Asevera que si el Presidente levanta una reserva, debe solicitar la aprobación del Congreso, para que luego la Corte Constitucional pueda ejercitar el respectivo control y, finalmente, aquél proceda a depositar la modificación. Señala que los países miembros de las Naciones Unidas deben inscribir sus tratados, las enmiendas y las adhesiones ante la Secretaría de esaRepública de Colombia
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CONCEPTO 18 entidad, razón por la cual no entiende por qué esta Corporación negó la práctica de las pruebas solicitadas para la demostración de la vigencia del levantamiento de la reserva, por lo que a falta de ésta debe emitir concepto negativo. Agrega que la ley que aprobó la Convención de Viena, que lo fue en forma condicionada, es decir, que los nacionales colombianos no serían extraditados, no ha cambiado al tenor del derecho internacional, así se haya reformado la Carta, por lo que “ no puede modificar ni alterar lo ya pactado o acordado por Colombia al momento de suscribir y de ratificar la Convención y, mucho menos, dejar sin vigor las leyes expedidas con anterioridad a la nueva Constitución porque ello generaría una gran incertidumbre jurídica”.
6. En lo relativo a la “ IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN SOLICITADA
POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE SE REGULAN EN EL
ARTÍCULO 549 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO ” y
teniendo en cuenta que los Tratados indicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores no se pueden aplicar en este asunto, sostiene que deben verificarse los presupuestos estatuidos en la citada norma, concluyendo que “la conducta por la cual se solicita la extradición en el presente caso, no cumple ni llena el requisito de la reciprocidad exigida por la legislación nacional”.República de Colombia
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19 En efecto, estima que el hecho delictual que se le imputa a su representado no constituye delito en Colombia, pues, a su juicio, el concierto para delinquir exige la existencia de un acuerdo previo para la comisión de varios delitos, lo que aquí no ocurrió, toda vez que “ ni siquiera hubo acuerdo o actos preparatorios para la comisión de uno so
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