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CSJ - SP18543(13-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18543(13-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

KXT N RAD. 18.543

REPUBLICA DE COLOMBIA

FELIPE OBAR BURGOS de

&ufrema

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 196

Magistrado Poonneennttee: .-

DDrr.. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., trece de diciembre del aíio dos mil uno. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, forxmlli7.ada por el Gobierno de Canadá- 1--- LA SOLICITUD: 1.1.- El Gobierno de Canadá, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota No. 080 de 21 de mayo de 2001, solicitó el airesto y detención provisional con fines de extradición, entre otros, del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS quien es requerido por autoridades judiciales de ese país para responder "por los delitos y cargos de trftco de estupefacientes (cocaína)", siendo el sujeto de la resolución de acusación dictada el 11 de abril de 2001 por el Tribunal Provincial de Montreal en el Distrito de Laval, Provincia de Quebec, fecha en la cual el Juez Maurice Galarneau JC.Q. de la Corte Provincia, de Quebec, dictó auto de detención en contra del requerido (fi. 114 anexo). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de relaciones, exteriores de Colombia dio

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FELIPE OBAR BURGOS 2ígde traslado al Ministerio de justicia y del derecho, y al Fiscal general de la nación que

mediante Resolución de 23 de mayo de 2001 decretó la captura con fines de extradición, entre otros, del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS (lis. 129 anexo), quien fue capturado el día 24 siguiente por miembros de la Policía nacional (fi. 152). 1.3.- Con Nota No. 103 del 21 de junio de 2001, la Embajada de Canadá fonnalizó ante el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, manifestando actuar "en conformidad con el Artículo 35 de la Constitución de Colombia de 1991 los Artículos 546 a 571 del y Código Colombiano de Procedimiento Penal de 1991 que entró en vigencia a partir del primero de julio de 1992 y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional aplicables. Existe medida equivalente de la Resolución de Acusación de Procedimiento Penal de Colombia La solicitud también está basada en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias sicotrópicas de la cual Colombia y Canadá son firmantes" (fi. 276 anexo). Para tales efectos, adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al castellano, y 1egili7dos por el Consulado de Colombia en Ottawa, Canadá- 1.3.1.- Denuncia formnulada el 11 de abril de 2001 por el señor Jean Crevier de la Real Policía Montada de Canadá ante el Juez Maunce Galarneau, J.C.Q., en contra, LL3 entre otros, del señor FELIPE ESCOBAR BURGOS, en la que manifestó: Entre

el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, distrito de Montreal y otros lugares de la provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y 2

EYETR (cid:9) RAD. 18. 54 3

REPUBLICA DE COLOMBIA FEL1P ' ESCOBAR BURGOS g5e,,u de jwjb~~ Alvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína. 2) el tráfico de cocaína, 3) la posesión de y cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junio con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias" (fi. 201 anexo). 1.3.2.- Orden de arresto y autorización de allanamiento expedida en el Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, el 11 de abril de 2001 por el Juez Maunce Galameau, en contra del señor FELIPE ESCOBAR BURGOS a quien se acusa de: "3 Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001. en Montreal, distrito de Montreal y otros lugares de la provincia de Quebec, en Ciudad de Panarna, Panama, en Brasil y Colombia. Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Alvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres

objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del articulo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias" (fis. 197 198 anexo). 1.3.3.- Affidavit de Yvan Pouiin, Representante de la Procuraduría General de Canadá, rendido el 1' de junio de 2001 ante el Juez de la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, Provincia de Quebec, Canadá, quien da cuenta que con ocasión de sus deberes oficiales se encuentra al tanto de la investigación realizada por la Real Policía Montada de Canadá, que ha resultado en acusación en contra de FELIPE ESCOBAR BURGOS y varios otros sujetos: "Yo soy uno de los tres procuradores responsables de la conducción de este caso ante los tribunales 3 (cid:9) KZ(cid:9) C1O1 RAD. 18.543

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FELIP W COBAR DURGOS ¿ canadienses. Estoy al tanto de las pruebas recopiladas hasta hoy, las acusaciones presentadas contra los sujetos implicados en este caso y del contenido del expediente que lleva el número 50073-0l527-0l5". Informa que "El 11 de abril de 2001, CARDONA, ESCOBAR, MORENO, VÉT .F.Z y vanos otros individuos fueron acusados en el distrito de Montreal por las infracciones mencionadas en la denuncia que lleva el número 500-73-001527-015.

En derecho canadiense, la denuncia es el documento que informa a un acusado de las infracciones que se le imputan. Las denuncias se guardan en la Corte de Quebec, jiiado criminal y penal, en un expediente abierto específicamente para ese fin. La Corte de Quebec sigue la práctica de conservar los originales. Visto este hecho, se A. adjunta al presente affidávit, como documento una copia certificada conforme de la denuncia expedida en el expediente 500-73001527-015". Y luego de aclarar que los cargos identificados con los números 1 y 2 de la denuncia no conciernen al señor Escobar, precisa que en el No. 3 se le acusa "de haber conspirado con los señores MORENO y VÉLEZ para (1) importar cocaína a Canadi, (2) traficar cocaína, y (3) poseer cocaína con el objeto de traficar, todo en contravención del articulo 465 del Código Penal. Se trata de un complot general que se desarrolló entre el mes de abril de 2001". Indica que la infracción alegada contra el señor Escobar, es un acto criminal que conforme al derecho canadiense no prescribe, siendo por tanto, váhds las acusaciones formuladas. Agrega que "la principal acusación contra el Sr. ESCOBAR es un cargo de complot. En derecho canadiense, es ilegal, que dos personas o mas se pongan de acuerdo 4

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REPUBLICA DE COLOMBIA FEL\ ESCOBAR BURGOS &%eem de entre ellas con el objeto de realizar un proyecto ilegal común. Este proyecto ilegal común puede estar constituido por uno o varios objetos ilegales. En el marco de

una acusación de complot, la parte acusadora debe probar que el acusado ha participado a sabiendas o aprobado el acuerdo o complot". "Dado que la esencia misma de la infracción de complot reside en la participación o la adherencia al acuerdo, la parte acusadora no tiene que establecer que los conspiradores han efectivamente tenido éxito o estaban por lograr éxito en realizar el proyecto ilegal común", pues, continúa, 'una persona puede adherirse o participar en un complot criminal sin necesariamente saber todos los detalles del proyecto ilegal común, el nombre y la identidad de cada cocoaspirador alegado. En el marco de una acusación de complot, basta que la parte acusadora establezca que el acusado conozca la naturaleza general del proyecto ilegal común y a sabiendas ha participado o adherido, aun cuando el papel que desempeñe en él sea relativamente menof' - Luego de transcribir el contenido de párrafo 4, (3) del Código penal canadiense que define el término posesión, el articulo 465 ejusdem yios artículos 2, 5 6 de la Ley y que reglatnenta ciertas drogas y otras sustancias (LRDAS), así como el anexo 1 de este estatuto, sostiene que "conforme al apartado 465(1) c), supra, una persona declarada culpable del complot está sujeta a la misma pena que la persona declarada culpable de un acto o de actos criminales que constituyan el objeto o los objetos ilegales del complot. La pena máxima por la importación, el tráfico y la posesión con intención de traficar cocaína es la prisión perpetua En consecuencia, si una

persona es declarada culpable del complot de que se le acusa, la pena máxima a que puede estar sujeto el Sr. ESCOBAR será la prisión perpetua La ley no dispone ninguna pena de prisión mínirna'. 5

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REPUBLICA DE COLOMBIA FELI 1 \kCOBAR BURGOS Q5Øiena ¿e Manifiesta así mismo que las disposiciones aludidas "estaban en vigor cuando se cometió el presunto delito de que se acusa al Sr. ESCOBAR en el expediente 50073-001527-015. Hasta ahora esas disposiciones siguen en vigor. Adjunto copia de esas disposiciones al presente affldavit como documento C", y aclara que la descripción correspondiente al requerido, y una fotografla de éste se adjuntan al affidavit del cabo Crevier, de la real Policía Montada de Canada, quien "es uno de los investigadores encargados de la investigación que ha producido las acusaciones incluidas en el expediente 500-73-001527-015". Finalmente, en el acápite que destina al "resumen de los hechos" manifiesta que "los hechos en que se basa la acusación de complot contra el Sr. ESCOBAR se exponen en el affld1ivit del cabo Jean Crevier que se adjunta al presente affidavit como documento D". 1.3.4.- "AEFIDAV1T DE JEAN CREVIER AGENTE DEL ORDEN Y MIEMBRO DE LA REAL POLICÍA MONTADA DE CANADA", rendido el 10 de junio de 2001 ante la Corte de Quebec, Ji'ado Criminal y Penal, en el cual, en relación con el

cargo número 3 manifiesta que "según las pruebas, este complot se desarrolló entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre de 2000 y tenía por objeto (1) importar cocaína a Canad,, (2) traficar cocaína y (3) poseer cocaína con el fin de traficada La cantidad de cocaína implicada en este complot llegaba a 500 kilogramos. El señor ESCOBAR BURGOS esencialmente actuó en calidad de 188 representante de los exportadores colombianos" (fis. ss. anexo). 1.3.5.- Extracto de las leyes sustanciales aplicables, en las que se describe el supuesto de hecho y sus consecuencias jurídicas (fis. 195 ss. anexo). 6

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REPUBLICA DE COLOMBIA FELIPE COBAR BURGOS fre ici Q?u rza b 1.3.6.- Impresión fotográfica de FELIPE ESCOBAR BURGOS tomada en el aeropuerto de ciudad de Panarna el 14 de diciembre de 2000 (fi. 216) y fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registradwía nacional del estado civil, que contiene la impresión de sus huellas dactilares (tis. 117 anexo). 1.4.- Mediante Nota No. 104 del 21 de junio de 2001 diiigida al Ministerio de relaciones exteriores de Colombia, la Embajada de Canadá, en referencia a la Nota 103"y en adición a la información allí contenida", señala "que también es aplicable para el caso el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República

de Colombia y La Gran Bretaña el 27 de octubre de 1888" (fi. 279 anexo). 1.5.- Conforme lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, (decreto 2700 de 1991), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, ademas, que "el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 60 y en especial el numeral 2° dispone: Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si' ". Informó igualmente "que frente a la Convención de Viena de 1988 se re21i71ron las 7

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FELIPE COBAR BURGOS b &afrena reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo ó°y 9° y el articulo 60 de la Convención" (fi.

278 anexo). 1.6.- Dentro del término probatorio previsto por el artículo 518 del Nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), el Ministerio de relaciones exteriores allegó al tirnite "las reservas y declaraciones que se realizaron frente a la Convención de Viena de 1988, así como copia de la nota diplomática No. OJ/ATDM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, con la cual se retiró la reserva que Colombia forinutó respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 del artículo 6° de la mencionada Convención' (fis. My ss. cno. Corte).

2ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora primera delegada para la casación penal. Comienza por sostener que el concepto que compete emitir a la Corte está delimitado por el Tratado de recíproca extradición de reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de la (kan Bretatia e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la ley 184 del 28 de noviembre de 1888, que se encuentra vigente con Canadá por virtud del principio de sucesión de estados en materia de tratados. Considera que la documentación aportada con la solicitud de extradición., se 8

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FEL " COBAR BURGOS rk, &ufrema ¿ presentó por vía diplomática, se halla debidamente traducida y autenticad2, y

satisface, por tanto, el requisito de validez formal. Luego de referirse a la orden de arresto y autorización de allanamiento proferida el 11 de abril de 2001 por el Juez Maunce Galarneau, J.C.Q, de la provincia de Quebec, Distrito de Montreal, y mencionar el affi.d.ávit rendido por el señor Jean Crevier, Agente del Orden y Miembro de la Real Policía Montada de Cariad, manifiesta ser del criterio que si el delito hubiera sido cometido en Colombia, dichos elementos de juicio serian suficientes para proferir medida de aseguramiento y Proferir resolución de acusación en contra del señor ESCOBAR BURGOS de conformidad con lo dispuesto por los artículos 355, 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual concluye que el requisito al efecto contenido en el instrumento aplicable al caso, se encuentra satisfecho. Conceptúa, además, que se cumple asimismo el requisito de plena identidad del solicitado, pues la Embajada de Canadá adjuntó a su solicitud una fotografla del señor ESCOBAR BURGOS, suministró sus datos biográficos, y allegó fotocopia de la taxjeta preparatoria de su cédula de ciudadanía expedida por la Registraduxía nacional del estado civil. El Grupo de identificación técnica de la DJJIN, por su parte, luego de realizar los correspondientes cotejos dactiloscópicos, concluyó que la persona capturada es la misma requerida en extradición, siendo por tanto, la misma que ha venido actuando durante el trámite, directamente y a través de abogado.

Aclara que si bien es cierto el artículo II del Tratado de 1888 no contempla expresamente el delito por el que se solicita la extradición., éste figura en la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias 9 RAD. 18. 54 3 REPUBLICA DE COLOMBIA FELIPE COBAR BURGOS ll,«&&/t,eema ¿ j wdb~<~ Sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988 e mcoxporada a la legislación colombiana por medio de la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, donde se precisa que la extradición procede para los delitos consagrados en el articulo 3° ejusdem. Además, durante el período probatorio del trámite se allegó documentación relativa al retiro, por el Gobierno nacional, de la reserva que había formulado al citado instrumento internacional, por razón de haber sido reformado el articulo 35 de la Carta Política en el sentido de permitir la extradición de colombianos por nacimiento respecto de hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del acto reformatorio de la Constitución, lo que indica que dichas disposiciones obligan internacionalmente a CoolloommbbiiaaLLooss cargos que en Canadá se imputan al señor ESCOBAR BURGOS, relativos a la conspiración para importar, traficar y poseer cocaína, también son punibles en la legislación colombiana, de acuerdo con el articulo 340 de la Ley 559 de 2000 que define el delito de concierto para delinquir por cuya realii.ación establece pena de prisión de 6 a 12 años, cuando el concierto se lleve a cabo para cometer delitos de

narcotráfico, razón por la cual se cumple con las previsiones del artículo Xl del Tratado de 1888. Advierte, igualmente, que el delito por el cual se pide la extradición, no tiene carácter político ni la acción penal se halla prescrita de conformidad con la ley colombiana, por lo que también se satisfacen las condiciones señaladas en los artículos V y VII del referido Tratado. Finalmente, no obstante que en la documentación que acompaña la solicitud se afirma que los hechos tuvieron ocurrencia en distintos países, entre los que se menciona Panami, Brasil, Colombia y Canadá, ello no impide conceptuar 10

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REPUBLICA DE COLOMBIA FELIPE OBAR BURGOS &ufrema le favorablemente a la extradición de FELIPE ESCOBAR BURGOS, dado que la conducta fue reiliida parcialmente en el exterior como en tal sentido ha sido declarado por la Corte Constitucional en sentencias C1106 y C-1189 de 2000, ylo establece la Convención Unica de Estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de marzo de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 13 de 1972 (art. 36 literal a); ritificado en el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de Estupefacientes suscrito en Ginebra el 25 de marzo de 1972, también adoptado en Colombia por la Ley 13 de 1974 (articulo 14); y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, adoptado en Colombia por

la Ley 43 de 1980 (art. 22, 2°, literal a) i). "De lo anterior se colige (continúa la Delegada) que si la persona solicitada en extradición ha cometido el delito en territorio colombiano, pero los efectos frente al tipo penal ocurrieron en otro pais, o ha ejecutado una pluralidad de planes cxiniinales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumarlo en el exterior, afectando de manera simultánea la legislación nacional y la foránea, los dos entes territoriales están en igualdad de circunstancias para reclamar su jiiarniento". Concluye entonces, satisfechos los requisitos establecidos en el Tratado de recíproca extradición de reos suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, la Convención de las Naciones Unidas contra el Trifico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y el presupuesto constitucional de haberse cometido el delito en el exterior, por lo que considera viable la extradición del señor ESCOBAR BURGOS. Aclara, sin embargo, que en todo caso corresponderá al Gobierno nacional advertir 11

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FIEPUBLICA DE COLOMBIA FELIPE COBAR BURGOS f'w" te (ya/ee9nat4 G que el país requirente no lo someterá ajuicio por delitos diversos a los que motivan la eventual entrega, como tampoco podrá ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación, so riesgo de contrariar lo dispuesto por los artículos 11, 12y 14 de la

Carta Política, como en tal sentido ha sido destacado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000. Ello por cuanto en las disposiciones sustanciales aplicables al caso, en Canadá se establece pena de prisión perpetua Con fundamento en lo anterior, la Procuradora primera delegada para la casación penal sugiere a la Corte conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, elevada por el Gobierno de Canadá (fis. 71 ss.). y SE CONSIDERA: 1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, la extradición se solicitar, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de 12

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REPUBLICA DE COLOMBIA FELIPE \ OBAR BURGOS &a/tu aí

Yte Colombia y de Canadá. Si bien el delito de concierto para traficar estupefacientes no figura contemplado

expresamente dentro del Trtdo de recíproca extradición de reos suscrito en 1888 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, es claro que "La extradición puede también ser concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes", según previsión al efecto contenida en el artículo II, inciso final, del instrumento internacional aplicable al caso. Además, a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, se tiene que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envio en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica..", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, o, "la participación en la comisión de alguno de los delitos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentt.iva de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión", constituyen delito que da 'lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes" (se destaca). Acorde con esto, el concepto que por virtud de la ley compete emitir a la Corte no tendrá como fundamento el artículo 520 del Nuevo código de procedimiento penal,

sino lo previsto al efecto en los aludidos instrumentos internacionales, en cuanto 13

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REPUBLICA DE COLOMBIA FELIPE OBAR BURGOS ambos constituyen ci marco jurídico por el que se rige este particular evento. 2.- Fi. articulo VIII de la ley 148 de 1888, apiobatona del Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña (vigente para Canadá por virtud de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados, suscrita el 23 de agosto de 1978, según la cual un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio a que se refiere la sucesión de Estados, se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado parte cuando dichos Estados hayan convenido expresamente en ello, o se hayan comportado de manera tal que deba entenderse que han convenido en ello), establece que la solicitud de extradición debe cumplir los siguientes requisitos: 2.1.- Que se presente por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes. 2.2.- Debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que solicite la extradición y de las pruebas que, conforme a las normas del país requerido, justifiquen su aprehensión, para el evento de haberse cometido el delito en su territorio. 2.3.- Si la solicitud se refiere a una persona sentenciada, debe ir acompañada del fallo condenatorio proferido por el Tribunal competente del Estado requirente. El artículo XI, por su parte, condiciona la extradición a que las pruebas remitidas,

acrediten, conforme a la legislación del Estado requerido, los siguientes aspectos: 14 (cid:9) CT!Á(cid:9) RAD. 18.543 REPUBLICA DE COLOMBIA FELIPE V'!Y1.5BAR BURGOS 2.4.- Que el solicitado habría sido sometido ajuicio en el evento en que el chuto hubiera sido cometido en su territorio. 2.5.- Que el solicitado es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que formula la deemmaannddaa22..66.. -- Que el delito por el cual la persona requerida ha sido convicta, sea de aquellos por los cuales procede la extradición. El Artículo XII ejusdern, determina los medios probatorios que el Estado requerido debe admitir para establecer los anteriores presupuestos: 2.7.- Declaraciones juradas o testimonios tornados en el otro Estado, o sus copias. 2.8.- Los autos y sentencias dictados en el Estado extranjero. 2.9.- Certificados que acrediten el hecho de la condena, o los documentos judiciales que la establezcan, siempre y cuando se hallen autenticados como sigue: 2.9.1.- Toda orden debe llevar la firma de un juey, magistrado o agente público del otro Estado. 2.9.2.- Las declaraciones jurach, los testimonios, o sus copias, deben ser certificadas de puño y letra de un juez, magistrado o agente público del otro Estado, con expresión de que se trata de declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso. 15

IXT(cid:9) ON RAD. 18.543

REPUBLICA DE COLOMBIA FELIP VV`1 OBAR BURGOS 2.9.3.- Todo certificado de condenación, o todo documento judicial en que conste

el fallo condenatorio, debe ser certificado por un juez, magistrado o agente público del otro estado. 2.9.4En cada caso, la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ya sea mediante el juramento de algún testigo, o por el sello oficial del Ministro de Justicia o de un Ministro de otro Estado; requisito que puede ser sustituido por cualquier otro medio de autenticación permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación. 3.- Estos presupuestos de procedencia, la Corte los encuentra satisfechos, lo que amerita conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, solicitada por el Gobierno de Canadá a su homólogo de la República de Colombia, en t&ninos que pasa a precisarse: 3.1.- Los documentos allegados por la Embajada de Canadá en Colombia, relativos a las declaraciones juradas de Yvan Poulin., Representante de la Procuraduría General de Canadá; Jean Crevier, Agente del orden y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, fueron rendid ante Gules Garneau, Juez de la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, Provincia de Quebec, Canadá, quien además de avalados con su firma, certifica que se trata de documentos originales. Certifica igualmente, que la denwicia presentada por Jean Crevier, Agente del orden y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, en la que formula cargos contra FELIPE ESCOBAR BURGOS, y la orden de arresto y autorización de allanamiento proferida en el expediente 500-73-001527-015 en contra del mencionado ciudadano

colombiano, "son copias conformes de documentos originales conservados en el 16 KCT(cid:9) yN RAD. 1.8.543 REPUBLICA DE COLOMBIA FELIP 3'(cid:9) OBAR BURGOS Çyte &4ema a ( 4t€e expediente del Tribunal de Quebec, jazgado criminal y penal, provincia de Quebec, Canadf'. Del mismo modo certifica que el documento que contiene las normas sustanciales aplicables al caso "es una copia conforme de disposiciones legislativas que se reproducen ahí., las cuales están actualmente en vigor en Caaad'. Esta documentación aparece autenticada por Jacques Lemire, Abogado Principal, Grupo de Asistencia Internacional., Ministerio de Justicia de Canadá, quien certifica, además, en primer lugar, "QUE Gules Garneau cuya firma criginal aparece al final de los Affidavits de Yvan Poulin y Jean Crevier, es Juez de la Corte de Quebec, y ha sido debidamente asignado y está debidamente autorizado por las leyes de esa Corte para tomar juramentos y Mfld.ávits en dicha Provincia y también para certificar documentos" (cita textual, aclara la Corte); en segundo término que a los documentos se integra "una traducción certificada en espafi.ol de los affldávils mencionados y de este certificado hecha por la Dirección de Traducción Multilingüe, Ministerio de Obras Públicas y Servicios Gubernamentales de Canadá", y, finalmente, impone "El Sello del Ministro de Justicia de Canad'. La firma del señor Jacques Lemnire, es autenticada por el Jefe de leg1i73ciones del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canuti, la cual, a su vez, es autenticada por la Cónsul de Colombia en Ottawa, cuya firma ha sido asimismo autenticada por el Ministerio de relaciones exteriores de CoolloommbbiiaaPPoorr lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, se hizo por vía diplomática, y que en la expedición, trunite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de 17 REPUBLICA DE COLOMBIA Q5Ieea a legalización prescritos por el instrumento internacional aplicable al caso, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello cuanto en ellos se refiere. 3.2.- La documentación allegada al expediente permite concluir que 1'1LIPE ESCOBAR BURGOS, capturado con ocasión del p

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