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CSJ - SP18549(24-04-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18549(24-04-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Casación Ji 18549 José Ed'in Díez O-fí.is,7bk-,Yor-(cid:9) r(cid:9) ÉL' ri r tz P1(cid:9) r m D i 1 CjU ¡ FZ (j 1Ct»J (cid:9) KLi %+ !(cid:9) .I MdcI!strado Poet

Dr JORGE ANfi A G.MEZ GALLEGO

ADrobado Al N 47 1,3 1c.1 E.ocoia D. C, venticuatro de abrii de do mil tres VISTOS La corte resuetve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHC)N EDW/N DL41 QLJ/P0BAYO, contra la sentencia de secunda instancia proferida el 30 de enero de 2001 nor el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogota.ccnt!rrn;Rtona de la que dicto ei Juzgado 47l P ena (cid:9) del U. Circuito de e(cid:9) ciudad el 27 de octubre de 2000, mediante a cual !o condeno a la nena principal de 22 años de prisión como autor re:onaabft de ios detos de !oncdo srnple y hornc3d!o en e! arado de tentativa. G3s2ción N18.549 José Edw.m Díz Oiinbvo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL i' dE dic. :flbre del año de 1999. aproxniadamente a las 3:30 de la mañana. en j avenida EL Moc.hueio con la calle 80 sur, barrio San Joacu n correspondiente a la nomenclatura urbana de

esta ciudad. JHON ED417íV QUIMBAYO y Fernando DÍAZ Martinez Sanabria, bajo bs efectos del alcohol, inicialmerite atacaron a puntapes a •Jorc!e Ario Triana Gutiérrez y Jhon Edison Marttnez Sanahíta: después, el primero de losagresores menc.onados le popinó catorc.e (14) unaladas a la primera victima y con ello se nrodujo su muerte, e hirió en el antebrazo izquierdo a la segunda. [)espués de un periodo de investigación previa, la Fiscal 37 Dele cada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá abrió uistrucc!on y ordenó vincular a varos imputados-. Capturado JHON EDVN DAZ QUIMBAYO, fue oído en indaciatoria el 21 de julio de 2000 y. por• medo de resolucon fechada el 24 de jubo squente, inc afeciado con med'da de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como coautor de un concurso de delitos de homicidio agravado y hnrrnrirhr in(cid:9) rr:dr r1. tp.nt:ti'j: Decidido el recurso de reposición interpuesto en contra de ¡a resolución de s!tuacon jurídica, sequn providencia del 14 de acosto del mismo año, la Fiscalia modificó la imputación de homic.idio aqra"ado por homicidio simpe, en concurso con el hecho punible de homcdio en el grado de tentativa. Esta decisión ff:.

CSE3CÍÓH 18.519.

José ídwin Diz Ouinbyo. fue (cid:9) onfijn Ja ior la Unidad (fr- í:.i.:1 [)eleciada a nie Trihunes, coflíorme Con resouc.on dei 26 de septiembre de 2000 En rek3c.ión con os carcos t_,(cid:9) U,(cid:9) en ias últimas decisiones. el orocesado acer:4ó responsabiEdad en diligencia de sentencia antic.ipida íeaizada el 13 de octubre de 2000 y, conforme con faiio de) 27 siquiente, la Juez Cuarenta y Siete Pena) del Uircuito de Bonota o condeno a k; pena 22 aios de p (cid:9)siónDe acuerdo con sentencia de seciuncio grado fechada el 30 de enero de 2001. el Tnbunal Superior de Eo c-tó c.onfirmó el fallo de primera instancia, en atención a la. apelación interpuesta por el defensor. SÍNTESIS DE LA DEIANDA El ncc carqo que iantea el reçL!rrente eita afincado en el (cid:9) a ni c 1l o inCISO ». del L)eci'eto Z;UU de 1(cid:9) , por vio$3cion (cid:9) (cid:9) nrbmrt: ri : r1p(cid:9) n rrr'r rlt.-' rrprhr cuaJ se !oduc r Cí rim a cr rii mrn-.n--n -r--,-i-r- ---- confesión del procesado reunia todos los requisitos, no reconoció la rebaa pUfl!tV2.3 que tena derecho por esa circLlnstana,

1 0 rd (cid:9) - r-fr r11 1997, con ponencia del Magistra do Córdoba Poveda (cid:9) 4 rr(cid:9) : Csacán flJ: 40540 José Edwin Díez Ouin7bo. r Seún el c.asac.!onE4a, el tribunal ad quem no le otorgó a la conesion efectuada por el justiciable el valor que le corresponde, a pesar de estar demostrada dentro del proceso, desconociendo de esa forma el principio de favorabilidad al no tener en cuenta la sentencia de esta misma corporación, emitida el 13 de agosto de 1987, en ia cual se expresa que para que se constituya la flacranc.ia es necesario que el autor de la conducta Punible no haya huido. Al Lroferirse el fallo demandado tamooco se observó la interpretación benigna de las leyes, pues el tribunal no advirtió que mediante sentencia del 9 de septiembre de 1993 la Corte, con aclaraciones devoto de los Magistrados Saavedra Rojas y Calvete Ranctei. sostuvo que la. identificación o individualización del autor del hecho no es un elemento inteciranie del concepto de flagrancia, estah!ectendo una. relación entre ésta y la captura. Agrega que ni e! Codtgo de Procediniiento penal actual, ni el [)çrr,tr 2 7flfl rh (cid:9) i1i (cid:9) ic r1:n -n l: f nr:nri:i rcncrt rJifc2Ir3n-1(cid:9) rb (cid:9) rrmfir (91 líz se capture a la n rc flfl: sorprendida en esa stuacion sin que medie orden judicial

adems, ni antes. ni ahora, se establecen condicionamientos para otorgar la rebaja por confesión, mecanismo que carece de sentido d.I •_ (cid:9) ¡(cid:9) rr \J(cid:9) t J (cid:9) : ¶r .. 1r 1.I ... .! . tI1 -í (cid:9) -. fr rr '% JI (cid:9) r !i LIc -.(cid:9) t(cid:9) 1 'r _4 i \ t U , Itr ! i Lc I(cid:9) n t1i L u I (cid:9) t! -' t? r LIl tr U i 1 V, L I 1t , 1 ti \_,! t J L_I t ricafI rIr,ri(cid:9) r'ir cr, hi ihc(cid:9) rrrdi ir. rin I'(cid:9) nr.f,ir(cid:9) pr (cid:9) CrC .p(cid:9) •_-1L(cid:9) LA _t(cid:9) 1 1'..)(cid:9) .Jt, 1I Llk.ftt-_t.-(cid:9) tf\AtIt-! L4tJ (cid:9) ILI'.... LI1.! IL! L(cid:9) ,_.l 1 mo n -- nto •:" Cción 1k!: jr5Q José Edvn L)iz Ouinio. De conformidad con los mencionados nronunciamlentos de la Corle, sostiene el actor que es posible apreciar con facilidad que CA ad quem interpretó de manera desfavorable el concepto de Uackrancla, a pesar de que la confesión vertida por J/-/ON ECVv?N 1)Í4Z QUIMBA Y(--) se produjo con el lleno de los requisitos

previstos en el articulo 2% del Códiao de Procedimiento Penal deroga do.

Las normas: quebrantadas a causa de! error fueron los artículos 4.. 29, 32 de la Constitución Nacional. 45 de la Ley 153 de 1887 1 296, 299 y 370 del Código de Procedimiento Penal de

1991. Conio los hechos ocurrieron en la madrugada del 8 de diciembre de 1SJ9 y la captura del procesado se produjo el 18 de julio cie 2000. es forzoso concluir que se excluye ¿a figura de la fia (ira ncia. rnn dr:rirnsc crlirt: c el fallo demandado y se conceda a JHON EDW/N D1AZ QMB,4Y O are !a(cid:9) de pena por confesión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(cr.-r1 0 (cid:9) 0 0 LI O conr(cid:9) i.A t.-!r ' 4tt Or (cid:9) Li '1r (cid:9) V.- -,- LI '.r _.(cid:9) i O LL4r '1 _I(cid:9) Li(cid:9) k LI r 4r .J 4r l .Jr 4.o 3 .4( (cid:9) c .3t LO (cid:9) A r ._. j -Ic -í .C i Ir '.(cid:9) \rD 1 0 J LI Of ti i 0i 4C ._ _ c -. 0.. •._. 0_fi 0. 0.- 0 Li Li en la inaplicación de os efectos reductores de la pena impuesta al

nrrrc--rri iiror ofrtr rr !- rnf(cid:9) rr(cid:9) rc-7d-(cid:9) rol i --(cid:9) , i nrdr. JI tf'_.t.- _fL.4t.I'J(cid:9) tJO(cid:9) O_-O '_.t.tt3 '.4%..- (cid:9) ..I %._.0_'i (cid:9) 4 t.-LI it £_LI \_ILI . J.f LIt(cid:9) - LI bfl._4 4 1 i0__ casación N 18.549. José Edwin Díaz OuiniIo. de ver, el censor aduto como de la sentencia la ,nfrac.cion ViCIO indirecta de la lev sustancial causada por un error de derecho, lo cual no le inipidió ~:i este sostener de manera simultnea que el quebranto de la nerma de derecho sustancial fue c.onsecuenc.a de no reconocerse la. rebaja de pena por confesi6n debido a que el enjuiciado fue sorprendido en estado de fiagranc.ia. Esta posiciin no est conectada con "el valor que Ja cOnte:oR tiene", si !a !e\' le aTsiclndra alguno en particular, sino que diriqe a cuestionar las pruebas que le permitieron al juzgador 56 rar la existencia de la flacirancia por tanto, negar la y, conscjuieníe disminuc:.ión de la pena. Con el fin de ilustrar el ciesenfoque del argumento, el Procurador [)eleciado discurre brevemente sobre las snquia.rdades de la vioción indirecta de la ley sustancial, sus formas y las nlaneras como se puede alegar, de manera concreta,

i: nnf :rL nnr(cid:9) rcnnr çrrr'tr rlçs rhrrhn nnr fkr' jiu,(--n rb c.onvi cc lo tl. Con ese enunciado, el censor debe señalar, prosigue el rIrrli-, rii:l p la norma urchca C-11-fe le asctna determinado poder de convicción a. la confesión, siendo contradictorio que LI \_-(cid:9) -n L i i\ _i , - C l (cid:9) rk .i(cid:9) L Li '_r 4 (cid:9) \_- .I,_, ItA r 4r t /c -'c (cid:9) r ,_ r \._f 4I r\_ . - t.r - Lt Ii I A -' 1 r - r '-(cid:9)r fi 1 L i Lc ,(cid:9) t/ 1(cid:9) pr 4 Uo rc t/, _C 'ar dlrr-r'4r Il\ •. ._i . ' .4¡ -LDI i 4 1I-(cid:9) 3(cid:9) LrI IIi c t. r Li I c -i A ../ r 4 4 _r ' - t. c LI r '%l _(cid:9) _ j.Jr 4i3 L7 I t- .D LI L-j i PICD !c . pruebas cte las que se s:Irvlo el funcionario judicial para declarar probado el sorprendimierffo al momento de cometer el hecho punible. Casación flI 18.549. José EcJ';;i Díaz Ouimo. Hacer ver, entonces, que del contenido de Li sentencia impugnada se desprende Clue se neió la rebaja de pena prevista en el articulo 299 dei derogado Códicjo de Procedimiento Penal,

no por la desvaloración de la trueba de confesión, sino porque obraban otros eiementos de juicio que permitieron concluir que DJAZ QUiMBA YO fue sorprendido al realizar la conducta punible. De acuerdo con lo anterior, estma ci Delegado que el juez corporativo ;preh&iidio el contenido de Id confesión y no dejó exresas las razones sobre su fuerzapersuasiva, por la .superfluiclad que este tema tenía en el talio ante Ja comprobada situación de flagrancia" Haciendo eco del faUo de segunda instancia, advierte que el recurrente tiene dificultad en comprender los conceptos de flaarancia, captura ycaptura en flaqrancia, puntos sobre ios cuales el tribunal hizo una breve explicación y presentó de modo adecuado los niotvos por los cuales no se podía otorgar la disminución de la pena En "ista de lo antenor, e! F'rocuraclor se adentra, con base en los ltneamienos del articulo 370 de la anterior legslac6n procesal L)enal. en el de las caracter1stcas de la flagrancia, çStUdiO (cid:9) tlr 3(cid:9) ct-(cid:9) rIII (cid:9) cçt3(cid:9) firr(cid:9) cons,ste en(cid:9) el -rt-,r,rt-,-i,f.'-t rLi (cid:9) iitr'r cr I-(cid:9) rr-t I'L-!r'Irt rI (cid:9) rrtr1rl%lrt (cid:9) rI,r,IhtcI sin que tal situación matenal este condconada a ninguna calidad

r-Irril js t- (cid:9) tr +-(cid:9) d, i-(cid:9) rth(cid:9) t,- riAr ric. 'rtI icsl rtrlr tr1 í7, dc (cid:9) ! - ric(cid:9) rr\1-c(cid:9) E1!(cid:9) r,.Ir'iArnh tI- ¿I Csicián N i8.59. Jasé Edwin Díaz Ouimbj,. ' delin cuen e, s u con duca y la nerccnc!c!7 que de ésta hace un tercero. atectos que con ie.fleF7 ele,ríen o.s de actuelicJad Ircb'!cJL,anzc,ap , ' aíu ac?or Esos elementos de actualidad, individuahzacgon y valoración, los cuales define, ierduran así el agresor no es aprehendido por ciudadanos o a r,oicia. En esas condiciones, encuentra jUc.io5os los fundanientos del faflo atacado or mecho de loscuales se distinqujo en! -e id flagrancia y la captura en fia rancia. que sirvieron para sostener 7 que la primera se mantenía a pesar de que DÍ4 QU/MEL4YO fue detenido 180 cfias después de ejecutar la conducta, porque fue \tifo por vanas personas cuando apuñaleé a la víctima, adem.s de que en ese mismo instante fue nctividualizado e identificado por os c.ircin':;tantes. Des-de la perspectra del Procurador Delegado, el diseño del articulo 299 dei Decreto 2.700 de '1991, modificado por el 38 de la

Ley 81 de 1993. no daba lugar a discusión de ninguna naturaleza alrededor de la procedencia de neqar L rebaja de nena a los cñrnrnrhrIr(cid:9) n ffrr:nri:(cid:9) cif 'rinn çti(cid:9) cl u-11(cid:9) rçr:1r: hailaba el endilqado. Por esta razón, no se podía reclanlar el q'ieb ante de aquella normativa por exclusión, puesto que el juez no tenia laposbdad de conceder la atemperante punitiva, porque no se confuraban los supuestos fácticos para su concesión. Cascói pp.fç.610 .icsé Ed4'i! Díiz Ouin • iflki:i'U iF _Lta'i ti e(cid:9) 3dA eii 'rirLlJ ada TV: de la Ley (-300 de 2000. porjue en su art!culo transcribe, se modifico ci concepto de (cid:9) c.aptura coeLinea al \fjflCUIa sor prend mente Esia modiíicac'cn leçjsiat;a responde ej seeLmjeito que or iE fc"is itv:ic nai en la sentenc.a L--1 ? QJ'-) f de(cid:9) cual e>duecta ci se wneno 3erIlnente, para araia ci la actuahciad de::e ;:iceptarse nc en el OLiE1 derecho pen.ai coiomhano(cid:9) fieqncre imphca no solo el (cid:9) sorprendi nientc. indi'.iduaizacion del autor del delito y la actualidad de la percepción del suceso, sno también le capture. de

auren realizó el comportamento en orna srrnultnea o sucesva en corto tiempo. As las cosas ci [)elegedo soster:e que ese variación eersativa dberia tcnrse en c nte(cid:9) e otorjarse L] rebaja de por c.cnesón. pues: bOfl Ed preresado fue sorprendido o "isto e rdetficacio por sus am cias y una de Ls dc.timas del ataque en el momento(cid:9) Ción hcmic.ic:a, no fue capturado en e. preciso U1Oiafle, ni pocO despues, en situación que antaño se c.onocie como cuasjfÍaQrancie. f"Jpr,c--rrts r,rr !-:3 In"! -:3hrr:3 f!rTiDTf (cid:9) 1:3(cid:9) I-:3I(cid:9) 'r1 CV IC(cid:9) :-Vf--:3icF-(cid:9) ,r,r-:3k(cid:9) C--:3i r\rr1C-:3rir\ (cid:9) --.:3 ni r' i-,( -\ rc.'1c(cid:9) r:](cid:9) FO(cid:9) 1 Irr r'r(cid:9) t.i\r(cid:9) IAl iUS..-1_41'.J(cid:9) L.S.J1.J (cid:9) tAL' riza(cid:9) iJr(-ur1imi,2Sr1fr'I(cid:9) 1-'n-:2(cid:9) i, c- (cid:9)kLTrc(cid:9) ni s(cid:9) Vw)(cid:9) rck-:3t-:(cid:9) c-4::4

Cscic, P1 18.549. Js Edin Luiz Ouimbtp. c.oc.ede(cid:9) -j L (.olies;on fuere el fudauientci de(cid:9) se te asecti que Ve consdei 1ido —y no abcado en c.asac.iónen e! impunado. cuyas termines pertinentes el [) eciado procede Tal transc.nh;r a 2O10 anienoí. ante la evidente inipmsper;dad de la c.ensura, soiciEa ue se desesl!nie el ca rqo. k3tomandu 5! cue ya haba paneado Ufl35 l1, antenondad. & aaente del Minksterio Publico solicita se c.Ofl decrete l nulidad del trdmite de casaciói a partir del auto del 28 de aosto de 2001 l::or medio del cual se declaró la demanda austa da a las exi qencas !ecaies. Precisa. las fechas de emisión de la sentenc.ia —30 de enero de 2001y de las subsicluientes notificaciones, la última de las cuales se procuJo por adicto fijada l 15 de niarzo del msmo ano y desfacc el 21 de marzo, nara c.obar elecutoria forma! o 25 del nsmo mes, empezando a correr e! term'no de 3U das p:ra presentar la demanda de casac.ón a pariir del a!nuiente 27 de (cid:9) marzo. lanso cxje vc el 15 de mayo de 2001 a las. cuatro de

12rr1 r-.---t n.írrv::•trh fl1r IDF11 r 1''.,-'n iIC(cid:9) ¿-,ni •rir dr (cid:9) ri '_)íÇ) seçn sentenca (Id1 fchrrrr rk Oñi'1 t c'al quedo notificad;1! con la desfjacion del edh:to correspondiente (cid:9) el 1 de maízo oui, eJe:ItcrR.cL? secrin e arflculO 331 del -1 1 co9 It! 18.542 Jc'sé (cid:9) L)i. Quín,,y, C od e-(cid:9) l--- e\---- n-(cid:9) -!1.(cid:9) k•[---u-- 22 de marzo de 200-1, a les çafic de(cid:9) tar:le 1k i F sus eec.tos empezaron -e operar a p1-ti (cid:9) (cid:9) de la pirie hora h. del 2.3 Ufl3170 de ese 3fl0. S!(cid:9) a sentenc-a dE -3eUUnda 15t3flCa quedo ejecuto riada fc:rmeirrente el 26 de marzo de 2001 esto es, con LostE:rioridad a la firmeza del mentado fallo de,nexeouib11 ;1idad. es evidente que aquéJla no hizo transio a cosa tuzcada, pues recoh6 viqor la (cid:9) leqislación -Jerocia la Le 553 de 2000. en concreto, el articulo 223 dei [;ecreto 2700 de 1991 el cual riqi6 hasta el 23 de

deese año, porque e 24 empez5 el imperio de la Ley 600 de jLflc: 2t1'U la c (cid:9) 9ioc: e' sJ t0t31h13(1 el :ccH c,10 niccal de 1991 (cid:9) ' la CC'O] trniino r:ara interponer el recurso de casa-ion era de -15 dias. el cual inicia ci 27 de marzo y concluy¿ ci 23 deahrii de 2001. interrec!nc' durante el cuai no se hizo explicito desacuerdo con el fallo de sequndo qrado; por este rnot"o ta ciecisk.;i cohr4 eiecutona e c.itac:o 23 de abnl o las 4 de k f:rr (cid:9) hr r--•. (cid:9) tr o! rOCO al funcionario competente(cid:9) a ee:utar la sanciór (cid:9) c,fn L: r.7'fl innrl: -ncnf:n çj rPICirr' rn1ir1;r1 flr' Li CCPT trrt1d 1(cid:9) 4 1rhr aún a las elucubracone:- ;uddicas de entrada e advierto que el Procurador nretende la ned1acón de ménto formal para la apertura de la casacion a Una 7rón l! 13549. José Ed-i,i Díz O€iimfo. demanda C.Lf,v a nresentaijon se hizo conforme con El rilo de la Ley (cid:9) le 200 porcIno as lo instó el tnbunal de cirado conecuenternente que la Corte anule auto de admisión de!

e1 iibelov declare e!ecutcaado el fallo de seqLlnda instancia. lo cual sK1nfic.and trustrar ani.tcipadarrente e:l examen de fondo. Ea verda. cF por medio de sentencia C252 G e 200 1 (febrero (cid:9) 28). :e decararon ¡nexequibles incisos y 2: J! articulo lOS l r de 2000r reiacionados c.cn los tórininos y circunstancIas d c:lreflt;RCQfl de la demencIa casación. asi Cie como la expresión eiecuiotiada.s" del articulo 1 de la misma ley. n embardo. dcha sentencia fue notificada por medio de edicto fijado el 14 de-marzo y desfijado el 16 de marzo siguiente. lo cual cinffic.a que sus efectos --cue no se determinaron retroactvenentese surten a nartir de: 17 cJe marzo. tal como io ha reiterado en múltip!es oportunidades. la Corte. 5 (cid:9) nr(cid:9) 17 de marzo de 2001 re"t'iemn las (cid:9) (cid:9) nnri 71c ño ri nt'' rin nrp:h:n lrc (cid:9) te nncs nar-j nterDcner recurso extraordinario de casación, presentar la demanda y poner est.al a la c.onsderac.i6n de los no (cid:9) rrrLirrrntn. rt 9 daoo que tales preceptos no son (cid:9) contrarios a Politice y, por e! c.ontrano, según las. ) serien los ano masse ciustan al 9pfrtH cc'nefftuc10

De est mc;sdo, a partir del 17 de marzo de '20i1 y hasta el 24 de julio de 2001 (también después aunque no ha menester l - rTrGción IV 18.549. Jci.e Edvin Di€z Oimo reíexon nara el cd5o. ecu rnci'o de a deck 1 ator ja de b Ii t.Ld bir! L d scenc(cid:9) dei l a(cid:9) e" de F1 J las normas de! Dec.reo 2709 de i9Si se produjo un ti nsito de lecisiación entre L Lev 553 de 2000. vtaente hasta el 16 de marzo. y el último estatuto: cttado No ouede perderse de vista, vaicta la acotación, que a Lev 500 de 2000 (nuevo Códi o de Prccedniiento Penal), entró a reqir un año despuós de su promuftacion (art. 536) y, como quiera que ésta se consurnó a la (cid:9) medianoc.he del 24 UhO de 2000 `D-anoOficial N 44097). sionfica que el, 9! CI lespués' comienza con el Prmler minuto hh del 25 de juio dei último año citado y ternina a la medianoched 24 de !uio de 2001, como se infiere de los ;hciilo' FJ y E.Í) d L(cid:9) __)(cid:9) d -(cid:9) ,- l- .-l? -- (-l-i-r-i-o- -d - Rnmn Foiltico y Muncipe h Es decir, el. nUeVO Estatuto Procesal Penal (cid:9)

comenzó e reqlr Ci or!mner fl1flUto del dic 25 de julio do 2001 En virtud del mencionado trnsito de lecislacIót1. sera necesario ec.nd;r les fórmulas de solución que ofrece el articulo ¿1(cid:9) de Lev 153 de 1 8€7 norma ssaú n la cual: rLa(cid:9) leves(cid:9) n 'y ítLia '/cL9d de k (cid:9) jcIiCiC3 ¡)tev-4&cet' .oh,e Ia anie?if Cs de.sde & n on eíio 80 que df:13fl empezar (cid:9) reqir Pero los térmlno.s rj8 huhren e:ezaífo a correr _y, las actuactones y cfiftuenc:;as que ya e.tu';eren ¡ncada,s, re reç'jr a j,pr la ley \'gene al tiempo de s, it;c;n (Se 1a subraya doL 14 Gsción p(: 4r.54. José Ed?'in Díz Ou!mbf'p. E..i (cid:9) con el profenrnento de la sentencia de segundo qrado, producida ES 30 de enero de 2001 cuando aún estaba en vigencia la Ley (cid:9) se mcio una di.çencia compleja qLIe deLia continuar COn la !lotificacin, la eecutoria la ccncesn del término de trenta (30) días para presentar la demanda y, finalmente, el traslado a los no demandantes (arficulos.(cid:9) y T). Pero, no sólo el fallo de segunda instancia, también las

notificaciones a) defensor (5 de febrero), al procesado (5 de (cid:9) marz& y ¿fl Proc.urac Judicial (13 de marzo) se hicieron dentro de la viqencia de la Ley 553 y, más aun, el edicto se alcanzó a fijar antes de que cesara el vftior de este úitmo estatuto (16 de marzo). r_;e modo que. como se trataba de actuaciones en curso a la hora de revivir las normas del Decreto 2700 de 19911 aquéllas debían culminarse con la ley vigente al tiempo de su iniciación y, en tal sentido. se estima correcto no sólo el procedimiento adoptado por el tribunal sino también ci auto por medio del cual esta Corporación declaró que la demanda se asustaba a las exigencias formales Ahnra rnaramatr, dç b rncj ir(cid:9) 31-1 I: ri tcI a cuerpo 2, del articulo 220 del Decreto 2700 de 1991, a través de la cual se acusa la sentencia de segundo grado por quebrantar de manera indirecta la. ley, sustancial a causa de un error de derecho, por no habérsele dado a la confes6n del profesado el valor probatorio que ef/a tien'e, cabe señalar que adolece de evidente contrasentido 15 c3scIá,J R! 18549. csé Edi'in Díez Owmh'p. La(cid:9) c.cnstruc.cc. i(cid:9) ira nia!ical(cid:9) eahza d(cid:9) por (cid:9) el(cid:9) actor delerrn nnte dl senu do del reparo. ne(cid:9) see a la coníesiui del (cid:9)

enuica do D/AZ U (cid:9)YO e :cJr ¡obaorio oue ella tiene", alude a una de las formas que nuede asumr eerror de derecio c-omo generante de un 'ic4o in ¡tc!iceí:dc. esto es, al falso juicio de C.Ofl"i se de falencia consiste en asinnare al elemento IUO) :itodo un valor que ia 1.2Y no e asiina, es decir, sobre aqu1 se conscda una ar?recac! n lea-1 eaji.ocada. porque e) JLJzC!ador le otor a un valor d!atnLo del cue la lev le atribr e, o e. niana l aue de modo expreso le seiaia. Como el ordenamiento pmc;il nona ¡ crlomLanoa:anaono desde ya: hace varios lustros e.l sV3tE:ma de aprec!ac.ion probatoria conocido como de tarifa leca3, para acocie-r el de valcrackn de acuerdo con las reglas de la sana rrjtria(cid:9) icda v -a-rrc) a -: niLJ -v uyEnrr)hahia n - ne(cid:9) concelidca contadas exceociones, como cuando se. trata de exposiconea rendidas a nte tUflClc:flartos de pohcía Judiciai, en las condcionas dei. art TUC: 334 del C6diqo de Procedimiento Penal las cuales no t!enen 'alor de testmcno n de indicios De esa manera. resulta entendible aUe e! censor no señalara cual era el orecentc cc:'ncreto que le oorcaba o le negaba un valor

especi fi co a la Drueba de confeson, pues siendo la sana critic.a la que nne e sste-ma jucbcial de valoraci6n de las pruebas, de modo cuhe ente el leqsiedor no dsoro ninguna norma que le asignara gra do de conic iOfla! c.) uno a a quella - :--r Cásabón ftP 18549. José Ed';in Díez Ciimbp. Ahora bien, es e'i dente que el ca sac.onista desborda los limites iniciales de su propuesta porque señala como factor del desquc.jamiento de la sentencia atacada, no que se negara el valor que la ley(cid:9) a la confesión (o cual de por si es desacerlado, comc:' se exphco), sino que no se hubiese concedido los efectos paliativos del articulo 299 del Decreto 2700 de 1991 al considerarse que hubo fla francia. Ademas, al adentrarse en esa terntica. el actor debió aludir a la orueba ciue nerrnitio a) tribunal(cid:9) nt;r tal premisa, señalando si se elaboró por considerarse un elemento de convicción allUegegaaddooaal) proceso de manera ilegal (falso juicio de legalidad como otra forma del error de derecho), o por haberse distorsionado su expresión fáctica, por omitirse alguna pieza debidamente incorporada al proceso o por suponerse SLI existencia, o por fijarle un alcance persuasivo absurdo como consecuencia de 'oar las rrLs de la ';n;R crítica (falso uj icios de identidad, ei'tenCi; y -- falso raciocino especies del error de hecho).

['e otra parte, tambtén es nc'tono que el censor dejó al margen el contenido del fallo demandado, ya que se limita a dejar (cid:9) tutt,ctñ su desacuerdo, rrwnn señala ciue al ad auem, a pesar de que reconoció que se dieron todos los requisitos de 'alidez de la confesión, no reconoció la rebaja por considerar que hI lkr\ tt-rirr-w-i (cid:9) , a-pro,yra{dro (cid:9) i (cid:9) er-rri ir1ríHi .Ji 10 1 L1L./ 1 1L! L CII I\...-it.4 Li '4L.. '_-II'_(cid:9) LIII'_'_-L.',_-t41_,I IL\(cid:9) Jt4I 1 JJI L4'_4_-I I,_.1L4 1 de agosto de 1997 que el censor califca de arbitrario, en lugar de haberse atenido a la aclaración de "oto que dos maqstrac1oE: hicieron respecto de una sentencia del 9 de septiembre de -19,9223. (cid:9) 11 7 Ceciájj fi! (cid:9) 549 9 Jcsé Edvfti L)iez Ouimv?. Si her' en la entenca del 1.rbunoI fue ckc.artoda la d(cid:9) efc.10 reductor previsto en e! :Rt1JCUO 299 del derogado Código de Pr ocedrruentu Penal al entender 'IUE ¶e coneuro j fL canca. éste apenas(cid:9) uno de los orcunientos. empleados en oden o no hacer efectia la rehala de lo seda

parte de La condena pues tamn tuvo en cuento el luzclock?r (cid:9) corpOrai\o el de la uthdod de ki cofesi5n. (cid:9) (cid:9) fl los: 111JUIEM termines cs L JC1 '3 tribunal, En el sub fucice, el señor Jhon Edwn .0hz C.;mb;avo fue 'rad" (cid:9) ' 'fs-(cid:9) 'j!(cid:9) «5(cid:9) Lío(cid:9) '(cid:9) 1-(cid:9) C(cid:9) 1) pero no poi esq puede afí rse vje no se vresenfa la fiawanria, porqu^ se insisk fue .so/ nandide al momento de cometer los fIeMos; pues 'anes personas Se dieron cuenta de que fte él quIen le pmp'nó las pLina(adas a las: ,ict mas, 'y de otra parie. ese ,ni.smo día no .50k) fiO inolvidualizado Sino Jde'it.i!lcado. en consecuencia, le(cid:9) razún ¿l e que cuando afirma que a pesar de lo contes fon cte Diez !. !!,qie! no hay lUJar a la reducción de pena ritiado (u': en el artículo 299 de! C. de PP PErO E:Jl JTcLTi CE CfiSCLJ&ióii. &n e; 17;pOtEtico caso que no se preselirara IR 5 fl9 iza(ia flaJraflCie, tampoco pro-ceden a la miaja pella por con fes;ón, ya que pata que tal 'econocniemo

de .se / equiere ésta seo eficaz, espontánea. clue sea qL/e dete,minnnte de la: sentencia condena toia. y finalmente que se dé efectva cola Oorec;or, a la justicIa, requisitos éstos. que en ese caso ro(cid:9) cumplen. pues fue cuacias a ¡as labores de inteikiencia y sobre todo a la colaboración de la ciudadania que .se estoblec;ó OHe e! 5CJOr Llíaz Qul tuba yo eta el autor material cíe los hechos, ,rta(cid:9) cc n''(cid:9) de (cid:9) r o 'c' olon'es a folios 7 - (cid:9) 64 a 66 (cid:9) 94 a(cid:9) s(cid:9) iul.; ce JuRie Tn'ia Gutiérrez fo!os IM a 25, 28, de Jeito Martínez folio 60 a 63. y fmalmenle. las rnuradas de ¡os otros des mp!icados, todas estas pn;ebos minreL'an en contI-a riel señor Diez Ou;nbevo antes du soj pilinera -e.s;ón, es decir la acepidn de .io caoS de] pocesacío no fue tan eficaz espontánea, pues vistas así las cosap ;c' 1 (,:Ljfdó otra opción que ¡econocer ser e! autor del lo Csción 111: 18.549. José Edw'n Diez Qimo. Seciún lo(cid:9) _m . puede observarse que el tribunal consideró el contenido de la confesión vertida or DÍAZ QIJ/MBAYC) para

conclur CiLla: no era apta a efectos de aplicar en virtud suya la dirninuente punitva dei artc.ulo 299, sicjuiendo de esa manera la luisDrudencia mediante la cual esta Sala ha filacio, de una parte. cómo se conficiuraba la flaqrancia y, de otra. el alcance de esa normativa. Por el trimer asoecto y cori base en el articulo 370 del [)erreto 2700 de 1991, viaente ama cuando ocurrieron los (cid:9) he-e. hoc l rfa venía sosteniendo que se confiuraha la rancJ; sin necesidad de captura conc.oniitante con el sornrendimento de la persona en la reahzacon del acto ln!usto, o :nsantes desnues çO:1 objetos o huellas de las que se pudiera nf erir fundada mente que poco antes lo había realiza do (Cfr., entre (cid:9) otras sentencia de de agosto de 1999, radicadón 10.567. M P. Jorge Enricue Córodoba Poveda, y del -15 dediciembre de 999, radicacónMP. Fernando /rholeda RipolI). Por el sequnc la Corte tania dicho que la reduc.cón operaba si se reunan las condiciones previstas en el citado articulo 299, esto es, que la confesión se h'cera en Ja primera versión del orocesadc: ante autoridad udcial y que no mediara tiacirancia, a les que se le acirecio la exicienca e que fuese el fundamento dee1l-a3 c.oncena (Cfr. entre otras, sentencias del '11 de noviembre de 1999, radicac.c:n 10915, con ponencia de quien ahora cumple

(cid:9) iouei cometic ñí r3rlirrrr 1) (cid:9) Eduardo ia Escobar). 13 : Cscián 18.549 José Ed;vin Diez De acuerdú co loanierior, a! cis le comnetia deioslrar, (-te un lado,que la co feon fue realizada con el lLno tota! de lo- -SI leciales, durante la primera versión ante funcionario udicial del trocesado DÍAZ QULMBAYO, que no hubo flagrancia aue la misma fue fundamento de la condena. Sobre el particular. como se dijo. ninciún ejercicio desplego, porque le fue indiferente el contenido de las entencia enjuiciada, encuadrando su discurso en simples afirmaciones Qenrcas carentes del necesario respaldo arclurnentatiVO Podria Iensarse que la variación les!ativa introducida al concento de fiaarancia nor el articulo 345 de la Ley 600 de 2000 redundaria en la situación juridica del procesado nuesto que seciun este irecepto existe tal fenomeno cuando la persona s P--- capturada al momento de cometer la conducta ypunible, o adem;s, identificada. o ndividuaiizada en ese instante. o airehendida pocodespues por persecuc!On o voces de auxilie de quien presenció el suceso, o cuando ese sorprendimiento y a se produce por tener objetos, instrumentos o huellas, de Plos cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella, ya que la captura cte íl4Z OU/MIB.4Y0 se produjo, en acatamiento de orden

udcal. aproxiniaaamente seis meses después de la realización de la conducta ilicita. Sin e arco es bueno precisar que el ar tv283 de la Ley ulo- (300 de 2000, recoc; do los linea mientos iurtsprudencia es de esta Cc.rcoración, adem;s de 1as tradicionales cxi encias que la c Cs:jón ií 18.549. José Edwin Diez Ouimio. le conte!nnlaba y conlempia para iue en caso de condena se reconociera la sebaa de pena de una(cid:9) xla parte, esto es, que la confesión fuese hecha en la primera versión rendid a ante el funcionario uchcial --fue COflOOC de la actuacion y que no medie flagrancia (sorprendimiento en la realización del acto seguido de ca3tura), también estableció como requisito que la confesion sea ci fundamento de la sentencia, aspecto éste que se erigió en uno de ios fundamentos del ad quem para negar la concesión de la amnorane, sobre .o cual no se lasmo reproche alguno. L: censure, por ias razones mencionadas, no prospere. P

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