CSJ - SP18559(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18559(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación 16.559
(fe - / ffí'fcf'7 Al RERTO BOCANEGRA TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil uno. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado ALBERTO BOCANEGRA TORRES contra el auto por cuyo medio se ¡nadmitió por extemporánea la demanda de casación discrecional presentada contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de lbaué, confirmatoria de la condena que por el delito de inasistencia alimentaria le impuso el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad. ANTECEDENTES A través de la decisión impugnada la Sala concluyó en fa imposibilidad de proceder al análisis de los requisitos formales de la demanda presentada por el ahora impugnante, al establecer que la misma había sido presentada en forma extemporánea, en tanto que lo fue luego de transcurrido el término legal de treinta 2 (cid:9) Casación 18.559 7i,°m7 e- $iiliz ALBERTO BOCANEGRA TORRES días contados a partir de la ejecutoria material del falto de 60 segunda íristanc, perentoriamente señalado en el artículo de la Ley 553 de 2000 a! prescribir: "La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia". En tal oportunidad con precisión y a espacio se hizo
(cid:9) referencia n e, nn ni in e,r Drodueron los actos de notificación personal y por edicto del fallo del ad quem para concluir que como la referida ejecutorie so loará o! 23 de enero del año en curso el término de los treinta días vencía el 6 de marzo siguiente. Y que, en tanto la demanda de casación se presentó el 9 de marzo del mismo año o en fecha posterior, no quedaba alternativa In-9.n.11 (cid:9) - _ _ i, n,_ (cid:9) r, r i '(cid:9) I 1 1(cid:9) 4(cid:9) U U II extemporaneidad, como en efecto aconteció. Ya en cuanto al recurso de reposición de que ahora se trata A ,(cid:9) .(cid:9) i+(cid:9) 1(cid:9) r rito dentro dol término previsto en los artículos 186 189 del estatuto procesal penal y y que el mismo se mantuvo en secretaría por dos días en traslado a los demás sujetos procesales, como lo evidencia la constancia visible al folio 42 del cuaderno de la Corte. En el escrito de impugnación, esgrime el defensor que si bien es cierto que los términos "corresponden" a los sujetos procesales, las notificaciones no se hacen dentro de los parámetros señalados. Así, eventualmente 1 la omisión en la 1,0 3 (cid:9) Cas ación 16.559 (7:2 L/L-KIU BU(;A/VE(jHA 1 UHZ epublicación oportuna del edicto impide que se inicie la contabilización del término para la presentación de la demanda
de casación porque no existe e! "acto jurídico de notificación a lodus los sujetos procesales". En su concepto, agrega, es errónea la apreciación de la Sala al contabilizar el término de presentación de la demanda sin verificar previamente la fecha de fijación del edicto y "en contra de un documento público emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones', en el cual se hace constar la fecha en que se surtió esa notificación sí como la de b ejecutarla de! fallo de segunda instancia, esto es la del 16 de febrero de 2001. Como d"'-' Ii-rcp-+,- reh', c'ir4r(cid:9) -'h-)ri,-'s rh f'fçr(cid:9) rrrc, trr ji irrrr'r' 1_411_#I I(cid:9) .#%%.I 1 1 1 t 1(cid:9) 1(cid:9) 1 1 l_4 1_Sfl.4(cid:9) t_l.'I 1 --- La S.# II_a ISJ%#(cid:9) 1._tS. y cierto en su contenido. De otro lado, al folio 35 vto. del expediente obra la n"%^, -t ,-(cid:9) ra n a do casación, todo 1i o cual determina que fue presentada dentro de la oportunidad que establecía la ley 553 do 2000, razón por la cual debe revocarse la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Señaló la Sala en pasada oportunidad y ahora lo reitera que la normatividad llamada a regir el presente trámite es la Ley 553 de 2000, en tanto que bajo su vigencia se profirió el fallo de
segundo grado —19 de diciembre de 2000y se inició el término para la presentación de la demanda de casación discrecional. 4 (cid:9) Casación 16.559 ALBERTO BOCANEGRA TORRES Precisado lo anterior y en cuanto interesa para la definición 60 M recurso de que aquí se trata, se tiene que e! artículo de dicha ley además de referirse al requisilo de procedibilidad visi.o desde !a óptica de !a oportun!dad en qe InccuJetos procesa!es pueden acudir a la casación, también prevé en su inciso final la consecuencia procesal que deben soportar cuando la demanda e presenta por fuera del perentorio término de treinta días, contados a partir de la ejecutarla del fallo de segunda instancia. En efecto, tanto en cuanto tiene que ver con la casación ordinaria corno con la discreciona, la siguiente es ia preceptiva que a este aspcetso ee rf e re: "Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición". Pero si bien In fcultd pr ejemer el control de tÁrminos se encuentra radicada en el tribunal respectivo o en el juez de segundo grado cunrio se trPtn de k fallos 9 qie se refiere el inciso final del artículo 1° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del articulo 218 del estatuto pmcesl -enl, ello pers e no tiene potencialidad para modificar la naturaleza de la decisión sobre extemporaneidad o hacer nugatorio el derecho de impugnación, cuando la misma deba ser adoptada por ¡a Corte frente a ostensible omisión de los funcionarios de segunda instancia.
LIUH lUJ./ ALBERTO BOCANEGRA TORRES si Si la Sala interviene funcionalmente para admitir o rechazar una demanda que ha sido preseniddd en iíríikio y para adoptar decisión de fondo en cuanto al terna mismo de la casación, con mayores razones puede hacerlo para suplir la omisión del a quo sobre el control de términos y consecuentemente para resolver el recurso de reposición previsto por la ley que contra decisión adversa en esta materia se interponga. Frente a los argumentos esbozados por el recurrente, bien está señalar de una vez que la razón única en que aquél se fundamenta no puede ser de recibo porque ya sobre el tema la Sala ha precisado que los términos son leqales y preclusivos, es decir, que como tales no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni su contabilización está a la voluntad del secretario, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo. Es así como desde providencia 'D(cid:9) ,-I,.1;,-, ,-4.-, 1 OOii(cid:9) 4ps+rrs del proceso radicado balo el No. 9418, dio la Corte: "La Sala en varias onortuniclades ha aclarado. shuiencb los fineemicntos de b normetMded vigente, que los términos son deorriigguurroossoo cumplimiento y que no puede defar.se su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales. Si tal cosa se permiiiera, desaparecería ¡a seguridad jurídica que de ellos dimane, quedando siijto el proceso a las interpretaciones
caprichosas de qui&Iis el, un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas". [)e ahí que, teniendo en cuenta que en el presente asunto e1 edicto se fijó el 16 de enero del año en curso, la sentencia cobró ejecutoria el día 23 siguiente, es decir tres días después c!e la notificación supletoria, y por ende, los 30 días para presentar la 6 (cid:9) Casación 1 Ü. 559 /LBEHT() Q(JI-N&H/\ IORR/-S 7'Vi 5/lPerm2 (4 $/S%i demanda de casación comenzaron a correr el 24 de ese mismo mes y culminaron el 6 de marzo del año en curso, es decir por lo menos tres días antes de Ja fecha en que se hizo presentación del escrito de demanda -dni.e Ja Noi.aría Primera del Círculo de Espina!, por parte dei defensor do BOCA NEGRA TORRES. Como no se encuentra ahora motivo que desvirtúe ta! es conclusiones, se resolverá en forma negativa el recurso de reposición disponiendo paralelamente el inmediato regreso de las diligencias al Tribunal de origen, habida cuenta de que contra esta decisión no procede recurso adicione! alguno. En mér u ui(cid:9) to d " V ass(cid:9)+ r 1 (cid:9) C uT s u • (cid:9) Cj_I u (cid:9) u (cid:9) u y u (cid:9)L\ s DE u(cid:9) I_t(cid:9) JUSTiCIA, SALA DE CASACION PENAL, IeDy r Q II E 1 11 rI._. g # I_ 1... y
1.- NO REPONER(cid:9) octubre 8 ''-(cid:9) por s I C4LuL razones consianadas rn la anterirr motivación. 2.- DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgadrl(cid:9)o iogren. JI Cópiese y cúmplase. 7,1 %(cid:9) erné• 0 LCasación14i o. Ej /QBERTC) BOCANH/ [QRRE 1 r'c' rni fA!Lf.(cid:9) l(cid:9) lrvii :UAlt(cid:9) El JLJru \ FERNANDO ARBOLEDA '°' III fc u ui.iivti iA riM -' P'! (cid:9) 'T 1 r L! .L 1L rI'4%.JJ '' .' .A d/ \l l L1 (cid:9)'.J'J f'.A (cid:9) %Í\LA . (cid:9) . V L.(cid:9) fA "tl(cid:9) ) r' t%1 1 L.. '4 '...Ir\..J /
JO(cid:9) ANIBAL ÓMEZ GALLEGO EDO MBANA TRUJILLO
ALVAR ORLANDO PÉREZ P!NZÓN NÍLSON PNILLA P!NLLÁ
Teresa Rifiz Nuñez Secretaria