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CSJ - SP1856-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1856-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1856-2025 Radicación No. 60045 Aprobado Acta No. 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA A NDREA S TEEVENS B ECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2020, que revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de febrero de aquel año por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y, en su lugar, condenó a los procesados por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa a las penas de ochenta y cuatro (84) mesesCUI: 11001600001220110429301

Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros de prisión, multa de doscientos doce (212) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y dos (72) meses.

II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, el 30 de diciembre de 2009, SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN comparecieron ante la Notaría 51

meses.

II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, el 30 de diciembre de 2009, SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN comparecieron ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá a otorgar, en calidad de supuestos apoderados de Janeth Guerrero, la escritura pública de

compraventa del inmueble ubicado en la Calle 133 # 160-25, lote 11, manzana 10, de la ciudad de Bogotá. Dicha escritura sería posteriormente registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Dicha compraventa se realizó a favor de NUBIA INÉS DEL PILAR C AICEDO C HAPARRO y PAOLA A NDREA S TEEVENS BECERRA, esposa y compañera permanente de los primeros. El valor por el que supuestamente fue enajenado el bien ascendió a la suma de $14’256.000. Con posterioridad, al poder se le realizó una experticia grafológica y se estableció que la presunta firma de Janeth Guerrero no tenía uniprocedencia con respecto a las rúbricas que se sabían de ella. Ello, a su vez, concuerda con su afirmación de desconocer a los supuestos mandatarios y su desinterés por enajenar el bien. 2CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial

SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de octubre de 2016, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se

SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de octubre de 2016, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA A NDREA S TEEVENS B ECERRA por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso , fraude procesal y estafa, en calidad de coautores. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 8 de mayo de 2017. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 23 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 19 de octubre de aquel año y 19 de septiembre y 12 de noviembre de 2019. En esta última fecha se profirió un sentido del fallo absolutorio.

La sentencia de primera instancia fue leída el 24 de febrero de 2020 y fue apelada por la Fiscalía y por la representación de víctimas. 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, en

febrero de 2020 y fue apelada por la Fiscalía y por la representación de víctimas. 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, en 3CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros providencia del 4 de septiembre de 2020 1, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA a las penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de doscientos doce (212) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y dos (72) meses. A todos los acusados se les reconoció el beneficio de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, tras haberlos hallado responsables por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, en calidad de coautores. Igualmente, en el fallo se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 6250 del 30 de diciembre de 2009, expedida por la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, y la

Igualmente, en el fallo se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 6250 del 30 de diciembre de 2009, expedida por la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, y la anotación No. 6 del Certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20105634, así como la entrega material del bien a Janeth Guerrero. 3.5. Inconforme, la defensa de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. 1 Leída el 11 de septiembre siguiente. 4CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros En consecuencia, la carpeta digital fue remitida a la Corte con oficio del 10 de agosto de 2021.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA A NDREA S TEEVENS B ECERRA con los siguientes argumentos: 4.1. Inicialmente, la primera instancia indicó que los delitos objeto de acusación se derivaban, todos, de una primera presunta conducta punible, es decir, la falsedad en

siguientes argumentos: 4.1. Inicialmente, la primera instancia indicó que los delitos objeto de acusación se derivaban, todos, de una primera presunta conducta punible, es decir, la falsedad en documento privado que, supuestamente, recaía sobre el poder que le fue otorgado a SALOMÓN y GUSTAVO A NDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN por parte de Janeth Guerrero. Al respecto, el a quo señaló que, a pesar de que la Fiscalía alegó que dicho documento es falso, lo cierto es que, a su juicio, las pruebas practicadas en la vista oral no permitían llevar al convencimiento “más allá de toda duda” sobre aquella falsedad. 4.2. Ello, comoquiera que, para el juzgado, la prueba pericial de dactiloscopia realizada a la huella dactilar que aparece al pie de la firma de Janeth Guerrero carece de poder demostrativo, pues dicho informe concluyó que no fue posible establecer la uniprocedencia de esta “ya que es 5CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros ilegible y esto no permite un seguimiento adecuado a las crestas, ni la determinación de una morfología definida”. Además, en el cotejo dactiloscópico realizado a la escritura pública No. 6250 del 30 de diciembre de 2009 se concluyó que “huella de Janeth Guerrero (…) no es apta para

Además, en el cotejo dactiloscópico realizado a la escritura pública No. 6250 del 30 de diciembre de 2009 se concluyó que “huella de Janeth Guerrero (…) no es apta para realizar estudio dactiloscópico” , por lo que, a su juicio, esa prueba tampoco acredita la tipicidad de la conducta endilgada. 4.3. En cuanto al cotejo de la firma de Janeth Guerrero, que se encuentra plasmada en el poder especial, la primera instancia adujo que, si bien es cierto que en la pericia se concluyó que esta no era uniprocedente con respecto a las muestras que se tomaron como patrón de comparación, la verdad es que esa prueba quedó “incompleta” a causa de la “mala praxis de la Fiscalía al momento de desarrollar su actividad probatoria”. A continuación, el a quo argumentó que este medio de conocimiento carece de poder probatorio en atención a que, a pesar de que la Fiscalía trajo a juicio al perito Wilson Garzón, que realizó el cotejo, lo cierto es que la delegada del acusador “olvidó traer a juicio al investigador que le tomó las 18 firmas de muestra a la víctima”, a efectos de que él diera fe de que fue realmente Janeth Guerrero, y no otra persona, la que elaboró las muestras utilizadas en el peritaje. 4.4. Así, el despacho aseguró que sólo quedó en el juicio la versión de Janeth Guerrero , quién aseguró que nunca 6CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial

SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros

la versión de Janeth Guerrero , quién aseguró que nunca 6CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros conoció a los acusados, que nunca les otorgó un poder especial y que nunca ha tenido la intención de vender su bien inmueble. El Despacho consideró que, a pesar de esos dichos, los cierto es que con sólo esa prueba testimonial no es posible asegurar que el documento es falso “pues en torno a los hechos narrados podrían existir otras hipótesis alternativas, como por ejemplo, que Janeth Guerrero si firmó el poder a nombre de los acusados, luego de venderle el lote al señor Guido Hernando Muñoz Medina, y ahora, aprovechando que este último desapareció, quiere recuperar su bien afirmando que nunca suscribió dicho documento, pues no puede perderse de vista que aquel tiene presentación personal ante una Notaría.”. 4.5. Insistió en que, dada esa hipótesis alternativa, era de suma importancia que la Fiscalía, “a través de una prueba idónea y eficaz, esto es la prueba técnica grafológica y dactiloscópica” determinara realmente si Janeth Guerrero firmó y estampó su huella en el poder especial, o no. Ello comoquiera que, en criterio del Despacho, una simple declaración “no puede suplir la carga probatoria pertinente que debe presentarse para determinar algo tan técnico como lo expuesto.”. Agregó que, incluso si se tuviera por demostrado que

declaración “no puede suplir la carga probatoria pertinente que debe presentarse para determinar algo tan técnico como lo expuesto.”. Agregó que, incluso si se tuviera por demostrado que Janeth Guerrero no fue la persona que firmó el documento indubitado, la verdad es que tampoco podría condenarse a los acusados, pues la Fiscalía también olvidó demostrar que 7CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros fueron, precisamente, los procesados los que estamparon la firma falsa en el poder especial objeto de estudio. Así, la primera instancia añadió que, en su sentir, “el probar que la víctima no suscribió el poder, no es óbice para asegurar, que dicha acción haya sido ejecutada por alguno de los acusados, máxime cuando no se presentó prueba alguna que así lo demostrara.”. Lo anterior a más de que, según fue argumentado por la defensa, una posibilidad es que dicho poder lo haya firmado Guido Hernando Muñoz Medina , que, según ese extremo procesal, fue la persona que les vendió el predio a los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN. 4.6. Así, a juicio del a quo , la Fiscalía realmente no probó la existencia de la conducta de falsedad en documento privado, ni acreditó la responsabilidad de cada uno de ellos. Por ello, concluyó que no estaba demostrado “más allá de toda duda” que Janeth Guerrero no fue quien suscribió el poder especial, o que los procesados hayan concurrido en esa presunta falsificación. En cuanto a los demás delitos, insistió en que su

toda duda” que Janeth Guerrero no fue quien suscribió el poder especial, o que los procesados hayan concurrido en esa presunta falsificación. En cuanto a los demás delitos, insistió en que su configuración dependía de la demostración del punible de falsedad en documento privado y que, como la existencia de este no pudo ser demostrada, imposible resultaba condenar a los acusados por los demás delitos endilgados. 4.7. Antes de finalizar su disertación, sin embargo, el despacho realizó una serie de reflexiones en punto del delito de estafa, para concluir que, dada la situación fáctica que 8CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros subyace a la acusación, aquel punible fue indebidamente calificado. Al respecto, la falladora alegó que, más allá de si los procesados eran realmente responsables de los delitos de falsedad y de fraude, lo cierto es que de los hechos que subyacen al caso no se desprende que ellos hubieran engañado a un tercero que realmente desconociera que ellos no eran los legítimos representantes de la propietaria del bien. A continuación, el a quo procedió a llamarle la atención a la Fiscalía por haber formulado los hechos jurídicamente relevantes de manera “deshilvanada y genérica” que, en cualquier caso, no permitía emitir un sentido del fallo condenatorio “por violación al derecho de defensa”. Dadas las consideraciones anteriores, el Despacho

cualquier caso, no permitía emitir un sentido del fallo condenatorio “por violación al derecho de defensa”. Dadas las consideraciones anteriores, el Despacho procedió a absolver a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA por todos los delitos por los que fueron acusados.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 5.1. Tras argumentar que los recursos presentados habían sido debidamente sustentados, el ad quem adujo que, en la experticia en la que se concluía que la firma de Janeth Guerrero era falsa, se indicó que las rúbricas de control 9CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros habían sido entregadas “con cadena de custodia” y que, en consecuencia, estaba demostrada la autenticidad de aquellos elementos. De hecho, consideró que, por el contrario “sostener que las firmas analizadas por el perito no corresponden a las recogidas por el investigador a Janeth Guerrero es desconocer la finalidad de la certificación de la cadena de custodia realizada por el perito y presumir la mala fe en su actuación, más aún cuando no se cuestionó, y menos aún se acreditó, que en momento alguno el elemento hubiera salido de custodia del investigador, antes de ser recibido por el experto.”.

realizada por el perito y presumir la mala fe en su actuación, más aún cuando no se cuestionó, y menos aún se acreditó, que en momento alguno el elemento hubiera salido de custodia del investigador, antes de ser recibido por el experto.”. A partir de ahí, concluyó que el medio de prueba estaba provisto de pleno valor probatorio, por lo que sí se podía tener por demostrado, con fundamento en el informe pericial, que la firma que aparece en el poder especial a nombre de Janeth Guerrero es espuria. A partir de ahí, consideró que también estaba demostrado que los procesados hicieron uso del documento falso y que, mediante él, se obtuvo una escritura pública que contenía manifestaciones contrarias a la realidad y que, además, esta se usó para inducir en error a la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos a efectos de que registraran una compraventa inmobiliaria fraudulenta. 5.2. Frente al dicho de la bancada de la defensa –que alegó que el poder les había sido entregado ya firmado por una persona de nombre Guido Hernando Muñoz Guerrero , quién decía que le había 10CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros comprado el lote a Janeth Guerrero pero que el negocio aún no se había registrado–, el Tribunal alegó que dicha narración no resulta ser creíble comoquiera que, a pesar de que se ingresó al juicio una promesa de compraventa firmada por Muñoz Guerrero, lo cierto es que, en esta, aparecía como promitente vendedora una persona de nombre Nubia Hilda Alvarado Gutiérrez y no

una promesa de compraventa firmada por Muñoz Guerrero, lo cierto es que, en esta, aparecía como promitente vendedora una persona de nombre Nubia Hilda Alvarado Gutiérrez y no Janeth Guerrero, que era la verdadera propietaria del bien, como en efecto lo advirtió el abogado Juan Arturo Ángel Beltrán, que declaró como testigo de descargo. Consideró el Tribunal que, en efecto, todas estas irregularidades, tan evidentes, debieron haber sido advertidas por Ángel Beltrán y, no obstante, este decidió continuar con el negocio. Además, el ad quem adujo que, dado el contenido de la promesa que les fue presentada –que, insiste, no estaba firmado por Janeth Guerrero–, era claro que los procesados sabían que Muñoz Guerrero no era el propietario del bien y que tampoco había realizado negocio alguno con su verdadera dueña. A juicio de la segunda instancia: “Estas circunstancias, entonces, permiten restar credibilidad a lo dicho por Ángel Beltrán en cuanto al desconocimiento de los procesados de la actuación irregular de Guido Hernando Muñoz Medina pues su narrativa no encuentra sustento en medios objetivamente constatables, como lo son los documentos antes indicados, que dan cuenta que sí conocían que el supuesto vendedor no tenía ningún derecho sobre el bien inmueble, lo que denota entonces que la titularidad fraudulenta de la propiedad se trató de un despojo por parte de aquellos y no de un engaño, como quiso hacerlo ver la defensa en el juicio oral. 11CUI: 11001600001220110429301

denota entonces que la titularidad fraudulenta de la propiedad se trató de un despojo por parte de aquellos y no de un engaño, como quiso hacerlo ver la defensa en el juicio oral. 11CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros Corolario a lo anterior, aun cuando afirmó el testigo, le causó extrañeza el hecho que el poder fuera otorgado en favor de Salomón y Gustavo Andrés González Beltrán quienes habían fungido como promitentes compradores, decidieron hacer uso del mismo. Es así que esta irregular circunstancia pone de presente que no se trataba de un engaño del que fueron víctimas los procesados, sino que, por el contrario hacía parte del acuerdo para falsear el contenido de un poder a través del cual pretendieron dar visos de legalidad a la falacia en éste plasmada, esto es que Janeth Guerrero otorgaba poder para la enajenación de un bien inmueble de su propiedad”. 5.3. La segunda instancia agregó que, en cualquier caso, atenta contra las reglas de la experiencia que, en las condiciones en que había sido suscrita la promesa, la propietaria hubiera otorgado un poder a personas que no conocía, mucho menos con facultades tan amplias.

A juicio del Tribunal: “La anterior contextualización permite determinar que Gustavo Andrés González Beltrán y Salomón González Beltrán no sólo conocían que el poder no era auténtico sino que, a pesar de dicho conocimiento, decidieron usarlo para despojar a Janeth Guerrero

“La anterior contextualización permite determinar que Gustavo Andrés González Beltrán y Salomón González Beltrán no sólo conocían que el poder no era auténtico sino que, a pesar de dicho conocimiento, decidieron usarlo para despojar a Janeth Guerrero de la propiedad del bien inmueble y obtener un provecho de ello, defraudando así la confianza de la colectividad en la autenticidad y veracidad del documento, esto es la efectiva lesión al bien jurídicamente tutelado de la fe pública.”. En cuanto a la pericia aportada por la defensa, el Tribunal adujo que, a pesar de la conclusión allí contenida, ello no implica la inocencia de los implicados, comoquiera que “no excluye su conocimiento acerca de la falsedad contenida en el [poder] y su posterior uso toda vez que, 12CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros conforme ya quedó expuesto, las condiciones en las que fue entregado permiten establecer la ilicitud de su actuar.”. Así, el ad quem consideró que probado que, en últimas, los hermanos GONZÁLEZ B ELTRÁN aceptaron y usaron un poder que sabían falso, para enajenar a su favor un inmueble de propiedad de Janeth Guerrero. 5.4. Por su parte, en cuanto a NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA, la segunda instancia consideró que igual conocimiento les era predicable, pues ellas eran las parejas de los hermanos.

CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA, la segunda instancia consideró que igual conocimiento les era predicable, pues ellas eran las parejas de los hermanos. También, frente a lo argumentado por la defensa –que la venta se les hizo a ellas en cuanto ellas podrían aplicar a un subsidio para la construcción de una vivienda bifamiliar– , el Tribunal adujo que nada se allegó para demostrar esa afirmación. De hecho, alegó la Sala, lo que estaba demostrado era que ellas “tenían conocimiento [de la falsedad] y que aun así decidieron usar el poder en la medida que, dada la relación de pareja con los supuestos apoderados, ésta que comúnmente se caracteriza por la confianza y el conocimiento de lo que acontece en su interior; no eran ajenas a esta situación.”. A modo de conclusión, el ad quem indicó que: “De esta forma, se probó más allá de duda razonable que Salomón González Beltrán, Gustavo Andrés González Beltrán, Nubia Inés del Pilar Caicedo Chaparro y Paola Andrea Steevens Becerra acordaron falsear un documento poder para mostrar como cierto que Janeth Guerrero había facultado a los primeros para transferir la propiedad del inmueble y lo cual efectivamente ocurrió toda vez 13CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros que mediante el uso del documento falaz a Caicedo Chaparro y Steevens Becerra finalmente les fue traslado el dominio sobre el bien.”. 5.5. En cuanto al delito de obtención de documento público falso, el Tribunal adujo que no existe duda de que la

Steevens Becerra finalmente les fue traslado el dominio sobre el bien.”. 5.5. En cuanto al delito de obtención de documento público falso, el Tribunal adujo que no existe duda de que la Notaría 51 del Círculo de Bogotá fue engañada para que elevara a escritura pública el negocio de compraventa entre los supuestos apoderados de Janeth Guerrero; escritura ideológicamente falsa que fue obtenida fraudulentamente por los acusados. Con relación al fraude procesal, el ad quem adujo que este está dado por la inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos por parte de los acusados para inscribir la compraventa en el correspondiente registro. Precisó, además, que esta inducción en error se realizó a través de medios fraudulentos, es decir, mediante la escritura pública falsa, indebidamente obtenida por los acusados mediante el uso de un documento privado materialmente falso. En cuanto a la estafa, la segunda instancia adujo que, para configuración de la conducta, no es necesario que el sujeto pasivo y la víctima sean la misma persona y que, en este caso, el ardid se dirigió en contra de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá y el Registrador de Instrumentos Públicos, precisamente a través del poder falso que fue utilizado. Al respecto, el Tribunal concluyó que:

14CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros “Si bien el sujeto pasivo de la conducta y la víctima no son la misma, pues el primero corresponde a los servidores públicos y el segundo a Janeth Guerrero ello no excluye la tipicidad de la conducta por cuanto se probó que a través de un medio engañoso -como lo fue el poder adulteradose indujo en error a aquellos a fin de despojar de su patrimonio a Janeth Guerrero, lo que representó un indiscutible beneficio para los procesados producto del ardid por ellos ejecutado.”. 5.6. Finalmente, y tras anunciar la responsabilidad de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL P ILAR C AICEDO C HAPARRO y PAOLA A NDREA S TEEVENS BECERRA, la segunda instancia individualizó las penas a imponer partiendo del monto mínimo del rango punitivo propio del delito de fraude procesal –setenta y dos (72) meses de prisión–; suma a la que le aumentó doce (12) meses con ocasión del concurso heterogéneo. Con respecto a la pena de multa, partió del monto de doscientos (200) s.m.l.m.v. y le aumentó doce (12), con ocasión del concurso con estafa, para un total de doscientos doce (212) s.m.l.m.v. Frente a la pena de inhabilidad, partió del mínimo de sesenta (60) meses, previsto para el delito de fraude procesal, y lo aumentó en doce (12) meses más con

doce (212) s.m.l.m.v. Frente a la pena de inhabilidad, partió del mínimo de sesenta (60) meses, previsto para el delito de fraude procesal, y lo aumentó en doce (12) meses más con ocasión del concurso heterogéneo, para un total de setenta y dos (72) meses. A continuación, tras un breve estudio en punto del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos, el Tribunal les reconoció a los procesados el beneficio de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución de un (1) s.m.l.m.v. Igualmente, como medida de restablecimiento del 15CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros derecho, y con fundamento en lo normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la segunda instancia ordenó la cancelación de la escritura pública considerada espuria y del registro fraudulento. Igualmente, adujo que, en el caso de que la posesión del bien no se encontrare en cabeza de Janeth Guerrero, aquel le debería ser devuelto materialmente a ella.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. En primer lugar, el impugnante afirmó que, si bien es cierto que se probó que la firma que aparecía a nombre de

y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. En primer lugar, el impugnante afirmó que, si bien es cierto que se probó que la firma que aparecía a nombre de Janeth Guerrero en el poder indubitado es espuria, lo cierto es que no se demostró que hubieran sido los acusados los que, precisamente, hubieran efectuado esa falsificación. Adujo que, ante la falta de esa prueba, no es posible señalar que la conducta de los procesados haya sido típica objetiva o subjetivamente. Por otro lado, añadió que, incluso al margen de lo anterior, lo cierto es que los nombres de NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA no aparecen en el documento indubitado, por lo que tampoco es claro cuál es la participación de estas personas en el presunto acto criminal. 16CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 6.2. A continuación, resaltó que del propio informe grafológico se desprende que no se pudo determinar quién fue el autor de la rúbrica falsificada, lo que lleva a concluir que “la falsedad no es predicable de los que recibieron el poder ya elaborado por un tercero, de quien se probó su existencia en el mundo fenomenológico no únicamente mediante declaración de Juan Arturo Ángel Beltrán y la grafóloga Claudia Yineth Gualteros Rodríguez, sino también

existencia en el mundo fenomenológico no únicamente mediante declaración de Juan Arturo Ángel Beltrán y la grafóloga Claudia Yineth Gualteros Rodríguez, sino también del señor Rubén Darío Díaz Lozano” ; último testigo que, a juicio de la defensa, fue cercenado por el Tribunal, y que declaró que él también había sido estafado por Guido Hernando Muñoz Medina. Afirmó, entonces, que sí estaba probado que la persona que les pasó el poder a los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN “sí existe”, y fue quién los indujo en error para que procedieran “desprevenidos y alejados de toda mala intención (…) y en aplicación del principio constitucional de la buena fe” . Agregó que, incluso, ellos pagaron un precio por ese lote; dinero que, a la postre, terminaron perdiendo. 6.3. Señaló, además, que el Tribunal fundó su argumentación en la aplicación de unas supuestas reglas de la experiencia que no fueron explicitadas e insistió, nuevamente en que la Fiscalía no demostró que hubieran sido sus prohijados precisamente los que falsearon el poder. Añadió que, a pesar de señalarlos como coautores, el acusador tampoco hizo esfuerzo alguno por demostrar cómo 17CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros fue la participación de cada uno, a más de que desconoció “la existencia del verdadero artífice de las conductas”.

Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros fue la participación de cada uno, a más de que desconoció “la existencia del verdadero artífice de las conductas”. Manifestó que, en realidad, los procesados depositaron su buena fe en Guido Hernando Muñoz Medina e, incluso, pidieron que se certificara que la firma y la huella de la notaria que había refrendado la rúbrica de Janeth Guerrero eran auténticas. Para ello, “se allegó el fax que envió dicha notaría y luego de una espera más que prudencial, es la misma notaría que autoriza y da el aval que se puede llevar a cabo la firma de la escritura y es precisamente por la confianza que generaba el hecho que esta autorizó correr la escritura, no sin antes dejar por esc

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