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CSJ - SP18561(09-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18561(09-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

W— CASACION.RADICAC1 856 1

ARIEL CESAR ECHE VERRI COMEiX6FROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 39

Bogotá, D. C., nueve de abril del año dos mil dos. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ARIEL CESAR ECHEVERRI

GOMEZ, CHRISTIAN ECHE VERRI GOMEZ y STELLA ECIIEVERRI

GOMEZ. A nfccdentís1.- Los hechos, ocurridos en la ciudad de Manizales, fueron declarados por el ad quem de la manera siguiente: "La señora Mélida Echeverri Mejía, mediante escritura pública No. 339 de febrero 27 de 1989, corrida en la notaría primera de esta ciudad, dijo dar en venta a la sociedad Echevem Gómez Hermanos y Cía Ltda, las acciones y derechos que ella tenía en los predios denominados Curubital, los Limos y Palocoposo de la comprensión territorial de Salamina. Venta simulada que pretendía doblegar la voluntad de su hermana Inés CASACION.(cid:9) ICACION. 1 8 5 6 1

ARIEL CESAR EC1IEV4

GOMEZ Y OTROS Amparo Echeverri Mejía que no quería venderle a aquella, su parte en los mismos predios. Una vez obtenido este objetivo, se anularía la escritura y se le restituiría sus cuotas a la señora Mélida. Sucedió que Inés Amparo vendió sus cuotas, conforme a

escritura pública No. 190 de la notaría Unica de Salaniina fechada el 3 de marzo de

1990. Sin embargo, contrariando lo pactado la sociedad Echeverri Gómez Hermanos y Cía Ltda, en reunión de socios acordó vender los derechos que la señora Mélida tenía en los anotados predios, a los socios Ariel César, Estella y Cris tian Echeverri Gómez, según escritura pública NO. 2278 de la notaría primera de Manizales, del 21 de septiembre de 1992. De esta manera se burló del convenio inicial de anular la escritura ficticia, negándose rotundamente I,s ahora procesados a devolverle a la señora Mélida Echeverri Mejía sus cuotas pro indiviso que posee en los anunciados predios. "Decidió, entonces, la señora Mélida Echeverri Mejía, instaurar demanda ordinaria de acción de simulación, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. En curso el correspondiente proceso orientado a la declaración de simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 339 del 27 de febrero de 1989, el señor Ariel César Echeverri Gómez convenció a su tía Mélida para que desistiera de aquella acción, bajo la promesa de volver las cosas al estado anterior, esto es la restitución de las cuotas partes aludidas. Este documento fue presentado ante el señor Juez Tercero Civil del Circuito que lo admitió y ordenó el archivo del proceso. "Tampoco esta vez los encausados cumplieron su promesa, la señora Mélida

Echeverri Mejía, por conducto de abogado, quiso tener prueba del hecho narrado y para ello formuló interrogatorio de parte a los acá acusados Ariel César, Estella y. Cristian, quienes negaron a pie juntilla la negociación ficticia. "Formuló entonces, denuncia penal la nombrada señora. Averiguación que calificada 2

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ARIEL CESAR ECIIEVERRI GOMEZ Y OTROS en su mérito probatorio (enero 5 de 1998) concluyó con resolución de acusación en contra de los sindicados Ariel César, Estella y Cristian, como coautores del concurso de hechos punibles de Estafa, Fraude Procesal y Falso Testimonio". La etapa del juicio la asumió el Juzgado séptimo penal del circuito Manizales (fi. 755 eno. 2), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fis. 1030 ss. eno 3), y el catorce de noviembre del año dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados a (14) las penas principales de catorce meses de prisión y multa en cuantía de un mil pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del concurso de delitos de estafa y fraude procesal imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que los absolvió del delito de falso testimonio (fis. 1062 y ss. eno. 3), mediante sentencia que el catorce de marzo de dos mil uno el

Tribunal superior adicionó en el sentido de condenar a los procesados por el delito de falso testimonio, individualizando para todos ellos la pena privativa de libertad en dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa y el apoderado de la parte civil (fis. 1339 y ss. eno. 3). Contra este fallo, en oportunidad los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación (fis. 1374 y 1377 eno. 3), el que fue concedido por el ad quem (fis. 1378 eno. 3), y dentro del término legal presentaron las correspondientes demandas de casación (fis. 1384 y ss. y 1486 y ss. eno. 3) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Ia cJmancIas.- 3

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ARIEL CESAR ECHE\ERR1 GOMEZ Y OTROS 1.- A nombre del procesado ARIEL CESAR ECHE VERRI GOMEZ.

Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera tres cargos se postulan por el demandante contra el fallo del Tribunal. 1.1. En el primero de ellos denuncia violación' indirecta de la ley sustancial "por apreciación errónea de la prueba, derivada de error de hecho". "Como consecuencia del mencionado error de hecho, se vulneró en forma directa el artículo 302 del

Código de procedimiento penal de 1991, y en forma indirecta se violó tanto el artículo 445 del referido estatuto procedimental penal, como la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2, 182 y 356 del Código Penal —este último modificado por el artículo 17 de la ley 23 de 1991-". En relación con el delito de estafa, manifiesta que "el error del ad quem, recae sobre el valor asignado a las pruebas y al concurso de indicios a que se hace referencia en la sentencia materia del recurso". 1.1.1.- Considera que de la prueba testimonial recaudada se establece que no hubo engaño por parte de los procesados, pues a partir de lo declarado por José Taborda Resirepo infiere que lo relativo al inconveniente con Amparo para vender la finca no fue ninguna artimaña ideada por los procesados, sino una exigencia de aquella. Luego de reproducir un aparte de la declaración de Hernando Valencia Rincón, sostiene el casacionista que Amparo estaba reacia a venderle a su hermana Mélida pero tampoco deseaba que extraños hicieran negocio con la hacienda, lo que motivó , la intervención de los implicados por insinuación de Rogelio. Anota, además, que José Taborda Restrepo y Hernando Valencia incurren en contradicción, pues 4

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ARiEL CESAR ECHE (cid:9)GOMEZ Y OTROS mientras el primero señala que ARIEL CESAR quería comprar la finca, el otro indica que Mélida pretendía adquirir, por intermedio de sus sobrinos, la parte del bien perteneciente a su hermana. Trae a colación algunos apartes de lo declarado por José Rogelio Echeverri Mejía y

Mélida Echeverri Mejía, y afirma que fue de ellos de quien partió la idea de la venta simulada, lo que demuestra que no existió engaño por parte de los procesados y descarta la tipicidad de la estafa, pues "hipotéticamente, el no devolver un bien transferido simuladamente, no constituye la anotada ilicitud", ya que mientras Rogelio manifiesta haber estado autorizado por su hermana para efectuar el negocio a quien explicó de qué se trataba éste, Mélida, por su parte, sostiene no saber en qué consistía la transacción. Estas "flagrantes contradicciones e incoherencias, fueron dejadas de lado, como si nada significaran probatoriamente" para la fiscalía, el juzgado y el tribunal, máxime si es la propia Inés Amparo Echeveni Mejía quien "le da un rotundo mentís a su querido hermano ROGELIO, y la verdad no sale muy bien parado de la intervención de ésta". Sin embargo, dicho testimonio fue desfigurado por el tribunal y terminó por convertirse en la pieza que confirmaba la culpabilidad de los hermanos ECI{EVERRI GOMEZ, quienes han aducido que se trató de una transacción real en la que cumplieron su parte del trato. 1.1.2.- Sostiene el casacionista que la compraventa fue real, pues como aparece consignado en la cláusula cuarta de la escritura, el precio fijado fue de seis millones ciento cincuenta mil pesos que se pagó en efectivo a José Rogelio, conforme éste lo declara en documento autenticado ante la Notaría primera de Manizales aunq después se niega a reconocerlo en cuanto a su contenido y a cuya manifestación el

Tribunal se refiere como si la firma hubiera sido inducida, pero sin contar con prueba que respalde su apreciación. Por esto considera "que lo anterior no es otra cosa que 5

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ARIEL CESAR ECHE VERRI GOMEZ Y OTROS una conjetura, lo que en derecho penal significa, la inversión del principio de favorabilidad y de la carga de la prueba, ya que en este caso sencillamente, se está presumiendo en contra", pues además dicho documento no fue objetado por la parte civil. 1.1.3.- Afirma asimismo que, contrario a lo declarado por el Tribunal, lo pagado por el inmueble comprendió también el ganado existente en él, ya que los procesados no sólo contaban con disponibilidad de dinero en efectivo para ello, como se acredita con sus declaraciones de renta, sino con el respaldo económico de su progenitora, por lo cual no resulta extraño sostener que para firmar la escritura 339 tuvieran en su poder la suma de $6.150.000.00. Además, en el documento firmado por Rogelio se indica que recibió tal pago a nombre de Mélida, y en la audiencia pública se allegó un escrito firmado por Mélida, Ariel Cesar y Stella, referente a la liquidación del ganado, acompañado de las fotocopias de los cheques girados a la señora Echeverri Mejía debidamente endosados por ella. Esta prueba documental, a criterio del recurrente, acredita que además de la cancelación de los predios rurales, se cubrió el valor relativo a los semovientes. Sin embargo, en las sentencias de primera y segunda instancia se censura el hecho de

haberse presentado tales documentos en la etapa final del proceso, pero sin explicar si es que carecen de valor, o fueron allegados irregularmente, o en forma inoportuna o extemporánea. Además, la autenticidad de dichos instrumentos no fue objetada por la fiscalía o la parte civil y menos se ordenó su cotejo. Tampoco mereció pronunciamiento de los juzgadores el comprobante de egreso aportado en la audiencia pública, suscrito por Mélida Echeverri relativo a la cancelación del precio estipulado en la escritura pública número 229 del 27 de 6

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ARIEL CESAR ECHE VE1RI GOMEZ Y ømos febrero de 1989. Y en cuanto a la ampliación del dictamen pericial rendido por el C.T.I. observa el casacionista que no existe desfase contable, "o mucho menos se demostró imposibilidad de que lograran contar con ese dinero en efectivo". 1.1.4.- Sostiene el actor que la compraventa se llevó a cabo por un precio razonable, pues lo sostenido en sentido contrario por Rogelio, Hernando Valencia Rincón y Aristóbulo Ruiz Murillo, aparece desvirtuado por el hecho de que Amparo Echeverri Mejía hubiere vendido el porcentaje que tenía de la propiedad en la suma de cuatro millones doscientos mil pesos, como también por el dictamen rendido por el señor Oscar Llano Betancourt. 1.1.5.- Explica que después de haber firmado la escritura pública 339 del 27 de febrero de 1989, el 3 de enero de 1990 la señora Mélida Echeverri y el señor Ariel

Cesar Echeverri Gómez suscribieron otra que modificó y aclaró aquella, lo que desvirtúa que se tratara de una venta simulada. 1.1.6.- Considera el casacionista que luego de firmada la escritura existió entrega material del bien como lo expuso Ariel Cesar Echeverri en la audiencia pública, lo cual no es desvirtuado por ningún medio probatorio, pues además si se hubiese tratado de una venta fingida, no se podría explicar que también se vendiera el ganado. Por esto, continúa, desde el momento mismo en que se firma la escritura, los hermanos Echeverri Gómez comenzaron a actuar como propietarios sin limitación alguna, al punto que liquidaron y contrataron trabajadores por su cuenta, realizar ser mejoras, introdujeron ganado, y adquirieron parte del que allí encontraba. 1.1.7.- En lo que tiene que ver con "la renuncia de Rogelio como administrador de 7

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ARIEL CESAR ECHEGOMEZ Y OTROS Mélida" el impugnante considera ilógico que ante ese hecho la ofendida pretendiera obtener un préstamo al Banco Cafetero a fin de adquirir los derechos radicados en cabeza de su hermana Amparo. 1.1.8.- Respecto de la carta enviada a la señora Mélida Echeverri por el abogado Rafael Aurelio Calderón Marulanda, considera el impugnante que de haber mediado engaño para realizar la transacción, dicho profesional no hubiera conceptuado sobre la posibilidad de iniciar proceso de simulación, sino que habría recomendado iniciar sin tardanza un proceso penal. 1.1.9.- Sostiene que Mélida y Rogelio Echeverri han pretendido hacer creer que

luego de la firma de la escritura 339 se dio en arrendamiento el inmueble a un canon mensual de $220.000.00, a fin de acreditar la simulación de la compraventa. No obstante, en el proceso no obra ningún contrato sobre el particular, y además la ofendida incurre en contradicciones en cuanto a la duración y el monto pactado, lo que indica que dicho contrato nunca existió; menos aún si se toma en cuenta que no se inició proceso de lanzamiento contra los arrendatarios. 1.1.10.- Cuestiona que en el dictamen: de siquiatría forense se hubiese rebasado el objeto del concepto sobre la salud mental de la señora Mélida al momento de suscribir las escrituras, pues el perito se dedicó a evaluar su personalidad y se inmiscuyó en el—aspecto probatorio de competencia exclusiva del juzgador. Sin embargo, en la sentencia ameritada se hizo eco de dicho medio de convicción. 1.1.11.- En lo relativo a la compra de otros lotes de terreno por parte de los acusados, sostiene el libelista que silos hermanos Echeverri Gómez tenían interés en la comp global del predio, no por ello puede deducirse que la negociación con Mélida fue algo turbio, sino que, por el contrario "si el propósito era la obtención del total de los bienes inmuebles en cuestión, entonces con mayor razón tenían que hacer todo, 8

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ARIEL CESAR ECHEVERRI'GOMEZ Y OTROS \ dentro del más estricto marco de la legalidad, ya que de lo contrario, cualquier conato de irregularidad, en alguna de las múltiples compras, daría al traste con los otros

negocios". 1.1.12.- En relación con la "prueba sobre la que recae el error -fraude procesal-", a partir de lo declarado por Mélida Echeverri y Orlando Antonio Cuadros Osorio, sostiene el impugnante que aquella incurre en contradicciones en lo relativo a las circunstancias en que tuvo lugar el desistimiento sin que logre explicarse cómo es que a pesar de manifestar no saber lo que había finnado, hubiere ocultado ese hecho a su hermano Rogelio. 1.1.13.- Contrario a lo declarado en el fallo, considera lícito que en cualquier momento una de las partes pueda desistir de sus pretensiones aún sin conocimiento de su apoderado. "Por lo tanto, la señora MELIDA se limitó a ejercer un derecho que tenía, como titular del derecho en litigio; y bien pudo ejercerlo a través de su abogado, o directamente, como efectivamente lo hizo, siendo ello una vía legal y totalmente ajustada a derecho". 1.1.14.- Califica como "duras" las expresiones utilizadas por el juzgador en relación con el comportamiento de los procesados para obtener la firma del documento de desistimiento del proceso de simulación, pues de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal la señora Mélida no presenta ningún trastorno mental, "y si llevaba ya cuatro años suplicando que le devolvieran la escritura, si ese supuesto negocio le había ocasionado todo tipo de perjuicios económicos (relata hasta deudas con los proveedores de alimentos), cómo entonces, luego de estas amargas vicisitudes, ante una llamada, e hipotéticas presiones verbales en un club social, firma de nuevo un

documento sin tener en cuenta su contenido, sin saber de qué se trata?", pues tampoco señala cuáles fueron las promesas que se le hicieron, en qué tiempo se harían efectivas, la razón por la cual no exigió su cumplimiento y sólo acude a la 9

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ARiEL CESAR ECHE VER1GOMEZ Y OTROS justicia una vez que su hermano se entera de haber desistido de la reclamación judicial. 1.1.15.- Sostiene que Mélida Echeverri mintió cuando negó haber firmado el documento de desistimiento, pues no solo firmó sino que procedió a la autenticación de su firma en una notaría, como se comprueba con el análisis grafológico practicado el 7 de febrero de 2000, lo que pone en tela de juicio su credibilidad. 1.1.16.- Mélida Echeverri ha sostenido que para firmar el documento de desistimiento se reunió con Ariel Cesar y Stelia. Sin embargo, esta última negó haber viajado a Salamina como en igual sentido es desvirtuado por su hermano y por el hecho de que aquella hubiere autenticado su firma tres días después en la Notaría primera del círculo de Manizales. 1.1.17.- A criterio del demandante, el Juzgado tercero civil del circuito de Manizales no fue objeto de fraude procesal alguno, pues para lograr el desistimiento se allegó un documento auténtico y con el lleno de los requisitos exigidos en la ley, siendo esta la razón por la que se le dio trámite y se ordenó archivar las diligencias. Y aún en el

evento que los procesados hubieren adquirido alguna obligación con Mélida Echeverri, a cambio de que ésta firmara y aceptara el desistimiento, y no obstante hubieren incumplido, ello no constituye fraude procesal ya que la justicia no fue engañada pues todo quedó en un acuerdo privado de las partes. Concluye entonces la censura, sosteniendo que "aquí se ha presentado tergiversación de la prueba testimonial, haciéndole decir lo que en verdad no se predica, se cambió su contenido, como es el caso de las ya detalladas declaraciones de MELIDA. AMPARO y ROGELIO, y en general de los testigos relacionados y criticados; las conclusiones del H. Tribunal sobre este aspecto, vertidas en la sentencia confutada, son radicalmente contrarias a la lógica, y a la realidad procesal". 10

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ARIEL CESAR ECHEYERRI'ÇOMEZ Y OTROS Agrega que en el fallo objeto de la demanda "no existe un análisis integral de las probanzas en general, parcialmente se traen a cuento en disfavor de los procesados; y en el caso concreto del recibo firmado por don ROGELIO donde consta el pago de los lotes vendidos por su hermana, sencillamente se desconoce su valor, sin explicarse por qué". Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y absolver a los doctores Ariel Cesar, Stelia y Christian Echeveri Gómez por los delitos de estafa y fraude procesal. 1.2.- El segundo cargo lo formula el casacionista "con fundamento en lo dispuesto en

el inciso primero, numeral primero, del artículo 220 del Código de procedimiento penal, por error de derecho". Sostiene al efecto que los procesados fueron citados a absolver interrogatorio de parte ante el Juzgado tercero civil del circuito de Manizales, en relación con la negociación de los predios rurales materia del proceso, en diligencia que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1994.' No obstante, dicho interrogatorio no fue fundamento o medio probatorio de acción civil alguna, la que además resultaba improcedente por razón del desistimiento presentado por la señora Mélida Echeverri. Lo que calificá de grave, es que esa prueba hubiere sido practicada y luego incorporada al proceso penal para acreditar el delito de falso testimonio sin que se hubieren hecho las advertencias sobre el derecho de no autoincriminación, pues las preguntas formuladas implicaban un verdader compromiso penal ya qué con su respuesta afirmativa tácitamente se aceptaría haber incurrido en una conducta ilícita en relación con la negociación del predio y el desistimiento.

CASACION. RADTACION. 1 8 5 6 1

ARIEL CESAR ECHE VERRI\X)MEZ Y OTROS Lo que en últimas se pretendía con el interrogatorio, "era la confesión anticipada de los hoy procesados" pues de la declaración del abogado Cuadros Osorio colige el impugnante que no tenían como finalidad la preconstitución de prueba para iniciar acción civil alguna, ya que dicha vía se había agotado en forma absoluta al haberse archivado el proceso cursado ante el Juzgado tercero civil del circuito, sino el inicio de la acción penal que se funda en el juramento, proscrito en este tipo de actuaciones.

Al tratarse entonces, del ataque al fallo del Tribunal "en esta causal, de violación directa de la ley sustancial, no se hace referencia alguna a la ocurrencia probatoria, se cuestiona es el argumento de fondo de este tema, la selección normativa sustancial, en este caso concretamente, se aplicó indebidamente el artículo 207 del Código de procedimiento civil, al tomarse juramento frente a un evento que podría significar compromiso criminal, e igualmente no advertir, que no se estaba en la obligación de responderlas". Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados por el delito de falso testimonio. 1.3.- El tercer cargo es fonnulado "con fundamento en el inciso primero del numeral primero, del artículo 220 del Código de procedimiento penal, por error de derecho". El casacionista considera equivocada la calificación jurídica de la conducta imputada a los procesados, pues la prueba recaudada cuyo mérito dice no cuestionar, indica que no se trataría de un delito de estafa como fue erradamente entendido por el juzgador, sino "de un típico abuso de circunstancias de inferioridad", pues 10 fundamental del caso en lo relativo a la negociación materia del proceso, fue la inexperiencia de Mélida referida al estado de inferioridad a que hace referencia el dictamen psiquiátrico, lo que permite concluir que ella fue confundida por los 12

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ARIEL CESAR ECll1WER1i GOMEZ Y OTROS procesados sino que éstos se aprovecharon de las condiciones de su carácter. Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y "revocar la

sentencia proferida por el delito de estafa". 2.- A nombre de los procesados CHRISTIAN y STELLA ECHEVERRI GOMEZ El profesional del derecho que representa a estos procesados, reproduce íntegramente la demanda de casación presentada por su colega de defensa en relación con el señor ARIEL CESAR ECHE VERRI GOMEZ, al punto de formular iguales cargos, presentar idéntica argumentación, y exponer las mismas pretensiones.

SE CONSIDERA: Dado que, como ya se anotó, la demanda presentada a nombre de los procesados Christian y Stella Echeveni Gómez, guarda identidad con la formulada por el defensor de Ariel Cesar Echeverri Gómez, y por tanto, ambas acusan los mismos defectos técnicos y de fundamentación, tomando en cuenta, además, que todos los impugnantes fueron condenados en la misma calidad y por los mismos delitos, la Corte abordará de manera conjunta el análisis de los presupuestos de admisibilidad, en términos que pasa a precisarse.

Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. 13

CASACION. =ICACION. 1 8 5 6 1

ARIEL CESAR ECHEGOMEZ Y OTROS Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir

rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce. Cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Por su parte, los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndol

producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su 14

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ARIEL CESAR EC11IWER1GOMEZ Y OTROS mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y silo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente. se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto, de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de

él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de . la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la 15

CASACION. RADIGION. 1 8 5 6 1

ARIEL CESAR ECHEVERRI(cid:9) Y OTROS trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del

sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo piano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar, su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho 16

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ARIEL CESAR ECHE VE GOMEZ Y OTROS sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada

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