CSJ - SP18562(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18562(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACION. RADI 001418562
LUIS ENPJQUEP A P&flON
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Migistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No: 153
Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil dos. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casacn discrecional que presenta e invoca d defensor del procesado LUIS ENRIQUE PARADA PABÓN, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal superior militar mediante la cual con1imó la dictada por el Comandante del B11ón de policía militar No. 15 "Bacatá' en su condición de Juez especial de primera instancia, en la que le impuso las penas principales de trece (13) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, y las accesorias de separación absoluta de las fúeizas militares e interdicción de derechos y funciones publicas por período igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de ataque al inferior y lesiones personales preterintencionales. Antecedentes. 1.- El hecho materia de investigación y juzgaxniento fue declarado en el
CASACION. RADIC& N11662
LUIS ENRIQUEP A PABQN Iflo de segunda instancia de la manera siguiente "De acuerdo con las probanzas en autos, el mismo tuvo ocurrencia el 13 de febrero de 1999, sobre las 9:00 horas, en la Base Militar José Mirta Córdoba, ubicada en el municipio de Soacha, cuando resultó agredido fisica y verbalmente «1 soldado ÁLRZ4NDER
L4DINO MORALES, por parte del Cabo Segundo LUIS ENRIQUE PARADA PÁBON en el momento en que el mismo les ordenó a un gnipo de soldados realizar ejercicios físicos, por haberse detectado un ftltante de munición, de tres (03) cartuchos. Motivo que determinó la reacción del CS. PARADA PABON, esgrimiendo una tabla o vara en contra de la humanidad de JÁDINO MORALES, cuyos golpes en los glúteos le ocasionaron fractura de la última vé,lebra del coxis, determinándose una incapacidad médicó legal definitiva de treinta y cincó (35) días, sin secuelas". 2.- Abierta la investigación por el Juzgado tiento seis de insttuccián penal mi1iLw con sede en Bogotá (fi 3), vinculó mediante indagatoiia a LUIS ENRIQUE PARADA PABÓN (fis. 69 ss.), y definió su situación y 138 jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fis. ss). 3.- Postexionnente, previa clausura del ciclo inslmctivo (fi. 245) por el Comandante del Batallón de policía militar No. 15 "BACATÁ", Juez especial de p!ixnera instancia designado al efecto por el Comandante general de las fue= militares (fi. 234), el catorce de junio de dos mil califico el merito probatorio del sumano convocando al procesado a consejo de guerra sin intervención de vocales por el concurso de delitos 2
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LUIS ENR1QJF.PÍADA PÁBON de ataque al inferior y lesiones personales (fis. 246 y ss.) mediante
providencia que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fi. 257). 4.- Llevado a cabo el juicio oral (fi. 287), el veintiséis de febrero del atio dos mil uno el Comando del Biti11ón de Policía militar No 15 Bacatá, puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS ENRIQUE PARADA PABÓN, a las penas principales de trece (13) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos y las aecesonas de separación absoluta de las fuerzas militares e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado... de la condena de ejecución condicional, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de ataque al inferior y lesiones personales preterintencionales imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 303 ss.). 5.- Recunida esta decisión por el procesado y su defensor, el Tribunal superior militar, por medio del fallo de segunda instancia proferido el quince de mayo siguiente la confirmó integramente, al tiempo que decretó la libertad por pena cumplida (fis. 367 y ss.). En el acto de notificación personal el procesado manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fi. 379 vto.). El defensor, por su parte, allegó la correspondiente :dexnanda en la que afirma que en el proceso no obran pruebas que comprometan l 3
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11 LUIS ENRIQUEP A PAflON responsabilidad penal del procesado en los delitos que se le imputan a su
asistido, y, seguidamente, con apoyo en la causal piixnera de casación, denuncia que el juzgador de instancia aplicó indebidamente el artículo, 28 de la ley 40 de 1993, y los artículos 50, 61, 66, 67 324-8 del Decreto 100 y de 1980, a consecuencia de incurrir en error de hecho por haber dejado de apreciar el informe suscrito por el teniente Jaime Gámez y la declaración del Mayor Valencia Agrega que la parte motiva de la sentencia no concuerda con la resolutiva, en la medida en que!: se condena a una persona de quien no se indicó su numero de cédula" y al igual en el valor de la cuantía se condena al pago en letras de cinco mil, cometiendo error de hecho y en números otra cantidad diferente". En razón de lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido (fis. 392yss.). 6.- EL recurso fue concedido por el ad quem (fi. 400), y oportunamente el defensor allegó otro escrito en el que solicita tener en cuenta la demanda presentada con anterioridad, la que además complementa y adiciona con argumentación re1eionada con lo que se entiende por errores de hecho por falso juicio de existencia "como fue que los testimonios carecen de valor, porque son contradictorios"; falso juicio de identidad y falso raciocinio "lo que nos da a entender que en este proceso el fallo se basó en los testimonios contradictorios de los testigos"; y errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción "como se ha planteado desde un principio los testimonios nos flvan a aplicar el in
dubio pro reo". 4
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LUIS ENR1QUE.PARÁJÁBJON Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior Militar, casar la sentencia materia de mpugnaci& y absolver a su asistido por los cargos formulados (fis. 400 yss.).
SE CONSIDERA: Respecto de la casación discrecional, la jw'ipnidencia tiene establecido Como exigencia consustanetal a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fandarnentacion debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea par perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredida en las instancias, debiendo precisar clara y nitidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en uh asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello :se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrin hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún n desarrollado, debiéndose scilalar, además, de' qué manera la decisió E la 6
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LÚIS ENIUQU11PA1IIÁ PAIRpN demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como ciiiexio auxiliar de la actividad judicial. Ysielmotivo de inconfonnidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dixigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estxuctura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las nonnas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculc2miento con la sentencia ameritada Compete al actor, adenis, cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se inc iye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundainentós fácticos y juridicos del cargó o cargos que se formulen, los cuales inexozib1cmente han de corresponder aun desarrollo de las razones en que funda lasoh& d de admisión de Se la vía discrecional En todo caso, es competencia exclusiva de la Cofle en ejercicio de su discrecionalidad. ponderar la fundamentación expuesta. por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si o rechaza el trámite de la :admite casación excepcional.
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LUIS ENR1QUJ PARAIPAJ%ON
11 (cid:9) En el evento sub examine, se observa que la sentencia fue proferida por el Tribunal superior militar par delitos que seiialan penas privativas de: la libertad que en su rnaxxno no alcanzan los, ocho aíios, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecicmalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos. No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos unicos motivos por los cuales la casación discrecional puede ser admitida por la Corte. Por ninguna parte de los dos escritos allegados por el libelista, siquiera se invoca la necesaria intervención de la Corte para restaurar derechos fundamentales que hubieren podido verse transgredidos en la actuación, o desarrollar la.juxisprudencia en algún patticular aspecto que a4emás de solucionar adecuadamente el caso, sirva de norte a la actividad judicial.. Además de lo anterior, que de suyo resulta suficiente para negar la idniisiÓn de la casación discrecional, se advierte que no obstante apoyase en la causal primera, cuerpo segundo de casación, en realidad el actor no postula ningún especifico cargo contra el fallo del Tribunal. Si bien anuncia que el juzgador dejó de considerar el informe del Triiient Gómez y la declaración del Mayar Valencia, omite indicar qué . en concreto dicen los mencionados medios, ni cómo de haber sido apreciados, habrían dado lugar a modificar los supuestos fácticos en que 7
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LUIS ENMIQUIPARA1 PAI9N se edificó el fallo, y por ende, la declaración de justicia contenida en su parte dispositiva. Asiniisxno, acude al expediente de sugern presuntos desaciertos que no tienen ninguna incidencia en la validez de la sentencia materia de impugnación, como el relativo ano haberse incluido en ella el numero de cédula. con que se identifica el procesado, o denunciar falta de coincidencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, en el aspecto relativo a la pena de multa, pues allí claramente se seiala que, al procesado se le condena a pagar la suma de cinco mil pesos. Como quera entonces que el demandante omite fundamentar la censura frente a los únicos motivos que la hacen admisible, y tampoco desarrolla un cargo concreto, resulta inexorable tener que inadxnitir la demanda y disponer la devolución del diligenciarniento al Tribwal de ongen. En nitrito de lo expuesto, LA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado LUIS ENRIQUE PARADA PABÓN. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. 9
CASACION. RADXCLCI 18662
LUIS ENRIQUE PARAD ARON Nolifiquese y devuélvase 21 despacho de oxigen. Ciinip1ase. 1
ÁLVARO 5PEZ PrN7ON ANDO E. ARBOLEDARIPOLL O 'E C Y D/ ø (cid:9) r . 1 A po '1 e
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G 1 CASTELLANOS CARLO ARGOTE
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ULIDO DE BARÓN DAS AS
110
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaiia 9