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CSJ - SP18567(17-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18567(17-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia —

CASACIÓN 18.56??&

MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE —

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 062

Bogota, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la casación interpuesta por el defensor del procesado MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2001 por el del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo dictado por-el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en dicho Distrito Judicial, que lo condenó a 680 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por nueve años, al deciararlo responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso material homogéneo (articulos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993), del que fueron víctimas HAROLD GUILLERMO MARTÍNEZ BURGOS, WILSON RAMÍREZ VALENCIA, FERNEY — ALBERTO GONZÁLEZ, CÉSAR ENRIQUE CARABALLO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS MOSQUERA y MIGUEL ANGEL ASPRILLA TEHERÁN. Además, lo condenó al pago en concreto de los perjuicios morales y materiales ocasionados con los reatos cometidos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 18.567

MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA HECHOS La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquíia

preciso los hechos que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra de MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA, así: "Emerge de estas constancias procesales que siendo aproximadamente las ocho y media de la noche del dia doce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuando se encontraban departiendo varías personas en el interior del bar denominado La Campesina, sita en el (sic) la calle 97 con la cerrera 97 del perimetro urbano del municipio de Apartadó, contiguo el mismo. a la plaza denominada La Martinas, intempestivamente, mientras dos hombres se paraban en la puerta de entrada del citado establecimiento esgrimiendo armas, un tercero irumpió en el interior del establecimiento, esgrimiendo un arma de fuego, al parecer revólver, expresando en voz alta, “somos autodefensas hijueputas” motivo por el cual la mayoría de los concurrentes salieron huyendo del lugar, ocultándose en los sitios aledaños, y fue entonces cuando, en medio de la confusión, se escucharon varios disparos y, una vez éstos cesaron,.los concurrentes . salieron de sus escondites y pudieron ver, dentro del - establecimiento a un hombre gravemente herido quien resultó ser Miguel Angel Asprilla Teherán, quien poco después tuvo su deceso en el hospital de la localidad, y a la entrada del citado local se encontraban Harold Guillermo Martinez Burgos y José Luis Mosquera, y en el anden del bar se hallaba César Ennique Carballo Rodríguez, quienes yacian muertos tendidos en el suelo. “Pero no concluyeron allí los actos sangrientos porque los advenedizos, a su paso por la calle 98 con la carrera 96 ultimaron también a tiros a otros dos

varones que resultaron ser Wilson Ramirez Valencia y Ferney Alberto González”. -

ACTUACIÓN PROCESAL

) ( República de Calombia — Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 18.56

MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA

1. La Unidad del C.T.i. con sede en Apartadó (Antioquia), el 12 de agosto de 1995, hizo el levantamiento de los cadáveres de quienes en vida

correspondían a WILSON RAMÍREZ VALENCIA, FERNEY ALBERTO GONZÁLEZ, CÉSAR ENRIQUE CARBALLO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS MOSQUERA, HAROL GUILLERMO MARTÍNEZ BURGOS y MIGUEL ASPRILLA TEHERÁN. Dos días más tarde, el Jefe de la Unidad del C.T.I. rindió el informe de inteligencia número 128, en el que se hace éaber que fueroni testigos de los hechos, entre otros, los soldados

SANTOS VACCA BELTRÁN, EUCLIDES VILLALOBOS VARGAS y JOSÉ ADÁN

TOBÓN ORTIZ y los civiles ORLANDO ARROYAVE LÓPEZ, JHON JAIRO LONDOÑO CEBALLOS, JAIRO ANTONIO PÉREZ ALVAREZ y ADALBERTO BENJUMEA MONTOYA, suministrándose datos acerca de la forma para localizarlos.

2. La Fiscalía Regional de Apartadó; el 15 de agosto de 1995, con base en los hechos referidos, abrió investigación previa, fase en la que se practicaron las siguientes pruebas: a) Declaración.de FRANCISO JAVIER VALENCIA TORO, b) El C.T.I. allegó fotografía del retrato hablado de uno de los autores del

múltiple homicidio, elaborado con base en la versión de SANTOS VACCA BELTRÁN, c) Testimonio de SANTOS VACCA BELTRÁN, quien señaló a uno de los autores como una persona que había servido de guía al ejército, versión que se amplió y en la que ratificó que lo había visto capturado junto con otras personas en la sede del Batallón de Contraguerrilla Número 35 (fl. 81 y ss), d) El C.T.I, mediante informe del 16 de agostó de 1995, hizo saber que el soldado VACCA BELTRÁN les informó que entre varios de los capturados en los últimos días por el ejército había reconocido al autor material al que se había referido en su declaración, quien se identifica como MIGUEL GAMBOA MANYOMA, agregándose una fotocopia de la cédula del imputado, e) Deciaración de SANTIAGO MANUEL RODELO ORDOÑEZ, 1 Reconocimiento en fila de personas en la que SANTOS VACCA BELTRÁN, JOSÉ -

  • República de Cotombia Corte Suprema de Justicia . 7

CASACIÓN 18.567

MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA ADÁN TOBÓN ORTIZ.y EUCLIDES VILLABOS VARGAS identificaron a MIGUEL GAMBOA MANYOMA como uno de los autores de la masacre, difigencias que no aparecen suscritas por el procesado (fis. 88 a 90v). 3, Mediante resolución del 17 de agosto de 1995, la Comisión Especial de Fiscales Regionales encargada de investigar los hechos, dispuso la

apertura de investigación, ordenando la vinculación de MIGUEL GAMBOA

MANYOMA.

En la fase del sumario se recibieron las deciaraciones de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BLANCAMONTE (fi. 99 y ss), JOSÉ ADAN TOBÓN ORTIZ (fl. 106 a 111), ANTONIO SILVANO PEÑATES (fl. 112 a 115, 138 a 139), EUCLIDES MUTIS VILLALOBOS VARGAS (f 116 a 119), AMAURY MIGUEL ORTEGA MARTÍNEZ (fl. 140 a 142), JAIME DE JESÚS GIRALDO CARDONA (fl. 174 y ss.), ARGENIS RAMÍREZ VALENCIA (fi. 176 y ss), EDWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NASOLID ASPRILLA TEHERÁN (fl. 189 y ss), WILLIAM HIGUITA HENAO (fi. 193 y ss), WILLIAM HIGUITA GUISAO (fl. 193 y ss), EMIGDIO MANCO CANO (fi. 194 y ss.), SANDRA MILENA IBARRA TAVERA (fl. 196 y ss), MARÍA DOLORES ECHAVARRÍA (fl. 198 y ss.), JORGE ORLANDO OSORIO (fl. 28 y ss, cd. 3), MIGUEL ANGEL FLOREZ (fl. 30, cd. 3) y GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA (f1. 33, cd. 3), informes del C.T.I. nuúmero 066 (fi. 203) y los de fechas 17 de agosto (fl 183 a 188) y 30 de octubre de 1995 (fl, 76 y ss), acerca de personas que tienen

conocimiento de los hechos, las necropsias de los obitados y los registros de defunción. El 15 de septiembre de 1995, la Fiscalia Regional con sede en Medellín fijó fecha para oír en indagatoria a MIGUEL GAMBOA MANYOMA (fl. 207), 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia %“/Á

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MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA " disponiéndose informar al defensor "que lo ha venido asistiendo" o de lo contrario con el que designe la defensoría pública (fl. 207 y ss). El 18 de septiembre de 1995, MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA, rindió indagatoria, designó como apoderado al profesional del derecho .con C.C. 728.803 de Medellin e inscripción de mayo 15 de 1995. En esta diligencia negó los cargos imputados y dio explicaciones acerca de las personas con las que se encontraba el día en que oóurriefon los hechos investigados, precisando que se encontraba en un lugar diferente. Para este momento, GAMBOA MANYOMA se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 18.522 por violación al decreto 3664/86. El 27 de febrero de 1995 se profirió medida de aseguramiento en contra de MIGUEL ANGEL CAMBOA MANYOMA por los delitos de homicidio agravado níúltiple y porte ilegal de armas, decisión que fue apelada por el procesado, recurso que sustentó aduciendo no encontrase en el lugar de los hechos atribuidos en la providencia recurrida (fl. 36 a 38). El defensor se notificó personalmente de dicha

decisión (fi. 24). La Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la detención preventiva mediante resolución del 6 de diciembre de 1995. El 29 de septiembre de 1995 se recibió testimonto con reserva de identidad, diligencia en la que se acusa, entre otros, a ELKIN MONTES de haber participado en lo hechos a que se viene haciendo referencia (fl. 28 a 33). En la indagatoria (fl. 42 a 53) rendida en el proceso coan radicación 18.522, señaló GAMBOA MANYOMA que lo hicieron vestir de soldado, lo .ubicaron entre otros uniformados y a una persona que se encontraba en otra pieza le 3 República de Colombia Corte Suprema de Juslicia

CASACIÓN 18.567/,7

MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA hacían preguntas, luego lo interrogaron por el nombre, sin que en ese momento hubiese firmado algún documento. De la citada investigación se trasladaron igualmente copias de las actas de las declaraciones rendidas por DINA ALIIN GUTIÉRREZ (fi. 54 a 60) y FEMINA CUESTAMANYONÁ (f.61a63). El dictamén de balística del C.T.l. estableció que las armas utilizadas en los hechos que dieron origen a este proceso fueron revólver y pistola de calibres 38L y 9 mm (fl. 65 a 69). El C.T.[. por comisión recibió declaración a SANDRA MILENA USUGA (fl. 82) y obtuvo certificación de vinculación laboral de MIGUEL GAMBOA alpredio “San Román” en el lapso comprendido entre junio de 1994 y agosto de 1995.

El 12 de febrero de 1996 (fl. 17 y ss. cd.3) se informó que el administrador del bar “La Campesina” se ausentó de Apartadó y que las personas “no quieren declarar por temor a sufrir represalias”. El 3 de enero de 1996 se ordenó vincular con indagatoria a ELKIN MONTES PÉREZ (fl. 127), di!igenciá que se recibió el 23 de enero siguiente (fl. 144 a 145), profirieéndose en su contra medida de aseguramiento el 27 de febrero, por múltiples hom¡cjdios agravados y porte ilegal de arma de fuego. MIGUEL EZEQUIEL DE JESÚS ROJAS (fl. 62 a 68, cd. 3) declaró que entre el 11 y 12 de agosto de 1995 se encontró en la finca San Román con MIGUEL GAMBOA, con quien estuvo comiendo y asistieron a una fiesta en “La Chinita”, de donde salió el declarante a eso de la una y media de la mañana a dormir. El 12 de agosto estuvo en Carepa, República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' ÁÍ'> ¡)"s

CASACIÓN 18.567/

MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA

Declararon MARÍA LINA CARDONA (fl. 76), EVA LUZ HERRAN

(fl. 77), FABIOLA CASTRO DE MUÑOZ (fl. 78), RUBEN DARÍO HENAO (fl. 79), EPITASIO ARBOLEDA (1l. 80), JHON FREDY GONZÁLEZ (. 81), DELMIN ADAN

MANCO (fl. 82), GUSTAVO DE JESÚS BEDOYA (fl. 83), HÉCTOR ARNULFO ARREDONDO (fl. 83V y 84), JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ (fl. 84v y 85), JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ (1. 86 a 88), WILSON UBALDO IBARGUEN (fl. 89 y ss), JORGE LEOPOLDO DÍAZ (fi. 92), OVIDIO CASTRILLÓN CANO (fi. 94), ANA ELVIA HERRERA (fi. 96), DOMINGO RAMÓN SALCEDO (fl. 97) y VÍCTOR JULIO JÉREZ. El 2 de agosto de 1996 el profesional del derecho con T.P. 76.468 del C. S de la J, renunció al poder otorgado en la indagatoria por MIGUEL GAMBOA MANYOMA (1. 110 del Cd. 3), situación que mediante resolución del 20 de agosto se ordenó poner en conocimiento del procesado, lo que efectivamente se hizo el día 26 de agosto. El 17 de junio de 1997 se le designó como defensor público al profesional del derecho con T.P. 59.907 del C. S. de la . (fl 133 del Cd. 3). Mediante resolución del 3 de junio de 1997 se declaró cerrada la investigación, providencia que recurrió el procesado (fis. 141 y 142, cd. 3) aduciendo que no ha contando con una defensa técnica, que desconoce el contenido del proceso, razón por la cual no puede presentar alegatos y controvertir los cargos, pretensión que fue denegada por la fiscalia (fl. 147 y ss del cd. 3). En escrito obrante a

los folios 156 y 1'57 (cd. 3) el incriminado GAMBOA MANYOMA presentó alegatos precalificatorios, lo propio hizo la defensa a nombre de ELKIN MONTEZ PÉREZ y el Ministerio Público. República de Colombia — af lA i_“ . j “D Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 18.567 77 MIGUEL ANGEL GAÑÉOA MANYOMA El 26 de noviembre de 1997 el apoderado de MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOWMA designó como dependiente judicial a la estudiante de derecho identificada con la cédula número 43.523.338 de Medellin. La Fiscalía Regional (f1. 182 a 214) mediante resolución del 9 de julio de 1998, acusó a MIGUEL ANGEL GAMBOA MAYOMA por homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de porte ilegal de arma de fuego (articulo 19 del Decreto 3664 de 1989 y 2266 de 1991) y precluyó la investigación en favor de ELKIN ALBERTO MONTES PÉREZ. La calificación del sumario fue impugnada y sustentada por GAMBOA MANYOMA y confirmada por la Delegada ante el Tribunal Nacional el 26 de abril de 1999,

4. La causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medeilín, despacho que mediante auto del 20 de agosto de 1999 le reconoció personería al profesiona! del derecho con T.P. 95.665 del C.S. de la d.,

quien solicita ampliación del término de traslado para los efectos señalados en el Aartículo 446 del C.P.P., el que es autorizado, procediendo a solicitar informes ai Batallón de Infantería Vélez acerca de si para los años 1993 a 1995 el inculpado fue guia del ejército y si las personas que integraban la fila de personas en las diligencias de reconocimiento se encontraban prestando el servicio militar en la sede donde estaban como soldados los .que intervinieron como testigos. Además, pidió las declaraciones de ANA BERMINA CUESTA y la ampliación de los testimonios de SANTOS VACCA, .JJOSÉ ADAN TOBÓN y EUCLIDES VILLALOBOS, para contrainterrogarlos por los motivos de sus acusaciones y contradicciones, así como la declaración de SIGNA o DINA AYIN GUTIÉRREZ, quien convivía con el procesado para la fecha de los hechos, pruebas que fueron. autorizadas, excepto el testimonio de República de Colombia Corte Suprema de Justicia — N CASACIÓN 18.567Q MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA las citadas mujeres por haber declarado sobre los aspectos a que hacia referencia la defensa (fi. 291, cd. 3). Para dar cumplimiento a las pruebas decretadas a instancia de la defensa se libró el oficio 219 (fl. 303, cd. 3), al.que se le dio respuesta por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, señalando que se desconocia la ubicación actual de los ex soldados SANTOS VACCA BELTRÁN y EUCLIDES VILLALOBOS

VARGASy que el soldado voluntario JOSÉ TOBÓN ORTIZ había muerto el 22 de septiembre de 1999 (fl. 345, cd. 3). La audiencia pública se realizó el 28 de marzo de 2000 (fls. 348 a 363), diligencia en la que M/GUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA fue interrogado por las acusaciones que en su contra hicieron los testigos de cargo en el proceso, al vincularlo como autor de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 1995 en Apartadó (Ant.), hechos en los que negó su participación. La Fiscalía luego de analizar la prueba recaudada solicitó condena conforme a los ilícitos imputados en la calificación del sumario y la defensa reclamó la absolución del incriminado, descalificando la credibilidad de los testimonios de los soldados, además de denunciar irregularidades en las diligencias de reconocimiento en fila de personas, en la identificación de la persona que asistió en la indagatoria al incriminado, pues no exhibió tarjeta profesional. El procesado se deciaró inocente de la responsabilidad penal atribuida. El 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circulto Especializado profirió fallo de primera instancia, condenando a MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA en los términos referidos en el primer capitulo de esta providencia, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En la parte motiva, respecto al porte ilegal se indicó que q República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 18.567

MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA

+

por haberse juzgado y condenado al procesado por su pertenencia a grupos de justicia privada mal haría en juzgársele por el porte de dichas armas si se tiene en cuenta el principio prohibitivo de la cosa juzgada”, por lo que en criterio del juzgador lo proóedente es cesar el procedimiento por dicho reato, decisión que no se plasmó en la parte resolutiva de la sentencia. Cabe anotar que, este expediente llegó al despacho de quien actúa como ponente el 22 de junio de 2005 por impedimento aceptado por la Sala a quien cumplia tal función. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencía de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, afirmación que sustenta con los siguientes argumentos: Los derechos fundamentales del procesado fueron quebrantados de manera grave, pues en la fase instructiva no tuvo la más minima defensa y en el juicio el apoderado solicitó la práctica de pruebas sin que en el débate oral se hubiese podido recibir los testimonios, por lo que la labor se circunscribió a la intervención en la audiencia y a impugnar el fallo de primera instancia. Las situaciones que dan lugar a la invalidación reclamada se hacen consistir por el recurrente en la falta de comprobación de las citas hechas en la indagatoria como tesis defensivas y la falta de controversia de la prueba de cargo. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia /ñ CASACIÓN 18567 sl (Y 4 MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA En este caso, el silencio del apoderado no puede considerarse

estratégico, sino un abandono de la defensa, pues la prueba de cargo fue practicada en la fase de investigación previa, sin contar con posibilidad de ejercitar sus garahtias constitucionales. Los testimonios inicialmente fueron recibidos por la policia judicial, luego se elaboró el retrato hablado, los reconocimientos en fila de personas y las ampliaciones de los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia. Los defensores no solicitaron la verificación delas citas hechas en la indagatoria, ni copias del proceso, como tampoco participó en las ampliaciones de los testimonios de cargo, por ejemplo, el declarante SANTOS VACCA intervino en “casi cinco oportunidades” y los apoderados del procesado no estuvieron presentes, no interpusieron recursos, no solicitaron pruebas, ni cuestionaron los reconocimientos en fila de pérsonas, ni dilucidaron las dudas surgidas de la prueba técnica, a pesar de que las necropsias dan cuenta de más de 22 proyectiles y al inculpado los testigos lo señalan portando un revólver, ni se sugirió la declaración de PATRICIA ORTIZ BEDOYA, quien dijo estar en capácidad de reconocer a uno de los autores. Las intervenciones se reducen a la firma de la indagatoria, una notificación y la renuncia al poder. El procesado estuvo siñ apoderado desde el 2 de agosto de 1996 hasta el 17 de junio de 1997,I además de que la investigación fue cerrada inmediatamente después de posesionado el defensor público, quien no solicitó copias, no apoyó la revocatoria de la cláusura de la instrucción ni presentó alegatos precalificatorios, ni impugnó la calificación.

Repúbiica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 1a.5er?

MIGUEL ANGEL GÁMBOA MANYOMA En la causa no pudieron ser ubicados los testigos solicitados por la defensa, el Estado no desplegó la oportuna y necesaria actividad para su localización, produciéndose una omisión injustificada que impidió la controversia de la prueba. Solicita a la Sala el recurrente casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal sugiere a la Corte estimar la demanda y casar la sentencia, anulando la actuación desde el cierre de investigación, aduciendo como fundamentos: La prueba aportada preliminarmente ameritaba la versión del imputado o abierta la investigación la recepción de la indagatoria de MIGUEL MANYOMA GAMBOA, celo que no se advierte en la conducta del instructor, habida consideración de la prontitud con la que se recaudó la prueba de cargo. — En cuanto a los reconocimientos, el proceso revela que los testigos observaron previamente a la persona por reconocer y que el inculpado fue vestido con prendas militares para la diligencia, situaciones de las que no se ocupó la investigación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia — 7 — ? 1 CASACIÓN 18.567/y” MIGUEL ANGEL GÁMBOA MANYOMA El defensor designado en la indagatoria no fue más allá de la pasiva presencia en la diligencia, cuando en la injurada se habian expuesto las razones por las cuales se declaraba ajeno a los cargos imputados. El apoderado se

limitó a notificarse de la definición de la situación jurídica y a presentar renuncia del mandato después de 11 meses de ingente actividad investigativa por la Fiscalía General de la Nación. La inconformidad con las providencias de fondo fueron expresadas únicamente por el procesado, además de que el apoderado no exigió el testimonio de las personas que presenciaron los hechos y que fueron mencionadas en el informe 128 del C.T.. El defensor público que sucedió al contractual incurrió en idéntica conducta a la de su antecesor, pues se posesionó y tres días después se notificó delcierre de investigación. En el juicio los esfuerzos del defensor de confianza para dotar el proceso de elementos de juicio que permitieran la controversia de las preueb-as de cargo resultaron vanos, por la falta de voluntad del juzgador de primer grado para acudir a alternativas que condujeran a la ubicación de los testigos que no habían declarado y de los ex soldados a quienes era necesario ampliarles su declaración. La inactividad defensiva resultó trascendente, pues no se realizó actuación tendiente a corroborar seriamente las manifestaciones del procesado ni a poner de presente las tesis de los togados que hicieron presencia en la actuación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 1B.567& MIGUEL ANGEL G OA MANYOMA Las razones expresadas son para la Delegada motivo suficiente para invalidar la actuación por violación al derecho de defensa del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En la demanda de casación se plantea por el demandante como problema jurídico si el comportamiento de quienes actuaron como apoderados a

nombre de MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA, cumplieron con los deberes propios de la defensa técnica, conforme a los requerimientos que en esa materia establecee l ordenamiento jurídico, situación que se denuncia al amparo de la causal tercera de casación, pues se sostiene que el inculpado fue abandonado en el sumario por los abogados que lo asistieron y la gestión adelantada en la causa no suberó la omisión en la que se incurrió por la defensa en la instrucción, sin que tal proceder corresponda a una estrategia defensiva, por lo que se debe invalidar lo actuado, tesis que el Procurador Delegado prohija desde el cierre de investigación.

2. El menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley (Titulo VI, Capítulo Único del Libro | del C.P.P.) y la doctrina en materia de nulidades.

Sobresale especialmente en ellos lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, así el acto cumpla la finalidad o el sujeto rectamante haya coadyuvaddcon su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial. En tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que 14 República de Colombia a Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 18.56'r%;>

MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA

no es posible de otra manera resolver el confiicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal. El ordenamiento” jurídico internacional, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, artículo 14) o la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, artículo 8%), los artículos 29 de la Constitución Política y 1 del C.P.P. prevén para el procesado la asistencia de un defensor técnico como un derecho irrenunciable. Igualmente, no cabe duda, que normativa, jurisprudencial y doctrinariamente, el abogado escogido por él, o de oficio, durante “la investigación y el juzgámiento" para cumplir dicha tarea, es un derecho fundamental, cuyo desconocimiento encarna un vicio que se erige como causal de nulidad, según lo dispone el numerali3º del artículo 306 del C.P.P. (antes artículo 304 idem) El funcionario judicial debe garantizar y más que ello asegurar en todo momento que el derecho de defensa se ejerza de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso, a través de sus formas técnica (letrada o experta) y material (autodefensa), garantía de la que simultáneamente gozan el binomio abogado defensor y procesado, en el sumario y la causa, dado que por tratarse de una prerrogativa intangible no pueda renunciarse a ella. La ilamada defensa técnica la ejerce un abogado, persona con conocimientos jurídicos y por tanto idónea para afroníar con solvencia un proceso, en este caso de carácter penal, en procura de una decisión ajustada a derecho. La

omisión injustificada de gestión de asistencia jurídica para el inculpado durante el proceso por parte del defensor técnico, genera la invalidación de la actuación cuando 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 18.567 %; MIGUEL ANGEL GÁMBOA MANYOMA su inactividad o silencio es trascendente, la que por no corregirse oportunamente, afecte las garantías procesales o las bases fundamentales del sumario o la causa. Bajo estos parámetros se examinará si el proceso adelantado en contra de MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA está viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa técnica.

3. El derecho de defensa técnica corresponde examinarse como una unidad durante el trámite procesal hasta su finalización y de manera integral han de analizarse las gestiones cumplidas por 'Ios varios defensores que actuaron a nombre del inculpado, pues ésta es la situación que incumbe a este proceso, ya que desde que se vinculó MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA como sujeto procesal y hasta el trámite casacional, ha estado asistido, en su orden y en las diferentes fases del proceso, por los apoderados con tarjeta profesional números 76.468, 59.907, 95.565 y 79 368 del C.S. de la J, 3.1. En el presente caso, el profesional del derecho con T.P. 76.468 asistió al procesado en los reconocimientos en fila de personas practicados en la etapa preliminar, en la diligencia de indagatoria y se notificó personalmente de la resolución por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento a MIGUEL ANGEL GAMBOA

  • MANYOMA, representación judicial que terminó cinco días después de habérsele | comunicado al incriminado la renuncia del citado defensor (21 de agosto de 1996).

En el lapso que figuró el abogado con T.P. 76.468 como defensor de GAMBOA MANYOMA se cumplieron las actuaciones y se practicaron las pruébas de que dan cuenta los numeralest 1, 2 y 3 de la actuación procesal referida en esta providencia, elementos de juicio con base en los cuales se profirió medida de 16 República de Colombia 4L3ºg aap Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 18.567$ MIGUEL ANGEL GAMBOA MANYOMA aseguramiento, resolución de acusación y fallos de primera y segunda instancia. Ninguna actividad es cierto desplegó el apoderado en la recopilación de dichos elementos de juicio, distinta a la asistencia en los reconocimientos en fila de personas y en la indagatoria. El profesional del derecho pudo haber encauzado probatoriamente la investigación conforme a los intereses del procesado, dado que conociendo que el inculpado estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, debió sugerir inmediatamente la versión libre o la apertura de investigación para que se le oyera en indagatoria. La fiscalía, que oficiosamente estaba en el deber de disponer tales diigencias, procedió a recaudar la prueba a que se hizo alusión en el párrafo anterior, especialmente amplió la declaración de los soldados VACCA BELTRÁN, TOBÓN ORTIZ y VILLALOBOS VARGASy practicó reconocimiento en fila de personas, sin que en el

proceso se hublese reclamado acerca de las denuncias que hizo el inculpado en relación con el hecho de haber sido vestido de militar y puesto a formar con personas de las que al menos respecto de una de ella.s, ÁLVARO VELEÑO FLOREZ (fl. 345, cdr. 3) se tiene certeza se trataba de un soldado de la base a la cual perteneciañ los testigos que participaban en la diligencia, acto procesal que no suscribió el incriminado y del que siempre sostuvo no haber tenido conciencia de su realización por no habersele dado a conocer por las autoridades que los practicaron. MIGUEL GAMBOA MANYOMA explicó en su indagatoria las actividades a las que se dedicó para la fecha en que se ejecutaron los hechos y las personas que lo acompañaron, datos acerca de los cuales da cuenta el Cuerpo Técnico de Investigación en el informe del 30 de octubre de 1995 (fl. 76 y ss., cd. 2), igualmente, el C.T.1. en el informe 140 de fecha agosto 20 de 1995 (fl.i 183 y ss., cd. 1) en el que dio a - Conocer que PATRICIA ORTIZ BEDOYA fue testigo presencial, y manifestó estar en 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 18.567

MIGUEL ANGEL GAMBDA MANYOMA ¿apa;idad de reconocer al menos a uno de los tres autores materiales del hecho, ademas de que el mismo organismo judicial, en el informe 1271, hace referencia a las actividades ¡lícitas a las que se dedicaban las personas que murieron y los soldados que en este

proceso acusaron a MANYOMA GAMBOA. Todas estas situaciones con incidencia en la apreciación de la prueba de cargo y en la orientación de la decisión, como que aportaban elementos de juicio en torno a las explicaciones ofrecidas por el acusado, se dejaron de corroborar en la investigación. El defensor no realizó ninguna gestión tendiente a incorporar al proceso las pruebas que demandaban lo revelado en la actuación no solo para asistir profesionalmente el interes del inculpado sino también para revelar objetivamente la verdad de lo acontecido. La presencia del acusado en lugar diferente al de los hechos, los cuestionamientos mor

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