CSJ - SP1857-2025(66399)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1857-2025(66399)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1857-2025
CUI: 11001600010120190014503
Radicación 66.399 Aprobado acta 218 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, por decisión mayoritaria, absolvió a RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA del cargo de prevaricato por acción.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. Según la acusación, César Cristian Gómez Castro fue elegido alcalde de Popayán para el período 2016-2019. El Concejo de esa ciudad le concedió una autorización para entregar en concesión la modernización de los servicios que presta la Secretaría de Tránsito y Transporte. Sin embargo,Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 2 para ello evadió el procedimiento de la licitación pública y tramitó y celebró el contrato interadministrativo No. 5487 de 28 de marzo de 2017 con EMTEL S.A. ESP1. En este, las partes pactaron (a) que el objeto sería «prestar los servicios de modernización y optimización de los servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Popayán, a través de una solución integral de tecnología, información, comunicaciones y operación de TICS»; (b) que el valor era indeterminado, pero determinable para
administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Popayán, a través de una solución integral de tecnología, información, comunicaciones y operación de TICS»; (b) que el valor era indeterminado, pero determinable para efectos fiscales en $4.663.000.000; y (c) que tendría una vigencia de 15 años. EMTEL S.A. ESP, a su vez, en virtud de una «alianza estratégica», le entregó la ejecución de ese contrato a la empresa privada QUIPUX S.A. Esta, a cambio, obtenía «el 70% de los ingresos por concepto de las tarifas percibidas por el recaudo de las multas de tránsito» que debían ingresar al municipio de Popayán.
2. Por incurrir, posiblemente, en irregularidades en el proceso contractual citado, Gómez Castro fue vinculado al proceso penal 19001-60-00703-2017-00947 por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El 10 de diciembre de 2018 y los días 22, 23 y 29 de enero de 2019, el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Popayán adelantó las audiencias de formulación de la 1 Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P., sociedad de economía mixta.Segunda Instancia
Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 3 imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Gómez Castro. En la última fecha le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. La defensa apeló. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad la revocó.
3. De acuerdo con el anterior contexto, la Fiscalía acusó a RUBÉN D ARÍO H URTADO G IRONZA como autor del delito de prevaricato por acción. Ello, porque ejerció la titularidad del despacho de segunda instancia citado y, al revocar la medida de aseguramiento a favor del entonces alcalde de Popayán, emitió una providencia judicial manifiestamente contraria a la ley.
Según la acusación, la ilegalidad de esa determinación consistió en que HURTADO GIRONZA: (a) no analizó de manera adecuada las razones que la Fiscalía expuso para sustentar la medida de aseguramiento, pues las calificó como meras conjeturas; (b) descartó la inferencia razonable de autoría contra Gómez Castro y contrarió las reglas del artículo 308 del CPP; (c) quebrantó el marco normativo de la contratación estatal y estimó de manera errónea que la administración municipal se ciñó a ella2. Asimismo, (d) analizó los fines de la medida de aseguramiento relativos a la obstrucción de la justicia y el peligro para la comunidad alejándose de la normatividad
Asimismo, (d) analizó los fines de la medida de aseguramiento relativos a la obstrucción de la justicia y el peligro para la comunidad alejándose de la normatividad 2 Para la Fiscalía, existió un abierto desconocimiento de los artículos 209 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 11.1, 12, 23, 24.8, 26.1 y 32.4 de la Ley 80 de 1993, 2.1, 4 y 5 de la Ley 1150 del 2007, 92 de la Ley 1174 de 2011.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 4 procesal penal que regula esas materias 3, pues exigió una carga probatoria fuerte acerca del delito; (e) limitó el estudio del test de proporcionalidad de la restricción de la libertad a indicar, sin soportes probatorios, que no existió detrimento patrimonial para el Estado4; (f) omitió valorar conjunta e integralmente los elementos materiales probatorios aportados para justificar la detención preventiva, medios de conocimiento que sí valoró el juzgado de garantías de primer nivel. De igual manera, (g) concedió razón a los argumentos de la defensa del imputado y con base en ellos fundó su decisión, desconociendo el artículo 5º del CPP; (h) argumentó que la calidad de servidor público de elección popular del implicado ameritaba un análisis especial del caso. Por último, (i) pese a conocer la normatividad y las implicaciones de su decisión,
desconociendo el artículo 5º del CPP; (h) argumentó que la calidad de servidor público de elección popular del implicado ameritaba un análisis especial del caso. Por último, (i) pese a conocer la normatividad y las implicaciones de su decisión, dada su trayectoria en la rama judicial y su formación profesional, el acusado HURTADO GIRONZA quiso su realización.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de julio de 20205, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Popayán presidió la audiencia de imputación contra RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA, por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. Este no aceptó cargos. La Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 3 Ello implicó, según la Fiscalía, la vulneración de los artículos 309, 310, 373 y 380 de la Ley 906 de 2004. 4 De acuerdo con la Fiscalía esto se tradujo en una violación a los artículos 267 de la Constitución Política y del artículo 4º de la Ley 42 de 1993, relativos a la vigilancia y el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República. 5 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 1, Págs. 2-8.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA
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2. El 21 de octubre de 2020 6, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y, el 10 de diciembre siguiente7, la formuló oralmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
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2. El 21 de octubre de 2020 6, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y, el 10 de diciembre siguiente7, la formuló oralmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
3. Los días 17 de marzo, 22 de abril y 24 de mayo de 20218, el Tribunal adelantó la audiencia preparatoria. En la última fecha dio publicidad a la decisión que resolvió las solicitudes probatorias9. Contra esta la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
El 23 de julio de 2021 10, aquel decidió el primero y lo revocó de manera parcial –para admitirle un testimonio y varios documentos a la Fiscalía–. De otra parte, el 22 de septiembre siguiente, la Corte, mediante auto AP4391-2021 (Rad. 59972)11, confirmó la inadmisión de los documentos y testimonios restantes en los que insistió el ente acusador.
4. Posteriormente, el Tribunal desarrolló el juicio oral entre el 27 de enero de 202212 y el 29 de junio de 202313. Las partes no realizaron estipulaciones.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó las declaraciones de los investigadores Iván Darío Bustamante Ferreira y Ana Patricia Ortega Gutiérrez. Con éstos, introdujo documentos y evidencias relacionadas con el proceso 190016 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 1, Págs. 10-27.
7 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 1, Págs. 37-39. 8 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 1, Págs. 50-52; 56-57 y 144-145. 9 Auto de 13 de mayo de 2021. Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 1, Págs. 68-143. 10 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 1, Págs. 154-155 (Acta de lectura) y 157-193 (Auto). 11 Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia 1 (Radicado 59972). 12 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 2, Págs. 32-34; 39-41; 56-58; 60-61; 65-68; 71-73; 105-108; 140141; 169-171; 204-205; 255-256 y 270-271. 13 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 2, Págs. 255-256 y 270-271.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 6 60-00703-2017-00947 adelantado contra el ex alcalde de Popayán César Cristian Gómez Castro. También incorporó los registros de audio y video de las audiencias preliminares de control de garantías, de primera y segunda instancia, realizadas el 29 de enero y 28 de febrero de 2019 en aquel trámite. La defensa, por su parte, ofreció el testimonio de Juan Carlos Santacruz López y la declaración del acusado. El primero relató el rol que desempeñó como Procurador Judicial II Penal de Popayán en el proceso penal cuestionado. El
Carlos Santacruz López y la declaración del acusado. El primero relató el rol que desempeñó como Procurador Judicial II Penal de Popayán en el proceso penal cuestionado. El segundo, por su parte, narró lo sucedido en la audiencia del 28 de febrero de 2019 y defendió la legalidad de su decisión de revocar la medida de aseguramiento impuesta al entonces alcalde de Popayán.
5. Luego, las partes presentaron sus alegatos finales: la Fiscalía y la apoderada de la víctima – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca– solicitaron la condena por el delito objeto de imputación y acusación. La defensa material y técnica pidieron la absolución.
6. El 16 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Popayán aprobó el sentido de fallo de carácter absolutorio14 y la sentencia correspondiente15. El 25 de abril siguiente, en audiencia que realizó en la mañana, anunció el primero16 y, en 14 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 3, Págs. 37-70. 15 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 3, Págs. 71-235. 16 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 3, Págs. 252-253.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 7 vista pública que convocó en la tarde, dio lectura a la segunda17.
7. Inconforme con la decisión, la Fiscalía formuló recurso de apelación que sustentó por escrito18. Como no recurrentes,
7 vista pública que convocó en la tarde, dio lectura a la segunda17.
7. Inconforme con la decisión, la Fiscalía formuló recurso de apelación que sustentó por escrito18. Como no recurrentes, intervinieron el procesado y su defensor19.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por decisión mayoritaria, absolvió a RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA del cargo de autor del delito de prevaricato por acción, con base
en los siguientes argumentos:
1. La Fiscalía sólo probó la calidad de servidor público del encartado –esto es, su condición de Juez 4º Penal del Circuito de Popayán–, pero «no consiguió acreditar más allá de toda duda razonable» que, cuando le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta al entonces alcalde de Popayán César Cristian Gómez Castro, hubiese actuado «con dolo o ánimo corruptor»20.
2. El acusado, en la decisión que adoptó en audiencia del 28 de febrero de 2019, «más allá de la complejidad del asunto que le tocó conocer como juez de garantías en segunda 17 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 3, Págs. 255-256. 18 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 3, Págs. 271-297.
19 Expediente digital. Cuaderno principal Tribunal 3, Págs. 307-312 y 314-321. 20 Ibidem. Pág. 91.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 8 instancia» y al margen de que acertara o no, expuso argumentos razonables que no revelan dolo o malicia21.
3. El asunto sometido al conocimiento del procesado no sólo era complejo, sino que generó un «amplio debate jurídico», pues «no existía una solución o posición unitaria, sino divergente»: la Fiscalía propuso la viabilidad de la medida restrictiva de la libertad, mientras que los entes de control que participaron en la diligencia –esto es, la Contraloría y la Procuraduría–, defendieron el criterio opuesto y solicitaron que la judicatura se abstuviera de restringir tan severamente el derecho a la libertad, pues en su criterio, no concurrían los requisitos legales ni los fines constitucionales.
4. HURTADO GIRONZA incurrió en equívocos en el análisis de la inferencia razonable de autoría respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero ello «corresponde más a un error de criterio que a una manifestación torcida de la voluntad», pues al analizar la decisión, «de manera global y cotejada» con las pruebas, no se advierte la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción22.
5. La prueba aducida por la Fiscalía 23, al analizarse de
global y cotejada» con las pruebas, no se advierte la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción22.
5. La prueba aducida por la Fiscalía 23, al analizarse de manera conjunta y bajo el tamiz de la sana crítica, permite afirmar que «el hecho de que el encartado no acogiera los planteamientos del ente persecutor, per se no lo volvía un delincuente contra la administración pública», más aún si se 21 Ibidem. Pág. 92. 22 Ibidem. Pág. 95. 23 Concretamente las declaraciones de los investigadores Iván Darío Bustamante Ferreira y Ana Patricia Ortega Gutiérrez, y los documentos incorporados en el desarrollo de sus intervenciones.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 9 toma en consideración que actuó en el ámbito de la autonomía judicial y empleó un sano discernimiento24.
6. La decisión de revocar la medida de aseguramiento, enfatizó el Tribunal, fue razonable y sus fundamentos justificados. Existieron «equivocaciones o descuidos» y ciertos «lapsus». Sin embargo, estos «carecen de la entidad para ser considerados como manifiestamente contrarios a la ley, pues obedecen más a la envergadura y dificultad del asunto»25.
7. HURTADO G IRONZA, con base en la Ley 80 de 1993, indicó que el principio de transparencia en la contratación pública se garantiza, mediante las formas de selección de los contratistas que son la selección abreviada, el concurso de méritos o la contratación directa y, en esta última, están
indicó que el principio de transparencia en la contratación pública se garantiza, mediante las formas de selección de los contratistas que son la selección abreviada, el concurso de méritos o la contratación directa y, en esta última, están previstos «los contratos interadministrativos»26.
8. El acto jurídico que celebró el municipio de Popayán – en ese entonces representado por el alcalde César Cristian Gómez Castro– y la empresa EMTEL S.A. ESP estaba «dentro de una de las posibilidades» previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública, pues resultaba «factible que la concesión se canalizara mediante la contratación directa celebrando el contrato interadministrativo en cuestión»27.
9. La equivocación del acusado consistió en descartar la inferencia razonable de autoría cuando afirmó que «no había 24 Ibidem. Pág. 176. 25 Ibidem. Pág. 177. 26 Ibidem. Pág. 178. 27 Ibidem. Pág. 185.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 10 irregularidad en la selección de QUIPUX para ejecutar dicho acuerdo de voluntades». Ello, porque esta última empresa pertenecía al sector privado y «se involucró en este negocio jurídico sin haberse agotado criterios objetivos de selección, ni cumplido con los principios que rigen este tema»28.
10. El procesado, en relación con ese tema, mencionó someramente la Ley 1508 de 2012 29. Asimismo, aludió a la
cumplido con los principios que rigen este tema»28.
10. El procesado, en relación con ese tema, mencionó someramente la Ley 1508 de 2012 29. Asimismo, aludió a la figura del Joint Venture. Ello, para explicar que la relación jurídica entre EMTEL y QUIPUX configuró una alianza que no es extraña ni ilegal. Esa forma de razonar ratifica «la confusión intelectiva en que se hallaba y el esfuerzo que estaba haciendo por esclarecer los hechos» . El acusado adoptó «una postura jurídica, que, si bien es equivocada, no resulta arbitraria», sino que «es un juicio que él hizo luego de revisar importante cúmulo de medios cognoscitivos»30.
11. HURTADO GIRONZA, como juez de garantías, realizó un análisis prudente, razonable y sustentado sobre los fines constitucionales de la medida de aseguramiento referidos a evitar la obstrucción a la justicia y precaver el peligro para la comunidad. Su intención «era administrar justicia de la mejor manera, él quería acertar en la decisión y obrar de forma correcta». Hizo un estudio de las normas de la contratación estatal y examinó los medios probatorios que le allegaron las partes31. 28 Ibidem. Pág. 185. 29 Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones.
30 Ibidem. Pág. 191. 31 Ibidem. Pág. 224.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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12. El procesado no desbordó el principio de limitación, sino que al ser un asunto extenso en el que estaban varios temas involucrados, le correspondió desarrollarlos, dado que tenían relación con los fundamentos de la restricción de la libertad32. Así, el examen analítico de los elementos de prueba y la apreciación crítica de los hechos permiten afirmar que no existe el conocimiento necesario para emitir condena, pues «no se otea el dolo o una voluntad mal intencionada»33 por parte del acusado.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A. La Fiscalía34
Solicitó a la Corte que revoque la absolución y, en su lugar, condene al acusado. Argumentó lo siguiente:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no tuvo en cuenta que según la jurisprudencia de esta Corte –citó al respecto la decisión SP201-2023, Rad. 57042– la configuración de la conducta de prevaricato por acción no exige la concurrencia del “animus o finalidad corrupto” pues ello implicaría, una violación al principio de legalidad.
2. El Tribunal tampoco aplicó los criterios orientadores que ha definido esta Corporación –citó la decisión SP462-2020, Rad. 56051– para evaluar la configuración del delito de 32 Ibidem. Pág. 233. 33 Ibidem. Pág. 233.
que ha definido esta Corporación –citó la decisión SP462-2020, Rad. 56051– para evaluar la configuración del delito de 32 Ibidem. Pág. 233. 33 Ibidem. Pág. 233. 34 Expediente digital. Cuaderno principal actuación Tribunal 3, Págs. 271-297.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 12 prevaricato por acción en el ámbito de la apreciación probatoria.
3. La Sala n o valoró en conjunto los medios de prueba incorporados y practicados en el juicio. Le confirió razón a lo que decidió el procesado RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA, pero no evaluó «las normas que regulaban este tipo de actuaciones administrativas». Tal omisión la llevó a realizar inferencias y apreciaciones erradas en la valoración de los medios probatorios arrimados al juicio35.
4. Las razones del magistrado que salvó el voto son acertadas. En el presente caso sí está satisfecho el estándar probatorio para declarar penalmente responsable al acusado por el delito de prevaricato por acción.
5. HURTADO GIRONZA, en la decisión judicial cuestionada, quebrantó el principio de limitación que rige la segunda instancia, pues «abarcó más de lo que había planteado y alegado el recurrente o sea el defensor del alcalde de Popayán».
Sin embargo, a tal aspecto no le prestó mayor atención la Sala36, pues «se pasaron por el fajín» la jurisprudencia puesta
alegado el recurrente o sea el defensor del alcalde de Popayán». Sin embargo, a tal aspecto no le prestó mayor atención la Sala36, pues «se pasaron por el fajín» la jurisprudencia puesta de presente al respecto –citó las decisiones AP, 11 abr. 2007, Rad. 26128; AP, 13 mar. 2014, Rad. 41264; y, AP, 20 ene. 2016, Rad. 46806–37.
6. Las pruebas incorporadas al juicio revelaron que, en el asunto sometido al análisis del procesado, «la inferencia 35 Ibidem. Pág. 278. 36 Ibidem. Pág. 280. 37 Ibidem. Págs. 280-282.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 13 razonable de participación se encontraba demostrada y mal se podría hablar de conjeturas» 38. Por ello, los argumentos que HURTADO GIRONZA empleó, en el auto del 28 de febrero de 2019, realmente no tenían la capacidad para desvirtuar la decisión del juzgado de garantías de primer nivel que sí fundó sus razonamientos en los medios probatorios que las partes pusieron a su disposición.
7. La Sala no podía «salir olímpicamente» a decir que no se logró probar más allá de toda duda que el acusado hubiese actuado «con dolo o ánimo corruptor». Tampoco acertó al señalar que aquel «en los apartes cuestionables de su determinación, cometió errores judiciales, hizo análisis imperfectos e incurrió en
actuado «con dolo o ánimo corruptor». Tampoco acertó al señalar que aquel «en los apartes cuestionables de su determinación, cometió errores judiciales, hizo análisis imperfectos e incurrió en equivocaciones», pero que ello «por sí solo, no lo vuelve un delincuente contra la administración pública» si en cuenta se tiene que «concomitante con las equivocaciones hay aciertos»39. Ese argumento no es admisible.
8. En el proceso penal adelantado contra el entonces alcalde de Popayán, la detención preventiva intramural que impuso el juzgado de control de garantías de primer nivel sí era necesaria, «por aquella indiscutible y protuberante estructuración de la inferencia razonable de autoría por dichas delincuencias, para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia y el peligro seguro para la comunidad»40.
9. El procesado, al revocar la medida cautelar restrictiva de la libertad, profirió una decisión manifiestamente ilegal que 38 Ibidem. Págs. 284. 39 Ibidem. Pág. 285. 40 Ibidem. Pág. 296.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 14 quebrantó de manera flagrante las normas procesales, también las que rigen los procedimientos de contratación estatal e infringió directamente la Constitución Política. Por ese motivo, es imperativo condenarlo por el delito de prevaricato por acción, dado que, existen medios probatorios suficientes «de los cuales no se avizora ninguna duda sobre el compromiso
estatal e infringió directamente la Constitución Política. Por ese motivo, es imperativo condenarlo por el delito de prevaricato por acción, dado que, existen medios probatorios suficientes «de los cuales no se avizora ninguna duda sobre el compromiso penal de esta persona»41.
B. Los no recurrentes
1. El acusado42
Solicitó a la Corte confirmar la sentencia absolutoria proferida a su favor. Expuso las siguientes razones:
1. La Fiscalía se limitó a reproducir el salvamento de voto.
El auto que profirió el 28 de febrero de 2019, en su condición de Juez 4º Penal del Circuito de Popayán, respetó el principio de limitación que rige el recurso de alzada por cuanto abordó los ataques del defensor que giraron en torno a (a) la inferencia razonable de autoría; (b) los fines constitucionales de peligro para la comunidad y obstrucción a la justicia; y, (c) la aplicación del test de proporcionalidad.
2. Los presupuestos para imponer una medida de aseguramiento en la Ley 906 de 2004 son exhaustivos. El que adopta una decisión de esa naturaleza es un funcionario investido de jurisdicción que «debe cumplir con los requisitos de 41 Ibidem. Pág. 296. 42 Expediente digital. Cuaderno principal actuación Tribunal 3, Págs. 307-312.Segunda Instancia
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 15 ley, uno de ellos, la motivación clara y precisa, lo cual no implica que siempre será la correcta, dada la falibilidad en las decisiones de las personas humanas»43.
3. El análisis de la imposición de una medida restrictiva de la libertad debe ser completo y estar fundado en elementos de conocimiento que permitan establecer: (a) «la existencia de un delito»; (b) «una sospecha fundada que el procesado concurre de manera personal como autor o partícipe»; (c) los requisitos de procedencia del artículo 313 del CPP; (d) la concurrencia de un fin constitucionalmente admisible; y, (e) «la aplicación de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, adecuación o prohibición de exceso»44. Él cumplió esas exigencias.
4. El estudio de la protección a la comunidad, «además de la gravedad, modalidad del delito y la pena imponible», le exige al juez determinar «la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 310 del CPP»45. A su vez, esta norma debe aplicarse de acuerdo con los parámetros de la sentencia C-469 de 2016 de la Corte Constitucional. Su decisión, afirmó, consultó esos criterios de interpretación.
5. Concluyó que es posible, por cuanto no es infalible, que la decisión que adoptó no sea correcta. Sin embargo, puso énfasis en que lo que estructura el prevaricato por acción «es la
5. Concluyó que es posible, por cuanto no es infalible, que la decisión que adoptó no sea correcta. Sin embargo, puso énfasis en que lo que estructura el prevaricato por acción «es la ilegalidad, no la incorrección». La providencia judicial cuestionada «corresponde a una interpretación seria, 43 Ibidem. Pág. 309. 44 Ibidem. Pág. 310. 45 Ibidem. Pág. 310.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 16 responsable del derecho vigente, que no se aviene a la connotación de abiertamente ilegal»46.
2. La defensa47
Pidió a la Corporación que confirme la absolución. Al respecto argumentó:
1. La Fiscalía insistió en que HURTADO GIRONZA, al proferir el auto del 28 de febrero de 2019: (a) desconoció el principio de limitación; (b) omitió el análisis conjunto de los elementos materiales probatorios ventilados por las partes; y, (c) desconoció que en las actuaciones seguidas contra el entonces alcalde de Popayán César Cristian Gómez Castro estaban probadas la inferencia razonable de autoría y las finalidades constitucionales que se pretendían preservar a través de la medida de aseguramiento intramural.
2. Los planteamientos de la Fiscalía deben resolverse de manera negativa. El supuesto desconocimiento del principio de limitación no es más que «un ejercicio de retórica, pues el cuerpo del escrito de alzada no revela por ninguna parte el desarrollo
2. Los planteamientos de la Fiscalía deben resolverse de manera negativa. El supuesto desconocimiento del principio de limitación no es más que «un ejercicio de retórica, pues el cuerpo del escrito de alzada no revela por ninguna parte el desarrollo de algún argumento dirigido a su comprobación» 48, pues no cimentó fáctica ni probatoriamente en qué consistió la extralimitación en la que incurrió el acusado.
3. El recurso de apelación «no cumple el cometido de proponer argumentos capaces de horadar la doble presunción 46 Ibidem. Pág. 311. 47 Expediente digital. Cuaderno principal actuación Tribunal 3, Págs. 314-321. 48 Ibidem. Pág. 315.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA 17 de acierto y legalidad que recubre la sentencia impugnada» . Tampoco expone con suficiencia los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos «a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria»49.
4. El caso sometido al análisis del acusado era de gran complejidad por la naturaleza de los delitos y por el volumen de elementos materiales probatorios y evidencias aducidos. Sin embargo, RUBÉN DARÍO HURTADO GIRONZA «profirió una decisión razonable que no se convierte en ilegal por el hecho de haber sido contraria a los intereses procesales de la Fiscalía»50, tal y como lo concluyó, con acierto, la Sala en la sentencia de primera instancia.
razonable que no se convierte en ilegal por el hecho de haber sido contraria a los intereses procesales de la Fiscalía»50, tal y como lo concluyó, con acierto, la Sala en la sentencia de primera instancia.
5. HURTADO G IRONZA, con base en los elementos probatorios puestos a su disposición y la normatividad que en materia de contratación pública estaba vigente, arribó a la conclusión de que «el contrato de Concesión autorizado por el Concejo Municipal de Popayán sí permitía la selección del contratista de manera directa, siempre y cuando, por ejemplo, se hiciera mediante contrato interadministrativo, cuestión que efectivamente se hizo en Popayán en tanto el municipio, representado legalmente por su alcalde, eligió como su contratista a EMTEL (otra entidad pública)», lo cual no puede catalogarse como una «interpretación grotesca por parte del acusado»51. 49 Ibidem. Pág. 317. 50 Ibidem, Pág. 317. 51 Ibidem. Pág. 319.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.399
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6. La Fiscalía utilizó expresiones y términos descorteses en la sustentación de su recurso 52. Ello, evidencia «su descontento con lo decidido por el Tribunal, citando profusamente jurisprudencia y recurriendo continuamente al salvamento de voto», pero sustrayéndose del deber de plantear «un verdadero esfuerzo argumentativo para demostrar el
profusamente jurisp
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