CSJ - SP18570(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18570(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rjpú6(ica Le Colombia Casac6nft857O P./WiIliam Leonidas Hernn4'e'1alagón sc(Çipción Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002) VISTOS: Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor del procesado WILLIAM LEONIDAS HERNÁNDEZ MALAGÓN, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2.001 por el Tribunal Superior de Tunja, de no advertirse que habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción, cuya declaración se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. A través de decisión fechada el 9 de agosto de 1.995, la Fiscalía 19 Seccional de la ciudad de Tunja calificó el mérito de las pruebas dentro del presente proceso, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados Abilio Hurtado Cetina, Holiman Hildebrando Santamaría y William Leonidas Hernández Malagón, como autores materiales del delito de peculado culposo, adoptando igual proveído respecto de Luis Alberto Farfán Cuervo, por el punible de estafa (fi.
República de Colombia Casad 570 P./WiIIiam Leonidas Hernánd Xagón scripción Corte Suprema de Justicia 18 c.o.3), imputación de cargos ésta que fue integralmente confirmada por la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 12 de febrero de 1.996, siendo esta la fecha de su material ejecutoria.
2. Tramitada la etapa del juicio y rituada como fuera la audiencia pública el 19 de septiembre de 1.996, el 16 de junio de 2.000 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja condenó a HERNÁNDEZ MALAGÓN, junto con Abilio Hurtado Cetina y Holiman Hildebrando Santamaría a la pena principal de 10 meses de arresto y multa de diez mil pesos y a Luis Alberto Farfán Cuervo a 24 meses de prisión por el punible de estafa agravada, fallo que fuera confirmado por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 3 de mayo de 2.001.
3. En el entendido que era competencia de la Corte decidir si admitía o no el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado HERNÁNDEZ MALAGÓN, el expediente fue remitido por el Tribunal a esta Corporación. No obstante, por auto del 22 de febrero del año en curso, observando la Corte que la sentencia de segundo grado se habría proferido con posterioridad al 17 de marzo de 2.001, de acuerdo con la regulación del trámite sobre esta materia regido por los arts. 205 y ss. de la Ley 600/00 y aquellos decretos del Estatuto de Procedimiento Penal de 1.991 que recobraron vigencia por efecto del fallo C-252/01, correspondiendo al ad quem dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los 15 que se tienen para interponer el recurso de
casación - común o discrecional -, decidir mediante auto de sustanciación si lo concede y en caso positivo correr traslado por 30 días a fin de que se incorpore el libelo y de así ocurrir disponer un nuevo traslado por 15 días para los no recurrentes, hubo en estas condiciones de enviar el proceso a fin de que se çpú6(ica (e Co(om6ia Casaf 18570 P./WilIiam Leonidas Hernán4ef Malagón scripción Corte Suprema de Justicia obrara de conformidad, hecho lo cual ha regresado el asunto con miras a que la Sala se pronuncie en relación con la demanda presentada.
4. Sin embargo, como ya pudo observarse, el delito de peculado culposo por el que fueron acusados HERNÁNDEZ MALAGÓN, Abilio Hurtado Cetina y Holman Hildebrando Santamaría, tenía prevista en el texto del artículo 137 del C.P. de 1.980 una sanción privativa de la libertad de seis (6) meses a dos (2) años de arresto, texto legal que no sólo es el regulador de este caso, sino que para el estudio acá previsto resulta más favorable a los imputados.
S. En efecto, observadas estas condiciones y atendiendo al criterio actual de la Sala, adecuado a la normativa vigente a partir del 24 de julio de 2.001 (Ley 599/00), el término prescriptivo del aludido delito, en la etapa del juicio sería, como ya se anticipó, en el máximo de cinco (5) años.
En tal sentido debe recordarse lo que sobre este mismo aspecto señalara la Corte en auto del pasado 21 de mayo (Rad. 11.529), en orden a definir la situación
creada con el nuevo ordenamiento sustantivo: "La posición tradicional de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980, siempre entendió que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso podría ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, mas la tercera parte 3 Rçpúb(ica de Colombia Casació i:570 P./WilIiam Leonidas Hernánd- ¡'alagón cripción Corte Suprema Le Justicia correspondiente al valor que debía incrementarse el mismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados. Con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, en criterio mayoritario de la Sala, la hermenéutica de las normas reguladoras del fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos ha cambiado, implicando a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma como está redactado el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que aumenta el término extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para el delito en el tipo penal que lo describe, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio - por consiguiente interrumpido el tránsito de la prescripción con la resolución acusatoria o su
equivalente debidamente ejecutoriada -, el mismo deba contarse pero en la mitad. Es decir, que la remisión que en el derogado Estatuto Punitivo se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como unidad mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenía, ahora se calcula bajo las mismas acondiciones que para los demás sujetos transgresores de la ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le da a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento de la tercera parte sobre la máxima sanción señalada en el tipo penal respectivo" (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote). Por tanto, en aplicación de los preceptos actualmente en rigor, se tendría que el peculado culposo imputado a los referidos procesados, prescribe en la etapa del juicio en el término de cinco años, lapso que se encontraría más que rebasado, República de Colombia Casación/7O P./William Leonidas Hernández PrftWipción Corte Suprema de Justicia como que el pliego de cargos habría cobrado ejecutoria el 12 de febrero de 1.996.
6. Ahora bien, de la misma manera, aplicando por favorabilidad el Código Penal actual y atendiendo a que para el delito de estafa atribuido a Luis Alberto Farfán Cuervo se ha previsto en el artículo 246 una pena de 2 a 8 años de prisión y que este último lapso debe ser incrementado en la mitad por tratarse de un punible contra el patrimonio económico agravado en razón de la cuantía por el artículo 267, esto es, en cuatro años más para un tope de 12, el término prescriptivo
durante la etapa del juicio sería de 6 años, lapso que a la fecha también estaría cumplido, según lo advertido en precedencia. Por consiguiente, las conductas punibles de peculado culposo y estafa habrían prescrito, correspondiendo a la Corte hacer dicha declaración y disponiendo, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en relación con los mismos. Finalmente, encuentra la Sala imperativo que se remitan copias de esta decisión ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Sala Disciplinaria -, con miras a que se investigue la eventual mora en que se habría podido incurrir en desarrollo de la tramitación de este proceso, si se tiene en cuenta la fecha en que fue rituada la audiencia pública (19 de septiembre de 1.996) y aquella en que fue proferida la sentencia de primera instancia por parte del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, !epúb(ica Le Colombia
Casación: O
P./William Leonidas Hernández; agón Prfipción Corte Suprema Le Justicia
RESUELVE:
1. Declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de peculado culposo imputados a WILLIAM LEONIDAS HERNÁNDEZ MALAGÓN, Abilio Hurtado Cetina y Hollman Hildebrando Santamaría y estafa atribuida a Luis Alberto Farfán
Cuervo.
2. En consecuencia, decretar el cese de todo procedimiento en relación con los referidos punibles.
3. Compulsar copias de esta decisión ante el Consejo Seccional de la Judicatura
de Boyacá - Sala Disciplinaria -, por las razones y fines indicados en la parte motiva de esta decisión Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cmplase.
ÁLVAORLANDO PÉREZ PINZÓN
II
OEI/NANDO ARBOLEDA RIPOLL E EN'IQU CÓRDOBA bVEDA
Rípú6(ica Le Colombia Casa ciófff857O P./WiIIiam Leonidas Hernnd'aIagón scri pcón Corte Suprema ¿fe Justicia HERMANG(cid:9) CISTEÇ\ANOj CARLOS I U ó e(cid:9) ARGOTE QYV fJ—. o
GÓMEZ GALLEGO EDG' •MBANATRWILLO
ILSON PINILLA PI
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7
SALVAMENTO DE VOTO
CASACION DISCRECIONAL 18.570
M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE SALVAMENTO DE VOTO Como la situación que aquí se debate tiene íntima relación con lo expresado en mi salvamento en la segunda instancia No. 18.766, magistrado Dr. Lombana Trujillo, me permito reproducir lo entonces dicho: "De acuerdo con los artículos 80, 81 y 84 del Código penal recientemente derogado (Decreto 100 de 1980), la prescripción no operaba en la etapa de la causa antes del término de cinco años incrementado en una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Al respecto, en no pocas oportunidades la Corte precisó, por mayoría de votos, que el término de prescripción entratándose de procesado funcionario público
que hubiere cometido el delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos, debe computarse de manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o el juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Estatuto punitivo en cita, y luego sí, sobre el resultado obtenido, aplicar el incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82. En ese sentido, en la decisión de segunda instancia de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia del Magistrado Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, se sostuvo: "2.- Razón le asiste al Tribunal a quo al no haber accedido a la petición del impugnante, pues, como lo afirma el señor Procurador Tercero Delegado en lo penal,, en concepto que precede y lo ha reiterado esta Corporación últimamente en providencias de febrero 17 y julio 30 de 1987, dictadas en el proceso de única instancia número 9489 el artículo 82 del estatuto punitivo no describe delito alguno sino que consagra un término que el legislador consideró apropiado para
SALVAMENTO DE VOTO
CASACION 18.570
M.P. DR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE la prescripción de los delitos cometidos por los empleados oficiales dentro del país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. "El incremento del término prescriptivo de una tercera parte que dispone el citado artículo 82 en relación con el lapso del artículo 80 del Código Penal, no viola el non bis in idem, pues, se insiste, se trata de un término más amplio respecto a los
delitos de sujeto activo común, que encuentra fundamento en razones de interés del Estado por agotar el máximo de tiempo posible para investigar esta clase de conductas por obvias consideraciones político-criminales, mas no se trata de un incremento a la pena; simplemente se ha tomado por el legislador aquella como referencia y bien hubiera podido señalar el mismo término del artículo 82 en forma independiente". En pronunciamiento de única instancia proferido el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia del magistrado doctor RODOLFO MANTILLA JACOME, indicó la Sala: "Finalmente, considera la Corporación de especial importancia plasmar en este acápite su criterio acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal en este particular evento, en consideración a que las conductas punibles que se le han atribuido al ex - gobernador P. S. se consumaron hace más de cinco años, y en atención a que el máximo de pena privativa de la libertad prescrita para ambas ilicitudes no supera los tres años de prisión. "El vigente Código Penal, a diferencia del inmediatamente anterior, consagró en su artículo 82 un incremento de una tercera parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 ibídem, cuando las conductas delictuosas fueron cometidas dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.
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CASACION 18.570 rVLP. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE "La norma en comentario, en sentir de la Sala, no es otra cosa que la concreción de la voluntad del legislador penal dirigida a que el Estado retenga en su poder
por un tiempo superior al indicado para las infracciones perpetradas por los particulares o por los funcionarios que delinquen sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que le compete privativamente para la persecución de las conductas que el ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal. "En este orden de ideas, surge obvio que el incremento a que alude el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose de delitos sancionados con pena restrictiva de la libertad inferior a cinco años, o con penas diferentes a aquella, debe necesaria e inexorablemente aplicarse al mínimo a que se refiere el canon 80 de la codificación penal sustantiva. "De lo anterior deviene con fuerza inocultable, que cuando se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos de la cualificación jurídica de empleados oficiales, y siempre que su delincuencia sea por causa o en relación con el cargo o función, el término de prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho meses, que es el cuantum temporal resultante de aplicar al mínimo del artículo 80 el incremento de la tercera parte que dispone el artículo 82 del Código Penal". Dicho criterio fue reiterado en Sentencia de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado doctor JORGE CARREÑO LUENGAS, al precisar que la incorporación del artículo 82 al Código penal de 19809 según la exposición de motivos del proyecto de 1978, se hizo 'atendiendo a la dificultad para descubrir e investigar delitos cometidos por empleados oficiales, quienes en no pocas veces se aprovechan de su posición para obstruir la acción de la justicia, por lo cual se amplía el término de prescripción para los
delitos cometidos por ellos en ejercicio de sus funciones, recogiendo de esta forma el clamor nacional por la purificación de la administración pública'.
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MP. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Ya entrada en vigencia la Carta Política de 1991, en sentencia de casación proferida el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con ponencia del Magistrado JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, la Corte señaló: "No obstante y dada la naturaleza de la infracción, es dable colegir según criterio que inspira a la mayoría de la Sala, que el fenómeno extintivo no se ha dado frente al contenido de los artículos 156, 80 y 84 del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se infiere que para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera parte sobre el límite mínimo de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por tratarse de una infracción cometida con ocasión del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque la sustracción absoluta a los deberes oficiales, lejos de constituirse en motivo que excluya el incremento previsto para la perseguibilidad de la conducta, pone más bien en evidencia que ese desamparo en que coloca a la administración la conducta omisiva del sujeto agente se constituye en factor de interés preferente del Estado por no dejar impunes los comportamientos ilícitos de sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo o de las funciones que les había diferido". Y, en auto de casación de radicado 11361 proferido el veintiuno de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve con ponencia de quien esta salvedad suscribe, mayoritariamente indicó la Corte: "Reiteradamente la Corte ha sostenido que el incremento del término prescriptivo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, opera por igual en el sumario como en la causa, y que su
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M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE aplicación, por tanto, debe hacerse de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios procesales. "En el sumario, sobre el término de prescripción señalado en el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder de 20 años. En el juicio, sobre el monto establecido en el artículo 84 ejusdem, que como se sabe, en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. De allí que la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de prescripción en los casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal, jamás podrá ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, cualquiera sea el estado del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr. Torres Fresneda; auto diciembre 6/95, Sentencia revisión sep. 23/98, Magistrado Ponente doctor Calvete Rangel; Auto noviembre 12/98 Magistrado Ponente doctor Córdoba Poveda; y casación abril 20/99 Magistrado Ponente doctor Páez Velandia, entre otras". En auto de segunda instancia proferido el tres de abril de dos mil dentro del
proceso de radicado 11.333 con ponencia del Magistrado NILSON E. PINILLA PINILLA, señaló mayoritariamente la Corte: "Es verdad, como lo señala la procesada, que la pena máxima prevista contra el servidor público que incurra en el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, es de 10 años de prisión (art. 223 C.P.) y que a partir del 28 de noviembre de 1994, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el término de prescripción por disposición del artículo 84 ibídem, se interrumpió y comenzó 'a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80'. "Pero ha de advertirse que, según lo estatuido por el artículo 82 del estatuto citado, 'El término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro
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M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE del país por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos' como ocurre con quien así actuó, desempeñándose como Juez Penal Municipal, motivo por el cual, en el reiterado criterio mayoritario de esta Corporación, a los cinco (5) años correspondientes a la mitad del mencionado máximo se debe sumar un año y ocho meses, para un total de seis años y ocho meses, término que contado a partir de la referida fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, se cumpliría el 28 de julio de 2001".
Este criterio fue mayoritariamente reiterado en posteriores pronunciamientos como los proferidos el nueve de mayo de dos mil (cas. 16441), 18 de julio de 2001 (segunda Instancia 14661), y, a mi modo de ver, ahora modificado sin razón plausible. 2.- El fundamento central de la reciente postura mayoritaria de la cual disiento, radica en considerar que en la citada materia el nuevo Código Penal (ley 599 de 2000) trae redacción y organización estructural distinta de la contenida en el anterior Estatuto punitivo, por lo que "es más favorable para el procesado", y concluir que a tenor de los incisos 1 y 5° del artículo 83, al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos, cuando se trata de computar los términos de prescripción de la acción penal con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación proferida contra servidores públicos, por conductas punibles cometidas en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. 3.- A mi modo de ver, no deviene acertado sostener que la redacción y organización estructural del nuevo estatuto punitivo pennite desentrañar que hubo alguna variación en las razones de política criminal que dieron lugar a la regulación normativa contenida en el Decreto 100 de 1980. Lo contrario; tales razones fueron enfatizadas. Si se revisa la exposición de motivos del proyecto que el Fiscal General de la Nación presentó a estudio parlamentario y que luego
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MP. DR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE se convirtió en la ley 599 de 2000, sin dificultad se establece que "se mantienen
las re2Jas actuales de prescripción de la acción" (se destaca) como consta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto de 1998. Tómese en consideración que durante el trámite legislativo sólo se suprimió el inciso final del artículo 85 del proyecto original en lo relativo a la suspensión del término de prescripción con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, por considerarse que "los efectos buscados por el mismo se consiguen a través de los cambios introducidos a la casación en el Proyecto de Código de Procedimiento Penal" según se expuso en la Ponencia para primer debate y el pliego de modificaciones presentado el 11 de noviembre de 1999 a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes por los Representantes Roberto Camacho Weverberg, Emilio Martínez Rosales, Tarquino Pacheco Camargo y Luis Femando Velasco Chaves, siendo de esta manera aprobado en la citada Comisión el 16 de noviembre de 1999 (Gaceta No. 464). Acontece asimismo, que en la Ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República (Gaceta No. 280 del 20 de noviembre de 1998), en relación con el artículo 82 del proyecto que en la Ley 599 tendría el número 81 los ponentes reiteraron con su reproducción lo dicho por la Corle Constitucional en la sentencia C-345/95 donde se establece que "la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, consecuencias
y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad". Por manera que ni desde el punto de vista de la iniciativa y la intención legislativa en la adopción del nuevo código, las motivaciones expuestas al respecto y el tránsito por el Congreso de la República del respectivo proyecto de ley, cabe predicar fundadamente que la pretensión fue modificar el sistema de 7
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M.P. DR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE contabilización de la prescripción de la acción penal durante la etapa del juicio respecto de servidores públicos. 4.- Con la nueva interpretación por la que mayoritariamente opta la Sala, según la cual el nuevo procedimiento de cálculo "es más favorable al procesado" se da al traste con el importante esfuerzo jurisprudencial de antaño realizado y reiterado con la pretensión por ajustar el entendimiento de la ley a los fines de política criminal que determinaron el establecimiento del incremento del término de prescripción para conductas realizadas por autor con calidad especial, debiéndose enfatizar que a través de ella se logra no sólo otorgarle a la prescripción característica de pena o derecho sustancial antes de que se configure, sino que se está acudiendo a una interpretación derogatoria del mandato legal. Acorde con la normativa hoy vigente, el término de prescripción sigue siendo distinto en las dos etapas del proceso (sumario y juicio), por lo que no resulta entonces compatible con el ordenamiento que el incremento en la prescripción opere solamente para el sumario y se deseche durante el juicio, y menos si las razones de política criminal que ameritan que el Estado cuente con un mayor
tiempo para investigar esta clase de conductas, continúan siendo las mismas en la etapa de juzgamiento, fundadas precisamente en la finalidad de impedir que el carácter de servidor público se convierta en prerrogativa ante la dificultad probatoria para su demostración y las influencias que a estos propósitos pueda ejercer. No resulta por tanto atinado pregonar, que frente a las regulaciones al respecto contenidas en la ley 599 de 2000 es aplicable el principio de favorabiidad y que por tal motivo con ocasión de su entrada en vigencia los incrementos del término de prescripción previstos en el artículo 83 operan exclusivamente durante la fase de instrucción del proceso y no durante el juicio. Esto por cuanto las 8
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M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE disposiciones al respecto contenidas en la legislación anterior se conservan en el nuevo estatuto, pues, como párrafos arriba se expuso, la pretensión del proyecto de ley fue mantener las reglas al respecto contenidas en el hoy derogado Decreto 100 de 1980. Por manera que una interpretación contraria se encamina a provocar la derogatoria de la norma que establece el incremento del tiempo de prescripción también en la etapa de juzgamiento. De conformidad con el inciso 50 del artículo 83 "al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte" (se destaca), con lo cual resulta claro que establecido el término de prescripción para la etapa del juicio, que en ningún caso puede ser inferior a cinco años ni superior a diez, contados a partir de la ejecutoria de la
resolución de acusación (art. 86), por ministerio de la ley debe verse incrementado en la tercera parte. Con la interpretación mayoritaria de aumentar el término de la tercera parte de una vez en la etapa de instrucción, y reducirlo luego a la mitad por efectos de la ejecutoria de la resolución de acusación, el incremento punitivo durante el juicio no es efectivamente de la tercera parte como lo establece la ley, sino de la sexta parte, contrariando no sólo el mandato legal y las razones de política criminal que determinaron establecer el aumento, sino la naturaleza de la prescripción, asumiéndola como una pena, las cuales, como ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia, permanecen incólumes en uno y otro ordenamiento, y operan tanto en la instrucción como en la causa en el mismo sentido y con los tradicionales supuestos. Conviene señalar, además, que la prescripción no es un derecho que surja en el momento mismo de la realización de la conducta delictiva, sino una consecuencia de la inactividad del Estado cuya declaratoria solo resulta procedente una vez
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M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE transcurrido el tiempo legalmente previsto y no antes siendo este el momento en que él surge, si de derecho alguno habría que hablar; por esto se incurre en manifiesto contrasentido aducir razones de favorabilidad o pretender asimilar la prescripción con la pena para afirmar la existencia en abstracto del fenómeno al momento de la realización de la conducta, cuando ni siquiera ha comenzado a transcurrir el término para su declaración, ni entrado en ejercicio la acción penal
que es lo llamado a extinguirse. Tanto es ello, que el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripción de la acción penal no coincide con la pena establecida en el tipo y que correspondería aplicar al autor o partícipe del comportamiento delictivo, a pesar de ser éste uno de los parámetros tomados en cuenta para su determinación normativa y que debe ser considerado en la declaración que, en cada caso, compete realizar al órgano jurisdicente. Precisamente por ostentar naturaleza y finalidades diversas de la pena, el término prescriptivo en la instrucción inicia a contarse desde el día de la consumación en las conductas punibles de ejecución instantánea, y en las de ejecución permanente o que solo alcancen el grado de tentativa desde la perpetración del último acto, y una vez producida su interrupción con la ejecutoria de la resolución acusatoria o su equivalente, comienza a computarse de nuevo sólo que por la mitad del término previsto para la instrucción sin que pueda ser inferior en ningún caso a cinco años ni superior a diez, mandato éste último que en la práctica con la nueva tesis queda invalidado. Entenderlo de modo contrario para afirmar que cuando el tipo penal se realiza por sujeto cualificado el aumento de la tercera parte del término prescriptivo sólo puede aplicarse con plenitud en la instrucción del proceso y no durante el juicio, implicaría mezclar indebidamente razonamientos referidos a institutos distintos, y conduce a tener que afirmar, también sin fundamento, que la pena y la 10
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M.P. DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE prescripción poseen idéntica finalidad, negar las razones de política criminal que
inspiran la regulación normativa de los presupuestos para que opere la pérdida de la facultad del Estado en la investigación de los delitos y el juzgamiento de los presuntos responsables, y, por vía de interpretación, "derogar" la existencia del precepto sustancial que establece el incremento del termino de prescripción y la posibilidad asimismo de contar con un aumento del tiempo para el ejercicio de la acción penal estatal en el juicio, cuando la conducta objeto de éste ha sido realizada por servidores públicos en ejerc
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