CSJ - SP18571(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18571(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
COLISIÓN DE COMPETENCIA /
RADICACIÓN 18.571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán.(cid:9) 11, 9iií6 a ii((€
COLISIÓN DE COMPETENCIA
RADICACIÓN 18.571
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1-.E n la relación sentimental que unía a la señora MARÍA LIDIA CAMPO CHANTIE y EZEQUIEL BUENAÑOS MOSQUERA, fue procreada una niña, nacida en Cali, el 11 de enero de 1997, a quien llamaron ENA ROCIO BUEN:A ÑOS CAMPO. 2-. Más adelante, deteriorado el vínculo amoroso, el 10 de diciembre de 1999, la madre de la menor acudió a una Unidad de Fiscalías Seccionales de Cali, ciudad donde residía, con el fin de denunciar penalmente al progenitor por el delito de inasistencia alimentaria, afirmando que no había colaborado' económicamente para et sustento de ENA ROCÍO durante prolongados periodos, pese a conciliaciones privadas y procesales que incumple sistemáticamente. 3-. El 24 de julio de 2000, la denunciante se hizo presente en la Secretaría de la Unidad Segunda de Delitos Querellables de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Cali, para informar que cambió su lugar de residencia, pues ahora se encontraba viviendo en la ciudad de Popayán, y suministró la mueva dirección de su casa. 4-. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 14 de marzo de 2001, la Fiscalía Local Treinta y Nueve adscrita a la Unidad Segunda de Delitos Querellables de Cali, acusó al señor EZEQUIEL BUENAÑOS MOSQUERA por el delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Dicha providencia, según constancia secretaria¡, quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2001, y, debido a ello se envió el expediente al reparto de los Jueces Penales Municipales de Cali. 3 COLIS ÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.571 5-. Correspondió el asunto al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, Despacho que de inmediato verificó que la denunciante estaba radicada en Popayán, declinó competencia y, mediante auto del 15 de mayo de 2001, envió los expedientes a su homólogo de esta ciudad, a quien propuso colisión negativd. 6-. En la capital del Departamento del Cauca, luego del reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal, cuyo titular no aceptó la competencia, y mediante auto del 9 de julio de 2001, trabó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. El señor Juez Treinta y Tres Municipal de Cali expresó que la competencia radicaba en la ciudad de Popayán, por ser éste el lugar de residencia de la menor y la querellante, por lo cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 271 del Código del Menor, es el funcionario judicial de Popayán el competente para adelantar la fase del juzgamiento. 2-. Por su parte, el señor Juez Segundo Penal Municipal de Popayán, en desacuerdo con el anterior, argumento, asegura que la competencia para adelantar el juzgamiento radica en los juzgados municipales de Cali, por las siguientes razones: 2.1-. El delito de inasistencia alimentaria es de .carácter permanente o crónico y por ende su consumación finaliza cuando el sujeto activo cesa eh el incumplimiento de sus obligaciones, situación que genera la posibilidad de que la, infracción se corneta en diferentes lugares, y que el sujeto pasivo cambie de domicilio, razón por la cual debe acudirse a las reglas que establece la competencia a prevención, (artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, 4 94/ffef/(c? a (cid:9) &(7
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Decreto 2700 de 1991), para determinar el funcionario judicial a quien corresponde adelantar el juzgamiento. Si ello es así, dice, el juzgamiento debe adelantarse en Cali, porque en la capital del Valle se instauró la denuncia y se ordenó abrir la investigación. 2.2-. Con fundamento en una cita de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, asegura que la competencia por el factor territorial para juzgar el ilícito
de inasistencia alimentaria queda fijada por el lugar donde se radicó la dnuncia (a prevención) puesto que no se compadece con la normatividad procesal, dejar al vaivén de la ubicación geográfica del menor la posibilidad de modificar la competencia cada vez que un traslado ocurra. (Auto del 27 de febrero de 1990, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95 ibídem. 2-. El tema propuesto en el conflicto que ahora se resuelve toma imperativo para la Sala referirse a dos cuestiones distintas pero inherentes a la competencia. 5 £F' (cid:9) / - 'c•v•_ 1 - %qCOLISIÓN DE COMPETENCIA
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La primera, atinente a la competencia por el factor funcional, a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La segunda, consiste en determinar cómo se fija la competencia para juzgar di delito de inasistencia alimentaria por el factor territorial, cuando el menor, titular del derecho a percibir alimentos, cambia su domicilio de un lugar a otro con distinta jurisdicción.
3-. Los antecedentes inmediatos del actual delito de inasistencia alimentaria se encuentran en la Ley 75 de 1968, "por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". Aquella Ley en su Capítulo II, introdujo al sistema penal el tema de las sanciones y definió la competencia frente al incumplimiento de obligaciones alimentarias, en los siguientes términos: Artículo 40-. "Quien se sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos." Artículo 47-. "Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente Ley se investigarán y fallarán por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos en primera instancia, los Jueces Municipales de la residencia del titular del derecho y en segunda, los Jueces Penales del Circuito Respectivo." A su vez, el Código de Procedimiento Penal entonces vigente, Decreto No. 409 de 1971, conservó la mismatendencia, aclarando que la competencia 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.571 se definía por el lugar en el que residiera el afectado al momento de cometerse la infracción: Artículo 663-.Trámite y competencia. "Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y
fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo." Fi'e clara la tendencia del legislador en el sentido de proteger y facilitar las cosas a la parte desvalida cuando tuvo a bien disponer que era competente.- para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho, al momento de cometerse la infracción. Más adelante, cuando el Código Penal recientemente derogado, Decreto 100 de 1980, destinó el Título IX a la descripción típica de los delitos contra la familia, en el Capítulo IV, al tratar los "delitos contra la asistencia alimentaria", señaló: "Artículo 263-. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptanteo adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos." Esta disposición fue modificada por el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, que aumentó la punibilidad, impuso carácter oficioso a la investigación cuando el afectado fuere un menor de edad y nuevamente se refirió al juez competente, así: d 2 ' COLISION DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.571 "Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se corneta contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro años y multa de uno (1)
a cien (100) días de salarios mínimos legales." Artículo 271-. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho." 4-. El Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto 2700 de 1991, incluyó al delito de inasistencia alimentaria en el catálogo de aquellos que requieren querella de parte para el inicio de la acción penal, y radicó la competencia para su conocimiento en los Jueces Penales Municipales, artículos 33 y 73, respectivamente. Tal panorama normativo permitió colegir, inclusive a la jurisprudencia de esta Sala, que el Juez Penal Municipal competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria es el de la residencia del titular del derecho, puesto que en este específico asunto la interpretación tenía que hacerse en armonía con el artículo 271 del Código del Menor, norma especial que no contrariaba los preceptos de aquel Código de Procedimiento Penal. 5-. Sin embargo, ya en auto del 19 de diciembre de 2000, con ponencia del H. Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, la Sala de Casación Penal advirtió que "tratándose de los delitos de los que sean víctimas los menores de edad, por virtud de la sentencia de constitucionalidad C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en el artículo 33 del Código Penal no tienen como requisito de procedibilídad el de la querella, sino que por virtud —dice la sentencia de la Corte Constitucionalde la protección especial
que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir8
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RADICACIÓN 18.571 / de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso." Cabe recordar que dicho fallo declaró exequible el artículo 33 del Código de Procdimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la ley 81 de 1993, "siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella." 6-. El nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), normatividad aplicable al juzgamiento del ilícitó que suscitó la presente colisión, a tono con las directrices trazadas por la jurisprudencia de la CorteConstitucional, introdujo una modificación respecto del anterior régimen, en el artículo 35 que contiene el listado de los delitos que requieren querella para dar inicio a la acción penal del Estado. En efecto, el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal vigente establece: "Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea menor de dad' (se destaca), y a continuación enumera los delitos querellables, entre los que se encuentra el de inasistencia alimentaria. Una interpretación aislada de aquella norma, podría conducir al equivoco de inferir que desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento
Penal la competencia para juzgar los delitos querellables, cuando la víctima es un menor de edad radica en los Jueces Penales del Circuito, por remisión a la cláusula general de competencia contenida en el literal b) del numeral 10 del artículo 77 ibídem. 6.1-. Pese a ello, la interpretación sistemática de la normatividad vigente conduce a concluir que en tales eventos la competencia permanece en los d 9 171 wÇea --n
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Jueces Penales Municipales, de igual manera que dichos funcionarios judiciales la conservaron durante toda la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (hasta el 24 de julio de 2001), a pesar de la exequibilidad condicionada del artículo 33 de ése régimen declarada en la sentencia C-495 de 1995. 6.2-. La institución jurídica de la querella tiene dos connotaciones básicas: se erige en requisito de procedibilidad y, de otra parte puede ser un factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece. 6.3-. De la redacción del artículo 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal sededuce que si el delito de inasistencia alimentaria afecta a un menbr de edad, tal infracción debe investigarse de oficio y no opera la querella como condición de procedibilidad. Es decir, que las autoridades deben aprehender el conocimiento del asunto sea cual fuere el medio a través del cual obtiene la noticia de la conducta punible, y que en tal evento no opera la caducidad a que se refiere el artículo 34 ibídem, aunque aquel género de delitos conserva su naturaleza de querellable para los demás efectos.
En ese orden de ideas, el juez competente para juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un menor de edad continúa siendo el Juez Penal Municipal, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa armonía con el artículo 271 del Código del Menor (Decretó 2737 de 1989), norma de carácter especial que continúa vigente y no fue derogada por el nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria. 6.4-. Es que la especial protección a los derechos de los niños que se reclama en la sentencia C-459 de 1995 de la Corte Constitucional, se verifica, no por la mayor o menor jerarquía del juez que ha de sentenciar a los responsables de los delitos que contra ellos se cometen, como si un funcionario judicial fuese más idóneo que el otro; sino, depositando en las autoridades el 10 o COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.571 deber de iniciar de oficio las investigaciones, sin que pueda anteponerse la necesidad de la querella como pretexto para retardar u omitir el despliegue de todos los mecanismos legales tendientes a evitar la impunidad de esta clase de ilícitos, y a que dentro de los procesos que se originan se vele por el restablebimiento de los derechos de los niños. Aquella providencia giró únicamente en torno de la querella como condición de procedibilidad, para eliminarla cuando el sujeto pasivo es un menor de edad, y de ninguna manera tocó el aspecto atinente a la competencia para juzgar los delitos cometidos contra los menores.
65. Una de las motivaciones primordiales expuestas en la mencionada' sentencia radica en la necesidad de evitar que los representantes legales de los menores, o sus parientes o allegados más próximos, que muchas veces son los agresores o sujetos activos de los delitos contra ellos, por conveniencia, continuaran reservándose la posibilidad de interponer la querella, para evitar los previsibles perjuicios. 6.6-. Se pretende que el proceso penal inicie rápido y en forma expedita.
Por ello, corresponde la instrucción a los Fiscales Locales, radicados en la mayoría de los municipios y pueblos de Colombia, y el juzgamiento a los Jueces Penales Municipales, radicados en casi todos los municipios. De este modo, se facilita la actuación de las autoridades y se aminoran las complicaciones para los usuarios de la justicia, quienes contarán con un Despacho Judicial cerca del lugar donde se encuentren, siempre en pro de los derechos de los niños. Los Jueces Penales del Circuito, en cambio, tienen asiento únicamente en las cabeceras de circuito, generalmente ciudades importantes de los departamentos o de un número de pobladores considerable. El legislador no pretende que los menores, o sus representantes legales tengan la necesidad de ¡2 11 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 18.571 aL Qiwei deambular en búsqueda de un Despacho Judicial para hacer valer sus derechos, sino, por el contrario, lo que se busca es que el Fiscal y el Juez estén lo más cerca posible a ellos, para que de inmediato den curso a la acción penal y al el poder punitivo del Estado, si fuere el caso, siempre con miras a la
garantía1y restablecimiento de los derechos prevalentes de los niños. 7-. Se impone a continuación dilucidar, para efectos del artículo 271 del Código del Menor, el contenido y alcance de la frase "residencia del titular del derecho", y en cuanto hace a este tópico desde ya se advierte que el Juez Segundo Penal Municipal de Popayán, ha interpretado adecuadamente el derecho que a este caso corresponde. La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se' prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo. C9n frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia eÍ lugar geográfico de su residencia. Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las -circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. 12 -I
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La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor tenitorial
es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentidó armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. Así lo ha reiterado 1a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia de los Honorables Magistrados JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente. 8-. En este orden de ideas, es el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, el competente para adelantar la fase de juzgamiento en la causa seguida al señor EZEQUIEL BUENAÑOS MOSQUERA por el delito de inasistencia alimentaria, pues, se insiste, exclusivamente en la capital del Departamento del Valle tenía asiento la residencia del titular del derecho a percibir alimentos cuando se instauró la querella, ahí también se desarrolló la conducta punible y se ordenó adelantar la investigación.. En este sentido se resolverá el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, 13
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer en la etapa de juzamiento la causa adelantada contra del señor EZEQUIEL BUENAÑOS MOSQUERA, por el delito de inasistencia alimentaria, radica en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, a quien se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal
MunicipT de Popayán. Cópiese y cúmplase
/ARLOS E. MEJI COBAR
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RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLÇé
HERMAN G L N CASTELLANOS(cid:9) CARLO GOTE ' w2 ¼ 14(cid:9) Ji.
COLISIÓN 4DCIMPETENCIA
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JJ?GÓMGALLEGO(cid:9) EDGA MBANA TRUJILLO
ILSON PI LLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Colisión de competencias No. 18.571 Ezequiel Buenaños Mosquera M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. SALVAMENTO DE VOTO Según el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Decreto 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas ¡as disposiciones contrarias a la misma ley 600 quedaban derogadas. Era evidente, entonces, que las reglas de competencia previstas en disposiciones que hasta entonces hubieran regido, resultaban insubsistentes a partir de la vigencia de la ley 600.
Y tan evidente lo era, que el propio código previno qué hacer frente al tránsito de legislación, respecto de dos clase de tomas o materias, ambas íntimamente vinculadas con la competencia: lo relativo a la justicia especializada, por una parte, y lo atinente al conocimiento de las hasta entonces contravenciones especiales a que se refería la ley 228 de 1995, en procesos iniciados antes de la vigencia de la ley. De otra parte, la ley 600 reguló íntegramente lo relativo a los hechos punibles querellables excepcionando de su régimen todas las conductas en las que el sujeto pasivo sea un menor de edad. En ellas la actuación es oficiosa y no están sujetas a condición de procedibilidad alguna. Y dispuso que los procesos por delitos querellables salvo los de injuria y calumnia simples, indirectas, recíprocas e injuria por vía de hecho, serían de competencia de los jueces municipales. Como lo serían también los procesos por lesiones personalé (querellables o no) y los procesos por delitos contra el patrimonio económic (querellables o no) cuya cuantía no excediese de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces no se puede invocar el código del menor para adscribir a los jueces penales municipales la competencia para conocer de procesos por inasistencia 1 Colisión de competencias No. 18.571 Ezequiel Buenaños Mosquera M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. alimentaria. Y basta mirar la enorme cantidad de ilicitudes en que éstos pueden ser víctimas o sujetos pasivos, para comprender que el criterio de protección
reforzada que invoca ahora la Sala no tiene base, fundamento, ni consistencia alguna porque entonces todo delito, al que apareciera vinculado un menor como víctima o sujeto pasivo tendría que investigarse y juzgarse siguiendo la misma regla o pauta de competencia, lo cual no está dicho por la ley colombiana en ninguna parte. Hay un temor generalizado, y una discusión generalizada también, sobre el efecto real de esa aparente inconsistencia de la ley procesal, porque aplicando estrictamente el texto de la ley muchos procesos pasarían de las competencias locales o municipales a las Soccionales o de Circuito. Pero ese es un fenómeno con el que debe contar el legislador cuando aprueba la ley, y no el juez cuando la declara y aplica. En realidad, el devastador efecto de la cantidad de procesos sobre el aparato de justicia es, en este y en muchos otros casos, producto de carencias y disfunciones que en planos no jurídicos originan e incrementan una gran cantidad de conflictos sociales y predisponen una errónea respuesta estatal de criminalización. Seguramente no fue afortunado el legislador al verificar los elementos de juicio de tipo sociológico y estadístico con que debía haber distribuido las materias sujetas a jurisdicción. Pero no por ello debe hacerlo la Corte cuando resuelve conflictos de competencia con fundamentos que estrictamente no son verificables. Una última anotación debo hacer. La situación de hoy, no es la misma que existía con el código derogado. En ese entonces, los procesos por inasistencia alimentaria eran de competencia de los jueces municipales dada la cláusula de querellabilidad. La sentencia de la Corte Constitucional, desafectando de la
querella los procesos contra menores, no tenía capacidad derogatoria de reglas de competencia. Por eso se justificaba mantenerla en cabeza de los jueces municipales y acudir al estatuto de protección del menor para explicar la razonabilidad de una interpretación que impedía hacerle producir un efecto Colisión de competencias No. 18.571 Ezequiel Buenaños Mosquera M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. derogatorio o modificatorio do la reserva l3gal de competencia a una sentencia de constitucionalidad que regulaba una cuestión de procedibilidad de la acción penal. Pero al haber variado por disposición expresa la fuente formal de competencia, dada la derogatoria de la norma anterior y de todas las que la complementaban y de las que le fueran contrarias, la situación es sustancialmente distinta. No se puede menospreciar que ambos códigos, el penal y el de procedimiento, tuvieron como norte y justificación políticas acabar con la dispersión normativa. Y que esta dispersión la habían generado precisamente los estatutos especiales. Con todo respeto / arlos E. Mejía car T
7ACLARACIÓN DE VOTO. COLISION 18.571
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión adoptada y en buena medida las motivaciones que le sirven de sustento. No obstante, disiento para el caso de la conclusión según la cual la fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del
sujeto pasivo de la infracción penal, de donde, entonces, habría que inferir que para la determinación del juez en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por rsidencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. No es posible, a ini juicio, la resolución de este tipo de controversias sin que se tome en cuenta el carácter instrumental que el recurso al ejercicio de la acción penal tiene en la efectividad del derecho de los niños a recibir alimentos, como principio e interés en la constitución política. Este criterio básico subordina las reglas de competencia, por lo que no sólo serán los funcionarios judiciales del orden municipal los llamados a conocer de esta categoría de asuntos, en cuanto a través de ellos se logra una mayor cobertura en la satisfacción de los derechos demandados, como oportunamente los destaca la decisión de la Sala, sino que además deberá ponderarse que para el caso así sea.
ACLARACIÓN DE VOTO. COLISION 18.571
M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Es a partir de este entendimiento que he prohijado la adscripción del juicio en el juzgado de Cali. Considero que en razónde lo avanzado del trámite, a efectos de garantizar el derecho de la menor víctima, lo menos traumático es lo que ha sido dispuesto. Muy probablemente ea otras circunstancias hubiere sido imprescindible decidir en otro sentido. Todo ello, desde luego, tomando en cuenta la realización de los valores constitucionales, por lo que no es sólo un problema de la ley que fija los criterios de distribución de competencias y su aplicación en sentido estricto. Por
encima de ellos y en función subordinante estará la constitución política, en cuya realización las reglas que fijan el conocimiento en materia judicial serán siempre instrumentos. ernando e. arboleda ripoil magistrado fecha ut supra. 2