CSJ - SP18572(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18572(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia
RAD 18572 ACCIÓN DE REVISIÓN
LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 153
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO contra las sentencias proferidas por la Presidencia de un Consejo Verbal de Guerra el 9 de noviembre de 1995, que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 30 de enero de 1996, mediante las cuales se le condenó a la pena principal de 10 años de prisión, por el delito de homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL tOcurrieron a eso de las 10 de la noche del día 8 de enero de 1993 en la vereda Guangua Alto, base militar de Barichara, cuando el soldado ORLANDO DE JESÚS CALLE VERA se encontraba prestando servicio de centinela en el puesto número 7 y recibió un impacto de arma de fuego que le 1 (cid:9) República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
RAD: 18.572. ACCIÓN DE REVISIÓN LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO produjo su deceso, reportándose el hacho como un suicidio; empero, al registrar circunstancias sospechosas se origino la investigación contra los soldados
FRANCISCO JAVIER VELANDIA MONTAÑA y el DG LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO quien se desempañaba como relevante y se encontraban presentes. 2.- Iniciada la investigación en contra de los soldados VELANDIA MONTAÑA FRANCISCO JAVIER y SUÁREZ RIAÑO LUIS ALBERTO, el funcionario instructor les dictó medida de aseguramiento, ordenándose la captura de los mismos por el delito de homicidio y una vez perfeccionada la investigación con resolución número 009 de¡ 25 de julio da 1995, fueron llamados a Consejo Verbal da Guerra, en ausencia, por el delito de homicidio. 3.- Una vez hubo culminado la audiencia, se emitió veredicto de responsabilidad por mayoría do votos, el que fue acogido por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, imponiéndoles una pena de 10 años de prisión. 4.- Por vía de consulta el Tribunal Superior de Militar, confimió en su integridad la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA El apoderado de LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO, acude a la acción de revisión invocando las causales tercera y sexta, consagradas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (anterior). República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD 18.572. ACCIÓN DE REVISIÓN LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAtO 1.-C ausal tercera En desarrollo de la causal anunciada el libelista, señala como hechos nuevos, los siguientes: Haber sido investigado y condenado como persona ausente, pese a que la investigación se inició antes de ser licenciado; no
habérsele vinculado mediante diligencia de indagatoria; ni habérsele permitida controvertir la prueba técnica de balística, así como ejercer el derecho de defensa, pues si bien es cierto se le nombró un abogado de oficio, éste no ejerció como correspondía la defensa, pues no impugnó la providencia y menos presentó el recurso extraordinario de casación. Añade que en la actualidad su representado, solicita se le brinde la oportunidad de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ademas, que su defendido afirma que su fusil nunca fue examinado por un experto en balística, para determinar si su arma fue disparada o no y, finalmente, que su defendido quiere controvertir las pruebas que lo llevaran a ser condenado, tales como los indicios en que el a-quo fundamentó el fallo condenatorio. 2.-C ausal sexta Sostiene que su defendido fue juzgado en consejo verbal do guarra con la intervención de vocales, cuyo veredicto fue mayoritario, es decir, el fallo fue proferido en conciencia y no en derecho, coma lo establece hoy la normatividad penal militar. 3 República di Colombia P Corte Suprema de Justicia RAD18.572. ACCIÓN DE REVISIÓN LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO Recuerda que Ja Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 1998, declaró inexequíbles los artículos 656, 651, 660, 662, 615, 618, 680, 699, los numerales 4° del artículo 434 y 9 del artículo 639 y el inciso 4° del
artículo 404 del Código Penal Milita, es decir, dejó sin valor jurídico la intervención de los vocales en los Consejos Verbales de Guerra. Admite que las sentencias se dictaron empleando el mecanismo de los consejos verbales, antes del pronunciamiento de inconstitucionalidad y que hicieron tránsito a cosa juzgada Paro la norma es general y no establece distinciones ni discriminaciones ck ninguna especie. Luego la sentenla pro ferlda en el proceso que hoy no ocupa, es susceptible da ACCIÓN DE
REVISIÓN.
Refiere que según deja entrever la sentencia de segunda instancia la existencia de una nulidad alertada por el Ministerio Público que no fue acogida por Ja Corporación por no ser obligatoria, concluyendo que se contravinieron las pautas del artículo 659 del Código Penal Militar al no emplazar al soldado FRANCISCO JAVIER VELANDIA MONTAÑO y, respecto de su representado refiere que no existe prueba sumaria que certifique que hubiera sido notificado a su última dirección de residencia que dejó registrada en la oficina de personal del batallón 'GALÁN" cuando abandonó las filas del ejército. Sostiene que acude a la acción de revisión, por cuanto fue creada por la ley para que las personas condenadas, que consideren que lo fueron injustamente, puedan ejercer el derecho que les asiste para pedir la revisión del proceso pues, en término generales - dice - que la acción de revisión se creo para facilitar la búsqueda de la verdad procesal. 3Anexos a la demanda presenta los siguientes documentos 4 República da Colombia P Corte Suprema de Justicia
UD18.572. ACCIÓN DE REVISIÓN
LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO 3.1. Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión (fi. 63). 2.2. Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas contra LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO y otro, cuya revisión se solicita (fl.29). CONSIDERACIONES DE LA SALA tPor ser la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, indicando en particular la o las causales que se invocan y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportarlas pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos, la hagan seriamente deducible. 2.- En el presente caso, el actor invoca dos causales para la remoción del fallo, siendo ello posible, a condición de que no sean contradictorios; sin embargo, se evidencia de la lectura del libelo que la demanda no cumple con las exigencias mínimas consagradas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, para su admisión, como pasa a verse. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: 18572. ACCIÓN DE REVISIÓN
LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑ0
2tEn efecto, en relación con la causal tercera del artículo 220 ibÍdem, que se fundamenta en que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o suqan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que apunten a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, es imprescindible y a cargo del actor precisar da qué pruebas se trata, aportarlas, indicar la razón por la cual no se incorporaron en el proceso en las etapas correspondientes e igualmente suministrar los argumentos que hagan evidente que se condenó a un inocente y que por lo tanto se está frente a un yerro judicial. Empero, nada de lo precedente hizo el actor, habida consideración de que en lugar de aportar las 'Pruebas nueves determinantes de la decisión que pide y consecuente con la causal invocada, conduce su disertación, por un sendero extraño a los fines de la acción de revisión, pues centra el ejercicio argumentativo en supuestas irregularidades cometidas a lo largo del proceso, con el propósito de extender el debate sobre los hechos y pruebas ya considerados y definidos procesalniente y, por ende, n claro desconocimiento que ahora está ante fallos ejecutoriados que sólo podrían entrar a revisarse bajo las causales taxativas y el cumplimiento estricto de las exigencias que entraña esta acción de revisión. De suerte que el escrito presentado por el libelista so aproxima más a un memorial de instancia en el que enumera una seno de irregularidades y no a una demanda en la que se solicita la revisión del proceso al amparo de una de la causales de revisión, por contera, admitir una demanda
en tales condiciones significaría transmutar los lineamientos filosóficos y jurisprudenciales que particularizan la acción de revisión. 6 República de Colombia Corte Suprema da Justicia
RAD: 18572. ACCIÓN DE REVISIÓN LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO 2.2-En lo atinente a la causal 68 de revisión, referida a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, para su procedencia es imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena; como segundo aspecto, que el pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (artículo 206 del Código de
Procedimiento Penal). Al respecto esta Sala de la Corte, ha señalado: el precepto remite a un pronunciamiento judicial que haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, solo se puede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en procedencia"' De lo expuesto anteriormente, resulta claro el desatino del libelista respecto de la comprensión del numeral 6 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues simplemente se limite a mencionar el fallo C-145 de 1998, mediante el cual la Corte Constitucional declaró contrarias a la
constitución algunas de las disposiciones del Código Penal Militar vigente para la época, pronunciamiento, que dicho sea de paso, en nada afectó el trámite cumplido por los funcionarios de instancia dentro del proceso que se adelantó contra el señor SUÁREZ RIAÑO, corno el mismo libelista lo admite al reconocer que el juzgamiento se surtió en vigencia de dicha normas; olvida, entonces, el actor que los fallos de inexequibilidad proferidos en los términos de los artículos da, MP. Dr. TORR.E FP.ENEDk .Junn Mnnu(cid:9) i.iI çimhr 2 d 1993 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RÁD: 18.572 ACCIÓN DE REVISIÓN LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO 241-4 de la Carta Política y 48-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acciÓn, revisión previa o con motivo del control automático de constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes con efectos hacia el futuro.
Como quiera que la acción de revisión está orientada al derrumbamiento total del fallo, sin que quepan posibilidades distintas a la alternativa condena absolución, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, en la que además de indicar la razones de hecho y de derecho, el demandante debe aportar copia del pronunciamiento do la Corte que haya variado en forma favorable el cntorio jurídico; empero, los planteamientos
efectuados en la informal demanda presentada por Ci apoderado de SUÁREZ RIAÑO ni do lejos so acerca a lo que constituye la elaboración del libelo y menos a la naturaleza y unos do la acción de revisión, dado que persisto en prolongar una debate que debió surtirse en la oportunidad procesal pertinente y no en sede de revisión, pues este instituto en manera alguna fue ideado para enmendar errores de procedimiento. Vista de esta manera anticipada la franca inidoneidad del 30 libelo y resultando clara la impropiedad con que se invocan las causales y 6 de revisión del artículo 220 del Código do Procedimiento Penal, en ella, tendrá la Sala que inadmitir el antedicho escrito, por contrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialísima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad que les impone la cosa juzgada. 5.- Debe sí, reconocer la Sala personería al abogado CARLOS SIMÓN APARICIO LÓPEZ, como apoderado del condenado, pues el poder se ajusta a las exigencias para tal fin. 8 República de Colombia U19 Corte Suprema da Justicia
RAD: 18512. ACCIÓN DE REVISIÓN LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-RE CONOCER al doctor CARLOS SIMÓN APARICIO LÓPEZ como apoderado del sentenciado LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO
2.I-N ADMITIR la demanda de revisión formulada, a través de apoderado, por el sentenciado LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO. 3.-Re mítase copia de este fallo al juez de primera de instancia, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
~ CL,
ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN
RNANDO E-ARBOLE-DA RIPOLL
República de Colombia 1 Corte Suprema di Justicia
RAD: 18.572. ACCIÓN DE REVISIÓN
LUIS ALBERTO SUÁREZ PlAÑO
HERMAN 't LAN CASTELLANOS RGOTE
JORG GOM ZGALLEGO DGA GANA TRUJILLO
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MARINA PULIDO DE BARÓN YE DRA' EZBASTIDA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 10